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05837-33-31-001-2009-00160-01Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2021-02-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Beatriz Jiménez Muñoz Y Otros

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO / Aclaración de providencias De acuerdo al contenido del artículo 285 del CGP, las sentencias se pueden aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto. El instrumento procesal descrito le permite al juez o magistrado corregir las imprecisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, pues, de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Oportunidad / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – No permite variar postura asumida ni parte resolutiva La oportunidad para solicitar la «aclaración» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. (…) [L]o que pretende la parte recurrente es que se modifique el sentido del fallo de 3 de marzo de 2020, que declaró impróspera la solicitud de revisión eventual de los autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, para posibilitar, dentro de la acción de grupo, que se admita un recurso de apelación extemporáneo, lo cual no se ajusta a la finalidad del artículo 285 del CGP.

Tal petición implica necesariamente que la Sala Especial de Decisión varíe la parte motiva de la providencia de 3 de marzo de 2020 y modifique la postura asumida, así como su parte resolutiva, situación a la que no es posible acceder a través de la figura procesal de la aclaración, toda vez que ya no se cuenta con competencia para ello. En efecto, en este punto no se puede soslayar que no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica señala que es inmodificable por el juez que la dictó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓ Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05837-33-31-001-2009-00160-01(A) (AG)REV Actor: BEATRIZ JIMÉNEZ MUÑOZ Y OTROS Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de marzo de 2020, formulada por el apoderado de los demandantes.

I. LA SOLICITUD 1. La parte recurrente solicitó aclaración del aludido fallo para que se explique: - Porqué razón el alto tribunal indica que se debe aplicar el CGP, que inicio vigencia ante lo contencioso Administrativo, el día 1° de Enero de 2014, si la sentencia inició computo de términos, notificación y ejecutoria, desde el día 18 de Diciembre de 2013, cuando se fijó el edicto de notificación?, cuando estaba vigente era el C.P.Civil?. - Porqué razón el Alto Tribunal para adoptar la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, indica que reitera la jurisprudencia de la misma Corporación, en el sentido atrás indicado, con providencias referidas desde 2016, para un acto procesal de computo de términos que se surtió en el año 2013?; cómo puede el usuario saber al momento de presentar un recurso de apelación frente a una sentencia, que de manera posterior, quien lo Juzga cambiara las reglas del procedimiento, [y determinará] haber presentado de manera extemporánea un recurso?.

Porqué razón no se dio aplicación aquí al articulo 624 de la ley 1465 de 2012 (sic), "Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (Las sentencia acogidas por el Consejo de esta se enlistan así: (ver sentencias de referencia del Consejo de Estado para su decisión sobre este punto, en materia de computo de términos. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01 (AG), M. P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de febrero de 2016, expediente 050012333000201500934 01 (AG), M. P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de julio de 2018, expediente 270012331000201700021 01, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Criterio reiterado en auto de 9 de julio de 2019, expediente 08001- 23-33-000-2014-00843-02, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de septiembre de 2018, expediente 250002341000201301957 01, M. P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 3 de octubre de 2019, expediente 250002341000201500048 02, M. P. Alberto Montaña Plata.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 4 de febrero de 2016, expediente 130012331000200201207 01 (56039), M. P. Hernán Andrade Rincón - Ante la evidente inducción en error generada por las diferentes sentencias del Consejo de Estado, dictadas de manera posterior a la sentencia vigente para el momento de presentación del recurso, “..CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)”, que refería la interposición del recurso de apelación en acciones de grupo, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, como debe subsanarse la actuación, por la supuesta indebida notificación de la sentencia en primera instancia, para no continuar lesionando los derechos constitucionales invocados?, deberá surtirse nuevamente la notificación de la sentencia de primera instancia, para salvaguardar los derechos constitucionales invocados?. - Porqué razón el alto Tribunal al momento de decidir, no tuvo en cuenta la sentencia proferida por la misma corporación, en fecha 13 de Febrero de 2013, exponiendo criterios diferenciadores, a sabiendas que la jurisdicción contenciosa administrativa, ya tiene su propio Código procesal?.

II. CONSIDERACIONES 2. Sobre la aclaración de las providencias judiciales, el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3. De acuerdo al contenido del artículo 285 del CGP, las sentencias se pueden aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto. 4.

El instrumento procesal descrito le permite al juez o magistrado corregir las imprecisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, pues, de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. 2.1 Caso concreto 5.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. 6. En el presente caso, la sentencia de 3 de marzo de 2020 se fijó en estado de 25 de septiembre del mismo año[1] y la solicitud de aclaración fue radicada con anterioridad a esa fecha –18 de septiembre de 2020-, oportunidad en la que, según el apoderado de los recurrentes, conoció la decisión y se dio por notificado de aquella.

Así las cosas, no hay duda de que el escrito se presentó dentro del término legal[2]. 7. Ahora bien, el apoderado de los actores, en su solicitud, no relacionó los conceptos o frases que contienen imprecisiones y que, en los términos del artículo 285 del CGP, ameritan ser aclarados, solo exterioriza su inconformidad con la decisión de 3 de marzo de 2020, a través de varios interrogantes y planteamientos que se orientan a que se mantenga la norma procesal que aplicó el Juzgado Primero Administrativo de Turbo el 11 de febrero de 2014 (artículo 212 del Código Contencioso Administrativo - CCA), por ser más favorable a sus intereses.

Lo anterior, sin considerar que esa actuación (i) se profirió dentro de una acción de grupo[3], la cual tiene un procedimiento especial regulado por la Ley 472 de 1998 que hace integración normativa con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y (ii) fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveídos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014. 8.

Últimos pronunciamiento que, en sede de la revisión eventual, se encontraron ajustados a la normativa y jurisprudencia de la Corporación. 9. Así las cosas, es evidente que lo que pretende la parte recurrente es que se modifique el sentido del fallo de 3 de marzo de 2020, que declaró impróspera la solicitud de revisión eventual de los autos de 10 de marzo y 1º de julio de 2014, para posibilitar, dentro de la acción de grupo, que se admita un recurso de apelación extemporáneo, lo cual no se ajusta a la finalidad del artículo 285 del CGP. 10.

Tal petición implica necesariamente que la Sala Especial de Decisión varíe la parte motiva de la providencia de 3 de marzo de 2020 y modifique la postura asumida, así como su parte resolutiva, situación a la que no es posible acceder a través de la figura procesal de la aclaración, toda vez que ya no se cuenta con competencia para ello.

En efecto, en este punto no se puede soslayar que no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica señala que es inmodificable por el juez que la dictó. 11. En este orden de ideas, como en el presente caso no se dan los presupuestos del artículo 285 del CGP, la Sala Especial de Decisión procederá a negar la solicitud del apoderado de los accionantes.

Por las razones que anteceden, el Consejo de Estado, en Sala Especial de Decisión Núm. 9, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de marzo de 2020, formulada por el apoderado de los actores, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente [pic] ----------------------- [1] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=0583 7333100120090016001. [2] En los términos del artículo 302 del CGP las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos. [3] Hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.