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11001-03-15-000-2020-02472-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Israel Jackson Archbold·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Se resolvió el recurso de apelación Para el Despacho es claro que la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 se encuentra cumplida, puesto que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 21 de octubre de 2020, procedió a resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante en contra del auto que rechazó la demanda, en la que consideró que el acto administrativo demandado sí es susceptible de control judicial, por lo que no existen razones para iniciar el presente trámite incidental.

(…) Por todo lo expuesto, el Despacho negará la solitud de apertura de incidente de desacato, como consecuencia de ello, ordenará el archivo de las presente diligencias FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02472-01(AC) Actor: ISRAEL JACKSON ARCHBOLD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO Auto que rechaza la solicitud de apertura de incidente de desacato Procede el Despacho pronunciarse en relación con la solicitud presentada por la parte accionante, a través de la cual pretende que se dé apertura al incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2020, proferido por esta Sección. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Israel Jackson Archbold, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a los autos de 8 de mayo de 2019 y de 3 de diciembre de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés y por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento número 88001-33-33-001-2018-00093-00.

Esta Sección, mediante fallo de 6 de agosto de 2020, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor y, como consecuencia de ello, dispuso lo siguiente: […]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 3 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ORDENAR a la Corporación judicial que en el término de 40 días profiera nueva providencia en la que estudie el recurso de apelación promovido por los señores Israel Jackson Archbold, Kevin Jackson Martínez, Florinda del Socorro Martínez Fábregas, Jossy Nataly Jackson Martínez y Melie Ann Jackson Martínez, en contra del auto de 8 de mayo de 2019, en el cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes […].

II. CONSIDERACIONES Se pone de relieve que el propósito del amparo logrado en el ejercicio de la acción de tutela es el de obtener la cesación de la vulneración del derecho o derechos conculcados, asunto que no se limita a lo consignado en la sentencia, sino que se debe materializar con el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional.

En ese orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 otorgó plenas competencias al juez de tutela para disponer lo necesario con el fin de obtener el acatamiento de sus fallos. Para ello, en el artículo 27 ejusdem, dispuso el trámite de verificación de cumplimiento del fallo, y en el 52 ibidem, reguló el incidente de desacato. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la Unidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados»[1].

En atención a lo expuesto, ante el presunto desconocimiento de una orden de amparo el juez de primera instancia deberá optar, dependiendo de las circunstancias y de las medidas tomadas en la sentencia desobedecida, por adelantar el trámite de verificación de cumplimiento del fallo o por iniciar un incidente de desacato. Por tanto, si al adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela, el juez advierte que no se logró el acatamiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, o el actor o el Ministerio Público así lo solicitan, deberá adelantarse el incidente de desacato, en el que no solo se verificará el cumplimiento del fallo, sino que, además, se establecerá el comportamiento de la autoridad o del particular presuntamente renuente.

Cabe recordar que el incidente de desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que en ningún caso pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo. Con fundamento en las anteriores premisas, procede el Despacho a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, en la que se advierte lo siguiente: El accionante deprecó dar apertura al incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2020, proferido por esta Sección; petición que sustentó, entre otros, en los siguientes términos: […] i. El Tribunal no decidió el recurso de apelación objeto de la decisión como en derecho correspondía, pues en ningún momento estudió el asunto puesto a su consideración de cara a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, desconociendo los principios de congruencia, competencia, efectividad y doble instancia, lo cual se profundizará en los fundamentos de derecho de este escrito. ii.

El Auto de reemplazo sigue inmerso en defecto sustantivo, y por lo tanto, continúa la vulneración de los derechos fundamentales tutelados por este despacho, pues el Tribunal aplicó de forma improcedente la facultad de adecuar la demanda al trámite que corresponda, prevista en el artículo 171 del CPACA, porque modificó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por nulidad simple, sin tener en cuenta las pretensiones de contenido patrimonial, contenidas en la demanda […].

(Subrayas del Despacho) En el expediente obra la providencia de 21 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se resolvió -en cumplimiento del fallo de tutela de 6 de agosto de 2020-, el recurso de apelación promovido por el hoy accionante en contra del auto de 8 de mayo de 2019 que había sido proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés. La parte resolutiva de la decisión emitida por el tribunal accionado es del siguiente tenor: […]

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes, el auto proferido en audiencia por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual encontró probada la falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia, dio por terminado el proceso.

SEGUNDO: Síguese el proceso y adecúase al medio de control de simple nulidad, conforme a la parte motiva de esta providencia […]. (Se destaca) Ahora bien, preciso es resaltar que, en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020, se dispuso lo siguiente: […]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 3 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ORDENAR a la Corporación judicial que en el término de 40 días profiera nueva providencia en la que estudie el recurso de apelación promovido por los señores Israel Jackson Archbold, Kevin Jackson Martínez, Florinda del Socorro Martínez Fábregas, Jossy Nataly Jackson Martínez y Melie Ann Jackson Martínez, en contra del auto de 8 de mayo de 2019, en el cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes […].

(Subrayas por fuera del texto original) La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: […] En resumen, la Sala, contrariamente a lo señalado por el Tribunal enjuiciado, encuentra que el acto administrativo “auto 20172310008204 de 12 de octubre de 2017”, si es susceptible de control jurisdiccional y puede ser enjuiciado en tanto que hace “imposible continuar la actuación” administrativa sancionatoria.

Así las cosas, la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desconoce el contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal prevé “[…] son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. […] De tal forma que, como se ha venido señalando en esta providencia, la decisión contenida en el “auto 20172310008204 de 12 de octubre de 2017”, sí hizo “imposible continuar la actuación” administrativa sancionatoria, en tanto que impidió que se formularan cargos y que, en caso de encontrarse acreditada la vulneración de las normas del sistema de carrera administrativa, se impusieran las sanciones contempladas en la normatividad.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante en el proceso contencioso, como consecuencia de una indebida interpretación del artículo 43 del CPACA. Así las cosas, la Sala accederá a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el cual se declaró la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 88001-33-33-001-2018- 00093-00, bajo el argumento de que el acto administrativo “auto 20172310008204 de 12 de octubre de 2017” no era susceptible de control judicial […].

(Subrayas destacadas) Visto todo lo anterior, para el Despacho es claro que la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 se encuentra cumplida, puesto que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 21 de octubre de 2020, procedió a resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante en contra del auto que rechazó la demanda, en la que consideró que el acto administrativo demandado sí es susceptible de control judicial, por lo que no existen razones para iniciar el presente trámite incidental.

Ello en razón a que el pronunciamiento contenido en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 estuvo única y exclusivamente asociado a precisar que el acto administrativo demandado en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 88001-33-33-001-2018-00093-00 efectivamente era susceptible de control judicial.

Por lo anterior, la orden de amparo contenida en el citado fallo de tutela fue clara en señalar que se dejaba sin efectos la providencia censurada y, como consecuencia de ello, dispuso que se dictara una nueva decisión en la que se tuviera en cuenta que el acto administrativo demandado sí era susceptible de control judicial. Es decir, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del actor, en ningún aparte de la referida sentencia se indicó cómo el juez natural debía estudiar o resolver el recurso de apelación interpuesto.

En ese orden de ideas, lo que el Despacho observa con los argumentos expuestos en la presente solicitud de apertura de incidente es la inconformidad del apoderado judicial del actor con la decisión de 21 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual, a su juicio, vulneró nuevamente los derechos fundamentales de su poderdante En este estado de cosas, cabe recordar que el incidente de desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que en ningún caso pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo; por ende, cuando la parte accionada acredita el cumplimiento de la orden de tutela, lo procedente es abstenerse de dar trámite al incidente de desacato. 13.

Por todo lo expuesto, el Despacho negará la solitud de apertura de incidente de desacato, como consecuencia de ello, ordenará el archivo de las presente diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda con el archivo del presente trámite incidental y efectuar las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.