REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Niega / RECURSO DE REVISIÓN EVENTUAL – Finalidad de unificación de jurisprudencia / COBRO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Posibilidad de realizarlo mediante la factura de servicios públicos domiciliarios El denominado alumbrado público es un servicio público que actualmente se encuentra definido en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, que lo describe como: “…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”. En el caso que nos ocupa, el actor popular solicitó la unificación de jurisprudencia al señalar que existían dos posiciones frente a la posibilidad de que los municipios y distritos cobraran el denominado alumbrado público mediante la factura de servicios públicos domiciliarios.
Sobre el particular, la Sala difiere del actor popular y encuentra que en la actualidad hay una posición pacífica respecto a la posibilidad de que los municipios y distritos cobren dicho servicio a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios, aspecto que también se encuentra contemplado en la Ley. (…) [L]a finalidad del recurso de revisión eventual es la unificación de jurisprudencia en el tratamiento o protección de derechos colectivos, circunscritos a las acciones populares o de grupo.
Así fue señalado por el legislador en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996 (…). En efecto, el Decreto 2426 de 2006 reguló lo concerniente a la prestación del servicio de alumbrado público, y en su artículo 9 estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 (…). [L]a Sala observa que no hay lugar a estimar la pretensión de unificación jurisprudencial y tampoco acceder a revocar la sentencia del 15 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues la posición ha sido pacífica en torno a la posibilidad de realizar el cobro del servicio de alumbrado público mediante la factura de servicios públicos domiciliarios, siendo la misma Ley y decretos reglamentarios los que facultan dicho cobro.
Y adicionalmente, la legislación actual y vigente aún contiene la misma posibilidad de facturar el costo del alumbrado público en la factura del servicio público domiciliario. FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 943 DE 2018 – ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de cobrar el servicio de alumbrado público mediante la factura de servicios públicos domiciliarios, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de abril de 2019, Rad. 63001-23-31-000-2009-00124-02(22956), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 30 de marzo de 2016, Rad. 68001-23-31-000-2011-00050- 02(20114), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del 22 de febrero de 2018, Rad. 11001-03-27-000-2013-00018-00(20114), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 15 de noviembre de 2018, Rad. 17001- 23-33-000-2017-00257-01(23783), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cobro del impuesto de alumbrado público, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, Rad. 73001-23-31-000-2003-01550-01(AG-01550), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 23001-23-31-000-2003-00650-02, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 30 de enero de 2013, Rad. 08001-23-31-000- 1998-00748-01(24020), C.P. Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas del recaudo del impuesto de alumbrado público, ver: Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-33-31-001-2007-00199-01(AP)REV (07-00199) Actor: JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE ARACATACA (MAGDALENA) Y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP) Tema: Revisión Eventual de la Providencia de 15 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Revisión Eventual de Acción Popular Decide la Sala Diez Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, la revisión de la sentencia de acción popular proferida el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla de fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. El señor JUAN CARLOS VARGAS instauró demanda en ejercicio de Acción Popular con el fin de que se protegieran los derechos de los usuarios y consumidores del servicio público domiciliario de energía y el derecho colectivo a la moralidad administrativa, los cuales se habrían vulnerado por los demandados como consecuencia del cobro mensual del impuesto al alumbrado público en la factura a los usuarios del servicio de energía eléctrica.
En este sentido, solicita que se ordene a la empresa Electricaribe E.S.P. abstenerse de incluir en las facturas de los usuarios del servicio público, el cobro de alumbrado público. 2. PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el día 28 de abril de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que, contrario a lo planteado por el accionante, el municipio de Aracataca se encontraba facultado para cobrar el impuesto de alumbrado público a través de la factura del servicio particular de energía pública. 3.
APELACIÓN Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia insistiendo en sus argumentos apoyados en que quien realizaba el cobro era la Empresa de Servicios Públicos, a pesar de que el servicio no era prestado por dicha empresa, lo que va en contra de la Ley 142 de 1994. 4.
SEGUNDA INSTANCIA. Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el 15 de septiembre de 2010[2] la sentencia proferida por el Juzgado a quo, dado que no encontró acreditada la vulneración a los derechos colectivos alegados en la demanda. Indicó además que el Consejo de Estado, ha manifestado que el impuesto de alumbrado público podía realizarse a través de las facturas domiciliarias de energía pública, aspecto que también fue señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003.
De igual forma resaltó que, conforme los Decreto 828 de 2007 y 2424 de 2009, los municipios se encuentran facultados para cobrar tarifas por la prestación de servicios públicos de los que trata la Ley 142 de 1994, previa celebración del respectivo convenio, el que se cumplió en el caso en concreto.
5. SOLICITUD DE REVISIÓN. El 1 de diciembre de 2010, la parte demandante solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado[3] con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia. El actor, en el escrito respectivo, solicitó que se seleccionara la anterior providencia con el fin de que unificara la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios, a través de sus facturas, pudieran cobrar el impuesto de alumbrado público.
Para el efecto, hizo un recuento de variada jurisprudencia proferida por esta Corporación en la cual, en unas, se prohibía a las empresas de servicios el cobro del mencionado impuesto dentro de las facturas correspondientes y en otras se autorizaba a tales entidades el cobro de dicho tributo. II. SELECCIÓN PARA REVISIÓN 6. La Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2011[4] halló procedente seleccionar para revisión la sentencia del 15 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Consideró la Sala en su momento que, conforme a lo señalado por el demandante, existían pronunciamientos contradictorios al interior del Consejo de Estado sobre la posibilidad de que se cobrara el servicio de alumbrado público mediante las facturas de energía eléctrica domiciliaria, con lo cual se cumplían los requisitos argumentativos para su selección para revisión Así las cosas, se podían identificar dos líneas jurisprudenciales: i) Que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica no puedan cobrar el impuesto de alumbrado público a través de la factura de recaudo del precio del servicio, como quiera que las disposiciones aplicables a la materia prohíben efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación del servicio público. ii) Que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica puedan cobrar el impuesto de alumbrado público, a través de la factura de recaudo del precio del servicio, siempre y cuando que el tributo se haya adoptado mediante acuerdo municipal y exista un convenio previamente celebrado entre el municipio y la empresa prestadora del servicio para tales efectos.
III. CONSIDERACIONES 7. COMPETENCIA. La Sala Diez (10) Especial de Revisión, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo No. 078 del 24 de abril de 2018 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, profiere sentencia en la que decide el mecanismo de eventual revisión presentado por el actor popular respecto de la sentencia del 15 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 8.
REVISIÓN EVENTUAL. El mecanismo de revisión eventual en materia de acciones populares fue creado por la Ley 1285 de 2009, la cual a través de su artículo 11 adicionó el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en los siguientes términos: "Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá́ formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella ” En tales condiciones, el mecanismo de revisión eventual tiene como objetivo unificar jurisprudencia, por lo que esta Corporación se encuentra facultada para elegir para selección o no las providencias, autos o sentencias- que finalicen el proceso, según el tema, con el fin de que se apliquen las mismas directrices en casos que compartan iguales supuestos facticos y jurídicos.
Dicho propósito se plasmó de forma más clara en el artículo 272 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así́: “La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”.
9. ANÁLISIS DE LA SALA. La Sala se ocupará de los siguientes aspectos: i) establecer si debe unificarse la jurisprudencia en torno a la posibilidad de que los entes territoriales cobren el servicio de alumbrado público a través de las facturas de servicios públicos domiciliarios y ii) determinar si debe revocarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
10. EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. El denominado alumbrado público es un servicio público que actualmente se encuentra definido en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, que lo describe como: “…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”. En el caso que nos ocupa, el actor popular solicitó la unificación de jurisprudencia al señalar que existían dos posiciones frente a la posibilidad de que los municipios y distritos cobraran el denominado alumbrado público mediante la factura de servicios públicos domiciliarios.
Sobre el particular, la Sala difiere del actor popular y encuentra que en la actualidad hay una posición pacífica respecto a la posibilidad de que los municipios y distritos cobren dicho servicio a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios, aspecto que también se encuentra contemplado en la Ley. En efecto, a manera de recuento histórico, vale la pena resaltar que la regulación concerniente al cobro de alumbrado público comenzó con la Ley 97 de 1913 en la que se autorizó al Concejo de Bogotá a crear un impuesto sobre el alumbrado público en su jurisdicción, autorización que también se extendió a los demás municipios del país con la Ley 84 de 1915.
Con ocasión de dichas leyes, el Consejo de Estado, en no pocas oportunidades se ocupó de estudiar el cobro del impuesto de alumbrado público. Así, por ejemplo, en sentencia del 19 de septiembre de 1935, la Corporación estudió una demanda de nulidad, impetrada entre otros aspectos, contra la Ordenanza No. 38 de 1933 dictada por la Asamblea del Norte de Santander en la que se autorizaba a los consejos municipales a establecer la contribución de alumbrado público según la clasificación catastral de los predios urbanos. En dicha oportunidad, se mantuvo incólume el acto administrativo demandado, por falta de prueba de la vigencia de la contribución predial de que trataba la ordenanza[5].
La anterior decisión sirve de ilustración sobre cómo era el tratamiento que se daba al impuesto de alumbrado público, cuando solamente se encontraban vigentes las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, a las que le siguió la Ley 142 de 1994[6] que reguló el tema de los servicios públicos, al señalar cómo debía realizarse el cobro de estos. Una revisión al texto original de la Ley 142 de 1994 da cuenta de que en ninguno de sus apartes mencionaba en forma específica al servicio de alumbrado público, aspecto que fue de alguna manera suplido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que en resolución No. 043 de 1995 expresó que este correspondía a un servicio público “consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales”.
En la citada resolución se indicó que el suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público era responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acordara el suministro, lo que debía hacerse mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Así mismo, frente al recaudo del servicio, el artículo noveno de la resolución en comento indicaba que el municipio podía celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectuaran directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
Es bajo el marco de la anterior normativa que se dieron las decisiones que la Sala de Selección observó como contradictorias entre sí. Por un lado, dentro del estudio de una acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2006, señaló que la Ley 142 de 1994 en ningún momento autorizó el cobro del impuesto al alumbrado público a través de la factura de recaudo del servicio público domiciliario de energía pública[7]; aspecto que era disímil a lo expuesto por las Secciones Primera, Tercera y Cuarta de la Corporación, las que indicaban que dicho cobro si era posible.
En efecto, en una sentencia del 19 de julio de 2001 proferida dentro de una acción popular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado al estudiar la presunta vulneración de derechos colectivos por el cobro del impuesto del servicio de alumbrado público en la factura de energía pública domiciliaria de quienes vivían en Bucaramanga, señaló que no era ilegal dicho cobro en tanto el acuerdo municipal de dicho ente territorial así lo establecía, acuerdo que gozaba de presunción de legalidad[8].
La Sección Primera del Consejo de Estado, por su parte, en decisión del 1 de julio de 2004 proferida también dentro de una acción popular, refirió que con la resolución 043 de 1995 de la CREG se había regulado el cobro del alumbrado público y, por tanto, atendiendo dicha resolución y las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, era posible cobrarlo a los usuarios del servicio de energía eléctrica a través de la factura respectiva[9].
De la anterior posición también lo fue la Sección Tercera de esta Corporación, que en providencia del 16 de febrero de 2006 -dictada dentro de una acción popular-, señaló que el cobro de alumbrado público era posible a través de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, siempre y cuando existiera un contrato o convenio entre el ente territorial y la empresa distribuidora o comercializadora, el que debía tener autorización previa del concejo municipal o distrital según el caso[10]: Merece la pena destacar que, tras una comparación de las decisiones de las secciones Primera y Tercera frente a decisones de la sección Cuarta, las primeras fueron dictadas en el marco de acciones populares, mientras que la proferida por la Sección Cuarta lo fue dentro de una acción de cumplimiento.
Es importante resaltar lo descrito en el párrafo precedente, pues la finalidad del recurso de revisión eventual es la unificación de jurisprudencia en el tratamiento o protección de derechos colectivos, circunscritos a las acciones populares o de grupo. Así fue señalado por el legislador en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, al indicar: Artículo 11.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: "Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.(…)” (Negrillas fuera fuera de texto) Respecto de la anterior norma, la Sección Primera de esta Corporación ha señalado que[11]: Al respecto, resulta importante recodar que esta Corporación al resolver la solicitud de revisión presentada por el actor, con ocasión de una controversia con el mismo supuesto fáctico y jurídico pero contra otro Municipio, consideró lo siguiente: Al analizar el memorial contentivo de la solicitud de revisión, se observa que el solicitante la fundamenta en las posiciones confusas en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según las sentencia del 4 de agosto de 2006, radicación 2004-02394-01(AC), M.P.: doctor Filemón Jiménez Ochoa; y la del 16 de febrero de 2006, radicación 2004- 00237-01 (AP), M.P.: doctor Ramiro Saavedra Becerra.
Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró la revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, es decir, que en caso de que sea viable dicha revisión, ésta sólo procederá cuando exista pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones de grupo. En este orden de ideas, se observa que las dos providencias a que hace referencia el actor, son de distinta naturaleza ya que la primera de ellas es una acción de cumplimiento y la segunda es una acción popular.
Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión” El hecho de que las acciones de cumplimiento y popular tengan diferente naturaleza y objeto de protección conlleva a que en principio no se pueda hablar de una unificación del tema; sin embargo, si en gracia de discusión se dijera que con independencia que de la naturaleza de las mismas es necesario una unificación porque la posición que se adopte implicaría la protección de un derecho colectivo, la Sala encuentra que, en todo caso, no habría lugar a unificar el tema, pues con ocasión de la expedición del Decreto 2426 de 2006, la posición ha sido pacífica en torno a la posibilidad de cobrar el impuesto de alumbrado público a través de la factura de servicios públicos domiciliarios.
En efecto, el Decreto 2426 de 2006 reguló lo concerniente a la prestación del servicio de alumbrado público, y en su artículo 9 estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que indica:
ARTÍCULO
29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero.
Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.
Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018 que modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía señala en su artículo 4: “Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.” Frente a las anteriores normas, como ya se indicó, se ha mantenido una posición pacífica en cuanto al cobro del impuesto de energía pública, así por ejemplo, la Sección Cuarta se ha ocupado en varias oportunidades de estudiar los elementos del impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva municipal, para indicar que los sujetos pasivos del tributo son aquellos que se benefician directamente del servicio y cuyo cobro puede realizarse a través de la factura de servicios públicos domiciliarios[12].
Una muestra de lo anterior se encuentra en la sentencia del 22 de febrero de 2018, en la que frente al cobro del alumbrado público, la Sección Cuarta al estudiar los alcances del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y la resolución 122 del 8 de septiembre de 2008 de la CREG, indicó que el cobro del servicio de alumbrado público podía hacerse en las facturas de servicios públicos domiciliarios[13]: Para la Sala, lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, permite entender que el adjetivo “conjunto”, indicativo de “unión, mezcla o incorporación con otra cosa”, se predica tanto de la facturación como del recaudo del servicio de energía eléctrica y de alumbrado público, para que dichas operaciones se hagan de manera concomitante teniendo en cuenta los mecanismos con que cuentan las empresas de servicios públicos domiciliarios.
En esa medida, se entiende que el sustantivo “desprendible”, correspondiente a la parte impresa de un documento y que se destina a separarse del resto del mismo con fines comprobatorios, no altera tal condición modal de “conjunto” para los actos de facturación y recaudo, pues, de hecho, la resolución reglamentaria incluyó la emisión y la entrega del desprendible entre las actividades con las que definió el acto de “facturación” del servicio de alumbrado público, junto con la factura del servicio de energía eléctrica y, adicionalmente, ligó la generación del desprendible separable a los costos de facturación y recaudo conjunto (art. 2 Resolución 122 de 2011).
Así, al “desprendible separable” no puede dársele un alcance distinto al que impone su significado común, se repite, el de parte impresa separable de un documento, y acorde con el cual sólo tendría la función de individualizar el cobro por concepto de alumbrado público en el texto de la factura conjunta del mismo con el servicio de energía eléctrica, para su posterior recaudo.
Mediante sentencia del 9 de abril de 2015, exp. 19451, la Sala analizó el cobro del impuesto de alumbrado público en desprendible separable de la factura del servicio público domiciliario de energía, frente al supuesto desconocimiento del artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 por parte de los artículos 3 y 7 de la Resolución 122 de 2011, en tanto dicho decreto facultó a los entes territoriales para cobrar el impuesto de alumbrado público dentro de la factura de servicios públicos.
En esa oportunidad, la Sala indicó que el desprendible separable de la factura del servicio público de energía hace parte de la factura misma y que el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 autorizó el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de los servicios públicos domiciliarios en general, sin especificar si éstas podían tener desprendibles separables o no. Lo anterior, también fue señalado en sentencia del 15 de noviembre de 2018, en la que frente al cobro del alumbrado público, la Sección Cuarta indicó[14]: El artículo 9.º del Decreto 2424 de 2006 «Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público», establece que dicha facturación podrá realizarse a través del cobro de los servicios públicos domiciliarios.
A este respecto, la determinación de la obligación tributaria del impuesto de alumbrado público mediante la facturación, es acorde con los artículos 130 y 154 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen la facturación como el mecanismo para establecer dicha obligación. Asimismo, de acuerdo con la sentencia de C-558 de 2001, la factura es cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo, en armonía con los artículos 14.9 y 154 de la Ley 142 de 1994, y 488 del CPC.
La Sección Quinta por su parte, se ha pronunciado sobre la nulidad de las facturas de cobro de alumbrado público para estudiar la naturaleza de aquella[15], mientras que la Sección Tercera también ha estudiado el cobro del impuesto de alumbrado público, sin que se discuta que si ese puede ser efectuado a través de la factura de servicio público domiciliario[16].
Recientemente, la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es clara al señalar: “En desarrollo de la autonomía para la gestión de sus intereses, los municipios y distritos pueden administrar sus propios recursos dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así, pueden organizar el cobro del impuesto sobre el alumbrado público y, para ello, establecer las formas de recaudo que se han dispuesto en materia tributaria [p.e. declaraciones oficiales] o las previstas para el cobro del servicio de alumbrado público [p.e. las facturas], toda vez que lo que se recauda vía impuesto corresponde al pago de la prestación del servicio de alumbrado público que, como lo autoriza el legislador puede incorporarse en la factura del servicio público domiciliario de la energía eléctrica.” Y finalmente, en Sentencia C-132 de 2020, la Corte Constitucional expone de forma clara las reglas de recaudo así: |Objeto de |Regla aplicable | |regulación | | |Responsable del |Permisión de que sea el | |recaudo |municipio-distrito o comercializador | | |de energía según lo que defina cada | | |entidad territorial. | |Instrumento de |Permisión de realizarlo mediante | |recaudo |facturas de servicios públicos | |Condiciones de |Uso de la factura de energía | |recaudo en caso de |Obligación de transferencia de los | |que el municipio o |recursos recaudados al prestador del | |distrito opte por |servicio dentro de los 45 días | |establecer que lo |siguientes | |haga una empresa | | |comercializadora de| | |energía | | |Interventoría del |En un plazo de 45 días se pronuncia la| |recaudo |interventoría a cargo de la entidad | | |territorial | | |La realización de la interventoría no | | |impide el desembolso del recaudo ni | | |afecta la continuidad en la prestación| | |del servicio | |Régimen |Le corresponde al municipio o distrito| |sancionatorio |su reglamentación | |Contraprestación |Prohibición de contraprestación por | | |las actividades de recaudo y | | |facturación | “De lo expuesto se desprende que el legislador reconoció la competencia básica para que las entidades municipales determinen si el recaudo lo realiza directamente el municipio-distrito o una empresa comercializadora de energía. En caso de que escojan la segunda opción, el artículo 352 se limita a fijar algunas condiciones relacionadas con el desarrollo y vigilancia de tal actividad y con la facultad de dichas entidades de reglamentar el régimen sancionatorio.
Estas pautas en el proceso de recaudo, además de fijar estándares uniformes en la financiación de un servicio de especial y acentuada importancia para garantizar la seguridad y convivencia en las ciudades, pretenden potenciar la moralidad en las actividades relacionadas con la protección de recursos públicos destinados a la satisfacción de un interés general.” En ese orden de ideas, la Sala observa que no hay lugar a estimar la pretensión de unificación jurisprudencial y tampoco acceder a revocar la sentencia del 15 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues la posición ha sido pacífica en torno a la posibilidad de realizar el cobro del servicio de alumbrado público mediante la factura de servicios públicos domiciliarios, siendo la misma Ley y decretos reglamentarios los que facultan dicho cobro.
Y adicionalmente, la legislación actual y vigente aún contiene la misma posibilidad de facturar el costo del alumbrado público en la factura del servicio público domiciliario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Sala Diez Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ A. Magistrada Magistrada GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ B. Magistrado Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO / ALUMBRADO PÚBLICO - La procedencia de su cobro a través de la factura del servicio público de energía eléctrica ya tiene un criterio unificado del Consejo de Estado [E]ste asunto no debió ser escogido para revisión eventual.
De tiempo atrás existe un criterio jurisprudencial de la Corporación sobre los supuestos en que procede el cobro del alumbrado público con la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 08001-33-31-001-2007-00199-01(AP)REV (07-00199) Actor: JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE ARACATACA (MAGDALENA) Y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR ALUMBRADO PÚBLICO-La procedencia de su cobro a través de la factura del servicio público de energía eléctrica ya tiene un criterio unificado del Consejo de Estado.
ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 2 de febrero de 2021 que, al resolver una revisión eventual de acción popular, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 15 de septiembre de 2010, que negó la protección de los derechos colectivos invocados por el demandante. A mi juicio, este asunto no debió ser escogido para revisión eventual.
De tiempo atrás existe un criterio jurisprudencial de la Corporación sobre los supuestos en que procede el cobro del alumbrado público con la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Precisamente ese criterio sirvió de respaldo a la Sala para confirmar el fallo objeto de revisión. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F ----------------------- [1] Seleccionada mediante providencia de 18 de mayo de 2011, folio 318 [2] Ver folio 282 [3] Ver folio 296 [4] Ver folio 318 [5] Consejo de Estado, sentencia del 19 de septiembre de 1935, Exp. 34-CE- 1935-09-19, C.P Alberto Pumarejo. [6] Con la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, no quiere ello significar que las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 quedaron derogadas. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2006, Exp. 2004-02394, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de julio de 2001, Exp.
No. 2000-1684 (AP-085), C.P. Ligia López Díaz. [9] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1 de julio de 2004, Exp. No. 2003-708 (AP), C.P Camilo Arciniegas Andrade. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, Exp. No. 2004-237 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de enero de 2011, Rad.: 2007 – 00091, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Son sentencias de la Sección Cuarta, frente a este tema, entre otras: Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp.
No. 22956, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 30 de marzo de 2016, Exp 21035, c.p. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp. No. 20114, C.P. Stella Jeannette Carvajal Busto. [14] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, Exp. 23783, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez [15] De la Sección Quinta se pueden citar: Consejo de Estado, Sentencia del 3 de mayo de 2018, Exp.
No. 2007-0005 C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. No. 2001-505 C.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Al respecto se puede consultar, CûŸìèìéìêì†ížíÌíÕíÍîâî}ï~ïïðlðxðýéÕÆ³ ³ ³?|k³VI6$hýa,h?: B*[pic]OJ[17]QJ[18]\?^J[19]phh›dÌh›dÌOJ[20]QJ[21]^J[22])hw9CheoÌOJ[23]QJonse jo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp.
No. 2003-1550 (AG), C.P Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 7 de marzo de 2011, Exp. No. 2003-650 (AG) C.P. Enrique Gil Botero.; sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. No. 24020, C.P. Enrique Gil Botero