ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - Análisis del material probatorio bajo las reglas de la sana crítica / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD - No acreditada [L]a Sala advierte que la parte actora afirma que el Juzgado y el Tribunal valoraron indebidamente el testimonio del doctor [A.M.P.] que demostraba que el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. incurrió en una falla del servicio al negarse a atender al señor [J.A.M.R.] por no contar con dinero, pese a que tenía la obligación legal de hacerlo.
(…) contrario a lo afirmado por las actoras, las autoridades accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa entre los cuales se encuentran el testimonio del doctor [A.M.P.] para resolver el caso concreto, sin embargo, al analizarlo en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso llegaron a la conclusión de que no existían elementos probatorios suficientes para imputar al Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. el daño consistente en la amputación del tercio distal del miembro inferior izquierdo del señor [J.A.M.R.], por una falla en la prestación del servicio médico.
(…) la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegará el amparo solicitado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04656-01(AC) Actor: MARÍA BETULIA VALDÉS DÍAZ Y ANA ISABEL MEDINA VALDÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por las actoras contra la providencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Las señoras MARÍA BETULIA VALDÉS DÍAZ y ANA ISABEL MEDINA VALDÉS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá[2] y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], con ocasión de las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 20 de agosto de 2020, proferidas respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001- 33-31-033-2011-00275.
I.2.- Hechos Afirmaron que el 5 de diciembre de 2011, junto con los señores JULIO MEDINA RAMOS, MARTHA LUCÍA MEDINA VALDÉS, MELANIE TATIANA CEPEDA MEDINA, YUDI ALEXANDRA CEPEDA MEDINA, JULIO CÉSAR MEDINA VALDÉS, JULIO ANDRÉS MEDINA, BRANDON y DAVID SNEIDER MEDINA CASTIBLANCO, JENNIFER LICED y ANGIE YULIETH HERNÁNDEZ MEDINA presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.), el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) y el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la presunta falla en la prestación del servicio médico, respecto de la atención del señor JULIO MEDINA RAMOS que culminó con la amputación del tercio distal de su miembro inferior izquierdo.
Señalaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2011-00275 y le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Indicaron que, inconforme con lo anterior, la parte demandante[4] interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante proveído de 20 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo.
Estimaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso, al concluir que el señor JULIO MEDINA RAMOS fue atendido de manera oportuna y diligentemente por parte de las instituciones prestadoras de servicios médicos demandadas en el proceso de reparación directa.
Expusieron que no se tuvo en cuenta en las sentencias que “[…] se le exigió dinero al paciente Julio Medina para ser atendido por esa IPS, circunstancia probada en el proceso con el testimonio del médico que le atendió Dr Abdiel Martínez, pese a que la ley señala que en los casos de urgencia vital, está prohibido […]”. Afirmaron que el testimonio del médico ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ es relevante en el caso concreto, pues demuestra que el paciente JULIO MEDINA RAMOS ingresó y fue diagnosticado en el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., sin que se le practicara el procedimiento quirúrgico necesario para tratarlo, por cuanto se exigió una suma de dinero para su realización. Sostuvieron que no se tuvo en cuenta el testimonio del médico FÉLIX CHAPARRO AGUIRRE, quien afirmó que una obstrucción de la circulación arterial de una extremidad siempre debe ser considerada como una urgencia vital.
Manifestaron que se valoró indebidamente el acta de comité Ad Hoc del Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., pues se tuvo por cierto que la atención del paciente JULIO MEDINA RAMOS no debía prestarse dentro de las 6 horas siguientes a su ingreso a la institución, sin tener en cuenta que fue expedida con posterioridad a la atención médica prestada y que no se contaba con otros exámenes diagnósticos de apoyo para aseverar esta conclusión. Expusieron que las accionadas incurrieron en defecto procedimental al darle primacía al derecho procesal sobre el sustancial al concluir que “[…] no existe respaldo técnico que indique que la cirugía que requería el señor Julio Alberto Medina Ramos podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar […]”, pues no tuvieron en cuenta los dictámenes periciales rendidos a través de testimonios de profesionales en cirugía general y vascular que indicaban lo contrario, porque fueron incorporados al expediente a través de prueba trasladada.
Indicaron que si bien desde el punto de vista procesal la prueba fue mal solicitada, desde el punto de vista sustancial se demostró que un cirujano general podía operar al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS, y que la atención debía prestarse dentro de las 6 horas siguientes a los síntomas, so pena de necrosis. I.3.- Pretensiones Las actoras solicitaron el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2011-00275, en los siguientes términos: “[…] 1.
Se salvaguarden los derechos fundamentales del debido proceso y los demás que se evidencien transgredidos por el señor Juez, en sus competencias constitucionales. 2. Se ordene revocar las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa No. 11001-33-31-033-2011-00275-00. 3. Se ordene conceder las pretensiones de la demanda y se adopten las demás decisiones que correspondan […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal sostuvo que la acción de tutela es improcedente habida cuenta que las actoras pretenden utilizar la solicitud como un último recurso para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, vulnerando el principio de juez natural. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la providencia de 20 de agosto de 2020 realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas al proceso teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. Manifestó que del examen de las pruebas allegadas al proceso se demostró la existencia del hecho dañoso consistente en la amputación supracondiliar de miembro inferior izquierdo por isquemia aguda, que sufrió el señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS, sin embargo, no se logró acreditar que el daño fuera imputable a las entidades demandadas.
Respecto de la imputación del daño, expuso que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se pueda predicar la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió los estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso; y que, el servicio médico no se hubiera cubierto en forma diligente, es decir, con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tuvieran al alcance.
Indicó que dentro del expediente no se demostró que efectivamente le fue negada la atención al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS en el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., toda vez que ingresó por urgencias y se atendió el Triage como 2; tampoco existe prueba que les hayan solicitado alguna suma de dinero por la atención y que, ante el no pago de dichos emolumentos, les hayan negado el ingreso a la hospitalización o la apertura de historia clínica.
Sostuvo que se evidenció en el proceso que el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) utilizó todos los elementos que tenía a su disposición para atender al paciente y ante la crisis hipertensiva que padeció, tuvo que remitirlo a una institución que tuviera cirugía vascular siguiendo los protocolos de referencia y contrarreferencia para darle el tratamiento que requería. I.4.2.- El Juzgado afirmó que, contrario a lo señalado por las actoras, dentro del proceso se encontró demostrada la existencia de un hecho dañoso, sin embargo, no se probó que la amputación del miembro inferior del señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS fuera imputable a las demandadas.
Sostuvo que no descalificó el testimonio del doctor ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ, sin embargo, del análisis y valoración del conjunto de las pruebas allegadas al proceso llegó a una conclusión diferente a la de las actoras. Indicó que, contrario a lo manifestado por las actoras, no argumentó la ausencia de exámenes paraclínicos para determinar la ausencia de imputabilidad del hecho dañoso al Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. Explicó que las actoras tenían la carga de la prueba, en tanto que les correspondía demostrar de forma fehaciente que un médico general y un Hospital sin servicio de cirugía vascular eran aptos para realizar una trombectomía y que no era necesario que el paciente fuera trasladado a otra institución prestadora de servicios de salud.
Señaló que lo alegado por las actoras carece de respaldo, toda vez que nunca ignoró las pruebas allegadas al plenario, ni impuso obstáculos para la materialización del derecho sustancial, por el contrario, al valorar las pruebas no fue dable concluir que la decisión les fuese favorable. Indicó que el asunto no ostenta relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, ni causa un perjuicio irremediable, pues las providencias objeto de la acción fueron dictadas teniendo en cuenta los lineamientos del Consejo de Estado sobre la responsabilidad derivada de la falla médica, atendiendo a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado y la carga probatoria que se debe cumplir.
I.4.3.- El Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. manifestó que no se demostró en el proceso de reparación directa que se hubiera negado a prestar el servicio de salud al paciente aduciendo que se debía cancelar un depósito ante la falta de seguro médico, debido a la falta de actividad probatoria de las actoras. Señaló que dentro del proceso se demostró que el señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS fue atendido en la Institución, que fue clasificado en Triage II por el médico ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ y que por decisión y voluntad propia de sus familiares fue retirado del Hospital y llevado a otra institución prestadora de servicios de salud.
Explicó que pese a que el Juez de primera instancia decretó de oficio pruebas con el objeto de determinar cual pudo ser la incidencia del retraso alegado y si era cierto o no, que de haberse practicado la cirugía antes se hubiera evitado el daño, la realidad es que el medio probatorio no pudo obtenerse por falta de colaboración de las actoras.
Indicó que debe declararse improcedente la presente acción constitucional, pues las actoras pretenden convertir la tutela en una tercera instancia con el fin de volver a reabrir el debate procesal llevado a cabo en el proceso de reparación directa. Expuso que en caso de que se estudie de fondo la solicitud, esta debe denegarse por cuanto el Juzgado y el Tribunal realizaron una correcta valoración probatoria que llevo a la conclusión de que no había existido una falla en el servicio de salud respecto de la atención prestada al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS.
Sostuvo que dentro del proceso no se acreditó la imputabilidad del daño alegado, elemento necesario para establecer la responsabilidad administrativa, pues si bien se demostró la existencia del daño, la realidad es que no se probó que haya sido consecuencia de la atención médica brindada al paciente. Insistió en que contrario a lo afirmado por las actoras, dentro del proceso se demostró que el señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS fue atendido en la entidad, diagnosticado y retirado por voluntad de sus familiares.
Finalmente, señaló que las actoras le dieron una interpretación indebida al testimonio del doctor ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ, pues éste únicamente se limitó a manifestar que: “[…] no sabía que debía pagarse una suma de dinero para la atención por estos casos […]”, afirmación que no demuestra que se haya exigido una suma de dinero por parte de la entidad para atender al paciente.
I.4.4.- La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. solicitó se declare la improcedencia de la acción de la referencia, pues, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas resolvieron el asunto en el marco de su independencia judicial luego de realizar una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, concluyendo que no obraban elementos probatorios suficientes para determinar la falta de diligencia, oportunidad y mala praxis por parte de las entidades hospitalarias demandadas.
Indicó que contrario a lo señalado por las actoras el Juez de primera instancia si se pronunció sobre la prueba trasladada mencionada en la solicitud de tutela, en el sentido de indicar que carecía de validez por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que en el caso concreto se demostró que los médicos tratantes pusieron todos los medios que tenían a su alcance para procurar la vida y salud del señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS, sin que se probara la incidencia del retraso alegado en la producción del daño. I.4.5.- Los señores Julio Medina Ramos, Martha Lucía Medina Valdés, Melanie Tatiana Cepeda Medina, Yudi Alexandra Cepeda Medina, Julio César Medina Valdés, Brandon Medina Castiblanco, Julio Andrés Medina, David Sneider Medina Castiblanco, Jennifer Liced Hernández Medina y Angie Yulieth Hernández Medina y el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.) pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado. Indicó que lo pretendido por las actoras es reabrir el debate sobre la presunta falla en el servicio de salud que se dio dentro del proceso ordinario y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aportaron el material probatorio suficiente para demostrar la falencia en la prestación del servicio de salud o la mala praxis de los hospitales demandados.
Sostuvo que no se configuró el defecto fáctico alegado por las actoras puesto que el Juzgado y el Tribunal, fundados en la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso y, en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, concluyeron válida y razonablemente que no se demostró falla en el servicio consistente en la negativa a brindar atención por falta de afiliación del paciente al sistema de salud o por falta de dinero para realizar un depósito para ser atendido en el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., ni tampoco una falla atribuible al Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., por una atención inadecuada, falta de atención o mala praxis.
Indicó que el Tribunal no omitió apreciar las pruebas allegadas al proceso ni las valoró de forma defectuosa, pues de la revisión de la providencia de 20 de agosto de 2020, se desprende que valoró los elementos probatorios obrantes en el proceso para llegar a la conclusión de que no se probó la falla en el servicio de salud. Sostuvo que dentro del proceso no se demostró que le fuera negada la atención al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS en el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., ni que se le hubiera exigido el pago de una suma de dinero para acceder a la prestación del servicio.
Adicionalmente, indicó que dentro del expediente no obraba prueba que demostrara que la cirugía que requería el paciente podía ser adelantada por cirugía general en el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., como lo afirmaron las accionantes, ni existía evidencia que indicara que dicha institución médica no utilizó todos los elementos que tenía a su disposición para atender al paciente.
Sostuvo que no se observa una visión o estudio parcializado o caprichoso de las pruebas allegadas al proceso, puesto que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta los testimonios y declaraciones que obraban en el proceso, así como las pruebas documentales allegadas y, con base en estas, arribaron a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.
En lo concerniente a la prueba trasladada mencionada en la solicitud, advirtió que las actoras omitieron pronunciarse en el recurso de apelación sobre su rechazo en la sentencia de primera instancia, guardando silencio en el trámite del proceso de reparación directa. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que, contrario a lo señalado por el a quo dentro del expediente de reparación directa, con el testimonio del doctor ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ, sí se encuentra demostrado que el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. se negó a atender al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS por cuanto no contaba con dinero.
Indicó que, debido a lo anterior, no se prestó el servicio de salud de forma oportuna, el cual consistía en practicarle una cirugía dentro de las 6 horas siguientes al ingreso con el fin de evitar la pérdida de la pierna del paciente. Expuso que conforme con lo anterior, las autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en un defecto fáctico, por cuanto valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso que demostraban que el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. incurrió en una falla del servicio al negarse a atender al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS por no contar con dinero, pese a que tenía la obligación legal de hacerlo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que las actoras pretenden que se dejen sin efectos las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2011-00275.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio de las actoras, el Juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso en especial los testimonios de los médicos ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ y FÉLIX CHAPARRO AGUIRRE y el Acta de comité Ad Hoc del Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. Adicionalmente, afirmaron que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en defecto procedimental, al no darle primacía al derecho sustancial sobre el formal, pues a su juicio, debieron analizar los elementos probatorios incorporados al proceso a través de una prueba trasladada.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, de la solicitud constitucional se advierte que lo pretendido por las actoras es reabrir el debate sobre la presunta falla en el servicio de salud que se dio dentro del proceso ordinario y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aportaron el material probatorio suficiente para demostrar la supuesta falencia en la prestación del servicio de salud o la mala praxis de los hospitales demandados.
La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, en el presente caso sí se configuró un defecto fáctico por cuanto las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente el testimonio del doctor ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ que demostraba que el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. incurrió en una falla del servicio al negarse a atender al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS por no contar con dinero, pese a que tenía la obligación legal de hacerlo.
Así las cosas, la Sala precisa que comoquiera que las impugnantes no controvirtieron el argumento relacionado con el defecto procedimental, sólo entrará a determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, una vez se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, la Sala advierte que la parte actora afirma que el Juzgado y el Tribunal valoraron indebidamente el testimonio del doctor ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ que demostraba que el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. incurrió en una falla del servicio al negarse a atender al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS por no contar con dinero, pese a que tenía la obligación legal de hacerlo.
En ese sentido, se advierte que el Juzgado, en providencia de 27 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa objeto de la presente solicitud por cuanto sostuvo que no obraba prueba que demostrara que el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. se negó a prestar el servicio de salud al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS o que le había exigido suma de dinero alguna para brindarle la correspondiente atención, encontrándose únicamente demostrado dentro del proceso que el paciente ingresó en la institución y que fue clasificado como Triage II, al necesitar un tratamiento médico urgente.
Al respecto, el Juzgado sostuvo lo siguiente: “[…] Imputabilidad jurídica. […] Sobre este punto cabe señalar que en el plenario se encuentran pruebas que permiten afirmar que no existe responsabilidad por las razones que se pasan a exponer: En principio debe indicarse que más allá del dicho de los mismos demandantes se carece de prueba sobre si el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. se negó efectivamente a prestar el servicio de urgencias de una u otra manera, lo que si queda claro es que en los registros de tal entidad no obra prueba alguna que el señor Julio Alberto Medina Ramos hubiese ingresado entre el 20 al 30 de marzo de 2011, tampoco se obtuvo nombre alguno de funcionarios o empleados de tal institución que se negaran a prestar el servicio médico, pese a que los demandantes afirmaron haber sostenido conversaciones con el personal.
Igualmente se tiene que los familiares del señor Medina Ramos fueron enfáticos en manifestar que el celador, del que no dieron el nombre presuntamente perteneciente al Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., fue quien les informó que se daba prioridad a otros pacientes, sin embargo de lo narrado por el testigo Hernán Gómez Espitia se tiene que los celadores únicamente daban ubicaciones del lugar en donde queda urgencias, pero no poseían funciones relacionadas con el tránsito de pacientes.
Entonces resulta extraño que con la libertad probatoria existente para demostrar que concurrieron al mencionado centro hospitalario y que no los quisieron atender, se limitara a traer declaraciones extraproceso y que lo único fuera el dicho de los mismos demandantes, con falencias como no dar nombres del personal que afirman los atendió, ni aseverar que el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E. se negara a la prestación del servicio.
Por otra parte, se adujo la responsabilidad del Hospital Universitario de la Samaritana manifestando que se habían negado a prestar el servicio porque la familia del paciente no podía dejar el depósito requerido ante la falta de seguro médico del mismo. Con respecto a lo anterior se puede determinar igualmente una carencia probatoria amplia, ya que en principio se obtuvo que el señor Medina Ramos si fue atendido en triage por el médico Abdiel Martínez Pérez, quien fue claro, tal y como lo expusieron los familiares, en determinar que el paciente era clasificado en triage II al presentar una isquemia aguda y que necesitaba el tratamiento urgente, sin embargo, reitera el Despacho que tan solo el dicho de los demandantes no posee la entidad probatoria suficiente para demostrar los supuestos de hechos de la demanda, por lo que se desconoce si el ente hospitalario se negó a prestar los servicios de salud por falta de recursos económicos del paciente y su familia, o fueron estos quienes decidieron abiertamente llevarse al paciente por voluntad propia a otro centro hospitalario, siendo esta segunda situación la que mayor pruebas posee en el plenario […]”.
Así mismo, se advierte que el Tribunal en sentencia de 20 de agosto de 2020, realizó el siguiente análisis probatorio con miras a determinar si el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. había incurrido en la falla del servicio alegada por las actoras: “[…] IX. CASO CONCRETO 9.1. Revisado el material probatorio obrante en el expediente y relevante para resolver los problemas jurídicos en el presente asunto, se tiene lo siguiente: - Copia de reporte de Triage del 27 de marzo de 2011 realizado por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, en la cual se anotó lo siguiente (fl. 7 c.2): “Observaciones: TIENE LA PIERNA NEGRA ----- PACIENTE QUE ACUDE POR DOLOR EN PIERNA IZQUIERDA HACE 2 HORAS APROXIMADAMENTE REFIERE DOLOR INTENSO, CAMBIOS DE COLORACION DEL MIEMBRO INFERIOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL.
“Hallazgos: CAMBIOS DE COLORACIÓN PALIDEZ Y FRIALDAD DISTAL… Diagnostico 1: T796 ISQUEMIA TRAUMATICA DEL MUSLO… Observaciones: PACIENTE CON ISQUEMIA ARTERIAL AGUDA DE MIEMBRO INFERIOR FAVOR ABRIR HISTORIA CLINICA”. - Copia de Epicrisis e historia clínica del 27 de marzo de 2011, elaborada al paciente Julio Alberto Medina Ramos, por el Hospital Simón Bolívar (fls. 8 al 13 c.2) - Copia de Epicrisis del 27 de marzo de 2011 elaborada por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., al señor Julio Alberto Medina Ramos (fls. 14 al 63 c.2). - Testimonio del médico Abdiel Martínez Pérez, recibido el 19 de febrero de 2014, en el cual, respecto de la atención prestada en el servicio de urgencias al señor Julio Roberto Medina Ramos, indicó (fls. 84 y 85 c.2): “[…] Este fue un paciente creo que fue un domingo si mal no recuerdo más o menos sobre las 9 o 9:40 de la mañana llegó en silla de ruedas y llegó con 3 familiares más, ingresaron al triage en ese momento (triage es la clasificación que se hace a los pacientes cuando ingresan a los hospitales.
Esta clasificación permite priorizar la atención a los pacientes, luego el triage 1 son los pacientes que ingresan de una vez al servicio de urgencias porque necesitan atención médica con rapidez debido a que hay peligro inminente para la vida del paciente. El triage 2 es aquel paciente que ingresa y que debe recibir atención médica en un plazo no máximo de 6 horas) este paciente por la sintomatología referida por el paciente y los familiares fue clasificado como triage 2 y se ordenó “favor abrir historia clínica”.
Se abre historia clínica y continúa la atención médica de urgencias, pues este paciente yo lo vi ordene triage 2 favor abrir historia clínica. Fui a recoger la impresión del triage y ordené pasar los familiares a admisiones para abrir historia clínica. Yo seguí viendo pacientes cuando yo observo a la puerta de salida de urgencias que los familiares se llevaban al paciente refiriéndome que les habían dicho que tenían que pagar.
Yo me hablé con una sobrina y les comenté que el paciente tenía una urgencia que había que operarle la pierna en un plazo máximo de 6 horas por riesgo de amputación. Creo que les dije también que él necesitaba cirugía vascular periférica, que en la institución ese día no había pero que igual el procedimiento lo podía realizar cirugía general, ellos me refirieron que los habían enviado para el Simón Bolívar y que ellos se iban para allá porque no tenían dinero para hacer un depósito […]”. - Testimonio del médico general Félix Chaparro Aguirre recibido e 31 de marzo de 2014, a quien se le puso de presente la historia clínica del señor Julio Alberto Medina Ramos correspondiente a la atención brindada en el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, indicando lo siguiente (fls. 105 y 106 c.2) […] - Copia del Acta de Comité Ad-hoc para el paciente Julio Alberto Medina Ramos realizado por la Dirección Científica de la Auditoría Médica del 13 de julio de 2011 por el Hospital Universitario La Samaritana (fls. 30 a 44 c.1) - Certificación del 29 de marzo de 2012 expedido por la Líder de Gestión Operativa- Facturación del Hospital La Samaritana, en el cual refiere que “en el sistema de información Clínica Suite, modelo de facturación, no aparece registro alguno de facturación por prestación de servicios de salud del señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS… en el periodo comprendido entre el 20 y el 30 de marzo de 2011…” (fl. 62 c.1) - Oficio No. SUB.
CIENT. 583/2011 del 9 de junio de 2011 expedido por el Subdirector Científico de la ESE Hospital Santa Clara en el cual informa lo siguiente (fls. 63 a 90 c.1) […] - Copia en digital de la Historia Clínica del paciente Julio Roberto Medina Ramos identificado con la CC No. 2940964 de la E.S.E Hospital Simón Bolívar III Nivel (1 cd, fl. 190 c.1) Así, de acuerdo a las pruebas reseñadas anteriormente, procederá la Sala a realizar el estudio de los elementos de la responsabilidad, con el fin de resolver el presente problema jurídico. […] Descendiendo al caso concreto, y de acuerdo a las pruebas obrantes, se tiene que el señor Julio Alberto Medina Ramos se presentó por urgencias el 27 de marzo de 2011 a las 9:44 am en la ESE Hospital Universitario de La Samaritana, dentro del cual se le clasificó Triage 2 y se observó: “TIENE LA PIERNA NEGRA ----- PACIENTE QUE ACUDE POR DOLOR EN PIERNA IZQUIERDA HACE 2 HORAS APROXIMADAMENTE REFIERE DOLOR INTENSO, CAMBIOS DE COLORACION DEL MIEMBRO INFERIOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL (…)”.
Así mismo se indicó que presentaba una “Isquemia arterial aguda de miembro inferior” y se solicitó la apertura de historia clínica (fl 7 c.1). Posteriormente, se registra una epicrisis de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar del mismo 27 de marzo de 2011 a las 11:30 a.m., en el cual se le diagnosticó una enfermedad arterial oclusiva, así mismo se anotó que “paciente consulta por cuadro clínico de 1 día consistente en dolor, frialdad, cianosis en pierna izquierda, acudió al Hospital de La Samaritana donde hicieron triage y dan salida”.
Ante los anteriores síntomas, se le administra Dipirona, y se le ordena Doppler Arterial en miembro inferior izquierdo, el cual mostró “trombo en arteria femoral izquierda que compromete el 50% de la luz. Ausencia de flujo en la arteria… (ilegible)”. (fl. 10 c.1) Así mismo, ante los síntomas y el resultado del Doppler, el médico anotó lo siguiente: Al paciente con Eco Doppler que evidencia a nivel de arterial (ilegible) a nivel de tercio distal con imagen… (ilegible) que según la presencia de trombo emboluminal la cual obstruyó el 100% de su luz y comprometió …(ilegible) ausencia de flujo en arteria tibial anterior… (ilegible) paciente con… (ilegible) tratamiento manejo por cirugía vascular periférica por lo cual se inician tramites de remisión para manejo por cirugía vascular periférica…” (fl. 12 c.1).
Firma Dr. Oscar Mauricio Gómez Dávila cirugía general. A su vez, en interconsulta se indicó: “Paciente de 71 años que ingresa al servicio de urgencias por un dolor y un adormecimiento del miembro inferior izquierdo, por el cual es valorado por servicio de cirugía general, en la valoración se encuentra una crisis hipertensiva por el cual se interconsulta al servicio de medicina interna, a la toma de medida de tensión arterial se encuentra aumentada 186/100 mg… Conducta: se inicia manejo antihipertensivo con lozartan toma cada 12 h, el paciente sale remitido al Hospital de Kennedy para manejo” (fl. 13 c.1) Firma: Natalia Arango Medicina Interna.
“Posteriormente, se evidencia admisión de hospitalización por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. por ingreso el 27 de marzo de 2011 a las 21:21, remitido por el Hospital Simón Bolívar por cianosis de miembro inferior izquierdo […] De lo anterior, se infiere que efectivamente como lo indicó la juez A- quo, no existe prueba que permita inferir que efectivamente le fue negada la atención al señor Julio Alberto Medina Ramos en la ESE Hospital La Samaritana, toda vez que ingresó por urgencias y se atendió el Triage como 2; tampoco existe prueba que les hayan solicitado alguna suma de dinero por la atención y que ante el no pago de dichos emolumentos les hayan negado el ingreso a hospitalización o la apertura de historia clínica.
Tampoco se evidencia alguna queja por parte del mismo paciente o los familiares, derecho de petición o inconformidad por dicha circunstancia. Aunado a lo anterior, no existe respaldo técnico que indique que la cirugía que requería el señor Julio Alberto Medina Ramos podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar.
Además, de lo allegado como prueba, se evidencia que la ESE Hospital Simón Bolívar utilizó todos los elementos que tenía a su disposición para atender al paciente y ante la crisis hipertensiva que padeció, tuvo que ser remitido a una institución que tuviera cirugía vascular como el Hospital de Kennedy; siguiendo los protocolos de referencia y contrarreferencia para darle el tratamiento que requería la afección del señor Julio Alberto Medina Ramos.
De otra parte, si bien la parte demandante indica que se le negó la atención en la ESE Hospital Santa Clara, no existe ningún elemento probatorio que resalte su dicho, puesto que, si bien se practicaron testimonios, dichas declaraciones son de los mismos demandantes y sus familiares, las cuales, deben ser valoradas en conjunto con otros medios probatorios para que puedan dar certeza de lo señalado en la demanda.
“Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, en tal sentido, la parte demandante estaba en la obligación de demostrar que la amputación supracondiliar de miembro inferior izquierdo por isquemia aguda que sufrió el señor Julio Alberto Medina Ramos fue consecuencia de la negligencia de las entidades demandadas, aspecto que no se logró demostrar en el plenario.
Por lo expuesto, no evidencia la Sala que haya existido una falla en el servicio consistente en la negativa a brindar atención por falta de afiliación del paciente al sistema de salud o por falta de dinero para realizar un depósito para ser atendido en el H. La Samaritana III Nivel, ni tampoco está probada una falla atribuible a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, por una atención inadecuada, falta de atención o mala praxis, al contrario, esta última institución cumplió con sus obligaciones legales en relación con el paciente, no solo al brindarle la atención médica requerida, pues lo remitió a consulta por medicina interna, sino al adelantar el proceso de referencia y contrarreferencia, debido a que no tenía disponible el servicio de cirugía vascular, razón por la que remitió al señor Julio Alberto Medina Ramos a la ESE Hospital Occidente de Kennedy donde, ante las complicaciones en su cirugía, tuvieron que amputarle su extremidad inferior izquierda.
En conclusión, al no estar demostrado el nexo causal con el daño alegado por la parte demandante, deberá la Sala confirmar la sentencia de primera instancia […]”. De lo anterior se desprende que el Tribunal, una vez verificadas las pruebas allegadas al proceso, concluyó en el mismo sentido que el Juzgado que no existían pruebas dentro del expediente que demostraran que efectivamente: i) le fue negada la atención al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS en el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., toda vez que se demostró que ingresó por urgencias y se atendió como Triage 2; y ii) les hubieran solicitado alguna suma de dinero por la atención y que ante el no pago de dichos emolumentos les hubieran negado el ingreso a hospitalización o la apertura de la historia clínica.
En ese sentido, el Tribunal resaltó que si bien era cierto que obraban en el expediente testimonios y declaraciones de las actoras y sus familiares, lo cierto era que, de la revisión de todo el material probatorio examinado en su conjunto, no existía certeza que al señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS se le hubiera negado la atención médica en la mentada institución prestadora de servicios de salud, pues también existían elementos probatorios que demostraban que se inició el procedimiento para brindarle la correspondiente atención. Lo anterior da cuenta que, contrario a lo afirmado por las actoras, las autoridades accionadas valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa entre los cuales se encuentran el testimonio del doctor ABDIEL MARTÍNEZ PÉREZ para resolver el caso concreto, sin embargo, al analizarlo en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso llegaron a la conclusión de que no existían elementos probatorios suficientes para imputar al Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. el daño consistente en la amputación del tercio distal del miembro inferior izquierdo del señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS, por una falla en la prestación del servicio médico.
Ahora, el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, no implica la vulneración del derecho fundamental invocado ni la configuración del defecto alegado. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para controvertir la sentencia de última instancia que ha violado el derecho al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Alcance De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto (…) la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001- 03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión ( ).
En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado su derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salvamento de voto Bogotá D.C., veinticinco 25 de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2020-04656-01(AC)SV Actor: MARÍA BETULIA VALDÉS DÍAZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se modificó la sentencia impugnada y en su lugar denegó el amparo solicitado.
Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (I) Las señoras María Betulia Valdés Díaz y Ana Isabel Medina Valdés, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado a raíz de las siguientes providencias: (i) la sentencia de 27 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, y (ii) la sentencia de 20 de agosto de 2020, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C confirmó la providencia citada supra, dentro del proceso de reparación directa con radicado nro. 11001-33-31-033-2011-00275-01, promovido por las accionantes y otros.
(II) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
Sobre el particular, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[7], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[8].
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [9], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el nro. 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[10] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[11] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[12], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][13] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[14] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayas ajenas al texto original). (III) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado su derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] En el proceso de reparación directa. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [11] Ibídem. [12] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De La Hoz. [13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [14] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.