Micelio
11001-03-15-000-2020-00756-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Rodolfo Charry Rojas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Sala Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Análisis del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN - Abogado / FALTA DISCIPLINARIA - Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad / PROCESO DE DIVORCIO - Acuerdo de partición / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - No se configura [L]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que era evidente que los investigados pretendían engañar al señor [F.V.G.] o inducirlo en error, por lo que confirmaron la responsabilidad disciplinaria de los mismos respecto de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123.

(…) En este punto, conviene a la Sala advertir que el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, contrario a lo afirmado por el señor [C.R.], la autoridad judicial accionada sí contaba con los elementos materiales probatorios para determinar la responsabilidad disciplinaria, los cuales fueron analizados en debida forma, especialmente el acuerdo de partición y los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales pudo encontrar probada la ilicitud de la conducta endilgada (…).

Ahora, el actor repara que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto procedimental, toda vez que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la falta disciplinaria ocurrió el 30 de octubre de 2014 en adelante y la decisión que definió la situación jurídica del actor se profirió el 23 de noviembre de 2018, había transcurrido poco mas de 4 años, por lo que como lo advirtió la Sección Segunda de esta Corporación, la prescripción se interrumpe con la decisión primigenia, es decir la sentencia de primera instancia y no, como lo indica el actor, con la notificación de la sentencia de segunda instancia. (…) para la Sala la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto procedimental endilgado, toda vez que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita.

(…) la Sala denegará el amparo solicitado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00756-00(AC) Actor: RODOLFO CHARRY ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor RODOLFO CHARRY ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la providencia de 30 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 17001-1102-000-2016-00424-01.

I.2. Hechos Indicó que el 6 de noviembre de 2013, junto con el abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, con el fin de: i) asumir la defensa técnica dentro del proceso de divorcio adelantado contra la señora ADELA ÁVILA AGUILAR, el cual se tramitaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada – Caldas e; ii) iniciar un proceso ordinario de simulación comoquiera que, a juicio del señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, la señora ADELA ÁVILA AGUILLAR (ex esposa), vendió unos bienes sin su consentimiento, no obstante, su poderdante jamás aportó las pruebas de tal simulación como era una de sus obligaciones, según el contrato suscrito, lo que imposibilitó la apertura del proceso ordinario.

Refirió que se pactó como honorarios del anterior contrato la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), con un anticipo de veinte millones ($20.000.000) y, posteriormente, diez millones de pesos ($10.000.0000), para un total recibido de treinta millones de pesos ($30.000.000), los cuales fueron calculados de acuerdo a la tabla nacional de honorarios profesionales de abogado.

Sostuvo que realizó todos los trámites pertinentes, como: la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; el control sobre la partición y adjudicación de los bienes de acuerdo a la voluntad del poderdante; la audiencia de presentación de la partición; y, el acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal entre las partes, entre otros, que demuestra que sus actuaciones procesales estaban orientadas a proteger los bienes del señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ.

Anotó que entre su poderdante y la señora ADELA ÁVILA AGUILLAR junto con el abogado de la misma, elaboraron acuerdo de liquidación de la sociedad conyugal, el cual no fue aprobado por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Dorada-Caldas[1], por lo que se realizó un nuevo acuerdo de partición ante la Notaría ubicada en el Municipio de La Victoria – Caldas, propuesta por el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, en el cual le correspondería el 50% del haber social a cada una de las partes, siendo este tan solo un proyecto de partición que jamás fue firmado por los interesados.

Sostuvo que el 6 de noviembre de 2014, sin motivo alguno, le fue revocado el poder por parte del señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, luego de haber actuado un año en el proceso, asistiendo a audiencias con diligencia y cuidado. Adujo que posteriormente, el 22 de abril de 2016, el señor PASTOR VERGEL GONZÁLEZ (hermano del poderdante) presentó queja disciplinaria en su contra, y del abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, por estimar que los mismos faltaron a la lealtad de sus deberes profesionales, pues engañaron al cliente, quien era adulto mayor, con síntomas de la enfermedad de Alzheimer, cobrándole honorarios excesivos, sin demostrar previamente resultados del caso; además, que lo condujeron hasta la notaría del municipio de Victoria – Caldas, lejos de su domicilio, a “autenticar” que el proceso ya había finalizado.

Señaló que el proceso fue conocido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que, en providencia de 23 de noviembre de 2008, los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlos responsables de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1 del artículo 35 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[2].

Manifestó que, contra la anterior decisión, junto con el abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante providencia de 30 de octubre de 2019, modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dio por terminada la investigación disciplinaria respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123, al encontrar que frente la misma acaeció el fenómeno de la prescripción, y confirmó la responsabilidad disciplinaria por la incursión de la falta dispuesta en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123, por lo que redujo la sanción disciplinaria a suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y dejó incólume la multa impuesta de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los siguientes términos: “[…] Primero. - TERMINAR la investigación disciplinarla en favor de los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. - MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, y MULTA DE CINCO (5 SLMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, para en su lugar: Tercero. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007a título dolo.

Cuarto. - REDUCIR la sanción disciplinarla A SUSPENSIÓN DE SIETE (7) MESES en el ejercicio de la profesión a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, dejando incólume la multa impuesta DE CINCO (5 SLMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Quinto, - ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, y ésta empezará a regir a partir de la fecha del registro, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviando copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

Sexto. - DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES […]”. Finalmente, puso de presente que el profesional del derecho DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN promovió acción de tutela contra la autoridad aquí accionada, por los mismos hechos, la cual correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante fallo de 28 de enero de 2020, negó las pretensiones de la acción, decisión que fue confirmada mediante providencia de 20 de mayo de 2020, por la Sala Civil de dicha Corporación. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto procedimental, toda vez que, al proferir la providencia acusada, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción sobre la conducta que se le reprochó. Arguyó que el cómputo de la prescripción inició el 30 de octubre de 2014, momento en el cual se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales, mientras que la providencia de segunda instancia se dictó el 30 de octubre de 2019 y fue notificada por estado del 14 de noviembre de ese mismo año, esto es, fuera del término establecido, toda vez que los cinco años de que tratan los artículos 23 y 24 de la Ley 1123, se cumplieron el 29 de octubre de 2019.

Además, el poder del proceso le fue recovado el 6 de noviembre de 2014 y la sentencia que resolvió el recurso de apelación fue notificada por estados del 14 de noviembre de 2019, por lo que respecto de esa fecha también se configuró la prescripción. De otra parte, añadió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que dio por cierta su responsabilidad disciplinaria, sin contar con los elementos materiales para tal fin, además, distorsionó la valoración del acuerdo de partición y de los testimonios, de los cuales no era posible encontrar probado el elemento de la ilicitud de la conducta que le fue endilgada.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en su lugar deje sin efectos LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 30 de octubre de 2019, ordenando a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dictar una nueva sentencia donde se declare la prescripción de la acción disciplinaria y la absolución por no ser la conducta atípica […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la decisión cuestionada es el resultado de un pormenorizado análisis de los reparos que fueron objeto de alzada, con sustento en el debido proceso y derecho de defensa de los disciplinados, además, bajo el amparo de la autonomía judicial que rige esta clase de actuaciones, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Resaltó que su estudio, en primer lugar, se dio respecto de la eventual prescripción de las faltas por las cuales fueron sancionados los abogados, al punto de decidir que frente a la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como se dispuso en el numeral primero de la providencia objeto de debate, no así respecto de la contenida en el numeral 9 del artículo 33 ibidem, sobre la cual no habían transcurrido más de 5 años de que trata el artículo 24 de la normativa mencionada.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la acción, pues aplicó los principios de la sana crítica y libre apreciación probatoria, por lo que en esa valoración adoptó la decisión que en derecho correspondía. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) adujo que, revisado el contenido de la acción de tutela de la referencia, los hechos y las peticiones formuladas no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, por lo que no se pronunciará sobre el asunto objeto de debate.

I.6.2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de rendir informe sobre el trámite surtido dentro de la investigación disciplinaria, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. I.6.3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional habida cuenta que la misma está dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I.6.4.- El señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón, pese a ser notificado de la presente acción constitucional, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

I.V.1. Cuestiones previas I.V.1.1. Antes de entrar a resolver el asunto sub examine, la Sala destaca que la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, al conocer del presente proceso en segunda instancia, mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio de 9 de marzo de 2020, dictado por esta Sección, por lo que resolvió devolver el expediente, con el fin de que se vinculara en debida forma y notificara de la presente acción de amparo constitucional al señor DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, dado que también fue sujeto disciplinable dentro del proceso identificado con el número único de radicación 17001- 1102-000-2016-00424-01.

En ese orden de ideas, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de 26 de noviembre de 2020, el Consejero Oswaldo Giraldo López, en su calidad de Conductor del Proceso en ese momento, a través de auto de 1o. de diciembre de 2020, procedió a admitir la acción de tutela interpuesta por el señor RODOLFO CHARRY ROJAS y, entre otras, dispuso vincular a los señores DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN y PASTOR VERGEL GONZÁLEZ, por tener interés en el resultado del proceso.

I.V.1.2. Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:  “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas conoció en primera instancia el proceso disciplinario aquí cuestionado, le asiste interés como tercero en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, tampoco resulta procedente la solicitud presentada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la misma no ha sido vinculada en el presente trámite constitucional. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual modificó la decisión del a quo y, en su lugar, dio por terminada la investigación disciplinaria respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 y confirmó su responsabilidad por la incursión en la falta dispuesta en el numeral 9 del artículo 33 de la mencionada normativa, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 17001-1102-000-2016-00424-01.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: i) procedimental, toda vez que, al momento de proferir la providencia acusada, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción sobre la conducta que se le reprochó y, ii) fáctico, en tanto que, dio por cierta su responsabilidad disciplinaria, sin contar con los elementos materiales para tal fin, además, distorsionó la valoración del acuerdo de partición y de los testimonios, de los cuales no era posible encontrar probado el elemento de la ilicitud de la conducta que le fue endilgada.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[3] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 17001-1102-000-2016-00424-01. Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado[4] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[5].

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[6]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.

Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[7], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 17001-1102-000-2016-00424- 01, incurrió en los siguientes defectos: i) Procedimental, toda vez, a juicio del actor, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria de que trata el artículo 24 de la Ley 1123, por lo que la autoridad judicial accionada ya no tenía competencia para conocer del proceso.

En ese orden de ideas, adujo que el cómputo para la prescripción inicio el 30 de octubre de 2014, momento en el cual se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, mientras que la providencia de segunda instancia se dictó el 30 de octubre de 2019 y fue notificada el 14 de noviembre de 2019, esto es, pasados los 5 años establecidos en la normativa.

De igual forma, insistió en que aun cuando se contabilizara el término desde el momento en que fue revocado el poder, esto es, el 6 de noviembre de 2014, también se configuraría el fenómeno jurídico de la prescripción y; ii) Fáctico, habida cuenta que, para el actor, la autoridad judicial accionada dio por cierta su responsabilidad disciplinaria, sin contar con los elementos materiales para tal fin, además, distorsionó la valoración del acuerdo de partición y de los testimonios, de los cuales no era posible encontrar probado el elemento de la ilicitud de la conducta que le fue endilgada.

Revisado el expediente, se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia de 23 de noviembre de 2018, sancionó al actor con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable, junto con el abogado DIEGO ANDRÉS LESMES MEGUIZAMÓN, de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123, ambas a título de dolo.

Ahora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer del proceso en segunda instancia, mediante fallo de 30 de octubre de 2019, modificó la orden del a quo y, en su lugar, dio por terminada la investigación disciplinaria en favor del actor respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123, al encontrar que frente la misma acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción y, confirmó la responsabilidad disciplinaria del mismo por la incursión de la falta dispuesta en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123, por lo que redujo la sanción disciplinaria a suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y dejó incólume la multa impuesta de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar el mérito probatorio y los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] De la prescripción de la falta 35-1 Como quiera que la falta relacionada con la obtención desproporcionada de honorarios descrita en el artículo 35 numeral 1, se configuró desde el mismo momento de suscribirse el contrato de prestación de servicios, esto es, desde el 6 de noviembre de 2013, y hasta la fecha de entrega de los $10.000.000,oo, con los cuales se completaría el monto inicial de la suma pactada en el contrato de prestación de servicios, entregados el 22 de abril de 2014, ello significa que a la fecha, el Estado perdió su poder punitivo respecto de la falta 35-1, desde el 22 de abril de 2019.

Por tal razón, la Sala se mantendrá al margen de realizar cualquier pronunciamiento de fondo a ese respecto, por cuanto se advierte una causal de improseguibilidad (sic) de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. […] En virtud de lo anterior, esta Colegiatura dispondrá la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN en favor de los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRI ROJAS, respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, procederá la Sala a realizar el respectivo análisis de los recursos de alzada propuestos por los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, los cuales se abordarán en forma conjunta, bajo el entendido que persiguen el mismo propósito, y se encuentran fundamentados en razones similares. […] Disienten los apelantes, en que no se encuentran acreditadas las faltas desde su materialización y tipicidad, dado que los hechos son absolutamente atípicos a los cargos formulados, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007.

Examinados los fundamentos fácticos narrados por el quejoso y la descripción normativa de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es propio considerar que no les asiste razón a los apelantes en su discusión de alzada, pues en efecto, tal y como lo determinó la Sala de instancia, apareció suficientemente acreditada típicamente la falta disciplinaria, lo cual se permitió establecer a través de los siguientes medios de convicción allegados al plenario así: - El 4 de abril de 2014, el partidor presentó trabajo de partición rehecho conforme a los inventarios adicionales (fs. 266 a 282) con un activo líquido de $2.162.600.000, e hijuelas por $1.081.300.000. - El 23 de abril de 2014, el Juzgado no aceptó la partición conjunta de las partes dadas las diferencias considerables en sus adjudicaciones, así como la ausencia de la hijuela del pasivo en cabeza del demandante, por $96.000.000 (fs.303 y 304 C. Anexo 1) - El 30 de abril de 2014, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior (Fs. 305 a 308 C. idem).

El 2 de mayo de 2014 el Dr. CHARRY ROJAS interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la misma providencia (Fs. 313 y 314) y el 26 de mayo de 2014, el Juzgado no repuso su anterior determinación y rechazó por improcedentes, los recursos de apelación (fs. 319 a 322). - El 5 de junio de 2014, el Dr. CHARRY ROJAS, interpuso el recurso de reposición contra el auto anterior y subsidiariamente la expedición de copias para surtir el recurso de queja (Fs 324) y el 9 de junio de 2014, el juzgado rechazó de plano el recurso de reposición y concedió la expedición de copias con destino a desatarse el recurso de queja.

(Fs 325 y 326) y el 24 de junio de 2014, entre otras determinaciones, el Juzgado consideró indebido el camino del apoderado del demandado para el pago de copias – depósito judicial – declarando vencido el término con que contaba para ello y en consecuencia dispuso la no expedición de copias y la devolución de los dineros consignados al peticionario (Fs. 339 a 346). - El 2 de julio de 2014, los apoderados de las partes, de manera conjunta solicitaron el desembargo del ganado aprisionado en el proceso, con miras a procurar la congrua subsistencia de la demandada (F. 352).

En la misma fecha el Dr. CHARRY ROJAS interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de junio (Fs. 353 y 354. Anexo 1). El 7 de julio de 2014, los apoderados de las partes, de manera conjunta solicitaron suspender el proceso por el término de 6 meses (F. 358 C. Anexo No. 2). - El 8 de julio de 2014, el Juzgado accedió y decretó la suspensión del proceso hasta el 8 de enero de 2018 (F. 359 C. ídem). - El 30 de octubre de 2014, el Dr. DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, presentó ante la Notaría 7 de Bogotá, el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal VERGEL – ÁVILA, dirigido a la Notaría de Victoria – Caldas (folios 346 a 352 proceso disciplinario). - El 6 de noviembre de 2014 fue presentado ante el Juzgado de conocimiento del asunto poder, por parte del Dr. REINALDO FIGUEROA MALAMBO conferido por el señor FIDEL VERGEL, poder para seguirlo representando dentro del proceso.

(F. 376 C. anexo No. 2). Con lo anterior se logra evidenciar que aunque en efecto se venía adelantando el proceso de liquidación conyugal del señor Fidel y la señora Adela por vía judicial ante el Juzgado 1o. Promiscuo de Familia de La Dorada, los abogados quisieron hacer suscribir al señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, anciano, paciente de Alzhéimer, una partición diferente a la ventilada en el proceso y dirigida ante el Notario de Victoria Caldas, funcionario que en momento alguno contaba con la competencia para ello, según lo dispuesto en el Decreto 902 de 1988, por medio del cual se autoriza la liquidación de herencia y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones.

De ahí que no se entiende el decir de los abogados era (sic) que el señor FIDEL no confiaba en la Notaría de La Dorada, ni tampoco del Juzgado que venía conociendo del liquidatorio, al punto de mencionar que incluso el Notario de Victoria era amigo. No resulta lógico entender que el cliente de los abogados, señor Fidel Vergel González les pudiera firmar una partición de “más de un millón de dólares” en palabras del doctor CHARRY, a sabiendas que su cliente es un adulto octogenario, con problemas de Alzheimer y aún más inexplicable que lo pudiera hacer a través del abogado de la contraparte.

Además el señor Pastor Vergel, aseguró en su declaración jurada, que en todo tiempo que asistió a su hermano FIDEL en La Dorada, jamás visitaron la Victoria, como para que se predicara que el Notario del lugar era amigo de este. Se cuestiona en la alzada, que el sentenciador dedujo el acto espurio, por el hecho de haber efectuado una presentación personal sobre un poder especial en el que se facultaba para tramitar una liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo ante la notaria de Victoria – Caldas.

Si bien es cierto en el proceso quedó demostrado que los abogados no concluyeron los actos protocolarios ante la Notaría Única de la Victoria Caldas, dado que el señor Fidel Vergel González se negó a firmar el documento; la realidad muestra que dichos profesionales del derecho sí aconsejaron, patrocinaron e intervinieron en el diligenciamiento notarial, al haber ejecutado actos encaminados y tendientes a desconocer los trámites procesales que se habían adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas, lo cual se logró constatar, con fundamento en las versiones libres de los disciplinables, que encontraron apoyo en lo dicho por los testigos, así como en los documentos aportados al plenario.

El abogado Diego Andrés Lesmes Leguizamón, al rendir su versión libre, al efecto, señaló, que después de haberle explicado al señor Vergel y de un acercamiento que había tenido con la contraparte, se logró llegar a un acuerdo con esta para hacer una partición conjunta, la cual fue rechazada por el Juzgado, concertaron (sic) que lo mejor sería materializar esa partición y liquidar esa sociedad conyugal a través de un trámite notarial.

Dijo además que fue en ese momento, en que se les envía nuevamente el documento de la partición el mismo escrito de partición firmado y aprobado con anterioridad por el señor Fidel; y aunque el doctor Rodolfo afirma que solo se trató de un nuevo trabajo de partición ante la Notaría ubicada en el Municipio de la Victoria – Caldas, y que este solo fue un proyecto de partición que jamás se firmó por el señor Gonzáles, llama la atención de la Sala que dicho trámite hubiese ocurrido con el adelantado por el Juzgado, en donde en efecto se hizo la partición. Tal afirmación se acompasa con lo declarado bajo la gravedad de juramento por el señor Wilmer López Aguirre, quien sobre ese puntual asunto indicó que después del 30 de octubre de 2014, fecha de presentación del documento visible a folios 346 a 352 (trabajo de participación y adjudicaciones de la sociedad conyugal Vergel – Ávila), el doctor Rodolfo Charry le envió al señor Fidel Vergel González, a través del doctor Dussan, abogado de la contraparte, el trabajo de participación que este lo firmara y fueran a la Notaría de Victoria Caldas a hacer ese trámite, lo cual ya había hablado con el doctor Charry, quien le pidió el favor al testigo que le dijera al doctor Fidel que firmara el documento y este se negó a hacerlo.

En tal perspectiva se tiene claridad, que en este caso el Notario de la Victoria Caldas no era competente desde el punto de vista territorial para autorizar la partición. Además la partición que se pretendía tramitar ante la Notaría tenía valores dinerarios distintos a la que se presentó en el Juzgado, sin que pueda servir de excusa para este asunto disciplinario que con ello se pretendían disminuir los costos en la escrituración; pues lo cierto es que cuando ya el partidor designado se hallaba realizando su trabajo, los abogados procedieron de manera conjunta a solicitar la suspensión del proceso el 7 de julio de 2014, para luego elaborar y presentar ante el Notario una partición distinta que estaba dirigida a la Notaría de La Victoria, la cual quisieron hacer suscribir al señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ (FS. 151 A 157).

Con todo lo expuesto se evidencia que los encartados pretendieron engañar a su cliente o inducirlo en error, faltando con ello a sus deberes profesionales, pretendiendo solicitar la cancelación de la totalidad de los honorarios, sin demostrar previamente las resultas del caso. Evidentemente, es bien sabido que el profesional del derecho en todas sus actuaciones pero particularmente cuando concurre a estrados judiciales o a la Administracion Pública, debe hacerlo sin malicia, en defensa de intereses legales, con objetos igualmente lícitos, y en ningún caso procediendo de manera equívoca, burlándose o desconociendo inclusive las reglas de competencia, sin justificación alguna atendible como para excusar que se pretendió llevar el asunto a un Despacho distinto a aquel en el que se venía adelantando de años atrás, carente de competencia, dejando al “representado” a su merced del apoderado de la contraparte, como se indicó en un asunto cuantioso y sin acato a sus condiciones personales, de hecho una partición distinta a la que ya se habían presentado de manera conjunta al juzgado que no impartió su aprobación. Puestas así las cosas, considera esta Sala que los argumentos expuestos en alzada no resultan suficientes para motivar la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por lo cual habrá de confirmarse la responsabilidad disciplinaria de los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, respecto a la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 a título de dolo. […]

RESUELVE

Primero. - TERMINAR la investigación disciplinarla en favor de los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo. - MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de OCHO (8) MESES, y MULTA DE CINCO (5 SLMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, para en su lugar, Tercero. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007a título dolo.

Cuarto. - REDUCIR la sanción disciplinarla A SUSPENSIÓN DE SIETE (7) MESES en el ejercicio de la profesión a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, y RODOLFO CHARRY ROJAS, dejando incólume la multa impuesta DE CINCO (5 SLMMLV) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Quinto, - ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, y ésta empezará a regir a partir de la fecha del registro, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviando copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

Sexto. - DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite de OTRAS DETERMINACIONES […]”. (Destacado fuera de texto). De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso disciplinario en segunda instancia, encontró que frente a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, toda vez que desde el 22 de abril de 2014 (momento en el cual se dio entrega de los $10.000.000, con los cuales se completó el monto inicial de la suma pactada en el contrato de prestación de servicios), hasta la fecha de la sentencia de 30 de octubre de 2019, habían transcurrido más de 5 años, por lo que no era posible seguir con la investigación frente a dicha falta, por lo que dio por terminado el procedimiento adelantado en tal sentido.

Ahora, al encontrar que la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 no corrió con la misma suerte que la anterior, analizó de fondo los reparos expuestos en el recurso de alzada, de lo cual pudo concluir que se encontraba suficientemente acreditada la tipicidad de dicha falta disciplinaria, por lo que confirmó la responsabilidad disciplinaria del actor y del abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN. Para arribar a tal conclusión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, analizó el siguiente material probatorio: - Trabajo de partición de 4 de abril de 2014, hecho conforme a los inventarios adicionales con un activo líquido de $2.162.600.000, e hijuelas por $1.081.300.000. - Auto de 23 de abril de 2014, por medio del cual el Juzgado no aceptó la partición conjunta de las partes dadas las diferencias considerables en sus adjudicaciones, así como la ausencia de la hijuela del pasivo en cabeza del demandante, por $96.000.000. - Los recursos interpuestos por la parte demandada y demandante contra la anterior decisión y el auto de 26 de mayo de 2014, por medio del cual el Juzgado decidió no reponer la decisión. - Recurso de reposición interpuesto por el actor contra la anterior decisión y subsidiariamente la expedición de copias para surtir el recurso de queja, que fue desatado el 9 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado rechazó de plano el recurso de reposición y concedió la expedición de copias con destino a desatarse el recurso de queja. - En auto de 24 de junio de 2014, el Juzgado, entre otras determinaciones, consideró indebido el camino del apoderado del demandado para el pago de copias – depósito judicial – declarando vencido el término con que contaba para ello y, en consecuencia, dispuso la no expedición de copias y la devolución de los dineros consignados al peticionario. - El 2 de julio de 2014, los apoderados de las partes, de manera conjunta solicitaron el desembargo del ganado aprisionado en el proceso, con miras a procurar la congrua subsistencia de la demandada.

En la misma fecha, el actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de junio. - El 7 de julio de 2014, los apoderados de las partes, de manera conjunta solicitaron suspender el proceso por el término de 6 meses, solicitud a la cual accedió el Juzgado. - Trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, presentado el 30 de octubre de 2014 ante la Notaría 7 de Bogotá y dirigido a la Notaría de Victoria – Caldas. - El 6 de noviembre de 2014 el doctor REINALDO FIGUEROA MALAMBO presentó ante el Juzgado de conocimiento poder para representar dentro del proceso al señor FIDEL VERGEL.

Del anterior conjunto de pruebas, la autoridad judicial accionada encontró que, aun cuando se estaba adelantando el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal por vía judicial en el Juzgado, el actor junto con el abogado DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN, pretendieron que el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, anciano, paciente de Alzheimer, suscribiera una participación diferente a la expuesta en el proceso judicial, la cual estaba dirigida al Notario de Victoria – Caldas, funcionario que carecía de competencia para ello, de conformidad con el Decreto 902 de 10 de mayo de 1988[8]; por lo que si bien tal documento no se protocolizó, fue aconsejado, patrocinado y en el cual intervinieron en el diligenciamiento notarial los investigados, de conformidad con lo mencionado por las versiones libres rendidas por los mismos.

A juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no resulta lógico lo dicho por el actor al mencionar que el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ les pudiera firmar una partición de “más de un millón de dólares”, teniendo en cuenta los padecimientos del mismo; además, de la declaración rendida por el señor PASTOR VERGEL GONZÁLEZ se tiene que jamás visitaron la Notaria de Victoria – Caldas con su hermano, por lo que tampoco es de tal acierto que el notario de dicho lugar fuese amigo del poderdante.

La autoridad judicial accionada agregó que, a lo anterior, se acompasa la declaración rendida por el señor WILMER LÓPEZ AGUIRRE, quien refirió que después del 30 de octubre de 2014, el actor le envió al señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, a través del abogado de la contraparte, el trabajo de partición con el fin de que fuese firmado y, posteriormente, se trasladaran a la Notaría de Victoria, Caldas a protocolizar el trámite.

Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que de los documentos allegados, era dable concluir que los valores contenidos en la partición que se pretendía tramita en la Notaría de Victoria – Caldas, contenía valores dinerarios diferentes a los presentados en el juzgado, sin que ello sirviera de excusa para asumir los costos en la escrituración, pues cuando ya el partidor designado se hallaba realizando su trabajo, el 7 de julio de 2014, los abogados de las partes solicitaron de manera conjunta la suspensión del proceso.

Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que era evidente que los investigados pretendían engañar al señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ o inducirlo en error, por lo que confirmaron la responsabilidad disciplinaria de los mismos respecto de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123.

En este punto, conviene a la Sala advertir que el defecto fáctico alegado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, contrario a lo afirmado por el señor CHARRY ROJAS, la autoridad judicial accionada sí contaba con los elementos materiales probatorios para determinar la responsabilidad disciplinaria, los cuales fueron analizados en debida forma, especialmente el acuerdo de partición y los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales pudo encontrar probada la ilicitud de la conducta endilgada, como se expuso en líneas anteriores.

Ahora, el actor repara que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto procedimental, toda vez que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria de que trata el artículo 24 de la Ley 1123, teniendo en cuenta que el cómputo para la prescripción inicio el 30 de octubre de 2014, momento en el cual se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, mientras que la providencia de segunda instancia se dictó el 30 de octubre de 2019 y fue notificada el 14 de noviembre de 2019, esto es, pasados los 5 años establecidos en la normativa.

Además que, en todo caso, de contabilizarse el término desde el momento en que fue revocado el poder, esto es, el 6 de noviembre de 2014, también se configuraría el fenómeno jurídico de la prescripción. Para determinar lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 24 de la Ley 1123, el cual dispone lo siguiente: “[…] Artículo. 24 Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas […]”. Sobre el particular, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación[9], discurrió respecto de la prescripción de la acción disciplinaria lo siguiente: “[…] Los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se comenzarán a contar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica.

Ahora bien, sobre si estaba o no prescrita la acción, la Sala debe señalar que de acuerdo a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente de Sala Plena, por tratarse de una conducta continuada que se verificó a lo largo de los años 1995 a 1999, la prescripción empieza a contarse desde el 1 de enero de 2000 y se interrumpe con la decisión primigenia […]” (Destacado fuera de texto).

La anterior posición fue reiterada en reciente pronunciamiento emitido por la Sección Segunda, Subsección “A” de este Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo[10], de la siguiente manera: “[…] La jurisprudencia reiterada de más de 10 años del Consejo de Estado ha señalado que el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe cuando la autoridad administrativa que adelanta el proceso correctivo impone la sanción, esto es cuando expide y notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso […]” En el caso sub examine, el proceso disciplinario seguido contra el actor fue producto de la queja interpuesta por el señor PASTOR VERGEL GONZÁLEZ, según el cual, el señor CHARRY ROJAS y otro, mediante maniobras fraudulentas pretendió que el señor FIDEL VERGEL GONZÁLEZ suscribiera a partir del 30 de octubre de 2014, una partición diferente a la ventilada dentro del proceso de divorcio.

Ahora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia de 23 de noviembre de 2018, sancionó al actor con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable, junto con el abogado DIEGO ANDRÉS LESMES MEGUIZAMÓN, de incursionar en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123, ambas a título de dolo.

La anterior decisión fue modificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, mediante fallo de 30 de octubre de 2019, dio por terminada la investigación disciplinaria en favor del actor respecto de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 y confirmó la responsabilidad disciplinaria del mismo por la incursión de la falta dispuesta en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123, por lo que redujo la sanción disciplinaria a suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y dejó incólume la multa impuesta de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la falta disciplinaria ocurrió el 30 de octubre de 2014 en adelante y la decisión que definió la situación jurídica del actor se profirió el 23 de noviembre de 2018, había transcurrido poco mas de 4 años, por lo que como lo advirtió la Sección Segunda de esta Corporación, la prescripción se interrumpe con la decisión primigenia, es decir la sentencia de primera instancia y no, como lo indica el actor, con la notificación de la sentencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto procedimental endilgado, toda vez que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la normativa aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se accedieron a las pretensiones de la demanda.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los defectos endilgados, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 25 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa Estimo que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de relevancia constitucional por las razones que paso a explicar: (…) Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte actora debe explicar clara y expresamente las razones por las que estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados.

En tal sentido, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no de otros derechos. (…) En este evento, el requisito de relevancia no estaba cumplido, por cuanto el accionante se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis adelantado por los jueces naturales de la causa, sin explicar ni desarrollar en debida forma los motivos por los cuales estimaba que la autoridad judicial accionada violó su debido proceso o su debido proceso probatorio.

Al respecto, es importante señalar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto.

(…) Por último, el accionante también solicitó la protección del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, no explicó los motivos de su transgresión, máxime cuando, obtuvo dos sentencias que, si bien no fueron favorables a sus intereses, en manera alguna implican la vulneración de dicha garantía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001 03 15 000 2020 00756 00(AC) Actor: RODOLFO CHARRY ROJAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 en la acción de tutela de la referencia, que denegó el amparo solicitado.

Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) Lo primero que estimo pertinente precisar es que la Sala ya había fallado dicha tutela en la fecha del 3 de julio de 2020 en los términos en que presenté la respectiva ponencia; sin embargo, debió volverse a decidir a raíz de lo resuelto por la señora Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, por auto del 26 de noviembre de 2020, quien consideró que “(…) se configuró una nulidad insaneable por cuanto no se vinculó a la presente acción de tutela al señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón, quien debió ser citado, en razón al interés jurídico que le asiste de conformidad con las pretensiones formuladas por el actor”.

(ii) Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, el expediente pasó al despacho de la señora Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, decidiendo la Sala denegar el amparo solicitado, no sin antes considerar, al examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que “(…) en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados (…)”.

(iii) Sin embargo, estimo que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de relevancia constitucional por las razones que paso a explicar: - El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la providencia del 30 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 17001-1102-000-2016-00424-01, por incurrir en la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso una sanción disciplinaria de suspensión de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte actora debe explicar clara y expresamente las razones por las que estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados.

En tal sentido, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no de otros derechos. - Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. - De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [11] - Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

En este punto, cabe agregar que, entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están íntimamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al efecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;

(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[12].

En este evento, el requisito de relevancia no estaba cumplido, por cuanto el accionante se limitó a reprochar las conclusiones derivadas del análisis adelantado por los jueces naturales de la causa, sin explicar ni desarrollar en debida forma los motivos por los cuales estimaba que la autoridad judicial accionada violó su debido proceso o su debido proceso probatorio.

Al respecto, es importante señalar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto.

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[13],el núcleo esencial al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia.  - Por último, el accionante también solicitó la protección del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia; sin embargo, no explicó los motivos de su transgresión, máxime cuando, obtuvo dos sentencias que, si bien no fueron favorables a sus intereses, en manera alguna implican la vulneración de dicha garantía. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. [3] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[5]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[6]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [7] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [8] “Por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones” [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, identificada con número único de radicación 11001 03 25 000 2011 00004 00. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, identificada con número único de radicación 19001-23- 33-000-2014-00372-01. [11] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [12] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018.