CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 1116 DEL 14 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 1201 DEL 27 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 1265 DEL 21 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 1319 DEL 26 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 1416 DEL 16 DE JUNIO DE 2020 – Expedidas por el Departamento Nacional de Planeación / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa por autoridades nacionales y que sean desarrollo de los decretos legislativos expedidos con ocasión de los estados de excepción. A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril de 2020l, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107- 4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1° de abril de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / MEDIDAS GENERALES / MEDIDAS DICTADAS EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIDA PROFERIDA POR UNA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / MEDIDA DICTADA EN DESARROLLO DE DECRETOS LEGISLATIVOS En primer lugar, debe decirse que a través de la Resolución 1116 de 14 de abril de 2016, el DNP adoptó un conjunto de medidas generales, de carácter temporal frente a los procesos disciplinarios a cargo del Grupo de Control Interno de esa entidad (…) [L]a Resolución No. 1201 de 27 de abril de 2020, dispuso prorrogar la suspensión de los términos en los procesos disciplinarios a cargo del Grupo de Control Interno Disciplinario del DNP (…) A su vez, la Resolución No. 1265 de 12 de mayo, amplió la citada suspensión de términos hasta el 25 de mayo de 2020.
De otro lado, mediante la Resolución No, 1319 de 26 de mayo, el DNP prorrogó la suspensión de términos en los citados procesos disciplinarios hasta el 31 de mayo de 2020. Finalmente, a través de la Resolución No. 1416 de 16 de junio de 2020, el DNP, dispuso: i) la prórroga de la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario del DNP, entre el 16 y el 30 de junio de 2020, y ii) levantar la citada suspensión de términos, a partir del 1º de julio de la misma anualidad.
(…) Frente a las resoluciones objeto de control, se debe indicar que la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación efectivamente ejerce potestad disciplinaria. (…) [E]l Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con el artículo 38 y 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2189 de 2017, es un organismo del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional.
(…) la Sala considera que en el presente asunto resulta procedente el control inmediato de legalidad en relación con las Resoluciones 1116 de 14 de abril, 1201 de 27 de abril, 1265 de 12 de mayo, 1319 de 26 de mayo y 1416 de 16 de junio, todas de 2020, dado que: (i) incorporan medidas generales, (ii) que tales medidas fueron dictadas por una autoridad del orden nacional, (iii) que las medidas se expidieron en ejercicio de funciones administrativas, y (iv) que tales medidas son desarrollo del Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y, en especial, del Decreto Legislativo 491 de 22 marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 2189 DE 2017 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del control disciplinario como manifestación de la función administrativa ver Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia de 11 de julio de 2013, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00(0390-11) y Corte Constitucional C- 030 de 2012 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CARÁCTER JUDICIAL / AUTOMÁTICO / OFICIOSO / AUTÓNOMO / INTEGRAL / EFECTO ERGA OMNES El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que en ejercicio de la función administrativa se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, con miras a desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…) Es un control que tiene carácter judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.
(…) Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.
(…) Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.
(…) Es un control integral (…) Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad, según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
(…) De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Enrique Gil Botero.
Sentencia de 16 de junio de 2009. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 29 de octubre de 2013. Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 00744-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 2 de junio de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-001059-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2. Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. Sentencia de 19 de mayo de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01013-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 11 de mayo de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control integral ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA). SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – No tiene competencia para expedir actos administrativos de contenido general / ACTOS OBJETO DE CONTROL – Debieron expedirse por el Director General del Departamento Nacional de Planeación / RESOLUCIONES CONTROLADA – Se declara su nulidad [S]i bien el DNP mediante la Resolución 2187 de 3 de agosto de junio de 2018 -norma enunciada en las consideraciones de las resoluciones cuyo control inmediato se realiza-, dispuso como una de las funciones de la Secretaría General la de «[…] Coordinar el Grupo de Control Disciplinario que se cree para el cumplimiento de los señalado en la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o adicionen […]», lo cierto es que, de la lectura de las funciones asignadas a dicha dependencia a través del citado artículo 59, no se vislumbra por la Sala que dentro de tales atribuciones se encuentre la concerniente a expedir actos administrativos de carácter general.
(…) la función de Coordinación del grupo de control disciplinario del DNP que fuere asignada a la Secretaria General; se reitera, no facultaba a la titular de dicha dependencia para expedir actos administrativos generales. Considera la Sala que el competente para expedir los actos objeto de control no puede ser otro que el Director General del Departamento Nacional de Planeación (…) La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procederá a declarar la nulidad de las Resoluciones 1116 de 14 de abril, 1201 de 27 de abril, 1265 de 12 de mayo, 1319 de 26 de mayo y 1416 de 16 de junio de 2020, expedidas por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01736-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03- 15-000-2020-02801-00, 11001-03-15-000-2020-02797-00, 11001-03-15-000-2020- 02750-00 y 11001-03-15-000-2020-01869-00) Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) Demandado: RESOLUCIÓN 1116 DEL 14 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 1201 DEL 27 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 1265 DEL 21 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 1319 DEL 26 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 1416 DEL 16 DE JUNIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIONES 1116 DE 14 DE ABRIL, 1201 DE 27 DE ABRIL, 1265 DE 21 DE MAYO, 1319 DE 26 DE MAYO Y 1416 DE 16 DE JUNIO, TODAS DE 2020, EXPEDIDAS POR LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión No. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 1116 de 14 de abril de 2020 «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», de la Resolución 1201 de 27 de abril del mismo año «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», de la Resolución 1265 de 21 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», de la Resolución 1319 de 26 de mayo de 2020 «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», y de la Resolución 1416 de 16 de junio de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», todas suscritas por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación. I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.
En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[1], mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: […] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]. El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19. I.1- Los actos objeto de control inmediato de legalidad Los actos objeto de control inmediato de legalidad son: 6.1. La Resolución 1116 de 14 de abril de 2020 «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», suscrita por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, cuyo contenido es el siguiente: «[…] LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÒN En uso de sus facultades legales y en uso de las atribuciones conferidas en las Resoluciones Nº. 808 de septiembre 4 de 2002, Nº. 2187 de 2018 y numeral 22 del artículo 59 del Decreto 2189 de 2017.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo señalado por el Gobierno Nacional y Distrital[2], con ocasión de la presencia del virus COVID-19 en Colombia, se han dispuesto lineamientos concernientes a las acciones de contención del virus en todo el país. Mediante Circulares números 03-8 del 11 de marzo de 2020 y 04-08 del 13 de la misma anualidad, la Secretaria General DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, impartió medidas transitorias de prevención, contención y mitigación ante el COVID-19, a todos los funcionarios públicos, colaboradores y demás personas que permanezcan en el Departamento Nacional de Planeación de cara a la expansión del virus COVID-19.
Mediante Resolución N°. 0128 del 16 de marzo de 2020, el Máximo Órgano del Ministerio Público, suspendió los términos en las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, y con ocasión de la emergencia sanitaria que vive el Territorio Colombiano por la presencia del COVID-19, lo cual se constituye en un hecho de fuerza mayor, lo cual demanda de la entidad, implementar las medidas necesarias a fin de minimizar el riesgo de propagación del virus el COVID-19, frente a Los servidores públicos, colaboradores y demás ciudadanos que acuden a este organismo, en concordancia con las garantías procesales del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción dentro de las actuaciones disciplinarias, se hace necesario la suspensión de los términos dentro de los procesos disciplinarios en el marco de la Ley 734 de 2002.
Con Resolución Nº. 1003 del 17 de marzo de 2020, la Secretaria General DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, ordenó suspender los términos procesales, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, a partir del 17 y hasta el 31 de marzo de 2020.
Mediante Resolución Nº. 0136 del 24 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación, ordenó prorrogar el término de suspensión de los términos dentro de las actuaciones disciplinarias. Mediante Decreto Nº. 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en la República de Colombia desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la adopción de la mencionada medida impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias como lo son, los servidores públicos y colaboradores del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del DNP, investigados, defensores, quejosos, entre otros, acudan a las sedes de la Entidad. Mediante Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020[3], el Gobierno Nacional, autoriza a las autoridades administrativas de todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control autónomos e independientes del Estado, disponer las suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales se reanudaran a partir del primer día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria.
Mediante Resolución Nº. 0148 del 3 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación, resuelve prorrogar la suspensión de los términos procesales de todas las actuaciones disciplinarias adelantadas en dicho organismo de control, hasta el 17 de abril, inclusive. A través del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del dìa 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Con Decreto 106 de 8 de abril de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá, imparte instrucciones necesarias para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 202, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Bajo este contexto y atendiendo lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de los actos administrativos Nos. 1003 del 17 de marzo de 2020 y 1067 del 01 de abril de 2020, se considera pertinente y necesario en aras de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte, y el derecho fundamental a la salud pública, por otra, prorrogar la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de estos, hasta el 26 de abril de 2020 inclusive.
En mérito de expuesto, la suscrita Secretaria General en calidad de Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Entidad, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive, bajo los lineamientos señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. - Esta medida no implica la inactividad de las autoridades disciplinarias, quienes podrán, durante este período, proferir las decisiones a que haya lugar.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los lineamientos y nomas (sic) contenidas en las Resoluciones Nos 1003 del 17 de marzo de 2020 y 1067 del 01 de abril de 2020, mantienen su vigencia por el mismo término señalado en el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO INCORPÓRESE, la presente Resolución en cada uno de los procesos disciplinarios.
ARTÍCULO CUARTO. Al término de este plazo, se expedirán las decisiones concernientes a la reactivación de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias.
ARTÍCULO QUINTO. PUBLÍQUESE el presente acto administrativo en lugar visible de la entidad.
ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá a los catorce (14) días del mes de abril de 2020. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA Secretaria General Departamento Nacional de Planeación […]». 6.2. La Resolución 1201 de 27 de abril de 2020 «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», suscrita por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, cuyo contenido es el siguiente: «[…] LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÒN En uso de sus facultades legales y en uso de las atribuciones conferidas en las Resoluciones Nº. 808 de septiembre 4 de 2002, Nº. 2187 de 2018 y numeral 22 del artículo 59 del Decreto 2189 de 2017.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo señalado por el Gobierno Nacional y Distrital[4], con ocasión de la presencia del virus COVID-19 en Colombia, se han dispuesto lineamientos concernientes a las acciones de contención del virus en todo el país. Mediante Circulares números 03-8 del 11 de marzo de 2020 y 04-08 del 13 de la misma anualidad, la Secretaria General DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, impartió medidas transitorias de prevención, contención y mitigación ante el COVID-19, a todos los funcionarios públicos, colaboradores y demás personas que permanezcan en el Departamento Nacional de Planeación de cara a la expansión del virus COVID-19.
Mediante Resolución N°. 0128 del 16 de marzo de 2020, el Máximo Órgano del Ministerio Público, suspendió los términos en las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. Que con ocasión de la emergencia sanitaria que vive el Territorio Colombiano por la presencia del COVID-19, lo cual se constituye en un hecho de fuerza mayor, lo cual demanda de la entidad, implementar las medidas necesarias a fin de minimizar el riesgo de propagación del virus el COVID-19, frente a Los servidores públicos, colaboradores y demás ciudadanos que acuden a este organismo, en concordancia con las garantías procesales del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción dentro de las actuaciones disciplinarias, se hace necesario la suspensión de los términos dentro de los procesos disciplinarios en el marco de la Ley 734 de 2002.
Con Resolución Nº. 1003 del 17 de marzo de 2020, la Secretaria General DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, en calidad de Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario del DNP, ordenó suspender los términos procesales, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, a partir del 17 y hasta el 31 de marzo de 2020.
Mediante Resolución Nº. 0136 del 24 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación, ordenó prorrogar el término de suspensión de los términos dentro de las actuaciones disciplinarias. Mediante Decreto Nº. 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en la República de Colombia desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la adopción de la mencionada medida impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias como lo son, los servidores públicos y colaboradores del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del DNP, investigados, defensores, quejosos, entre otros, acudan a las sedes de la Entidad. Que mediante Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020[5], el Gobierno Nacional, autoriza a las autoridades administrativas de todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control autónomos e independientes del Estado, disponer las suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales se reanudaran a partir del primer día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria.
Que mediante Resolución Nº. 0148 del 3 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación, resuelve prorrogar la suspensión de los términos procesales de todas las actuaciones disciplinarias adelantadas en dicho organismo de control, hasta el 17 de abril, inclusive. Que a través del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 106 de 8 de abril de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá, imparte instrucciones necesarias para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 202, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante acuerdo PCSJA-20-11546 del 25 de abril de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió prorrogar los términos judiciales en el territorio nacional desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Bajo este contexto y atendiendo lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de los actos administrativos Nos. 1003 del 17 de marzo de 2020, 1067 del 1 de abril de 2020 y 1116 del 14 de abril de 2020, se considera pertinente y necesario en aras de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte, y el derecho fundamental a la salud pública, por otra, prorrogar la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de estos, hasta el 11 de mayo de 2020 inclusive.
En mérito de expuesto, la suscrita Secretaria General en calidad de Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Entidad, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, hasta el 11 de mayo de 2020, inclusive, bajo los lineamientos señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. - Esta medida no implica la inactividad de las autoridades disciplinarias, quienes podrán, durante este período, proferir las decisiones a que haya lugar.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los lineamientos y nomas (sic) contenidas en las Resoluciones Nos 1003 del 17 de marzo de 2020, 1067 del 01 de abril de 2020 y 1116 del 14 de abril de 2020, mantienen su vigencia por el mismo término señalado en el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO INCORPÓRESE, la presente Resolución en cada uno de los procesos disciplinarios activos.
ARTÍCULO CUARTO. Al término de este plazo, se expedirán las decisiones concernientes a la reactivación de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias.
ARTÍCULO QUINTO. PUBLÍQUESE el presente acto administrativo en lugar visible de la entidad.
ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2020. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA Secretaria General Departamento Nacional de Planeación […]». 6.3. La Resolución 1265 de 12 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», suscrita por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, cuyo contenido es el siguiente: «[…] LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÒN En uso de sus facultades legales y en uso de las atribuciones conferidas en las Resoluciones Nº. 808 de septiembre 4 de 2002, Nº. 2187 de 2018 y numeral 22 del artículo 59 del Decreto 2189 de 2017.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo señalado por el Gobierno Nacional y Distrital[6], con ocasión de la presencia del virus COVID-19 en Colombia, se han dispuesto lineamientos concernientes a las acciones de contención del virus en todo el país. Mediante Circulares números 03-8 del 11 de marzo de 2020 y 04-08 del 13 de la misma anualidad, la Secretaria General DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, impartió medidas transitorias de prevención, contención y mitigación ante el COVID-19, a todos los funcionarios públicos, colaboradores y demás personas que permanezcan en el Departamento Nacional de Planeación de cara a la expansión del virus COVID-19.
Mediante Resolución N°. 0128 del 16 de marzo de 2020, el Máximo Órgano del Ministerio Público, suspendió los términos en las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. Que con ocasión de la emergencia sanitaria que vive el Territorio Colombiano por la presencia del COVID-19, lo cual se constituye en un hecho de fuerza mayor que demanda de la entidad, implementar las medidas necesarias a fin de minimizar el riesgo de propagación del virus el COVID-19, frente a los servidores públicos, colaboradores y demás ciudadanos que acuden a este organismo, en concordancia con las garantías procesales del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción dentro de las actuaciones disciplinarias, se hace necesario la suspensión de los términos dentro de los procesos disciplinarios en el marco de la Ley 734 de 2002.
Que mediante Resolución Nº. 1003 del 17 de marzo de 2020, la Secretaria General DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, en calidad de Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario del DNP, ordenó suspender los términos procesales, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, a partir del 17 y hasta el 31 de marzo de 2020.
Que mediante Resolución Nº. 0136 del 24 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación, ordenó prorrogar el término de suspensión de los términos dentro de las actuaciones disciplinarias. Que mediante Decreto Nº. 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en la República de Colombia desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la adopción de la mencionada medida impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias como lo son, los servidores públicos y colaboradores del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del DNP, investigados, defensores, quejosos, entre otros, acudan a las sedes de la Entidad. Mediante Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020[7], el Gobierno Nacional, autoriza a las autoridades administrativas de todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control autónomos e independientes del Estado, disponer las suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales se reanudaran a partir del primer día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria.
Que mediante Resolución Nº. 0148 del 3 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación, resuelve prorrogar la suspensión de los términos procesales de todas las actuaciones disciplinarias adelantadas en dicho organismo de control, hasta el 17 de abril, inclusive. Que a través del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del dìa 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Decreto 106 de 8 de abril de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá, imparte instrucciones necesarias para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 202, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante Resolución 0173 del 17 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación, amplió la suspensión de los términos procesales de todas las actuaciones disciplinarias adelantadas en dicho organismo de control, hasta el 24 de abril inclusive.
Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante acuerdo PCSJA-20-11546 del 25 de abril de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió prorrogar los términos judiciales en el territorio nacional desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Resolución 204 del 08 de mayo de 2020, la Procuraduría General de la Nación, resolvió prorrogar la suspensión de los términos en las actuaciones disciplinarias que allí se adelantan, hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil veinte (2020), inclusive. Bajo este contexto y atendiendo lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de los actos administrativos Nos. 1003 del 17 de marzo de 2020, 1067 del 01 de abril de 2020, 1116 del 14 de abril de 2020 y 1201 del 27 de abril de 2020, se considera pertinente y necesario en aras de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte y, el derecho fundamental a la salud pública, por otra, prorrogar la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de estos, hasta el 25 de mayo de 2020 inclusive.
En mérito de expuesto, la suscrita Secretaria General en calidad de Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Entidad, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, hasta el 25 de mayo de 2020, inclusive, bajo los lineamientos señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. - Esta medida no implica la inactividad de las autoridades disciplinarias, quienes podrán, durante este período, proferir las decisiones a que haya lugar.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los lineamientos y nomas (sic) contenidas en las Resoluciones Nos 1003 del 17 de marzo de 2020, 1067 del 01 de abril de 2020, 1116 del 14 de abril de 2020 y 1201 del 27 de abril de 2020, mantienen su vigencia por el mismo término señalado en el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO INCORPÓRESE, la presente Resolución en cada uno de los procesos disciplinarios.
ARTÍCULO CUARTO. Al término de este plazo, se expedirán las decisiones concernientes a la reactivación de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias.
ARTÍCULO QUINTO. PUBLÍQUESE el presente acto administrativo en lugar visible de la entidad.
ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá a los doce (12) días del mes de mayo de 2020. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA Secretaria General Departamento Nacional de Planeación […]». 6.4. La Resolución 1319 de 26 de mayo de 2020 «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», suscrita por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, cuyo contenido es el siguiente: «[…] LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN En uso de sus facultades legales y en uso de las atribuciones conferidas en las Resoluciones Nº. 808 de septiembre 4 de 2002, Nº. 2187 de 2018 y numeral 22 del artículo 59 del Decreto 2189 de 2017.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo señalado por el Gobierno Nacional y Distrital[8], con ocasión de la presencia del virus COVID-19 en Colombia, se han dispuesto lineamientos concernientes a las acciones de contención del virus en todo el país. Mediante Circulares números 03-8 del 11 de marzo de 2020 y 04-08 del 13 de la misma anualidad, la Secretaria General DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, impartió medidas transitorias de prevención, contención y mitigación ante el COVID-19, a todos los funcionarios públicos, colaboradores y demás personas que permanezcan en el Departamento Nacional de Planeación de cara a la expansión del virus COVID-19.
Mediante Resolución N°. 0128 del 16 de marzo de 2020, el Máximo Órgano del Ministerio Público, suspendió los términos en las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. Que con ocasión de la emergencia sanitaria que vive el Territorio Colombiano por la presencia del COVID-19, lo cual se constituye en un hecho de fuerza mayor que demanda de la entidad, implementar las medidas necesarias a fin de minimizar el riesgo de propagación del virus el COVID-19, frente a los servidores públicos, colaboradores y demás ciudadanos que acuden a este organismo, en concordancia con las garantías procesales del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción dentro de las actuaciones disciplinarias, se hace necesario la suspensión de los términos dentro de los procesos disciplinarios en el marco de la Ley 734 de 2002.
Que mediante Resolución Nº. 1003 del 17 de marzo de 2020, la Secretaria General DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, en calidad de Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario (GCDI) del DNP, ordenó suspender los términos procesales, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, a partir del 17 y hasta el 31 de marzo de 2020.
Que mediante Resolución Nº. 0136 del 24 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación, ordenó prorrogar el término de suspensión de los términos dentro de las actuaciones disciplinarias. Que mediante Decreto Nº. 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en la República de Colombia desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la adopción de la mencionada medida impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias como lo son, los servidores públicos y colaboradores del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del DNP, investigados, defensores, quejosos, entre otros, acudan a las sedes de la Entidad. Mediante Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020[9], el Gobierno Nacional, autoriza a las autoridades administrativas de todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control autónomos e independientes del Estado, disponer las suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales se reanudaran a partir del primer día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria.
Que mediante Resolución Nº. 0148 del 3 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación, resuelve prorrogar la suspensión de los términos procesales de todas las actuaciones disciplinarias adelantadas en dicho organismo de control, hasta el 17 de abril, inclusive. Que a través del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del dìa 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Decreto 106 de 8 de abril de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá, imparte instrucciones necesarias para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 202, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante Resolución 0173 del 17 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación, amplió la suspensión de los términos procesales de todas las actuaciones disciplinarias adelantadas en dicho organismo de control, hasta el 24 de abril inclusive.
Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante acuerdo PCSJA-20-11546 del 25 de abril de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió prorrogar los términos judiciales en el territorio nacional desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Resolución 204 del 08 de mayo de 2020, la Procuraduría General de la Nación, resolvió prorrogar la suspensión de los términos en las actuaciones disciplinarias que allí se adelantan, hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil veinte (2020), inclusive. Que mediante acuerdo PCSJA-20-11556 del 22 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió, prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Que mediante el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional, dispuso prorrogar la vigencia del Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 y en consecuencia extender todas las medidas allí adoptadas (aislamiento preventivo obligatorio) hasta el 31 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el coronavirus COVID-19.
Bajo este contexto y atendiendo lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de los actos administrativos Nos. 1003 del 17 de marzo de 2020 y 1067 del 01 de abril de 2020, 1116 del 14 de abril de 2020, 1201 del 27 de abril de 2020 y 1265 del 12 de mayo de 2020, se considera pertinente y necesario en aras de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte y, el derecho fundamental a la salud pública, por otra, prorrogar la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de estos, hasta el 31 de mayo de 2020 inclusive.
En mérito de expuesto, la suscrita Secretaria General en calidad de Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Entidad, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, hasta el 26 hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive, bajo los lineamientos señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. - Esta medida no implica la inactividad de las autoridades disciplinarias, quienes podrán, durante este período, proferir las decisiones a que haya lugar.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los lineamientos y nomas (sic) contenidas en las Resoluciones Nos 1003 del 17 de marzo de 2020, 1067 del 01 de abril de 2020, 1116 del 14 de abril de 2020, 1201 del 27 de abril de 2020 y 1265 del 12 de mayo de 2020, mantienen su vigencia por el mismo término señalado en el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO INCORPÓRESE, la presente Resolución en cada uno de los procesos disciplinarios activos.
ARTÍCULO CUARTO. Al término de este plazo, se expedirán las decisiones concernientes a la reactivación de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias.
ARTÍCULO QUINTO. PUBLÍQUESE el presente acto administrativo en lugar visible de la entidad.
ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2020. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA Secretaria General Departamento Nacional de Planeación […]». 6.5. La Resolución 1416 de 16 de junio de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», suscrita por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, cuyo contenido es el siguiente: «[…] LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN En uso de sus facultades legales y en uso de las atribuciones conferidas en las Resoluciones Nº. 808 de septiembre 4 de 2002, Nº. 2187 de 2018 y numeral 22 del artículo 59 del Decreto 2189 de 2017.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo señalado por el Gobierno Nacional y Distrital[10], con ocasión de la presencia del virus COVID-19 en Colombia, se han dispuesto lineamientos concernientes a las acciones de contención del virus en todo el país. Mediante Circulares números 03-8 del 11 de marzo de 2020 y 04-08 del 13 de la misma anualidad, la Secretaria General DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, impartió medidas transitorias de prevención, contención y mitigación ante el COVID-19, a todos los funcionarios públicos, colaboradores y demás personas que permanezcan en el Departamento Nacional de Planeación de cara a la expansión del virus COVID-19.
Mediante Resolución N°. 0128 del 16 de marzo de 2020, el Máximo Órgano del Ministerio Público, suspendió los términos en las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. Que con ocasión de la emergencia sanitaria que vive el Territorio Colombiano por la presencia del COVID-19, lo cual se constituye en un hecho de fuerza mayor que demanda de la entidad, implementar las medidas necesarias a fin de minimizar el riesgo de propagación del virus el COVID-19, frente a los servidores públicos, colaboradores y demás ciudadanos que acuden a este organismo, en concordancia con las garantías procesales del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción dentro de las actuaciones disciplinarias, se hace necesario la suspensión de los términos dentro de los procesos disciplinarios en el marco de la Ley 734 de 2002.
Que mediante Resolución Nº. 1003 del 17 de marzo de 2020, la Secretaria General DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, en calidad de Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario (GCDI) del DNP, ordenó suspender los términos procesales, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, a partir del 17 y hasta el 31 de marzo de 2020.
Que mediante Resolución Nº. 0136 del 24 de marzo de 2020, la Procuraduría General de la Nación, ordenó prorrogar el término de suspensión de los términos dentro de las actuaciones disciplinarias. Que mediante Decreto Nº. 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en la República de Colombia desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que la adopción de la mencionada medida impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias como lo son, los servidores públicos y colaboradores del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del DNP, investigados, defensores, quejosos, entre otros, acudan a las sedes de la Entidad. Mediante Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020[11], el Gobierno Nacional, autoriza a las autoridades administrativas de todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control autónomos e independientes del Estado, disponer las suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales se reanudaran a partir del primer día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria.
Que mediante Resolución Nº. 0148 del 3 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación, resuelve prorrogar la suspensión de los términos procesales de todas las actuaciones disciplinarias adelantadas en dicho organismo de control, hasta el 17 de abril, inclusive. Que a través del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del dìa 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Decreto 106 de 8 de abril de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá, imparte instrucciones necesarias para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 202, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Que mediante Resolución 0173 del 17 de abril de 2020, la Procuraduría General de la Nación, amplió la suspensión de los términos procesales de todas las actuaciones disciplinarias adelantadas en dicho organismo de control, hasta el 24 de abril inclusive.
Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante acuerdo PCSJA-20-11546 del 25 de abril de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió prorrogar los términos judiciales en el territorio nacional desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Resolución 204 del 08 de mayo de 2020, la Procuraduría General de la Nación, resolvió prorrogar la suspensión de los términos en las actuaciones disciplinarias que allí se adelantan, hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil veinte (2020), inclusive. Que mediante acuerdo PCSJA-20-11556 del 22 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió, prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Que mediante el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional, dispuso prorrogar la vigencia del Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 y en consecuencia extender todas las medidas allí adoptadas (aislamiento preventivo obligatorio) hasta el 31 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de junio de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 01 de julio de 2020. Que mediante Decreto 131 de 31 de mayo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá ordenó dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C. a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, ordenando en su artículo décimo suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias adelantadas por los organismos del sector central y de localidades a partir de las cero (00:00 a.m.) del 01 de junio de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 16 de junio de 2020.
Que con la Resolución 477 del 31 de mayo de 2020, la Personería de Bogotá prorrogó la suspensión de términos en todas las actuaciones disciplinarios hasta el 15 de junio de 2020. Que a través de Acuerdo PCJA20-11567 del 05 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir de l01 de julio de 2020.
Que mediante Decreto N°. 143 del 15 de junio de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá resolvió dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que mediante Resolución 555 del 15 de junio de 2020, la Personería de Bogotá, dispuso cumplir las medidas establecidas en el Decreto Nacional 749 de 2020 y el Decreto Distrital 143 de 2020. Que mediante Resolución 556 del 15 de junio de 2020, la Personería de Bogotá, prorrogó la suspensión de términos en todas las actuaciones de carácter disciplinario que cursan en el órgano de Control Distrital, dispuesto en la Resolución 477 de 2020 hasta el primero (1) de julio de 2020, inclusive.
Que de esta forma, se considera pertinente y necesario, en aras de garantizar el debido ejercicio de la acción disciplinaria, el debido proceso y el derecho de defensa, por una parte, así como el derecho fundamental a preservar la vida y la salud de los servidores públicos, colaboradores, sujetos procesales, quejosos y/o terceros, de la otra, prorrogar la suspensión de los términos procesales de las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.
Que los lineamientos procesales de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, Secretaría General del Departamento Nacional de Planeación se reactivarán a partir del 01 de julio de 2020, dentro del estricto cumplimiento de la Directiva Presidencial N°. 03 de mayo 22 de 2020, esto es, privilegiando el trabajo en cada de los servidores públicos y colaboradores de la dependencia, mediante el uso de mecanismos tecnológicos, salvo que, por disposición adoptada por el Gobierno Nacional y Distrital en el marco de la emergencia sanitaria, ello no sea posible.
Durante el lapso comprendido entre la presente fecha y el 1º de julio de 2020, se acabarán de adoptar las medidas pertinentes que permitan, sin afectar el debido proceso de los distintos sujetos procesales e intervinientes, reactivar los términos y continuar la actuación disciplinaria mediante el uso de mecanismos tecnológicos.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, en las actuaciones disciplinarias, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, desde el 16 de junio hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, bajo los lineamientos señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. - Esta medida no implica la inactividad de las autoridades disciplinarias, quienes podrán, durante este período, proferir las decisiones a que haya lugar.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los lineamientos y normas contenidas en las Resoluciones Nos 1003 del 17 de marzo de 2020, 1067 del 01 de abril de 2020, 1116 del 14 de abril de 2020, 1201 del 27 de abril de 2020 y 1265 del 12 de mayo de 2020, 1319 del 26 de mayo de 2020 y 1350 del 01 de junio de 2020, mantienen su vigencia por el mismo término señalado en el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO. Los términos procesales de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Nacional de Planeación se reactivarán a partir del 01 de julio de 2020, dentro del estricto cumplimiento a la Directiva Presidencial N°. 03 del 22 de mayo de 2002 (sic), esto es, privilegiando el trabajo en casa de los servidores y colaboradores de la dependencia, mediante el uso de mecanismos tecnológicos, salvo que, por disposición adoptada por el Gobierno Nacional y Distrital en el marco de la emergencia sanitaria, ello no sea posible.
ARTÍCULO CUARTO. Durante el lapso comprendido entre la fecha y el 1º de julio de 2020, se acabarán de adoptar las medidas pertinentes que permitan, sin afectar el debido proceso de los distintos sujetos procesales intervinientes, reactivar los términos y continuar la actuación disciplinaria mediante el uso de mecanismos tecnológicos, los cuales serán informados previa y oportunamente.
ARTÍCULO QUINTO. INCORPÓRESE, la presente Resolución en cada uno de los procesos disciplinarios activos.
ARTÍCULO SEXTO. PUBLÍQUESE el presente acto administrativo en lugar visible de la entidad.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dado en Bogotá a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2020. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA Secretaria General Departamento Nacional de Planeación […]». I.2.- Trámite impartido al control inmediato de legalidad I.2.1.- Expediente No. 11001-03-13-000-2020-01736-00, control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1116 de 14 de abril de 2020.
El asunto fue asignado por reparto al Despacho del magistrado ponente, quien mediante auto de 28 mayo de esta anualidad avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1116 de 14 de abril de 2020, y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
Efectuadas las notificaciones correspondientes al Departamento Nacional de Planeación, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación: I.2.1.1.- Intervenciones I.2.1.1.1.- El Departamento Nacional de Planeación - DNP El DNP, por conducto de apoderado judicial, mediante correo electrónico de 26 de junio de 2020, solicitó a esta Corporación que se declarara ajustada a derecho la Resolución 1116 de 14 de abril de 2020.
Consideró que el acto objeto de control fue expedido: (i) por el Departamento Nacional de Planeación con fundamento en las facultades legales previstas en Resoluciones No. 808 de septiembre 4 de 2002, 2187 de 2018 y el numeral 22 del artículo 59 del Decreto 2189 de 2017; (ii) en el marco y desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 de Declaratoria de la Emergencia Sanitaria, y «[…] de los Decretos Legislativos 457, 491 y 531 del 2020, lo que atribuye plena competencia a este Departamento Administrativo para su expedición […]», dado que busca salvaguardar la salud y el debido proceso dentro de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en dicha entidad;
(iii) resulta una medida proporcional para conjurar los efectos derivados de la pandemia COVID -19; (iv) el acto cuenta con los datos mínimos para su identificación, tales como número, fecha, autoridad emisora, objeto, tema y normas que reglamenta; y (v) se encuentra debidamente motivado pues en él se enuncian las razones y causas que justifican su expedición. I.2.1.1.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, emitió el concepto No. 20-86 de 13 de julio de 2020, en el que consideró que la Resolución 1116 de 14 de abril de 2020 «[…] se encuentra ajustada al Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, emitido durante el estado de emergencia económica y social declarado mediante el Decreto 417 de 2020 y, en términos generales, es conforme con el ordenamiento superior […]».
I.2.2.- Expediente No. 11001-03-13-000-2020-02801-00, control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1265 de 12 de mayo de 2020. El asunto fue asignado por reparto al Despacho del Consejero de Estado, William Hernández Gómez, quien, mediante auto de 30 junio de 2020, dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado ponente, con miras a que se estudiara la viabilidad de acumulación de procesos.
El Consejero ponente, a través de providencia de 16 de julio de 2020, decretó la acumulación del proceso con número de radicación 11001 03 15 000 2020 02801 00, al expediente 11001 03 15 000 2020 01736 00, y avocó el conocimiento del control de legalidad de la Resolución No. 1265 de 12 de mayo de 2020. Efectuadas las notificaciones correspondientes al Departamento Nacional de Planeación, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación: I.2.2.1.- Intervenciones I.2.2.1.1.- El Departamento Nacional de Planeación - DNP El DNP, por conducto de apoderado judicial, mediante correo electrónico de 28 de julio de 2020, solicitó a esta Corporación que se declarara ajustada a derecho la Resolución 1265 de 12 de mayo de 2020.
Consideró que el acto objeto de control fue expedido: (i) por el Departamento Nacional de Planeación con fundamento en las facultades legales previstas en Resoluciones No. 808 de septiembre 4 de 2002, 2187 de 2018 y el numeral 22 del artículo 59 del Decreto 2189 de 2017; (ii) en el marco y desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 de Declaratoria de la Emergencia Sanitaria y de «[…] los Decretos Legislativos 471, 457, 491, 531 y 593 de 2020, lo que atribuye plena competencia a este Departamento Administrativo para su expedición […]», dado que busca salvaguardar la salud y el debido proceso dentro de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en dicha entidad;
(iii) resulta una medida proporcional para conjurar los efectos derivados de la pandemia COVID -19, (iv) el acto cuenta con los datos mínimos para su identificación, tales como número, fecha, autoridad emisora, objeto, tema y normas que reglamenta y; (v) se encuentra debidamente motivado pues en él se enuncian las razones y causas que justifican su expedición. I.2.1.1.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El representante del Ministerio Público, guardó silencio.
I.2.3.- Expediente No. 11001-03-13-000-2020-02797-00, control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1319 de 26 de mayo de 2020. El asunto fue asignado por reparto al Despacho de la Consejera de Estado, Stella Jeannette Carvajal Basto, quien, mediante auto de 21 julio de 2020, dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado ponente, con miras a que se estudiara la viabilidad de acumulación de procesos.
El Consejero ponente, a través de providencia de 30 de julio de 2020, decretó la acumulación del proceso con número de radicación 11001 03 15 000 2020 02797 00, al expediente 11001 03 15 000 2020 01736 00, y avocó el conocimiento del control de legalidad de la Resolución No. 1319 de 26 de mayo de 2020. Efectuadas las notificaciones correspondientes al Departamento Nacional de Planeación, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación: I.2.3.1.- Intervenciones I.2.3.1.1.- El Departamento Nacional de Planeación - DNP El DNP, por conducto de apoderado judicial, mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2020, solicitó a esta Corporación que se declarara ajustada a derecho la Resolución 1319 de 26 de mayo de 2020.
Consideró que el acto objeto de control fue expedido: (i) por el Departamento Nacional de Planeación con fundamento en las facultades legales previstas en Resoluciones No. 808 de septiembre 4 de 2002, 2187 de 2018 y el numeral 22 del artículo 59 del Decreto 2189 de 2017; (ii) en el marco y desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 de Declaratoria de la Emergencia Sanitaria, y de «[…] los Decretos Legislativos 471, 457, 491, 531, 593, 636 y 689 de 2020, lo que atribuye plena competencia a este Departamento Administrativo para su expedición […]», dado que busca salvaguardar la salud y el debido proceso dentro de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en dicha entidad;
(iii) resulta una medida proporcional para conjurar los efectos derivados de la pandemia COVID -19; (iv) el acto cuenta con los datos mínimos para su identificación, tales como número, fecha, autoridad emisora, objeto, tema y normas que reglamenta; y (v) se encuentra debidamente motivado pues en él se enuncian las razones y causas que justifican su expedición. I.2.3.1.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El representante del Ministerio Público, guardó silencio.
I.2.4.- Expediente No. 11001-03-13-000-2020-02750-00, control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1416 de 16 de junio de 2020. El asunto fue asignado por reparto al Despacho del Consejero de Estado, Gabriel Valbuena Hernández, quien, mediante auto de 17 julio de 2020, dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado ponente, con miras a que se estudiara la viabilidad de acumulación de procesos.
El Consejero ponente, a través de providencia de 30 de julio de 2020, decretó la acumulación del proceso con número de radicación 11001 03 15 000 2020 02750 00, al expediente 11001 03 15 000 2020 01736 00, y avocó el conocimiento del control de legalidad de la Resolución No. 1416 de 16 de junio de 2020. Efectuadas las notificaciones correspondientes al Departamento Nacional de Planeación, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación: I.2.3.1.- Intervenciones I.2.3.1.1.- El Departamento Nacional de Planeación - DNP El DNP, por conducto de apoderado judicial, mediante correo electrónico de 13 de agosto de 2020, solicitó a esta Corporación que se declarara ajustada a derecho la Resolución 1319 de 26 de mayo de 2020.
Consideró que el acto objeto de control fue expedido: (i) por el Departamento Nacional de Planeación con fundamento en las facultades legales previstas en las Resoluciones No. 808 de septiembre 4 de 2002, 2187 de 2018 y el numeral 22 del artículo 59 del Decreto 2189 de 2017; (ii) en el marco y desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 de Declaratoria de la Emergencia Sanitaria, y de «[…] los Decretos Legislativos 471, 457, 491, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020, lo que atribuye plena competencia a este Departamento Administrativo para su expedición […]», dado que busca salvaguardar la salud y el debido proceso dentro de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en dicha entidad;
(iii) resulta una medida proporcional para conjurar los efectos derivados de la pandemia COVID -19; (iv) el acto cuenta con los datos mínimos para su identificación, tales como número, fecha, autoridad emisora, objeto, tema y normas que reglamenta; y (v) se encuentra debidamente motivado pues en él se enuncian las razones y causas que justifican su expedición. I.2.3.1.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El representante del Ministerio Público, guardó silencio.
I.2.4.- Expediente No. 11001-03-13-000-2020-01869-00, control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1201 de 27 de abril de 2020. Efectuadas las notificaciones correspondientes al Departamento Nacional de Planeación, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación: I.2.4.1.- Intervenciones I.2.4.1.1.- El Departamento Nacional de Planeación - DNP El DNP, por conducto de apoderado judicial, mediante correo electrónico de 26 de junio de 2020, solicitó a esta Corporación que se declarara ajustada a derecho la Resolución 1201 de 27 de abril de 2020.
Consideró que el acto objeto de control fue expedido: (i) por el Departamento Nacional de Planeación con fundamento en las facultades legales previstas en Resoluciones No. 808 de septiembre 4 de 2002, 2187 de 2018 y el numeral 22 del artículo 59 del Decreto 2189 de 2017; (ii) en el marco y desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 de Declaratoria de la Emergencia Sanitaria, y de «[…] los Decretos Legislativos 417, 457, 491, 531 y 593 del 2020, lo que atribuye plena competencia a este Departamento Administrativo para su expedición [ ]», dado que busca salvaguardar la salud y el debido proceso dentro de las actuaciones disciplinarias que se adelantan en dicha entidad;
(iii) resulta una medida proporcional para conjurar los efectos derivados de la pandemia COVID -19; (iv) el acto cuenta con los datos mínimos para su identificación, tales como número, fecha, autoridad emisora, objeto, tema y normas que reglamenta; y (v) se encuentra debidamente motivado pues en él se enuncian las razones y causas que justifican su expedición. I.2.4.1.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, emitió el concepto No. 20-89 de 14 de julio de 2020, en el que consideró que la Resolución 1201 de 27 de abril de 2020 «[…] se encuentra ajustada a derecho, puesto que el referido acto administrativo atiende los mandatos legales y constitucionales aplicables, además de encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994 […]».
El Consejero ponente, a través de providencia de 14 de septiembre de 2020, decretó la acumulación del proceso con número de radicación 11001 03 15 000 2020 01869 00, al expediente 11001 03 15 000 2020 01736 00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad respecto de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa por autoridades nacionales y que sean desarrollo de los decretos legislativos expedidos con ocasión de los estados de excepción. A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril de 2020l, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107- 4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1° de abril de 2020.
II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad Precisado lo anterior y, previamente a resolver el problema jurídico, la Sala deberá establecer si las Resoluciones 1116 de 14 de abril, 1201 de 27 de abril, 1265 de 12 de mayo, 1319 de 26 de mayo y 1416 de 16 de junio, todas de 2020, expedidas por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, puede ser revisada a través del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales; (ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. i) Medidas generales En primer lugar, debe decirse que a través de la Resolución 1116 de 14 de abril de 2016, el DNP adoptó un conjunto de medidas generales, de carácter temporal frente a los procesos disciplinarios a cargo del Grupo de Control Interno de esa entidad, para lo cual se dispuso: (i) prorrogar la suspensión de términos de los referidos procesos disciplinarios, así como los términos de prescripción y caducidad hasta el 26 de abril de 2020.
(ii) La publicación de la resolución en el portal web de la entidad, y (iii) La nota de vigencia. Por su parte, la Resolución No. 1201 de 27 de abril de 2020, dispuso prorrogar la suspensión de los términos en los procesos disciplinarios a cargo del Grupo de Control Interno Disciplinario del DNP, hasta el 11 de mayo de 2020. A su vez, la Resolución No. 1265 de 12 de mayo, amplió la citada suspensión de términos hasta el 25 de mayo de 2020.
De otro lado, mediante la Resolución No, 1319 de 26 de mayo, el DNP prorrogó la suspensión de términos en los citados procesos disciplinarios hasta el 31 de mayo de 2020. Finalmente, a través de la Resolución No. 1416 de 16 de junio de 2020, el DNP, dispuso: i) la prórroga de la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario del DNP, entre el 16 y el 30 de junio de 2020, y ii) levantar la citada suspensión de términos, a partir del 1º de julio de la misma anualidad. ii) Medidas dictadas en ejercicio de función administrativa En segundo lugar, y en lo concerniente al requisito consistente en que las medidas generales sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, se debe señalar, frente a los artículos primeros[12] de las resoluciones objeto de control, que la potestad disciplinaria ostenta dicha naturaleza, razón por la que una medida general tendiente a regular su ejercicio respecto de los sujetos disciplinados será expedida en ejercicio de aquella función. En igual sentido se resalta que esta Corporación ha considerado el control disciplinario como una manifestación de la función administrativa, en la siguiente forma: «[…] 3.1.
El control disciplinario como manifestación por excelencia de la función administrativa […] El ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, por tanto, se orienta a asegurar la apropiada gestión de la Administración Pública para que ésta pueda materializar los fines estatales para cuya consecución fue creada […] Hoy en día, la doctrina ius publicista reconoce claramente que la potestad sancionadora forma parte de las competencias de gestión que se atribuyen a la Administración, puesto que si un órgano tiene la facultad jurídica para imponer una obligación o regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato implica que el órgano que lo impuso tenga atribuciones sancionatorias […]»[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 11 de julio de 2013, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00(0390-11). Actor: Lauro Eduardo Montilla Gómez. La Corte Constitucional, en el mismo sentido, en la Sentencia C-030 de 2012, ha señalado que: «[…] 4.1 Esta Corporación se ha referido de manera reiterada a la potestad sancionadora en el derecho disciplinario, el cual hace parte del ius puniendi del Estado, conjuntamente con el derecho penal, el derecho contravencional y el derecho correccional[14].
El ámbito disciplinario hace parte del denominado derecho administrativo sancionador y se refiere a “un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas[15]”[16]. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que la potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de “otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)” [17] Así, la potestad sancionadora es una característica esencial de la administración y una función que es necesaria para el adecuado cumplimiento de los fines de nivel superior.[18] 4.2 En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos 1º, 2º, 6º, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Política […]» Frente a las resoluciones objeto de control, se debe indicar que la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación efectivamente ejerce potestad disciplinaria.
En efecto, el numeral 22 del artículo 59 del Decreto 1289 de 2017[19], dispone como una de las funciones de la Secretaría General del DNP, la de «[…] Coordinar el Grupo de Control Disciplinario que se cree para el cumplimiento de lo señalado en la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o adicionen […]». De otro lado, a través de la Resolución No. 0808 de 4 de septiembre de 2002, se creó el Grupo de Control Disciplinario Interno del DNP, y mediante Resolución No. 2187 de 3 de agosto de 2018, el director del DNP definió los grupos internos de trabajo de dicha entidad.
Respecto de las funciones del grupo de control disciplinario interno, en el artículo décimo primero se dispuso: «[…] 1. Evaluar, indagar e investigar de manera integral y, absolver o sancionar en primera y única instancia, las quejas e informaciones de funcionario público, en relación con los servidores y ex servidores públicos de este Departamento Administrativo. 2.
Distribuir entre los servidores públicos que conforman el Grupo de Control Disciplinario Interno (GCDI) cada una de las quejas e informes que sean remitidos al GCDI. 3. Declarar cuando hubiere lugar a ello, la falta de competencia para conocer de una actuación disciplinaria, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 y remitir el expediente a quien por disposición legal le corresponda. 4.
Avocar el conocimiento de la queja y/o informe, evaluar su mérito, indagar e investigar de manera integral. 5. Proferir los Autos de Apertura de Indagación Preliminar, Investigación Disciplinaria, Pliego de Cargos, Archivo Definitivo, Interlocutorios y de sustanciación necesarios, así como los Fallos de Primera y Única Instancia, absolviendo o sancionando según sea el caso. 6.
Comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías Distritales o Municipales. 7. Dar aviso oportuno a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación respecto de la iniciación de Indagaciones Preliminares e Investigaciones Disciplinarias, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. 8.
Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra las decisiones de que trata el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. 9. Recibir y conceder, cuando haya lugar a ello, y en el efecto correspondiente, el recurso de apelación ante la Segunda Instancia del Departamento Nacional de Planeación. 10. Rendir los informes que solicite la Dirección General del Departamento o autoridad competente sobre el desarrollo de sus funciones y elaborar o participar en aquellos que por su contenido y naturaleza estén dentro de su ámbito. 11.
Guardar la reserva de la actuación disciplinaria y de los elementos materiales con vocación probatoria, que, por disposición de la Constitución o la Ley, tengan dicha condición. 12. Resolver de fondo y oportunamente los derechos de petición y consultas relacionados con asuntos de competencia del Grupo. 13. Cumplir el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, procediendo a la realización del trámite pertinente y la consecuente declaratoria de, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 a 40 de la Ley 734 de 2002. 14.
Imponer las multas a que haya lugar por las causales establecidas en el Código Único Disciplinario. 15. Revocar los fallos sancionatorios de oficio o a petición del sancionado, de conformidad con las causales previstas en los artículos 124 y 125 de la Ley 734 de 2002. 16. Declarar la nulidad de lo actuado en los casos en que se advierta la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 17.
Formular, desarrollar e implementar políticas de control disciplinario orientados a la prevención de faltas disciplinarias y al diseño e implementación de una política de prevención y control de prácticas de corrupción, que conlleven a la preservación del orden interno. 18. Liderar la capacitación sobre el régimen disciplinario, sus desarrollos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales. 19.
Llevar los registros y controles de todos los documentos relacionados con los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo. 20. Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del grupo, de conformidad con las facultades y competencias previstas en la Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes. […]» iii) Que la medida sea proferida por una autoridad del orden nacional En lo atinente a este requisito, tal y como se señaló en el auto que avocó el conocimiento de este control inmediato de legalidad, el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con el artículo 38 y 59 de la Ley 489 de 1998[20] y el Decreto 2189 de 2017[21], es un organismo del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional. iv) Que la medida sea dictada en desarrollo de decretos legislativos Inicialmente, la Sala pone de relieve que el control inmediato de legalidad del acto primigenio, esto es, la Resolución núm. 1003 de 17 de marzo de 2020, por medio de la cual la secretaria general del Departamento Nacional de Planeación dispuso la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que adelanta dicha entidad, fue tramitado dentro del expediente núm. 11001-03-15-000-2020-01994-00[22].
En ese expediente, el consejero de estado sustanciador del proceso, a través del Auto de 28 de mayo de 2020 dispuso no asumir el conocimiento del asunto, al considerar que la citada resolución no fue expedida con fundamento en un decreto legislativo. Se consideró, entonces, que tal acto administrativo se había fundamentado en lo dispuesto en la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria y, concretamente, en las facultades establecidas en el artículo 59 del Decreto 2189 de 2017 y en las Resoluciones núm. 808 de 2002 y núm. 2187 de 2018.
De otro lado, el estudio de legalidad de la Resolución núm. 1067 de 1° de abril de 2020, por medio del cual se prorrogó la suspensión de términos ordenada en la Resolución núm. 1003 de 2020, fue tramitado dentro del expediente núm. 11001-03-15-000-2020-01191-00[23], en la cual la Sala Especial de Decisión núm. 3, mediante providencia de 9 de septiembre de 2020 dispuso declarar la nulidad del parágrafo del artículo primero del acto administrativo y, además, declarar la legalidad condicionada del artículo quinto, bajo el entendido de que dicha resolución empezó a producir efectos jurídicos desde la publicación en la página web de la entidad, y la declaró ajustada a derecho en sus demás partes.
En dicha decisión judicial se indicó que: «[…] 4.2.1. Conforme con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, el director del Departamento Nacional de Planeación es el titular de la potestad disciplinaria, en los términos del artículo 7, numeral 20, del Decreto 2189 de 2017, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Al tiempo, el poder disciplinario de la entidad lo ejerce el grupo de trabajo de control disciplinario interno, dependencia que es coordinada por la secretaría general del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con el artículo 59, numeral 22, del Decreto 2189.
Adicionalmente, por cuenta de la emergencia social, económica y ecológica por la Covid-19, tanto el Decreto 417 como el Decreto 491 de 2020 habilitaron a los jefes de las entidades para que, mediante acto administrativo, suspendieran los términos de las actuaciones, incluidos los procesos disciplinarios. A partir de lo anterior, la sala concluye que la Resolución 1067 de 2020 fue expedida por el órgano y funcionario competentes. 4.2.2.
Como primera medida, se destaca que la Resolución 1067 de 2020 tiene la explicación de los hechos que motivaron la expedición. La sala considera que la exposición fáctica y jurídica de los motivos de la Resolución 1067 da cuenta de la emergencia sanitaria y del estado de excepción, que obligó al Gobierno nacional o proferir medidas excepcionales para conjurar la crisis y evitar que se extiendan las consecuencias adversas de la Covid-19, que la OMS catalogó pandemia.
Pues bien, el Decreto 417 de 2020 declaró el estado de emergencia social, económica y ecológica, con el objeto de atender la pandemia por la Covid-19. El Gobierno explicó que la pandemia es un evento imprevisto, con graves repercusiones en los derechos a la salud y la vida, y en la economía del país, dado el contagio exponencial, según dan cuentas las cifras a nivel mundial.
Sin duda, la gravedad de la problemática revela la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la emergencia, lo que obligó a implementar medidas excepcionales y extraordinarias para reducir el contagio y propagación del virus, mediante el mecanismo de limitar el contacto físico de las personas. Asimismo, se explicó que los graves impactos económicos y sociales exigen adoptar medidas inmediatas para evitar que se extiendan y se hagan más gravosos los efectos de la emergencia. El Decreto 417 estableció la posibilidad de que los funcionarios prestaran el servicio mediante el mecanismo de trabajo en casa y habilitó la atención al público a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Todo eso en orden a propiciar el distanciamiento, el aislamiento preventivo y reducir la propagación de la Covid-19, siempre que se protejan los derechos a la salud, a la vida, la integridad personal, el trabajo y el debido proceso. En uso de las facultades otorgadas por el Decreto 417, se profirió el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y, entre otras, se adoptaron medidas para flexibilizar la prestación del servicio de forma presencial, permitir la utilización de medios digitales y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que, en todo caso, se afecte la continuidad y efectividad del ejercicio de la función pública.
Para decidir, interesa mencionar el artículo 6 del Decreto 491, que: (i) autorizó la suspensión de términos de las actuaciones, mientras dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) permitió la suspensión de los términos, de manera parcial o total, bien sea para que los servicios se presten de manera presencial o virtual, previa evaluación y justificación de la situación concreta de cada entidad;
(iii) precisó que los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día siguiente al que se supere la emergencia sanitaria, y (iv) estableció que, durante la suspensión, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley. Vale decir que, por sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional se pronunció sobre el Decreto legislativo 491 y declaró la exequibilidad del artículo 6, salvo el parágrafo 1, que se declaró inexequible.
Además, se declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma. En esas condiciones, la sala juzga que la motivación de la Resolución 1067 está acorde con los presupuestos fácticos y valorativos que expuso el presidente de la República para declarar la emergencia social, económica y ecológica, mediante Decreto 417 de 2020, al paso que está conforme con la autorización del artículo 6 del Decreto legislativo 491.
En efecto, la motivación de la Resolución 1067 resulta conforme con los presupuestos que el presidente de la República expuso tanto para declarar la emergencia social, económica y ecológica, en el Decreto 417, como para flexibilizar el ejercicio de la función pública (Decreto 491, artículo 6). Es más, en la motivación se alude a la necesidad de proteger los derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, tanto de los funcionarios de la entidad como de los sujetos sometidos al poder disciplinario, que, desde luego, se ve como una motivación adecuada para mitigar los efectos adversos de la pandemia. 4.2.3.
Ahora, para determinar si se cumplen los presupuestos de necesidad y proporcionalidad, respecto de las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y de cara a la gravedad de los hechos que se buscan conjurar, la sala empieza por precisar que el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 prevé que las medidas del Gobierno deben resultar necesarias para superar el estado de emergencia. Asimismo, según el artículo 13 ib., las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan superar, al punto que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.
Según lo ha entendido la Corte Constitucional, las facultades extraordinarias del Gobierno se limitan a aquellas estrictamente necesarias para conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Si bien el ejecutivo goza de cierto margen de discrecionalidad para definir qué tipo de atribuciones ejercerá, lo cierto es que debe evitar el uso excesivo de las facultades extraordinarias (principio de proporcionalidad) y debe tener en cuenta que está proscrito el uso de las atribuciones que no sean indispensables para conjurar la crisis (principio de necesidad).
En el sub lite, tal como se describe en el acto controlado, está probado el hecho evidente, notorio, de la pandemia, por cuenta de la Covid-19. Se trata de un acontecimiento repentino, inesperado, anormal, extraordinario, que, dado el crecimiento exponencial, constituye una amenaza global seria para la salud de las personas, con graves repercusiones en la vida social, económica y en el funcionamiento del propio Estado.
Bajo ese panorama, la sala considera que la resolución proferida por el Departamento Nacional de Planeación cumple los requisitos de conexidad, necesidad y proporcionalidad, pues, como se ha venido explicando, la suspensión temporal de términos tiene por objeto asegurar el derecho a la salud, el debido proceso y la propia competencia de la entidad para ejercer oportunamente el poder disciplinario.
No sobra insistir en que la finalidad perseguida es legal y constitucionalmente válida, pues la suspensión de términos, que es una medida extraordinaria, propicia el trabajo en casa y el trabajo mediante herramientas tecnológicas, al paso que protege la vida y salud de las personas. El objetivo común de ese tipo de decisiones es reducir el contacto físico entre personas y minimizar el riesgo de contagio por coronavirus, que, dado el crecimiento exponencial e inesperado, se ve como una amenaza latente para la salud, la vida social y económica.
Es más, en el acto objeto de control se invocó el Decreto 457 de 2020, expedido en ejercicio del artículo 189-4 CP, en el que el señor presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria. Como el Decreto 457, salvo algunas excepciones, restringe la libre locomoción, aparece mencionado en el acto objeto de control, ya que también afecta el ejercicio de la potestad disciplinaria.
De cara a la conexidad y proporcionalidad de las decisiones adoptadas en la Resolución 1067, la sala considera que la suspensión temporal (hasta el 13 de abril de 2020) de los términos de los procesos disciplinarios es indispensable y razonable, ya que, sin duda, las medidas ordinarias se ven insuficientes para ejercer oportunamente la potestad disciplinaria, sin afectar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso.
La dimensión y gravedad de la pandemia exigen la actuación oportuna del Estado para conjurar la crisis y evitar que se extiendan los efectos de los hechos que dieron lugar a la emergencia social, económica y ecológica, por cuenta de la Covid-19. Pues bien, es evidente la conexidad entre los decretos 417 y 491 con la Resolución 1067, pues se trata de decisiones excepcionales y temporales para atender la pandemia. 4.2.4.
Enseguida, la sala se ocupará de examinar las decisiones adoptadas en la parte dispositiva de la Resolución 1067. El artículo primero la Resolución 1067 dispuso prorrogar la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios, conforme con lo inicialmente dispuesto por la Resolución 1003 del 17 de marzo de 2020. Además, se suspendieron los términos de prescripción y caducidad, hasta el 13 de abril de 2020.
La sala empieza por aclarar que la Resolución 1003 suspendió, entre el 17 y el 31 de marzo, los términos de los procesos disciplinarios. El acto fue enviado para control automático de legalidad ante esta Corporación, pero, mediante auto del 28 de mayo de 2020, se resolvió no avocarla, por cuanto no tiene fundamento en el Decreto 417 ni ningún otro decreto legislativo del estado de excepción. En cambio, la Resolución 1067 desarrolla expresamente el artículo 6 del Decreto legislativo 491 y, por ende, se está ejerciendo el presente control.
La sala interpreta que la prórroga debe entenderse propiamente como la suspensión de términos que autorizó el mencionado artículo 6. Siendo así, el artículo primero de la Resolución 1067 está conforme con el artículo 6 del Decreto 491 y las demás normas que habilitan al jefe de la entidad a suspender temporalmente (en este caso, hasta el 13 de abril de 2020) los términos de los procesos disciplinarios y que, se insiste, tienen por objeto proteger los derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, tanto de los funcionarios como de los sujetos disciplinables.
La misma conclusión se impone frente a la suspensión temporal de los términos de caducidad y/o prescripción en los procesos disciplinarios que adelanta el Departamento Nacional de Planeación. Empero, el parágrafo del artículo primero no supera el control de legalidad, pues la suspensión de términos implica que no se pueda tomar decisiones, justamente para evitar que se afecte el debido proceso del sujeto disciplinable.
Si eso es así, no es legal que, durante la suspensión, se permita que la autoridad disciplinaria profiera “las decisiones a que haya lugar”, como lo autoriza el parágrafo mencionado. Para la sala, es evidente que la suspensión de términos no implica la parálisis del funcionamiento de la entidad, pues es válido que las actividades se sigan cumpliendo mediante el trabajo remoto, pero las decisiones del grupo de trabajo de control disciplinario interno del Departamento Nacional de Planeación solo pueden proferirse una vez se levante la suspensión de términos. Se declarará la nulidad del parágrafo del artículo primero de la Resolución 1067.
El artículo segundo, por su parte, ordenó que la copia del acto debía incorporarse a los expedientes disciplinarios que se encuentren en trámite en el Departamento Nacional de Planeación. Esa decisión, a juicio de la sala, está conforme con el ordenamiento jurídico, ya que tiene por objeto que sea conocida por los sujetos que intervienen en cada actuación y, de hecho, es la forma para que el acto general surta plenos efectos jurídicos en los casos particulares y concretos.
El artículo tercero tampoco merece ningún reparo de la sala, pues establece que, al vencimiento de la suspensión, la autoridad tomará las decisiones respectivas frente a la continuidad de la medida o la reactivación de los términos en las actuaciones disciplinarias. El artículo cuarto simplemente ordena la publicación del acto y ningún reparo le merece a la sala.
Por último, el artículo quinto establece que la Resolución 1067 “rige a partir de la fecha de su expedición”. Al respecto, debe precisarse que, si bien el acto existe y es válido desde la expedición, lo cierto es que la fuerza vinculante solo puede predicarse desde que se cumple el requisito de publicidad. Por lo tanto, se declarará la legalidad condicionada del artículo quinto, bajo el entendido de que la Resolución 1067 empezó a producir efectos desde la publicación en la página web de la entidad. 4.2.5.
Conclusiones En esas condiciones, la sala considera que las decisiones adoptadas por los artículos primero (salvo el parágrafo primero, que se anulará), segundo, tercero y cuarto de la Resolución 1067 están en el marco de la declaratoria del estado de excepción. Al tiempo, los motivos del acto y las decisiones adoptadas por el Departamento Nacional de Planeación cumplen los requisitos de conexidad y proporcionalidad frente al Decreto 417 y al artículo 6 del Decreto 491 y las demás normas que confieren competencias a la entidad, en tanto se trata de una suspensión temporal para ayudar a superar la crisis.
El parágrafo del artículo primero se anulará, ya que no es legal que permita que, durante la suspensión, la autoridad disciplinaria adopte las decisiones “a que haya lugar”, pues una decisión que no atiende el mandato de suspensión de términos. Además, se declarará la legalidad condicionada del artículo quinto, bajo el entendido de que la Resolución 1067 empezó a producir efectos desde su publicación en la página web de la entidad […]».
Tal y como lo señaló la providencia de 9 de septiembre de 2020, si bien se declaró improcedente el control de legalidad de la Resolución núm. 1003 de 17 de marzo de 2020, acto administrativo al que se hace alusión en las consideraciones y en la parte resolutiva de las resoluciones objeto de control, lo cierto es que, al igual que la Resolución núm. 1067 de 1° de abril de 2020, aquellas son un desarrollo del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, en particular, del artículo 6°, norma que permitió a las autoridades suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativas, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
A partir de lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto resulta procedente el control inmediato de legalidad en relación con las Resoluciones 1116 de 14 de abril, 1201 de 27 de abril, 1265 de 12 de mayo, 1319 de 26 de mayo y 1416 de 16 de junio, todas de 2020, dado que: (i) incorporan medidas generales, (ii) que tales medidas fueron dictadas por una autoridad del orden nacional, (iii) que las medidas se expidieron en ejercicio de funciones administrativas, y (iv) que tales medidas son desarrollo del Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y, en especial, del Decreto Legislativo 491 de 22 marzo de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas.
En tanto se reúnen los presupuestos previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA para la procedencia del control inmediato de legalidad, la Sala procederá a determinar el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto. II.3.- El problema jurídico El problema jurídico que debe abordar esta Sala de Decisión es el consistente en determinar si las Resoluciones 1116 de 14 de abril, 1201 de 27 de abril, 1265 de 12 de mayo, 1319 de 26 de mayo y 1416 de 16 de junio, expedidas por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación se encuentran acordes, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que le han debido servir de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción que dio lugar a su expedición. II.4.- El control inmediato de legalidad y sus características Para efectos de abordar el problema jurídico resulta necesario establecer las características del control inmediato de legalidad.
El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que en ejercicio de la función administrativa se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, con miras a desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Las decisiones judiciales de esta corporación[24] han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un control que tiene carácter judicial en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial.
Al respecto el citado artículo señala: «[…] 6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]».
Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento.
Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.
Al respecto se ha indicado que: «[…] si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”[25] […][26]».
Es un control integral y esto implica que: «[…] es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. “En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 […][27]». Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad, según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.
II.5.- El alcance del control integral Las decisiones judiciales de esta corporación judicial han señalado que el control integral que se realiza en este medio de control implica: «[…] el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)[28] con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento […][29]».
Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]»[30].
En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]»[31]. II.6.- Control formal de las Resoluciones 1116 de 14 de abril, 1201 de 27 de abril, 1265 de 12 de mayo, 1319 de 26 de mayo y 1416 de 16 de junio Procede la Sala a determinar si l las Resoluciones 1116 de 14 de abril, 1201 de 27 de abril, 1265 de 12 de mayo, 1319 de 26 de mayo y 1416 de 16 de junio fueron expedidas: (i) por autoridad competente;
(ii) se encuentran motivadas dado que contienen las razones de hecho y de derecho que justificaron la adopción de las medidas en ellas incorporadas, y (iii) cuentan con los requisitos formales propiamente dichos. i) La competencia Las Resoluciones 1116 de 14 de abril, 1201 de 27 de abril, 1265 de 12 de mayo, 1319 de 26 de mayo y 1416 de 16 de junio de 2020 fueron expedidas por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en «[…] las Resoluciones Nº. 808 de septiembre 4 de 2002, Nº. 2187 de 2018 y numeral 22 del artículo 59 del Decreto 2189 de 2017 […]».
Mediante la Resolución No. 808 de 4 de septiembre de 2002, el director del DNP creó el Grupo de Control Disciplinario Interno. A través de la Resolución No. 2187 de 3 de agosto de 2018, como ya se indicó, el Director General de dicha entidad definió los grupos internos de trabajo, asignando como funciones del GDCI, las transcritas en el párrafo 58 de esta decisión. Finalmente, el artículo 59 del Decreto 2189 de 2019 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación”, dispone que las funciones de la Secretaría General son las siguientes: «[…] 1.
Dirigir y coordinar la actividad de planeación institucional, administrativa, financiera, presupuestal y de gestión y desarrollo del talento humano del Departamento Nacional de Planeación y del Fondo Nacional de Regalías – En Liquidación. 2. Diseñar y Coordinar el proceso global de planificación del Departamento Nacional de Planeación en los aspectos técnico, financiero y administrativo. 3.
Dirigir y coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas y las disposiciones que regulen los procedimientos y trámites de carácter administrativo y presupuestal del Departamento Nacional de Planeación. 4. Dirigir y coordinar la contabilidad y la tesorería y supervisar los registros contables y presupuéstales, de acuerdo con las normas y directrices que impartan la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación y la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto del Departamento Nacional de Planeación y del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. 5.
Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la gestión de órdenes de comisión y pago de viáticos nacionales e internacionales. 6. Coordinar la formulación del anteproyecto de presupuesto del Departamento Nacional de Planeación y del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, someterlo a consideración del Director General y coordinar su ejecución. 7.
Coordinar la preparación, para la firma del Director General, de los informes que solicite la Contraloría General de la República y demás organismos de control. 8. Coordinar la prestación de los servicios administrativos y la disposición de los recursos humanos, físicos y financieros necesarios para el funcionamiento del Departamento Nacional de Planeación y del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y la ejecución de los respectivos programas. 9.
Coordinar la atención al ciudadano y la respuesta a las quejas y/o reclamos que presenten los servidores públicos o ciudadanos sobre el desempeño de las dependencias o personas que laboran en el DNP; así como dar traslado a la autoridad competente cuando los requerimientos lo ameriten. 10. Planificar, dirigir y coordinar los procesos de contratación, la elaboración de los términos de referencia o pliegos de condiciones para las licitaciones, concursos y contrataciones abiertas que se requieran en el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. 11.
Elaborar los contratos que requieran el Departamento Nacional de Planeación y el Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y propender por su perfeccionamiento y legalización; elaborar los proyectos de actos administrativos relacionados con los respectivos procesos contractuales, incluyendo las minutas de liquidación de los contratos y certificar la suscripción, legalización y vigencia de los mismos. 12.
Celebrar los contratos del Departamento Nacional de Planeación y del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y autorizar pagos, de conformidad con las respectivas delegaciones. 13. Autorizar el trámite de órdenes de pago por concepto de bienes o servicios suministrados al Departamento Nacional de Planeación y al Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. 14.
Trazar las políticas y programas de administración, bienestar social, salud ocupacional, selección, registro y control, capacitación, incentivos y desarrollo del talento humano y dirigir su gestión. 15. Presentar al Director General las iniciativas de proyectos de inversión que considere convenientes para el cumplimiento de los objetivos misionales, en los temas de su competencia. 16.
Presentar ante la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los informes que estas dependencias requieran. 17. Presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), y sus modificaciones, de conformidad con las obligaciones financieras adquiridas. 18.
Someter a consideración del Director General los nombramientos, promociones y demás actos administrativos del personal de la Entidad. 19. Ordenar la inversión de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación y de sus recursos administrados en la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la respectiva delegación. 20.
Elaborar, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y en coordinación con las entidades adscritas y vinculadas, el plan de desarrollo sectorial, el plan indicativo anual y el plan operativo y presentarlo al Director General para su adopción y controlar y evaluar su ejecución. 21. Elaborar los estudios y presentar propuestas sobre la organización y desarrollo administrativo, simplificación, agilización y modernización de trámites y procedimientos, desconcentración de funciones y demás asuntos relacionados con la gestión y métodos de trabajo del Departamento Nacional de Planeación y del Fondo Nacional de Regalías - En Liquidación. 22.
Coordinar el Grupo de Control Disciplinario que se cree para el cumplimiento de lo señalado en la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o adicionen. 23. Revisar los proyectos de actos administrativos que deba suscribir el Director General en ejercicio de sus funciones. 24. Expedir las copias de los documentos que reposen en los archivos del Departamento Nacional de Planeación, en aquellos casos en que tal función no haya sido asignada a otro empleado. 25.
Las demás que conforme a la naturaleza de la dependencia le sean asignadas. […]». (negrilla fuera de texto) Nótese que, si bien el DNP mediante la Resolución 2187 de 3 de agosto de junio de 2018 -norma enunciada en las consideraciones de las resoluciones cuyo control inmediato se realiza-, dispuso como una de las funciones de la Secretaría General la de «[…] Coordinar el Grupo de Control Disciplinario que se cree para el cumplimiento de los señalado en la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o adicionen […]», lo cierto es que, de la lectura de las funciones asignadas a dicha dependencia a través del citado artículo 59, no se vislumbra por la Sala que dentro de tales atribuciones se encuentre la concerniente a expedir actos administrativos de carácter general.
Con fundamento en la anterior premisa, esta Sala Especial se aparta de lo afirmado por la Sala Especial No. 3º de Decisión, cuando en la providencia de 9 de septiembre de 2020, y al momento de realizar el estudio de legalidad de la Resolución 1067 de 2020, indicó lo siguiente: «[…] el poder disciplinario de la entidad lo ejerce el grupo de trabajo de control disciplinario interno, dependencia que es coordinada por la secretaría general del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con el artículo 59, numeral 22, del Decreto 2189.
Adicionalmente, por cuenta de la emergencia social, económica y ecológica por la Covid-19, tanto el Decreto 417 como el Decreto 491 de 2020 habilitaron a los jefes de las entidades para que, mediante acto administrativo, suspendieran los términos de las actuaciones, incluidos los procesos disciplinarios. A partir de lo anterior, la sala concluye que la Resolución 1067 de 2020 fue expedida por el órgano y funcionario competentes […]».
(resalta la Sala) Lo anterior, en tanto que la función de Coordinación del grupo de control disciplinario del DNP que fuere asignada a la Secretaria General; se reitera, no facultaba a la titular de dicha dependencia para expedir actos administrativos generales. Considera la Sala que el competente para expedir los actos objeto de control no puede ser otro que el Director General del Departamento Nacional de Planeación, conforme lo dispone el artículo 7º del Decreto 2187 de 2018, norma del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 7°.
Funciones del Despacho del Director General. Son funciones del Despacho del Director General del Departamento Nacional de Planeación, además de las señaladas en la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1. Dirigir, orientar y controlar las actividades conducentes al cumplimiento de los objetivos del Departamento Nacional de Planeación y ejercer su representación legal. 2.
Dirigir la preparación del Plan Nacional de Desarrollo y su trámite ante el Congreso de la República y presentación ante el Consejo Nacional de Planeación. 3. Dirigir y coordinar el diseño, organización y operación de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas, como con proyectos de inversión. 4.
Dirigir la preparación de los informes periódicos acerca del cumplimiento de los planes de desarrollo y los demás que solicite el Presidente de la República, así como preparar el informe que sobre la misma materia se debe presentar anualmente al Congreso de la República. 5. Aprobar la agenda de investigaciones y estudios técnicos sectoriales y regionales, de acuerdo con las prioridades establecidas por el Gobierno nacional, para la generación de escenarios de planeación de corto, mediano y largo plazo, en las materias de competencia de la entidad. 6.
Definir los lineamientos estratégicos para la coordinación y el acompañamiento en la formulación, preparación y seguimiento de políticas, planes, programas y proyectos con énfasis en convergencia regional, ordenamiento territorial y articulación entre niveles de gobierno y fuentes de recursos en los territorios. 7. Dirigir las estrategias macroeconómicas y financieras, consistentes con las políticas y planes del Gobierno nacional, de acuerdo con la proyección de escenarios de corto, mediano y largo plazo para los recursos del presupuesto de inversión. 8.
Dirigir y coordinar las políticas de inversión pública y garantizar su coherencia con el Plan de Inversiones Públicas y las demás herramientas financieras del Estado, tendientes a fomentar el desarrollo económico, social, institucional y ambiental. 9. Promover, coordinar y apoyar técnicamente el desarrollo de esquemas de asociación entre el sector público y privado en temas y proyectos de interés del Gobierno nacional, así como participar en la evaluación de los proyectos de inversión privada, nacional o extranjera, en los que sea parte el Gobierno nacional. 10.
Definir las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo de acuerdo con la capacidad de endeudamiento de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 11. Ejercer las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). 12.
Presentar al Presidente de la República y al Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), las recomendaciones sobre la política económica, social, institucional y ambiental que sirvan de base para la elaboración de los planes y programas de desarrollo. 13. Dirigir la estrategia para el fortalecimiento de capacidades y transferencia de conocimiento a las entidades territoriales de los temas de competencia del Departamento Nacional de Planeación. 14.
Ejercer el control administrativo sobre las entidades del Sector Administrativo de Planeación Nacional con el fin de orientar las actividades y funciones de los organismos y entidades que lo integran y celebrar los convenios, planes o programas tendientes a evaluar su gestión. 15. Definir los cupos de inversión para las entidades del Sector Administrativo de Planeación Nacional. 16.
Coordinar el desarrollo de actividades para el correcto funcionamiento de la Secretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial, cuyas funciones son ejercidas por la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. 17. Orientar a las diferentes dependencias de la entidad en la formulación del Plan Estratégico Anual y en el mejoramiento continuo del Sistema de Gestión de Calidad. 18.
Garantizar el curso adecuado de la ejecución del presupuesto del Departamento Nacional de Planeación. 19. Dirigir la administración de personal conforme a las normas sobre la materia. 20. Ejercer la función de control disciplinario interno en los términos de la ley. 21. Orientar la implementación del Sistema Integrado de Gestión Institucional. 22.
Expedir los actos administrativos, realizar las actividades y celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para el buen funcionamiento del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con las normas vigentes. 23. Crear y organizar, mediante acto administrativo, grupos internos de trabajo y órganos de asesoría y coordinación para atender el cumplimiento de las funciones del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, programas y proyectos aprobados por la entidad. 24.
Suscribir en nombre de la Nación, y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios de la entidad. 25. Dirigir las relaciones del Departamento Nacional de Planeación con el Congreso de la República, la Rama Judicial, los Órganos de Control, los Ministros y los demás empleados de la Administración Nacional, Departamental y Municipal, y con las entidades privadas. 26.
Orientar y avalar las publicaciones del Departamento Nacional de Planeación, así como los programas de divulgación e información dirigidos a los medios de comunicación, a los servidores públicos y a la opinión pública. 27. Ejercer las funciones que el Presidente de la República le delegue o las demás que le sean señaladas por la ley. […]».
(negrilla fuera del texto). Resulta claro que el servidor público que funge como representante del citado organismo, es quien tiene a su cargo la expedición de los actos comprendidos dentro del objeto de la entidad y es el llamado a dictar las normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la misma. Importa destacar que en un Estado Social de Derecho las competencias deben ser claras y explicitas y no pueden ser objeto de deducciones o inferencias, tal como lo ha destacado esta Corporación al afirmar lo siguiente: «[…] La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política).
En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas […]»[32]. En armonía con lo anterior, bien señala la doctrina que: «[…] La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido […]»[33] y que, dentro de sus características, se encuentran que tiene un origen objetivo en tanto que «[…] a todo funcionario u organismo la competencia le viene dada por el ordenamiento jurídico […]»[34] y es taxativa «[…] toda vez que aparece señalada de manera expresa y precisa, tanto en su objeto como en las circunstancias que la determina, respecto de quienes ejercen funciones públicas […]»[35], presentándose, entonces, el vicio de incompetencia del funcionario que lo profiere que tiene ocurrencia cuando «[…] el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado […]»[36].
La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, procederá a declarar la nulidad de las Resoluciones 1116 de 14 de abril, 1201 de 27 de abril, 1265 de 12 de mayo, 1319 de 26 de mayo y 1416 de 16 de junio de 2020, expedidas por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación. Cabe poner de relieve que, si bien la declaratoria de nulidad de las resoluciones objeto del presente control de legalidad produce efectos ex tunc, lo cierto es que se encuentran exceptuadas de tal consecuencia aquellas situaciones consolidadas que se originaron con fundamento en las mismas, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la cosa juzgada, de ahí que la decisión adoptada acerca de la declaratoria de nulidad solo afectará las situaciones no consolidadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 20, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de Resolución 1116 de 14 de abril de 2020 «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», de la Resolución 1201 de 27 de abril del mismo año «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», de la Resolución 1265 de 21 de mayo de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», de la Resolución 1319 de 26 de mayo de 2020 «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», y de la Resolución 1416 de 16 de junio de 2020 «Por la cual se prorroga la suspensión de los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», expedidas por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Salva voto |Salva voto | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Consejero de Estado | P(10) SALVAMENTO DE VOTO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ORDENADA EN ACTOS CONTROLADOS – Corresponde a una facultad ordinaria / RESOLUCIONES CONTROLADAS – No desarrollan decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente [E]l control inmediato de legalidad no es procedente y así debió declararse, comoquiera que dicha suspensión atiende a una facultad ordinaria y en ejercicio directo e inmediato de la función administrativa inherente y exclusiva a los asuntos asignados al DNP.
Lo anterior en consideración a que, aun cuando las resoluciones objeto de control invocan el Decreto 417 de 2020 como uno de sus antecedentes, lo que aparentemente lo convierte en uno de sus fundamentos legales, lo cierto es que los actos controlados no desarrollan ese decreto legislativo, ni tampoco ninguno otro expedido dentro del marco del estado de emergencia económica y social CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01736-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03- 15-000-2020-02801-00, 11001-03-15-000-2020-02797-00, 11001-03-15-000-2020- 02750-00 y 11001-03-15-000-2020-01869-00) Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) Demandado: RESOLUCIÓN 1116 DEL 14 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 1201 DEL 27 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 1265 DEL 21 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 1319 DEL 26 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 1416 DEL 16 DE JUNIO DE 2020 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 12 de febrero de 2021 mediante la cual se resuelve el control inmediato de legalidad en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones 1116 de 14 de abril, 1201 de 27 de abril, 1265 de 21 de mayo, 1319 de 26 de mayo y 1416 de 16 de junio, todas de 2020, expedidas por la Secretaría General del Departamento Nacional de Planeación. Según se tiene, mediante las resoluciones objeto de control se dispuso la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias que adelanta la Secretaría General del Departamento Nacional de Planeación. Sin embargo, en mi criterio, el control inmediato de legalidad no es procedente y así debió declararse, comoquiera que dicha suspensión atiende a una facultad ordinaria y en ejercicio directo e inmediato de la función administrativa inherente y exclusiva a los asuntos asignados al DNP.
Lo anterior en consideración a que, aun cuando las resoluciones objeto de control invocan el Decreto 417 de 2020 como uno de sus antecedentes, lo que aparentemente lo convierte en uno de sus fundamentos legales, lo cierto es que los actos controlados no desarrollan ese decreto legislativo, ni tampoco ninguno otro expedido dentro del marco del estado de emergencia económica y social.
Nótese que la resolución que se analiza tiene como fundamento de su expedición diversas normas legales y reglamentarias, y no el estado de emergencia económica y social entonces vigente. Además, por su naturaleza de acto declaratorio del estado excepcional, el referido Decreto 417 de 2020 no es susceptible de ser desarrollado por ninguna autoridad administrativa distinta al presidente de la República.
De otro lado, aunque los actos examinados invocan los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, (mediante los cuales se ordena el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 13 abril y luego hasta el 26 de abril del año en curso, respectivamente), tales decretos no tienen el carácter de legislativos, pues por lo contrario, corresponden a la competencia ordinaria del presidente de la República, sin que el haber sido expedidos dentro del marco temporal del estado de emergencia económica y social mute su naturaleza.
Téngase en cuenta que en similar sentido la Subsecretaria General de Indumil dictó la Resolución 053 del 25 de marzo de 2020, ordenando la suspensión de actuaciones administrativas desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, y con la resolución analizada extendió la medida “hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en d territorio nacional”.
De manera que, tal como lo advirtió la agente del Ministerio Público, el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2020-01563-00 (M.P. Nubia Margoth Peña Garzón), se pronunció sobre la precitada resolución No. 053 del 25 de marzo de 2020, y mediante providencia del 4 de mayo de 2020, decidió no avocar conocimiento, bajo el entendido de que “la decisión de suspensión de términos ordenada en la Resolución núm. 053 de 25 de marzo de 2020, se adoptó con ocasión y para hacer viable lo dispuesto en el Decreto núm. 457 de 2020, el cual no tiene el carácter de decreto legislativo”.
No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que, las resoluciones objeto de control dispusieron varias medidas. En lo que respecta a la suspensión de términos de las actuaciones disciplinarias, como quedó anotado, considero que el control inmediato de legalidad no es procedente. Con todo, las medidas adoptadas en la primera resolución objeto de control, que posteriormente fueron prorrogadas por las resoluciones subsiguientes objeto de estudio, dispusieron: (i) prorrogar la suspensión de términos de los referidos procesos disciplinarios, así como los términos de prescripción y caducidad hasta el 26 de abril de 2020.
(ii) La publicación de la resolución en el portal web de la entidad, y (iii) La nota de vigencia. En lo que corresponde a los términos de prescripción y caducidad, es claro que el DNP no tenía competencia para ordenar la referida suspensión en tanto que los términos en comento obedecen a materias de reserva legal, de las cuales solo puede disponer el legislador, por lo que ello si comporta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en un decreto legislativo.
Ahora, la razón por la que se declara la nulidad de las resoluciones en comento obedece al análisis que se hace en el proyecto concierne a la competencia que tenía la Secretaría General del DNP para expedir las resoluciones objeto de control para finalmente concluir que función de coordinación del grupo de control disciplinario del DNP que fuere asignada a la Secretaria General no facultaba a la titular de dicha dependencia para expedir actos administrativos generales, pues dicha competencia radica únicamente en el director del Departamento Nacional de Planeación. Sin embargo, tampoco se comparte ese estudio, toda vez que la Sala Especial 3º de Decisión en la providencia de 9 de septiembre de 2020, y al momento de realizar el estudio de legalidad de la Resolución 1067 de 2020, indicó lo siguiente: «[…] el poder disciplinario de la entidad lo ejerce el grupo de trabajo de control disciplinario interno, dependencia que es coordinada por la secretaría general del Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con el artículo 59, numeral 22, del Decreto 2189.
Adicionalmente, por cuenta de la emergencia social, económica y ecológica por la Covid-19, tanto el Decreto 417 como el Decreto 491 de 2020 habilitaron a los jefes de las entidades para que, mediante acto administrativo, suspendieran los términos de las actuaciones, incluidos los procesos disciplinarios. A partir de lo anterior, la sala concluye que la Resolución 1067 de 2020 fue expedida por el órgano y funcionario competentes”.
Además DNP mediante la Resolución 2187 de 3 de agosto de junio de 2018 -norma enunciada en las consideraciones de las resoluciones cuyo control inmediato se realiza-, dispuso como una de las funciones de la Secretaría General la de «[…] Coordinar el Grupo de Control Disciplinario que se cree para el cumplimiento de los señalado en la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o adicionen […]», razón por la cual estaría habilitada para expedir los actos administrativos que correspondan a los asuntos disciplinarios de la entidad.
En tales condiciones, el control inmediato de legalidad no resultaba procedente en mi criterio y así se debió declarar. Únicamente resulta procedente respecto de las medidas que dispusieron la suspensión de términos de caducidad y prescripción. Igualmente, aun cuando fuera procedente tampoco comparto el estudio de fondo que se llevó a cabo en la sentencia y por el cual se declaró la nulidad de las resoluciones objeto de control.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social.
Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». [2] Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el Territorio Nacional;
Circular Externa No. 005 del 11 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, Circular No 017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo, Circular conjunta 018 del 10 de mayo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Ministerio de Protección Social y Departamento Administrativo de !a Función Pública y Decreto 081 del 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor [3] Artículo 6 Decreto [4] Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el Territorio Nacional;
Circular Externa No. 005 del 11 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, Circular No 017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo, Circular conjunta 018 del 10 de mayo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Ministerio de Protección Social y Departamento Administrativo de !a Función Pública y Decreto 081 del 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor. [5] Artículo 6 Decreto [6] Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el Territorio Nacional;
Circular Externa No. 005 del 11 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, Circular No 017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo, Circular conjunta 018 del 10 de mayo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Ministerio de Protección Social y Departamento Administrativo de !a Función Pública y Decreto 081 del 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor. [7] Artículo 6 Decreto [8] Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el Territorio Nacional;
Circular Externa No. 005 del 11 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, Circular No 017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo, Circular conjunta 018 del 10 de mayo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Ministerio de Protección Social y Departamento Administrativo de !a Función Pública y Decreto 081 del 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor [9] Artículo 6 Decreto. [10] Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el Territorio Nacional;
Circular Externa No. 005 del 11 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, Circular No 017 del 24 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo, Circular conjunta 018 del 10 de mayo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Ministerio de Protección Social y Departamento Administrativo de !a Función Pública y Decreto 081 del 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor [11] Artículo 6 Decreto [12] «ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos […]». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 11 de julio de 2013, Radicación número: 11001-03-25- 000-2011-00115-00(0390-11). Actor: Lauro Eduardo Montilla Gómez. [14] Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15] A manera de ilustración, el profesor REYES ECHANDIA, expresa que el derecho penal administrativo es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre la Administración pública y los sujetos subordinados y cuya violación trae como consecuencia una pena. // La sanción prevista en el derecho penal administrativo se distingue de la del derecho penal ordinario o común por el órgano que la aplica; aquella es generalmente impuesta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público y esta, por funcionarios de la rama jurisdiccional”.
(REYES ECHANDIA. Alfonso. Derecho Penal. Parte General. 5ª Reimpresión de la Undécima Edición. Temis. 1996. Pág. 6). En idéntico sentido, se puede consultar a OSSA ARBELÁEZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. 1° Edición. Legis. 2000. Págs. 167-170. [16] Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también las Sentencias C-1161 de 2000.
M.P. Alejandro Martínez Caballero, y Sentencia C- 1112 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. [17] Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Ver Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ver también Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras. [19] Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación. [20] “(…) Artículo 38.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 1. Del Sector Central: (…) d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)”. Artículo 59. Funciones: Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales: (…)”. [21] “(…) Por el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeación (…)”. [22] Sala 20 de Decisión. Magistrado ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [23] Sala 3ª de Decisión. Magistrado ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de 16 de junio de 2009. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Radicación número: 11001- 03-15-000-2010-00200-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Radicación número: 11001-03-15- 000-2010-00369-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 29 de octubre de 2013. Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 2 de junio de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-001059-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2. Consejero ponente: Cesar Palomino Cortés. Sentencia de 19 de mayo de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01013-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 11 de mayo de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00944-00. [25] Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: […] 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 2 de junio de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2020-01059-00. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia de 29 de octubre de 2013, Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA). [28] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.
Sentencia de 24 de mayo de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 4. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 18 de junio de 2020. Radicación: 11001-03-15-000- 2020-01201-00. En similar sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Número 10. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 11 de mayo de 2020. Expediente: 11001-03-15-000-2020- 00944-00 [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión. Consejera ponente: María Adriana Marín. 7 de julio de 2020.
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01210-00(CA). [33] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 120. [34] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.
Pág. 122. [35] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 122. [36] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 548.