SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERO PERMANENTE / TIEMPO DE CONVIVENCIA – Mínimo 5 años ininterrumpidos anteriores a la muerte del causante / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Procedencia Las pruebas testimoniales y documentales allegadas, al igual que las demás practicadas en el proceso, llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el señor Joel Montoya Medina durante más de los cinco años anteriores a su deceso, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para reconocer a la demandante en su calidad de compañera permanente supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación del causante como efectivamente ocurrió a través de la Resolución 2891 del 23 de enero de 2013, acto cuya legalidad no fue desvirtuada por la entidad demandante quien lo profirió. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia La Subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció la sustitución pensional a favor de la aquí vinculada.
En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00165-01(4618-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: DÉBORA ORTIZ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-026-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 2 vuelto): 1.
Declarar la nulidad de la Resolución RDP 002891 del 23 de enero de 2013, mediante la cual la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció una «pensión de sobrevivientes» sin el lleno de los requisitos legales a favor de la señora Débora Ortiz en su calidad de compañera permanente del causante, señor Joel Montoya Medina. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora Débora Ortiz a restituir a la UGPP los valores a ella pagados con ocasión del «reconocimiento irregular» de la prestación, debidamente indexados desde el momento en que se le empezó a cancelar hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 3.
Liquidar intereses comerciales y moratorios a la luz del artículo 192 del CPACA. Condenar en costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes (folios 1 vuelto a 2 vuelto): 1. El señor Joel Montoya Medina nació el 14 de julio de 1938 y estuvo vinculado por más de 24 años a la Rama Judicial, por tal motivo la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) profirió Resolución 6631 del 12 de julio de 1995, a través de la cual le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 1.° de enero de 1994 y condicionada al retiro definitivo del servicio. 2.
Posteriormente, por medio de Resolución 11258 del 6 de mayo de 1998 se reliquidó la anterior prestación por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1.° de enero de 1997, y fue reliquidada nuevamente mediante Resolución 16709 del 9 de junio de 2005 que dio cumplimiento a un fallo de tutela y elevó la cuantía en aplicación del Decreto 546 de 1971. 3.
El señor Joel Montoya Medina falleció el 7 de agosto de 2012. 4. En virtud de lo anterior, la señora Débora Ortiz solicitó sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del causante, la cual le fue reconocida a través de Resolución RDP 002891 del 23 de enero de 2013, efectiva a partir del 8 de agosto de 2012. 5. En el plenario administrativo obra informe investigativo 1091 del 17 de enero de 2013, en el cual se señala que los testimonios aportados por la señora Débora Ortiz claramente dan cuenta de que no existió una convivencia constante e ininterrumpida con el señor Joel Montoya Medina.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 8 de junio de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «En este proceso no se interpusieron excepciones previas que deban ser resueltas en esta etapa procesal, por lo que se continúa con el procedimiento». (folio 256 y cd 1 obrante a folio 259A).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Teniendo en cuenta lo manifestado en esta etapa, la demanda y la contestación, el Despacho determina que las pretensiones de la UGPP en contra de la señora Débora Ortiz, son las siguientes: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 02891 del 23 de enero de 2013, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Débora Ortiz, como beneficiaria del señor Joel Montoya Medina.
Que en consecuencia, se condene a la señora Débora Ortiz, a restituir los valores cancelados por concepto de la prestación reconocida, debidamente indexados. Que las condenas sean actualizadas, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, y se condene en costas y agencias en derecho. A la vez queda establecido en este asunto, lo siguiente: Por Resolución No. 6631 de 12 de julio de 1995, CAJANAL EICE, reconoció una pensión de jubilación al señor Joel Medina Montoya (sic)[3], de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de 366.900 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 1994 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Fls. 49 a 51 C. ppal. Por Resolución No. 11258 de 12 de julio de 1998, CAJANAL EICE, re- liquidó la pensión de jubilación anterior, por retiro definitivo del servicio, por lo que elevó la cuantía a la suma de 623.175 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 1997. Fl. 67 y siguientes C. ppal. Por Resolución No. 16709 de 9 de junio de 2005, CAJANAL EICE, dio cumplimiento a un fallo de tutela y, en consecuencia, re-liquidó la pensión de jubilación anterior, en aplicación del Decreto 546 de 1971, por lo que elevó la cuantía a la suma de 738.990 pesos.
Fls. 84 a 92. El 7 de agosto de 2012, falleció el señor Joel Montoya Medina, según Registro Civil de Defunción. Fls. 154 C. ppal. Por Resolución No. 2891 de 23 de enero de 2013, la UGPP, reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Débora Ortiz, en calidad de compañera permanente del señor Joel Montoya Medina. Fls. 166 C. ppal. Acorde al dicho de las partes, el litigio consiste en determinar la legalidad de la Resolución No. 2891 de 23 de enero de 2013, por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes, para lo cual habrá de determinarse si el señor Joel Medina (sic) Montoya convivió efectivamente durante sus últimos cinco años con la señora Débora Ortiz, lo que permitirá establecer si es beneficiaria o no de la pensión de sobrevivientes».
(Redacción del texto) (folios 256 a 257 y cd 1 obrante a folio 259A). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA (folios 297 a 305) El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de septiembre de 2017 en la cual denegó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Efectuó un recuento normativo respecto de la regulación de la figura de sustitución pensional cuando se trata de cónyuge o compañero permanente supérstite del pensionado fallecido.
Al respecto, hizo alusión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para precisar que uno de los requisitos para que el cónyuge o compañero (a) permanente acceda a la pensión de sobrevivientes, es demostrar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con aquél por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
Seguidamente, realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que la señora María Nubia Moriega rindió su declaración extraprocesal el 15 de enero de 2012, ante la Notaría Única de Santander de Quilichao, Cauca, en la cual dio cuenta de que la señora Débora Ortiz convivió de forma permanente con el señor Joel Montoya Medina, sin que se demostrara el supuesto cambio de declaración alegado por la UGPP, dado que solo trascribió un aparente informe investigativo, que no fue allegado al expediente.
En este sentido, aludió que dentro del proceso se practicaron los testimonios de los señores Aura Ligia Balanta, Beatriz Montoya, María Deisy Zapata y Carlos Alberto Paz Rueda, los cuales fueron coincidentes en señalar que desde el año 1996, entre el causante y la señora Débora Ortiz existía una convivencia permanente, que realizaban actividades cotidianas y que la aquí vinculada, era reconocida por los vecinos como la esposa del causante.
En relación con la ausencia de dependencia económica arguyó que el hecho de que la señora Débora Ortiz percibiera otra prestación económica a la luz de la sentencia C-111 de 1996 de la Corte Constitucional, ello no desvirtuaba la mencionada circunstancia. En consecuencia, se había demostrado la convivencia efectiva hasta el fallecimiento del causante y la carencia de condiciones materiales mínimas para la subsistencia, por lo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 308 a 315) La entidad demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Efectuó una transcripción de las declaraciones extraproceso de las señoras Débora Ortiz, María Doris Henao de Coral y María Nubia Noriega de las cuales destacó que todas tenían lugar de residencia diferente y a pesar de ello señalaron que les constaba la convivencia entre la vinculada y el finado, aunado a ello, advirtió que a folio 158 obraba la inscripción de matrimonio entre los señores Débora Ortiz y Miguel Medina Vacca realizado el 2 de marzo de 1974 e inscrito el 22 de agosto de 2012 a petición de la demandada.
Bajo dicho entendido afirmó que la señora Débora Ortiz no pudo haber convivido con el señor Joel Montoya Medina, por cuanto aquella tenía un vínculo matrimonial vigente con el señor Miguel Medina Vacca, de no ser así, no habría solicitado la inscripción del matrimonio para efectos del reconocimiento en calidad de cónyuge supérstite de éste último.
Respecto del testimonio del señor Carlos Alberto Paz Rueda sostuvo que no era posible determinar los extremos de la presunta convivencia, esto es, no sabía a ciencia cierta cuándo inició la relación sentimental entre los señores Débora Ortiz y Joel Montoya Medina, como tampoco se puede extraer de la señalada declaración si a la fecha del fallecimiento del causante aún convivían, máxime cuando a dicho periodo (7 de agosto de 2012), el testigo ya no habitaba en la Vereda Los Llanos de Alegría en Santander de Quilichao.
Aunado a lo anterior, argumentó que el hecho de que con posterioridad al fallecimiento del señor Joel Montoya Medina sea una de sus hijas quien pasó a habitar la residencia ubicada en la residencia Llanos de Alegría y no la señora Débora Ortiz, dan cuenta de la ausencia de la convivencia, pues las reglas de la sana crítica enseñan que, en casos como el presente, quien continúa habitando dichos bienes siempre son los cónyuges o compañeros sobrevivientes al menos hasta el levantamiento de la sucesión, lo cual no ha sucedido en el sub lite.
Ulteriormente, arguyó que del testimonio de la señora María Deicy Zapata Rodríguez si bien precisaba un poco más las fechas de convivencia en las que presuntamente existió convivencia entre el causante y la aquí vinculada, se advertían serias contradicciones que restaban su credibilidad, en primer lugar, aludió que era vecina de la señora Débora Ortiz en la Vereda Llanos de Alegría lo que contradecía el dicho del señor Carlos Alberto Paz Rueda quien indica una dirección diferente de residencia de la señora Ortiz; dicha circunstancia también va en contravía del contenido del certificado de tradición y libertad 132-9527 emitido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao donde conforme a anotación 22 del 27 de mayo de 1997, el propietario era el señor Joel Montoya Medina, circunstancia que indicaría que no pudieron habitar el mencionado inmueble desde los años 1995 o 1996.
En esta línea argumentativa indicó que la testigo en ningún momento hizo referencia a un proceso de sucesión para efectos de la repartición de los bienes del señor Montoya Medina como tampoco dio cuenta de que la señora Débora Ortiz y el causante fueron compañeros permanentes o que el causante, la presentara como su esposa ante el público en general.
En relación con el testimonio de la señora Beatriz Montoya Otero, en su sentir, contradice el dicho del testigo Carlos Alberto Paz Rueda el cual señaló que quien reside en la Vereda Llanos de Alegría es la señalada deponente. Asimismo, se presenta una contradicción con la declaración extraproceso de la señora María Nubia Moriega quien señaló que eran vecinas en la calle 6 # 9-12 del Barrio Olaya Herrera de Santander de Quilichao, pues de ser esto así una de las partes mintió en el proceso administrativo.
Finalmente en lo atiente al testimonio de la señora Aura Ligia Balanta, el apoderado de la entidad demandante efectuó un resumen del dicho de la deponente y citó apartes jurisprudenciales de la sentencia T-183 de 2006 que precisa la convivencia real, permanente y singular a efectos del reconocimiento de la sustitución pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La señora Débora Ortiz (folios 336 a 337 vuelto): solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto, los testimonios practicados dentro del plenario fueron responsivos y precisos respecto de la convivencia entre el causante y la señora Débora Ortiz, de igual forma, se allegaron fotografías que demuestran actos de familia y de amor entre ellos, asimismo, se aportó certificado de tradición de la propiedad adquirida por el señor Montoya Medina en la Vereda Llanos de Alegría del Corregimiento de Quinamayó, en Santander de Quilichao, Cauca, en el año de 1997 fecha desde la cual inició la convivencia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en el desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 339.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Débora Ortiz, cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su compañero permanente, el señor Joel Montoya Medina? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la aquí vinculada demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y por tanto tiene derecho a la prestación de la cual es beneficiaria, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. ➢ Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y muere; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[4].
De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Joel Montoya Medina al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación[5]. ➢ Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[6] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón a que el deceso del señor Joel Montoya Medina (causante de la pensión) se produjo el 7 de agosto de 2012[7], por tanto frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».
(Subrayas del texto original). Conforme la señalada disposición, se observa que para que la compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional del cujus, debe probar de forma fehaciente que hizo vida marital con el causante durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2003[8] consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. ➢ De la convivencia real, efectiva y permanente Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección[9] ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[10], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (resaltado y subrayas fuera del texto).”[11] […]» (Subrayas del texto).
En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación[12] ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C- 081 de 1999, al señalar que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado «constituye el hecho que legitima la sustitución pensional», por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija «tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación», pues acoge un criterio real o material, como lo es «la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión».
Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, pues debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado[13].
De esta forma, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera (o) permanente se debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, se demostraron los requisitos señalados en la norma para que la señora Débora Ortiz fuera acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que le fue otorgada y que en el sub lite alega la entidad demandante no probó, específicamente, el requisito de convivencia. En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: ➢ Documentales • La extinta CAJANAL EICE por medio de Resolución 6631 del 12 de julio de 1995, reconoció pensión de jubilación al señor Joel Montoya Medina de conformidad con la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1.° de enero de 1994 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio (folios 49 a 51). • Dicha prestación fue reliquidada por retiro definitivo del servicio del señor Montoya Medina a través de Resolución 11258 del 12 de julio de 1998, efectiva a partir del 1.° de enero de 1997 (folios 67 a 68). • Posteriormente, la extinta CAJANAL EICE profirió Resolución 16709 del 9 de junio de 2005 mediante la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y, en consecuencia, reliquidó la prestación en aplicación del Decreto 546 de 1971 (folios 90 a 92). • El señor Joel Montoya Medina falleció el 7 de agosto de 2012, según Registro Civil de Defunción (folio 154). • En virtud con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social expidió la Resolución 2891 del 23 de enero de 2013 y reconoció «pensión de sobrevivientes» a la señora Débora Ortiz, en calidad de compañera permanente del señor Joel Montoya Medina (folios 166 a 167 vuelto). • En el expediente administrativo se observa la declaración extrajuicio realizada ante la Notaría Única de Santander de Quilichao el 17 de septiembre de 2012, por parte de la señora Débora Ortiz quien manifestó que convivió en unión marital de hecho con el señor Joel Montoya Medina durante 15 años en forma continua e ininterrumpida desde julio de 1997 hasta el 7 de agosto de 2012, fecha en que falleció su compañero permanente, del cual dependía económicamente (folio 133). • Asimismo, se encuentran las declaraciones extrajuicio por parte de las señoras María Doris Henao de Coral y María Nubia Moriega presentadas el 15 de agosto de 2012 ante la Notaría Única de Santander de Quilichao, quienes afirmaron que la señora Débora Ortiz convivió en unión marital de hecho con el señor Joel Montoya Medina durante 15 años en forma continua e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del causante.
De igual forma, que no concibieron hijos entre ellos y que la señora Débora Ortiz dependía económicamente del señor Montoya Medina (folios 134 a 135). ➢ Testimoniales De igual manera, dentro de la audiencia de pruebas, se practicaron los siguientes testimonios, de los cuales la Sala se permite citar lo relevante: • Carlos Alberto Paz Rueda «[…] Preguntado: ¿Por qué situación conoce usted a la señora Débora Ortiz? Contestó: Yo los conocí a ellos cuando vivía muy cerca, enseguida de la casa donde ellos vivían en una finca que ellos tenían en la vereda Llanos de Alegrías, éramos vecinos y ahí tuve el placer de poderlos conocer a ellos dos.
Preguntado: ¿Usted manifiesta que eran vecinos de que personas? Contestó: vecinos de doña Débora y don Joel. Preguntado: ¿Sírvase manifestar cuánto tiempo habitó en la Vereda Llano de Alegrías? Contestó: Estuve más o menos 5 años viviendo allí. Preguntado: ¿Sírvase precisar las fechas de esa vivencia? Contestó: del 2005 al 2010. Preguntado: ¿Sírvase decir en concreto, siendo vecino de la señora Débora, qué observó? Contestó: La unión de ellos dos, ellos mantenían juntos siempre ahí en su finca descansando, pasando sus ratos libres.
Preguntado: ¿Cuándo usted dice la unión de ellos dos, a quien se refiere? Contestó: Pues ellos vivían juntos, doña Débora y don Joel. Preguntado: ¿Cuando usted se refiere a don Joel, sabe el nombre completo del señor? Contestó: No, siempre le conocí como don Joel, nunca entre a preguntar en detalle apellidos, don Joel y doña Débora, siempre los conocí así. Preguntado: ¿Sírvase manifestar don Joel que hacía y doña Débora que hacía cuando estaban en la casa, ellos de qué vivían? Contestó: Don Joel creo que era pensionado ya y él se dedicaba era a su jardín, a su casa, a organizarla, a tener los árboles limpios, a lo que son las cosas normales de tener una finca.
Preguntado: ¿Esta finca que usted dice, Llano Alegrías dónde queda? Contestó: Eso es por la variante que comunica a Santander con Popayán, hay un desvío, en toda la intercepción, que se llama “Quinamayó” usted se mete por ese desvío y sube hasta la Vereda que se llama Llanos de Alegría. Preguntado: ¿A qué distancia de la carretera principal? Contestó: Unos 2 kilómetros más o menos. Preguntado: ¿Sírvase manifestar qué pasó con el señor Joel Montoya, qué sucedió? Contestó: Ya después de ese tiempo, del 2010, yo pasé a vivir a una propiedad que compré, sin embargo, yo siempre los veía ahí cuando me enteré fue que él falleció. Preguntado: ¿Usted puede precisar la fecha cuando se enteró de eso? Contestó: No, ya no me acuerdo, creo que fue hace 5 o 6 años ya de muerto.
Preguntado: ¿Entonces usted dice que el conocimiento de esta situación es del año 2005 al año 2010, por lo tanto, sírvase manifestar qué sucedió con la señora Débora después del fallecimiento del señor Joel? Contestó: Yo me la seguí encontrando, ella sigue yendo a la finca de vez en cuando, la hija es la que está en la finca. Preguntado: ¿La hija de quién? Contestó: La hija de don Joel.
Preguntado: ¿Y la señora todavía va por allá? Contestó: Sí, ella no tiene ningún problema. Preguntado: ¿Podría usted informar al despacho con qué frecuencia visita usted la vereda Llano Alegrías lo que hace que retiro su vivienda de aquel lugar? Contestó: Voy más o menos una vez a la semana. Preguntado: ¿Por qué razón va usted a esos lugares? Contestó: Porque me gusta, es un lugar muy tranquilo, uno puede estar con la familia, además mi familia es de la iglesia adventista y de hecho la iglesia queda más arriba del lugar que residíamos.
Preguntado: ¿En sus idas y visitas frecuentaba usted la finca del señor Joel y la señora Débora? Contestó: Sí, por lo regular pasaba a saludarlos, siempre y cuando se encontraran ahí, siempre pasaba a saludarlos. Preguntado: ¿Puede indicarle al Despacho qué tipo de relación existía entre el señor Joel y la señora Débora? Contestó: Ellos eran pareja, siempre los conocí como pareja todo el tiempo que yo viví al lado de ellos y hasta que el murió siempre los conocí como pareja.
Preguntado: ¿Usted conoce o sabe quién es la señora María Nubia Noriega? Contestó: No, no tengo idea quien es la señora. Preguntado: ¿Conoce usted a la señora María Doris Henao de Coral? Contestó: No.» (minuto 6:18 a 18:02 del cd 2 obrante a folio 259A). • María Deisy Zapata Rodríguez «[…] Preguntado: ¿Tiene usted algún grado de parentesco con la señora Débora Ortiz o el señor Joel Montoya Medina? Contestó: No, somos vecinos. Preguntado: ¿Sírvase manifestar usted, ya que dice que fueron vecinos, amplíe un poco más como era esa relación de vecindad, es decir desde qué tiempo los conoce, por qué los conoce, qué vio usted en esa situación? Contestó: Yo los conozco a ellos desde que compraron la parcelita ahí, que hace unos 20 años, porque eso fue en 1996, porque incluso en ese tiempo yo tuve una hija a los dos años de ellos haber comprado, incluso doña Débora le llevó un detalle a la niña cuando nació y yo siempre la conocí a ella como una buena vecina lo mismo el señor Joel y ellos siempre convivieron juntos hasta el último momento en que estuvo el señor con vida.
Preguntado: ¿Según usted, pudo conocer que ellos estuvieran en la Vereda Llano Alegría, qué tiempo o qué espacio de tiempo? Contestó: Ellos siempre estuvieron un espacio bastante largo, porque cuando ella llegó fue en 1996 hasta que falleció el señor. Preguntado: ¿Sírvase manifestar usted entonces, qué miró de la cuestión de sus vecinos, ellos eran una pareja, eran familiares, cómo era la situación? Contestó: Eran una pareja.
Preguntado: ¿Sírvase manifestar si usted tiene o recuerda la fecha en que el señor Montoya Medina falleció.? Contestó: El murió el 7 de agosto de hace 5 años, es decir en el año 2012. Preguntado: ¿Sírvase decir entonces cómo era esa convivencia de la señora Débora con el señor Joel? Contestó: Era buena, era muy buena, porque yo veía que ellos compartían mucho, incluso por las mañanas salían a caminar porque les gustaba hacer deporte, caminar y mantenían siempre juntos.
Preguntado: ¿Sírvase manifestar entonces si la finca en que residían la señora Débora y el señor Joel era el lugar habitual de su domicilio? Contestó: Sí señor, ellos bajaban al pueblo por alguna necesidad, pero mantenían allá en el campo porque les gustaba estar allá. Preguntado: ¿Sírvase entonces a manifestar dónde queda la Vereda Llanos Alegrías? Contestó: La Vereda Llanos de Alegría queda entre Santander de Quilichao y Quinamayó, llega uno a Quinamayó y a mano izquierda hay una destapada y por ahí. Preguntado: ¿A qué distancia de la carretera principal? Contestó: Era a un kilómetro.
Preguntado: ¿Usted sigue viviendo en la Vereda Llanos Alegrías? Contestó: Sí señor. Preguntado: ¿Podría indicarle el despacho a qué distancia exactamente de la casa ocupada por usted vivía la pareja compuesta por la señora Débora y el señor Joel Montoya? Contestó: No, eran unos 10 metros, es cerquita, unos 10 metros. Preguntado: ¿Es vecina, se puede decir? Contestó: Sí señor.
Preguntado: ¿Debido a la vecindad, usted sabe en la vida personal de ellos, si tenían hijos, qué hijos tenían, dónde vivían los hijos, si es tan amable, si había hijos entre ellos o si tenían hijos por cada lado? Contestó: Ellos cada uno tenían hijos, entre ellos no, incluso yo después de 2 años fue que me di cuenta que Beatriz la hija de él, no era hija de doña Débora, porque ella siempre estaba con ellos y con los muchachos que tiene Beatriz, ella los tenía como nietos y yo decía que Beatriz era hija de doña Débora y ahora es que me he dado cuenta que ella no era hija de doña Débora.
Preguntado: ¿Cómo era la relación de ellos en su parte interna en su casa, qué hacían, qué hacía el, qué hacía ella en la casa? Contestó: Yo miraba que ellos compartían mucho era una buena relación yo veía que era una relación muy bonita como pareja. Preguntado: ¿Sabe usted si las señoras María Nubia Noriega y María Doris Henao de Coral eran vecinas de la señora Débora Ortiz o el señor Joel? Contestó: No. Preguntado:.
¿Sabe usted si el señor Joel tuvo otra residencia aparte de la usted señalada en este momento? Contestó: Pues él sí tenía una casa en Santander pero desde que compró siempre fue allá en la parcelita donde yo vivo. Preguntado: ¿Usted sabe si los hijos a los cuales usted hizo referencia del señor Joel, qué pasó con la mamá de estos muchachos? Contestó: Pues ella los abandonó, porque ella quedó niña, decía el finado y que era él quien los había levantado, los hijos que él tuvo con la esposa primera, pero ella los abandono y él fue quien lo sacó adelante.
Preguntado: ¿Usted sabe de dónde provenían los ingresos para el sustento o manutención de la señora Débora Ortiz durante el tiempo que presuntamente convivió con el señor Joel Montoya? Contestó: Pues eso sí no lo sabría decir yo sabía que él era pensionado y compartieron juntos la pensión.» (Minuto 21:12 a 29:50del cd obrante a folio 259A). • Beatriz Montoya Otero, en su calidad de hija del causante «[…] Preguntado: ¿Sírvase manifestar por qué conoce usted a la señora Débora Ortiz? Contestó: Sí, sí la conozco porque la señora Débora Ortiz mantuvo una relación con mi padre desde el año 95-96, nosotros vivíamos con mi papá en Caloto, nos trasladamos a vivir a Santander de Quilichao en julio del 89 en la carrera 9 número 5-71, casa que compró mi padre cerca del año 95-96.
Conocí a doña Débora que era vecina del sector, vivía una cuadra más abajo y ella inició una relación con mi padre, pero mi papá vivía conmigo en la casa años atrás. Yo ya me casé, mi hermano vive en España, se había ido de muy joven, entonces después de que me casé mi papá decidió irse a vivir con doña Débora, compró un lote en Quinamayó, la Vereda Quinamayó de Santander de Quilichao y allí hizo su residencia y en esa residencia vivía con doña Débora; yo me quedé viviendo con mi esposo e hijos en Santander.
Mi papá fue siempre muy cercano, prácticamente fui la única hija, entonces éramos muy allegados y siempre estuvimos juntos iba y me visitaba, estaba en mi casa, pero siempre él vivió hasta que el día que lo sacamos el 7 de agosto del 2012, qué se le subió la presión y el azúcar, lo sacamos de la finca del sitio donde él vivía y donde vivía con doña Débora que era donde él estaba. […] Preguntado: ¿Sírvase manifestar si usted en la condición de hija del señor Joel y usted después que dice que se casó, visitaba con frecuencia a su padre en la Vereda Llanos alegrías? Contestó: Sí, totalmente, lo visitaba y permanentemente y mi padre también conmigo es más, mi padre por su condición de salud que era diabético él tenía que estar en un programa en Saludcoop en ese tiempo y él tenía que estar cada 15 días en unos chequeos permanentes allí y el bajaba y entonces ese día almorzábamos en mi casa, estaba en mi casa y después en la tarde se regresaba, ahora él trataba que fuera los viernes porque el viernes yo recogía a mis hijos y eran sus nietos adorados y él se los llevaba a pasar con doña Débora el fin de semana allá. Preguntado: ¿Sería tan amable de informarle al despacho qué pasó con su mamá, cuéntenos por qué su padre no vivía con su mamá, si le puede contar a este despacho? Contestó: Como le había dicho anteriormente nosotros vivíamos en Caloto, Cauca, mi madre se fue de la casa desde el año 88 y nosotros quedamos con mi señor padre, mi hermano y con mi abuelo viviendo en la casa.
Ya en el 89 nos trasladamos a Santander de Quilichao y nos trasladamos mi abuelo, mi padre, mi hermano y yo a vivir porque mi madre se fue y no volvimos a saber nada de mi mamá, volvimos a saber de ella en septiembre del 2012 al mes o antes del mes de haber enterrado a mi papá. A mi papá lo enterramos el 9 de agosto y en septiembre ella apareció nuevamente, pero ella apareció con su esposo que tiene actual, es una persona pensionada y con la que todavía convive y está viviendo actualmente cerca de Quinamayó, Llano de Alegrías y estoy yo haciéndome cargo de la casa habitación donde ella vive actualmente, pero apareció apenas en septiembre después de tantos años.
Preguntado: ¿Quiere decir que no convivió con su mamá desde que año? Contestó: Dejaron de convivir desde julio 1.° del 88, que mi madre se fue de la casa y lo tengo muy presente porque yo me graduaba en julio 8 del 88. Preguntado: ¿De qué se graduaba? Contestó: De bachiller. Preguntado: ¿Por qué don Joel vivió en la finca con doña Débora y no en alguna de las casas donde vivía doña Débora o donde vivían ustedes, puede explicar al Despacho eso? Contestó: Sí pues yo creo que doña Débora tenía dos hijos, al igual que mi padre, doña Débora siempre vivió con sus hijos, después de que ya quedó viuda, mi padre vivía con nosotros, mi hermano salió de la casa a muy temprana edad.
Yo siempre me quedé con él y el respeto siempre de mi padre yo creo que al hogar porque estaba mi abuelito y estaba yo, entonces él no vivió ni en mi casa, con doña Débora ni en la casa de doña Débora, pues allá estaban los hijos de doña Débora también. Ellos vivían allí con ella y yo vivía con mi papá, ya ellos establecieron el sitio fue en la Vereda Llano de Alegrías que fue como el sitio donde ellos se asentaron ya como pareja, puedo decir.
Preguntado: ¿Usted conoce a la señora Melva Hurtado? Contestó: No, no la conozco. Preguntado: ¿De casualidad conoce a la señora María Nubia Moriega y María Doris Henao de Coral? Contestó: Sí las conozco son vecinas de la carrera 9 número 5-71, casa que compró mi papá, que estuvimos viviendo en el 89, desde el 89 ellas viven a la vuelta, una es vecina continua de la casa de nosotros y María Nubia vive a la vuelta, sí las conozco claro.
Preguntado: ¿Usted sabe si su papá tuvo otro domicilio situado en el barrio Belén de la ciudad de Santander? Contestó: Bueno frente a ese domicilio esa es mi casa de residencia, es el domicilio que teníamos que dar por cuanto el control de mi papá, que tenía diabetes y papá no podía dar el domicilio de la Vereda Llano de Alegría, para que le dieran los controles permanentes y como los mareos o algo, él no era insulinodependiente, pero a él le tenían que requerir medicamentos y los medicamentos a veces llegaban a una dirección en Santander, no podía ser en una finca, esa es la dirección mía, la dirección de mi actual casa y ahí era donde mi papá le llegaban los comunicados.
Ahora, mi papá pertenecía a una asociación de jubilados del poder judicial del Valle y los correos le llegaban ahí a la casa, para los viajes que realizaba permanentemente con los asociados, ellos viajaban mucho, entonces tenían que estarle enviándole programación y todo y todo le llegaba a la casa y cuando llegaba, como están cerca de Santander yo se la llevaba o le avisaba, para que el fuera a sus viajes porque él viaja con esa asociación permanentemente, unas dos o tres veces al año y siempre iba con doña Débora.
Preguntado: ¿Esa casa la compró él? Contestó: La compró mi papá y ahí tengo dineros míos, fue una compra que se hizo, yo vendí unos lotes, se compró la casa, en un principio pensamos colocarla a nombre de mi hijo, pero pues no nos lo recomendaron, así que decidimos que estuviera a nombre de mi padre, ya ahora que hicimos la sucesión ya quedó y mi hermano lo sabía muy bien y no hubo ninguna dificultad ya que está a nombre mío. Preguntado: ¿Usted sabe cuántos hijos tuvo la señora Débora Ortiz? Contestó: Doña Débora dos hijos, Martha Elisa y Edien.
Preguntado: ¿Usted sabe si la señora Débora Ortiz tenía algún ingreso mediante el cual sustentara su existencia? Contestó: Sí me doy cuenta que tenía un ingreso base, me parece que ella es viuda y tenía como que una pensión del marido anterior. Preguntado: ¿Usted sabe cuándo enviudó ella? Contestó: No, sinceramente no sabría decirle la fecha.
Preguntado: ¿Sabe usted cuántos años tiene ella? Contestó: No. Preguntado: ¿Sabe cuándo es el día de cumpleaños de ella? Contestó: No, le cuento que no, con doña Débora algo que nos caracterizó mucho es que siempre estuvimos muy cerca, pero sé respetaron mucho las cosas, el hecho de que fuera la esposa de mi papá no era que estuviéramos así permanentemente, yo le respetaba el sitio y si yo iba a ir a la finca pues yo le avisaba y le decía que iba.
Pero ella sí siempre fue muy hacendosa conmigo y mis hijos hasta el punto que ella aún llama y pregunta cuándo cumple años María Angélica o cuando cumple años Juanfer, porque no tenemos de pronto la referencia pero si hubo la amistad y el respeto. Preguntado: ¿Cómo era la convivencia de la señora Débora y su señor padre? Contestó: Era buena porque se encontraron dos personas que de pronto tenían sus ingresos y tenían ya la madurez y la posibilidad de hacer lo que les gustaba que era viajar, entonces gracias a Dios se dieron esos dos polos, ella ya con hijos mayores, ya cada uno empezó a organizarse, mi padre ya sus hijos también empezaron a organizarse, ellos que se dedicaron a hacer, se dedicaron a viajar, mi papá entró a lo de la asociación de jubilados del Valle por lo de parte judicial y viajaban mucho, es más cuando mi padre falleció ellos estaban haciendo los aportes, porque ellos viajaban en ese noviembre-diciembre viajan para Perú. Preguntado: ¿Pero cómo se justifica el hecho de que su padre y la señora Débora Ortiz viajarán si él tenía una enfermedad digamos algo degenerativa y que era algo grave? Contestó: Una cosa mi papá nunca supo que tenía cáncer, yo siempre se lo manejé, a mi papá le descubrimos el cáncer el 11 de abril del 2011, cuando le descubrieron el cáncer le llevamos a hacer un examen apenas me dijeron que tenía cáncer, doña Débora me dijo su papá parece que tiene cáncer, inmediatamente pagamos un servicio de salud Previser pues yo me negaba, lo llevé y le hice un examen particular, ese examen, una gammagrafía, de esa gammagrafía cuando la recibimos la hicimos leer de un médico particular, me dice, ese señor está muy mal, tiene un cáncer y tiene un grado 4 y tiene una metástasis en dos de sus partes, en el hígado y parte del omoplato, este señor debe estar postrado, no ese señor es el que está afuera y ya va a entrar, por favor no le diga a él que tiene cáncer, entró, lo vio, salimos y dijo, no lo puedo creer, mi papá nunca, nunca le permití a ningún médico que le dijera que tenía cáncer, a mi papá le dieron dos meses de vida llamo a mi hermano que vive en España, mi hermano llegó de España a estar y llegó un 2 de septiembre hasta el 3 de octubre del 2011, porque supuestamente en ese mes se moría mi papá, mi hermano estuvo, lo vio súper bien, dijo mi papá está súper bien y papá no se va a morir, pero mira los exámenes.
Le seguimos todo, todos los exámenes y el médico que iba eso sí, nunca dejamos de ir con doña Débora y siempre iba yo y siempre entrada con doña Débora a decirle, recuerde que mi papá no sabe que tiene ese CA, es más, mi papá una vez me dice, hija que es CA, papá lo que pasa es que la pelota que tú tienes acá, le llaman CA, pero eso es lo del hígado que te está molestando y por eso no puedes comer grasa y él nos creía. […] A mi papá le manejamos muy bien lo de la enfermedad y lo que me decía el gerente Funcancer en Cali que la vio ocho días antes, me dijo no a su papá lo ha tenido vivo que no ha sabido de su enfermedad y el acompañamiento que ha tenido por parte de la familia, es más hay fotos que evidencian que el día que murió mi papá, hay una foto que está doña Débora con mi papá dándole de comer y nadie iba a pensar que mi papá se iba a morir.
Preguntado: ¿Su papá era mayor o menor que doña Débora? Contestó: Me arriesgo a decir que mi papá era mayor papá murió de 74 años y a esta fecha el cumplía años hace 8 días que teníamos diligencia, mi papá estaría cumpliendo 78 años, así que creo que mi papá era mayor que doña Débora, se nota.» (minuto 33:01 a 53:03 del cd obrante a folio 259A). • Aura Ligia Balanta de Degué «[…] Preguntado: ¿Tiene algún grado de parentesco de la señora Débora Ortiz y del señor Joel Montoya Medina? Contestó: Somos amigos.
Preguntado: ¿Sírvase decir por qué conoce a la señora Débora Ortiz o al señor Joel Montoya Medina? Contestó: Porque el señor Joel, él compró unas mejoritas por ahí por donde vivimos nosotros, desde ese tiempo lo distinguimos a él y a ella. Preguntado: ¿Sírvase manifestar desde hace cuánto que el compró las tierras que usted les vendió? Contestó: Por ahí unos 20 años.
Preguntado: ¿Desde ese tiempo usted los conoce? Contestó: Sí, a él y a doña Débora. Preguntado: ¿Eso quiere decir que cuando ellos llegaron a comprar, usted ya vivía ahí? Contestó: Eso. Preguntado: ¿De dónde ellos llegaron a vivir, dónde vive usted? Contestó: Nos separa la línea, o sea que vecinos. Preguntado: ¿Sírvase manifestar entonces por esa situación de vecindad cómo puede describir la relación que usted vio de la señora Débora y el señor Montoya? Contestó: Ella, doña Débora era la señora de don Joel.
Preguntado: ¿O sea que usted vio que vivían en la misma casa, siempre todo el tiempo? Contestó: Siempre hasta última hora porque él ya falleció. Preguntado: ¿Sírvase manifestar cuál fue la fecha de la muerte del señor Joel? Contestó: Esa si no la recuerdo. Preguntado: ¿Pero usted fue al velorio, al entierro del señor? Contestó: Sí. Preguntado: ¿Sírvase decir si los señores Débora Ortiz y el señor Joel tuvieron hijos de esa relación? Contestó: No, yo creo que no, durante el tiempo que ellos duraron ahí pues no se si tengan más adelante.
Preguntado: ¿Sabe usted si entre Débora y don Joel tuvieron hijos? Contestó: Doña Beatriz. Preguntado: ¿Cómo fue la convivencia de doña Débora y don Joel durante el tiempo que usted los vio como pareja? Contestó: Pues muy bien, para que, eso sí, muy bien, porque eran unidos, humildes y todo, una unión muy buena. Preguntado: ¿Usted sabe en qué año exactamente los señores Joel Montoya y la señora Débora Ortiz compraron la finca a la cual usted hace referencia en la vereda Quinamayó, en Llano de Alegría? Contestó: Yo no me recuerdo.
Preguntado: ¿Sabe quiénes eran los anteriores propietarios de esa finca? Contestó: Me parece que era un señor Jorge. Preguntado: ¿Cuánto tiempo exactamente vivieron ellos en esa finca? Contestó: Yo le pongo como 20 años. Preguntado: ¿Conoce si el señor Joel Montoya Medina vivió en el barrio Belén en la ciudad de Santander? Contestó: No sé. Preguntado: ¿Conoce usted a las señoras Marta Nubia Noriega y María Doris Henao de Coral? Contestó: No. Preguntado: ¿sabe usted quien es la señora Melva Hurtado? Contestó: No.» (minuto 56:09 a 1:08:42 del cd obrante a folio 259A).
Valorada la prueba documental y testimonial que obra dentro del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento además en la normativa que regula el presente caso, así como en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Subsección llega a la conclusión de que la señora Débora Ortiz demostró la convivencia por más de 5 años con el causante antes de su fallecimiento, por las siguientes razones: - Es un hecho cierto que la extinta CAJANAL EICE (hoy UGPP) mediante Resolución. 6631 del 12 de julio de 1995 reconoció una pensión de jubilación al señor Joel Montoya Medina, la cual, de manera posterior fue reliquidada por medio de las Resoluciones 11258 del 12 de julio de 1998 y 16709 del 9 de junio de 2005 (folios 49 a 51, 67 a 68 y 90 a 92). - Asimismo, quedó demostrado que el titular de dicho beneficio pensional falleció el 7 de agosto de 2012 (folio 154). - De igual forma, se probó dentro del plenario que la UGPP a través de Resolución 2891 del 23 de enero de 2013 sustituyó la pensión que percibía el señor Montoya Medina a favor de la señora Débora Ortiz, en su calidad de compañera permanente (folios 166 a 167 vuelto). - Por otro lado, de las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso las cuales, si bien es cierto, no pueden ser valoradas como testimonio dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documento declarativo de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso[14], dan cuenta de que la señora Débora Ortiz conformó una unión marital de hecho con el señor Joel Montoya Medina por un lapso de 15 años, que convivió con el causante hasta el momento de su muerte y que dependía económicamente de él (folios 133 a 135). - De los testimonios rendidos por las señoras María Deicy Zapata Rodríguez, Beatriz Montoya Otero[15] y Aura ligia Balanta, se puede concluir que estos coincidieron en afirmar que entre el finado y la señora Débora Ortiz existió un trato de esposos y atención mutua, así como una convivencia ininterrumpida por más de 15 años, y hasta el momento del fallecimiento de aquel.
Luego, obsérvese como contrario a lo aludido por la entidad demandante en el recurso de apelación, los testimonios brindan credibilidad en lo concerniente a la existencia de la unión marital, tienen claridad de la vivienda que habitaron y su dirección, vivieron cerca de la pareja, su dicho es amplio respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó su convivencia, la enfermedad del causante y hasta de que el finado era pensionado y que ambos tenían hijos con otras personas.
Asimismo, del dicho del señor Carlos Alberto Paz Rueda es dable concluir que conoció a los señores Débora Ortiz y Joel Montoya en la Vereda Llanos de Alegría, dado que manifestó ser su vecino y que le constaba que ellos eran pareja, por tanto si bien solo fue testigo de estos hechos hasta el año 2010 cuando indicó que se trasladó de residencia, y el causante falleció en el año 2012, no es de recibo lo aludido por el apelante en el sentido de que no es posible determinar los extremos de la relación, pues sí aseguró tener conocimiento de la convivencia entre ellos al menos del año 2005 a 2010 así como de que eran una pareja.
Sin dejarse de lado que los demás deponentes sí ofrecieron convencimiento al respecto pues fueron vecinos y amigos de muchos años. Se resalta, que el testimonio de la señora María Deicy Zapata Rodríguez quien fue vecina de la pareja desde que se trasladaron a la Vereda Llanos de Alegría da cuenta de forma directa de la relación de convivencia por más de 15 años entre el causante y la señora Débora Ortiz y hasta la fecha de fallecimiento del señor Montoya Medina, quien además depuso que la pareja convivió bajo el mismo techo y que nunca los vio separarse.
Contrario a lo aludido por la entidad demandante en el recurso de alzada, dicha declaración no se contradice con la declaración del otro testigo Carlos Alberto Paz Rueda en cuanto al domicilio, toda vez que éste último señaló que conoció a la pareja en la Vereda Llanos de Alegría al ser su vecino, igual a lo manifestado por la señora Zapata Rodríguez.
En relación con lo indicado por la entidad recurrente de que no pudieron haber convivido desde el año 1996 dado que la vivienda la adquirió el señor Joel Montoya Medina en el año 1997, a juicio de esta Sala, el equivocarse en un año, no resta credibilidad al testimonio rendido por la señora María Deicy Zapata Rodríguez en tanto su dicho dio cuenta acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la convivencia en forma permanente.
En lo atinente al argumento de la UGPP de que el testimonio de la señora Beatriz Montoya Otero se contradice con el del otro testigo Paz Rueda, respecto de quién reside en estos momentos en Llanos de Alegría, ello no es óbice para descartar lo manifestado por la señora Beatriz Montoya Otero quien al ser hija del causante tuvo conocimiento directo de la relación entre este y la señora Débora Ortiz, así como de los extremos de la relación entre ellos, tales como: cuándo se conocieron, por cuánto tiempo convivieron, el lugar común de residencia, el apoyo mutuo, el acompañamiento a las citas del finado, los viajes juntos, los planes que tenían, etc. - En esta línea argumentativa y conforme a los razonamientos probatorios, se desprende la existencia de una unión marital de hecho que permaneció, por lo menos, 15 años, toda vez que se demostró la convivencia bajo el mismo techo y la presencia de vínculos sentimentales, de apoyo, atención, socorro recíproco, y la intención que tuvieron de formar una comunidad de vida entre el señor Montoya Medina y la señora Débora Ortiz. - En conclusión, esta relación probatoria no deja asomo de duda que la señora Débora Ortiz acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años antes al fallecimiento del pensionado, lo cual es garante de que cumplió con los requisitos requeridos por la normativa para hacerse beneficiaria de la sustitución de la pensión que la cual goza actualmente.
Carece por tanto de fundamento legal y fáctico el argumento de la entidad demandante al señalar que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado, pues como bien se ha analizado de las pruebas allegadas al plenario y de aquellas vertidas en los testimonios y del expediente administrativo aportado que integran el dossier, estas dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional y de la vocación de estabilidad y permanencia de la unión, aspectos últimos definidos en la jurisprudencia. Ahora, en el recurso de apelación, la entidad demandada esgrimió un argumento en el cual se afirma que no es plausible concluir que los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas son coherentes en su dicho, en lo que respecta al barrio en el cual residía la señora Débora Ortiz después del fallecimiento del causante, pues en su criterio, existe contradicción frente a este supuesto conforme se analizó en párrafos anteriores.
Respecto a ello, la Subsección no considera de recibo esa razón para desvirtuar la convivencia de la relación de pareja que se ha demostrado con los medios probatorios antes referidos, pues dicha situación no es generadora de duda o falta de certeza en lo que atañe a la convivencia durante los últimos 5 años de vida entre el causante y la aquí vinculada.
En todo caso, no se puede obviar que en el plenario quedó debidamente demostrado que la señora Débora Ortiz mantuvo una convivencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, que sí hizo vida marital con el causante por aproximadamente 15 años. Respecto de lo indicado por la demandante en el sentido de que existe una anotación fechada 22 de agosto de 2012 en el registro civil de nacimiento de la vinculada, del acta religiosa (matrimonio) de los señores Débora Ortiz y Miguel Medina Vacca llevado a cabo el 2 de marzo de 1974 (folio 158), y que en ese sentido no pudo existir convivencia entre la señora Ortiz y el finado Montoya Medina, la Sala advierte que dicha circunstancia no desvirtúa la cohabitación efectiva que se demostró en el plenario entre la primera y el señor Joel Medina Montoya, y, en todo caso, como se señaló en los testimonios la señora Débora Ortiz quedó viuda, por lo cual con posterioridad inició su relación con el causante, aunado a ello no se allegaron al expediente elementos de juicio que permitieran advertir que la aquí vinculada convivía con otra persona además del finado Montoya Medina, por lo tanto pese a obrar dicho documento, los restantes medios probatorios valorados, como los testimonios practicados y las declaraciones extraprocesales aportadas, convergen en hechos indicadores de la convivencia entre la demandada y el causante.
Sin lograr acreditar por si sola esa inscripción de un matrimonio anterior en el registro civil de nacimiento, como lo pretende la entidad demandante, la convivencia entre el señor Medina Montoya y la señora Ortiz. Así entonces, el anterior documento no logra enervar la convivencia que se probó en el sub lite con los demás elementos probatorios advertidos en los testimonios y declaraciones juramentadas que integran el dossier, que sí llevaron al convencimiento a esta Sala de la convivencia ininterrumpida entre el causante y la vinculada, con el ánimo de consolidar una familia, tal y como lo exige la ley y la jurisprudencia al respecto.
Se resalta que la entidad demandada incoó el presente medio de control al considerar que no se había demostrado la convivencia efectiva, bajo el argumento de que si bien existía una relación sentimental residían en lugares diferentes (folios 1 vuelto a 2 vuelto), lo cual no logró demostrar en el transcurso del proceso, por el contrario, a partir de las pruebas recaudadas, la Sala observa que la señora Débora Ortiz en su calidad de compañera permanente supérstite acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, las relaciones de apoyo y comprensión mutua.
Sumando a lo anterior, si bien en el libelo introductor (folio 2) la entidad demandante aludió que existe un informe investigativo elaborado por una empresa contratada por la UGPP para en sede administrativa, verificara la autenticidad de los documentos aportados por la señora Débora Ortiz, en el cual se concluyó que no existía convivencia bajo el mismo techo, la Subsección advierte que el mencionado documento se echa de menos en el plenario, tampoco se observa pedimento de dicho elemento probatorio por parte de la entidad en la oportunidad procesal pertinente, sin dejar de lado que era su obligación allegarlo si lo tenía en su poder a la luz del numeral 5.° del artículo 162 del CPACA, empero, se reitera que dentro del plenario se probó la convivencia real y efectiva entre el finado y la aquí vinculada.
Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en algún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y denegar las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, se vislumbra una comunidad de vida entre la señora Débora Ortiz y el finado. Por tanto, pese a las manifestaciones por parte de la entidad que afirman la inexistencia de la convivencia entre ellos, en el sub lite se demostró lo opuesto.
En esta línea argumentativa, se destaca que es a la entidad demandante a quien le correspondía allegar todas las pruebas tendientes a desvirtuar la legalidad de su propio acto administrativo, el cual adquiere mayor connotación al ser esta la que dio lugar a su expedición y quien conoció y valoró los elementos probatorios que en su momento, y que llevaron a definir la sustitución pensional a favor de la vinculada, con ocasión del fallecimiento del causante.
Ello, en cumplimiento de la carga procesal señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […].», obligación que como se analizó en precedencia no se cumplió por parte de la UGPP. Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la señora Débora Ortiz cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional de la cual goza, pues se probó que conformó una vida marital de hecho con el causante hasta su muerte y que convivió de manera efectiva por 5 años previos a su fallecimiento.
Conclusión: Las pruebas testimoniales y documentales allegadas, al igual que las demás practicadas en el proceso, llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el señor Joel Montoya Medina durante más de los cinco años anteriores a su deceso, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para reconocer a la señora Débora Ortiz en su calidad de compañera permanente supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación del causante como efectivamente ocurrió a través de la Resolución 2891 del 23 de enero de 2013, acto cuya legalidad no fue desvirtuada por la entidad demandante quien lo profirió. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta subsección[16] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[17], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció la sustitución pensional a favor de la aquí vinculada.
En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA[18], no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 1.° de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y como vinculada la señora Débora Ortiz.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Según Registro Civil de Nacimiento visible a folio 41, el nombre correcto es Joel Montoya Medina. [4] Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. [5] Conforme se advierte en la Resolución 6631 del 12 de julio de 1995 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la cual reconoció pensión de jubilación al señor Joel Montoya Medina, según se advierte de folios 49 a 51. [6] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. [7] Según Registro Civil de Defunción visible a folio 154. [8] Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. [9] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [10] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [11] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.
Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. [14] «ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación». [15] Testimonio que no fue tachado en virtud del artículo 211 del CGP y, en todo caso, se considera que no tiene interés en que la señora Débora Ortiz obtenga la pensión de su padre fallecido, aunado a ello, conoció de cerca la relación y su dicho es coincidente con los demás testimonios. [16] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [17] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] » [18] «ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.». (Subraya fuera del texto original)