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11001-03-15-000-2020-04064-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hérnandez

Actor: Alexander Pinilla Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - No acreditado La inconformidad del accionante se centra en que la providencia impugnada desconoció que la sentencia (…), incurrió en defecto fáctico al no dar por acreditado el daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales y al no tener en cuenta las declaraciones de renta aportadas para determinar el lucro cesante; y inobservancia del precedente judicial al no utilizar supletoriamente las tarifas pactadas por el Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS, para determinar el monto de la prestación de los servicios.

(…) esta Sala de Subsección comparte la decisión adoptada por la primera instancia, comoquiera que (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sí analizó las pruebas alegadas como desconocidas por parte del actor. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El precedente invocado no guarda identidad fáctica con el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - No acreditado [R]especto al desconocimiento de la sentencia de 6 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta Sala de Subsección comparte la postura asumida en el fallo (…) Lo anterior, por cuanto si bien la sentencia en cita aplicó las tarifas dadas por el Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS- como punto de partida para determinar el valor correspondiente por daño emergente en el caso que le ocupa, no podríamos decir que tal presupuesto es extensible al presente caso, toda vez que entre los mismos no guardan identidad fáctica (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C.; veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04064-01(AC) Actor: ALEXANDER PINILLA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Alexander Pinilla Peña, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. El señor Alexander Pinilla Peña y otros adelantaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a fin de que les fuera resarcidos los daños sufridos con ocasión a la privación injusta de la libertad de aquel. 2. En primera instancia, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de la sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación que resolvió la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del fallo de 27 de febrero de 2020. 4. En la precitada sentencia, se ordenó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró responsable parcialmente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños infringidos al señor Alexander Pinilla Peña. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Primera: Dejar sin efectos el fallo de segundo grado proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, el 26 DE FEBRERO DE 2020, dentro del expediente con radicado No. 11001334306220160041701, mediante la cual resolvió revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 del Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, únicamente respecto a la determinación de los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente.

Segunda: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A realizar nuevo pronunciamiento tendiente a que se reconozca a ALEXANDER PINILLA PEÑA la indemnización por lucro cesante y daño emergen (sic) como forma de garantizar su derecho a la indemnización integral». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante consideró que la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia de 27 de febrero de 2020 incurrió en defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones: • Defecto fáctico: En la medida en que desconoció que el valor por concepto de honorarios de abogados quedó acreditado dentro del proceso penal.

Para ello, aseguró que se aportaron a la demanda de reparación directa i) el expediente penal, ii) CD´s de las audiencias de solicitud de libertad, iii) solicitudes de permiso para trabajar y preclusión de la acción penal, iv) memoriales y v) audios; que demuestran ampliamente la concurrencia de una defensa técnica a través de un profesional en derecho.

Sumado a esto, afirmó que el Tribunal reprochado pasó por alto que existe una constancia sobre el monto de honorarios que «no fue cuestionada por la demandada, y, por otra parte, si (sic) tiene valor probatorio, pues, se trata de la expedición de un documento por parte de un profesional del derecho, bajo la buena fe y tampoco se tuvo en cuenta que las personas naturales de que tratan los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, no están obligadas a facturar, si cumplen con la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas – IVA».

Finalmente, sostuvo que las pruebas que acreditan el lucro cesante fueron valoradas de forma caprichosa o incompleta. • Desconocimiento del precedente judicial: Alegó como desconocida la sentencia de 6 de noviembre de 2018 dictada dentro del «expediente No. 46667, Radicación no. 13001-33-31-001-2006-00703-01», en la cual se determinó que, ante la imposibilidad de establecer los honorarios de los abogados para cuantificar un daño emergente, se debe recurrir a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados -CONALBOS-.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 18 de septiembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados, y a los señores Jaime Hernando, Alexánder (sic) y Andrés Felipe Pinilla Baquero; Pedro Pablo, Edgar y Sandra Yaneth Pinilla Peña y Edna Liliana Baquero Oliveros y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

En igual sentido, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia. Por último, en auto de 6 de octubre de 2020, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado, para que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la comunicación, rindiera el informe correspondiente. 5.

INFORMES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, habida cuenta que incumple el requisito general de subsidiariedad. Al respecto, aseguró que el accionante no ejerció los mecanismos judiciales a su alcance para obtener lo pretendido y, sumado a ello, no justificó la configuración de los defectos alegados. 5.2.

Los señores Pedro Pablo Pinilla, Edna Liliana Baquero, Jaime Pinilla Baquero, Andrés Felipe Pinilla Baquero y Alexander Pinilla Baquero requirieron su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que no es del resorte de sus intereses y derechos reconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.3. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, pidió que las súplicas del accionante fueran despachadas desfavorablemente en consideración a la improcedencia del amparo por inexistencia y/o ausencia de un perjuicio irremediable.

En efecto, arguyó que el requerimiento elevado por el señor Alexander Pinilla Peña pretende debatir en sede de constitucionalidad una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. 5.4. Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de octubre de 2020, decidió negar el amparo constitucional solicitado por el señor Alexander Pinilla Peña. Al respecto, determinó que, contrario a lo manifestado por el accionante, sí se valoraron las pruebas allegadas para demostrar los gastos incurridos por concepto de honorarios dentro del proceso penal, no obstante, las mismas no fueron concluyentes para determinar tal cuantía. Por otro lado, «en lo que atañe al lucro cesante, el demandante afirma que las autoridades demandadas no valoraron sus declaraciones de renta de los años 2007 a 2014, sin embargo, este argumento carece de asidero jurídico, pues, precisamente, con base en esos documentos dedujeron que ejercía una actividad económica independiente, por ende, las pruebas idóneas «[…] para establecer el valor de los ingresos que dejó de percibir […], [son] los libros contables, los respectivos contratos por la labor desarrollada, las facturas de compraventa y/o sus equivalentes […]», los cuales no aportó, por lo que era dable calcular el valor del aludido perjuicio conforme al «[…] salario mínimo legal mensual vigente […] por el tiempo que […] permaneció privado de la libertad […]».

Finalmente, sobre del desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que el presente caso se sujetó en debida forma a la sentencia de unificación de 18 julio de 2019[1], que establece los criterios probatorios vigentes para la cuantificación del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales. En conclusión, por las razones expuestas no encontró probada la materialización de un defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente judicial frente a la sentencia de 27 de febrero de 2020. 7.

IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación en contra del fallo de 22 de octubre de 2020 proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, insistiendo en la materialización del defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente judicial alegado. Al respecto, aseguró que «el accionado erró en el juicio valorativo de la prueba relacionada a la asistencia profesional y conllevó a no reconocer perjuicios, pues la documentación allegada acreditó que dentro del proceso ordinario penal el accionante contó con la defensa técnica, gestionó, preparó y desarrolló una estrategia jurídica bajo la cual finalmente condujo a la absolución (…) Por tanto, bajo la óptica de la sana crítica se puede inferir que en contraprestación de los buenos servicios prestados por el abogado, el accionante asumió el pago de sus honorarios, tal y conforme se acreditó con el documento signado por el profesional».

Por otro lado, manifestó que «habiéndose allegado las declaraciones de renta que dieron cuenta de los ingresos del actor para los años anteriores a la medida de aseguramiento y de aquellos años posteriores a su libertad, además de estar acreditado que durante ese tiempo de la medida de aseguramiento no trabajó, resultan (sic) idóneas (sic) la información para el reconocimiento y determinación del perjuicio partiendo de los ingresos que durante el ejercicio de su ocupación percibió antes y después de estar sometido a la privación de la libertad, y, no colo (sic) lo hizo el Tribunal (sic) que a la ligera tomó tan solo el salario mínimo, cuando lo cierto es que sus ingresos fueron superiores al mismo».

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si: • ¿La Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir la sentencia de 27 de febrero de 2020 incurrió en defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente judicial y por consiguiente en la vulneración de derechos fundamentales del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) defecto fáctico, iii) desconocimiento del precedente judicial y iv) el análisis del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta c corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que durante el proceso se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia de 27 de febrero de 2020 incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2020, y la acción de tutela se interpuso el día 16 de septiembre de la misma anualidad.

Finalmente, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[5] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[6], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[7], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[8].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.1. Desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[9].

En ese sentido, el precedente judicial[10] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[11]. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[12].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[13].

De igual forma, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[14].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[15], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[16].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor Alexander Pinilla Peña en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado. La inconformidad del accionante se centra en que la providencia impugnada desconoció que la sentencia de 27 de febrero de 2020, incurrió i) en defecto fáctico al no dar por acreditado el daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales y al no tener en cuenta las declaraciones de renta aportadas para determinar el lucro cesante; y ii) inobservancia del precedente judicial al no utilizar supletoriamente las tarifas pactadas por el Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS, para determinar el monto de la prestación de los servicios.

A saber, el fallo de tutela de primera instancia sostuvo frente al defecto fáctico alegado lo siguiente: «Al respecto, cabe precisar que los magistrados accionados, para negar los mentados perjuicios materiales por daño emergente, determinaron que con el fin de acreditar ese tipo de agravios era indispensable que se aportara el correspondiente contrato de prestación de servicios del abogado y las facturas que probaran el pago de honorarios, documentos que no adosó el demandante al expediente ordinario, razón por la que no había cumplido la carga probatoria que le asistía para obtener el reconocimiento deprecado en ese sentido.

Por consiguiente, contrario a lo aducido por el tutelante, no corresponde a la realidad que no se hayan valorado los documentos que allegó al proceso de reparación directa, tales como el poder otorgado a su abogado, las actas de audiencias a las que este asistió, la solicitud de permiso para laborar, el recurso de apelación contra la decisión que negó la anterior petición, el desistimiento de esta alzada y el memorial en el que su apoderado sostiene que se le canceló la suma de $15´000.000 por concepto de honorarios, con la finalidad de demostrar que incurrió en gastos para contar con una buena defensa en el trámite penal, pues los magistrados accionados sí los tuvieron en cuenta, diferente es que hayan concluido que con ellos no se comprobaba el monto cancelado por dicho concepto y «[…] desde cu[á]ndo comenzó su ejecución, pues si para el 6 de agosto de 2011 el demandante tenía un abogado de confianza, no se justificó porqué quien fungió como su defensor en las etapas preliminares del 8 de agosto de 2011 fue una persona distinta […]».

Por otro lado, en lo que atañe al lucro cesante, el demandante afirma que las autoridades demandadas no valoraron sus declaraciones de renta de los años 2007 a 2014, sin embargo, este argumento carece de asidero jurídico, pues, precisamente, con base en esos documentos dedujeron que ejercía una actividad económica independiente, por ende, las pruebas idóneas «[…] para establecer el valor de los ingresos que dejó de percibir […], [son] los libros contables, los respectivos contratos por la labor desarrollada, las facturas de compraventa y/o sus equivalentes […]», los cuales no aportó, por lo que era dable calcular el valor del aludido perjuicio conforme al «[…] salario mínimo legal mensual vigente […] por el tiempo que […] permaneció privado de la libertad […]».

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[17] sostuvo: […]».

Así las cosas, esta Sala de Subsección comparte la decisión adoptada por la primera instancia, comoquiera que con el expediente de reparación directa quedó demostrado que la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sí analizó las pruebas alegadas como desconocidas por parte del actor. En efecto, el Tribunal reprochado determinó: «71.

En cuanto los honorarios del abogado, la sala (sic) encuentra que el demandante le otorgó poder al profesional del derecho para que ejerciera su defensa penal y que el hizo parte de las audiencias que se llevaron a cabo el 24 de octubre de 2011 (solicitud de permiso para trabajar), el 12 de enero de 2012 (petición de libertad por vencimiento de términos) y el 2 de julio de 2014 (preclusión). 72.

También que desistió del recurso de apelación que interpuso contra la providencia que le negó al demandante el permiso para laborar y la resolución del mismo por parte de la autoridad penal. 73. Igualmente, que remitió al Fiscal 01 Seccional Ubaté de la declaración extra juicio que rindió la persona que estaba con el demandante el día de los hechos (fs. 82 a 91; 93 y101 a 102 y 148, c 1). 74.

Sin embargo, la sala (sic) considera que esas actuaciones y la certificación que el abogado expidió el 6 de agosto de 2011 sobre haber recibido la suma de $15.000.000 por parte del señor Alexander Pinilla Peña, no resultan suficientes, pues esta última no cumple los presupuestos de la norma tributaria (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. 75.

Además, debió aportarse también el contrato de prestación de servicios profesionales que permitiese verificar a partir desde cuando comenzó su ejecución, pues si para el 6 de agosto de 2011 el demandante tenía un abogado de confianza, no se justificó porque quien fungió como su defensor en las etapas preliminares del 8 de agosto de 2011, fue una persona distinta (f.66, c 1)».

Sumado a esto, sobre a las pruebas que acreditarían el lucro cesante, discernió: «80. Para la demostración de la pérdida de ingresos del señor Alexander Pinilla Peña en razón del daño antijurídico, se aportaron sus declaraciones de renta como persona natural, correspondiente a los años 2007 al 2010 y 2012 a 2014, de lo cual se deduce que ejercía una actividad económica independiente (fs. 137 a 145, c. 1). 81.

En dichas declaraciones se evidencia que entre los años 2008 al 2010, el patrimonio bruto del demandante fue en aumento, el cual disminuyó a partir del año 2012. Pero ello no puede atribuirse al daño sufrido, puesto que para ese año el fue puesto en libertad el 14 de enero por vencimiento de términos. 82. Ahora, en las declaraciones se evidencia que para esos años el señor Alexander Pinilla Peña percibió ingresos por concepto de “honorarios, comisiones y servicios”. 83.

Sin embargo, ello no es prueba suficiente para establecer el valor de los ingresos que dejó de percibir, puesto que, conforme a las reglas previstas por el Consejo de Estado, por tratarse de una actividad económica independiente, mediante la prestación personal del servicio, debió aportar los libros contables, los respectivos contratos por la labor desarrollada, las facturas de contraventa y/o sus equivalentes, según lo previsto en la norma tributaria (artículos 616 y 617)».

Con lo trascrito, es dable concluir que el simple hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no haya llegado a las conclusiones pretendidas por el señor Alexander Pinilla Peña, no supone per se que el mismo hubiese desconocido las pruebas aportadas al proceso o en su defecto realizara una interpretación caprichosa de las mismas.

Por otro lado, respecto al desconocimiento de la sentencia de 6 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta Sala de Subsección comparte la postura asumida en el fallo de 22 de octubre de 2020. Lo anterior, por cuanto si bien la sentencia en cita aplicó las tarifas dadas por el Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS- como punto de partida para determinar el valor correspondiente por daño emergente en el caso que le ocupa, no podríamos decir que tal presupuesto es extensible al presente caso, toda vez que entre los mismos no guardan identidad fáctica habida cuenta de que en el proceso resuelto por la sentencia de 6 de noviembre de 2018, aunque no se allegó un contrato de prestación de servicios profesionales, sí se aportaron distintas facturas que dan cabida al reconocimiento del pago.

Aunado a esto, con posterioridad a la providencia aludida, el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 18 de julio de 2019[18] (vigente para la época en que se profirió el fallo objeto de reproche), unificó criterios probatorios frente a los daños materiales indemnizables y bajo el razonamiento de eliminar presunciones, obligó a un fortalecimiento probatorio sobre la materia.

En esta medida, la sentencia de 18 de julio de 2019 consagró: «Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio».

En conclusión, se infiere que la jurisprudencia además de determinar lo que se debe probar dentro del proceso, también señaló la forma en que tiene que hacerse con la finalidad de salvaguardar, no solo la seguridad jurídica, sino también la uniformidad de criterios en la corporación. En esta medida, encuentra esta Sala de Subsección que no le asiste razón al accionante al alegar la configuración de un defecto fáctico y/o un desconocimiento del precedente judicial frente al fallo de 27 de febrero de 2020 proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ello, procederá a confirmar el fallo de tutela de 22 de octubre de 2020.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor Alexander Pinilla Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Consejo de Estado. Magistrado Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572). [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [9] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [10] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [11] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [12] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [16] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, proferida dentro del expediente con radicado73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572). Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.