RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Reglas / COMPUTO DE TIEMPO LABORADO EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA RECONOCIMIENTO PRESTACIONAL - Procedencia [L]a señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente.
La sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.(…) [L]a demandante no cotizó para pensión durante el periodo en que se desempeñó como contratista ni tampoco se observa que el municipio de los Patios hubiere realizado los aportes respectivos. (…) [E]s dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de «contratos de prestación de servicios» para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.(…) De acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la señora Rosa Julia Albarracín, quien ingresó al servicio el 1.º de febrero de 1989, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
(…) En conclusión, se tiene que la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación a partir 16 de diciembre de 2010, fecha en la que adquirió 55 años de edad y en cuanto al ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta el factor «asignación básica» que devengó dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2010.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del empleador de afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-005- 16 de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cueter.
Frente al régimen pensional de los docentes oficiales, a los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, ver: C. de E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, rad. 680012333000201500569-01 (0935-17), C.P César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / LEY 737 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14) Actor: ROSA JULIA ALBARRACÍN CAMARGO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Rosa Julia Albarracín Camargo, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 356 de 26 de marzo de 2012, proferida por el secretario de educación del Departamento de Norte de Santander, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad accionada a i) reconocer la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta todos los factores que devengó en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional; ii) reajustar las mesadas pensionales decretadas a su favor en los términos de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) La señora Rosa Julia Albarracín Camargo nació el 16 de diciembre de 1954 y ha laborado como docente al servicio del Departamento de Norte de Santander bajo la figura de contratos de prestación de servicios entre el 1.º de febrero y 1.º de diciembre de 1989; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1990; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1991; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1992; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1993; del 1.º de febrero al 1.º de diciembre de 1994.
Por Decreto 055 de 6 de abril de 1995, fue vinculada a través de una relación legal y reglamentaria. ii) Con solicitud radicada el 21 de septiembre de 2011, la parte actora deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber acreditado 20 años de servicio y 55 años de edad. iii) Mediante la Resolución 356 de 26 de marzo de 2012, el secretario de educación del Departamento de Norte de Santander, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentado que el tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios «no generan obligaciones laborales de ninguna índole para el departamento ni para el contratista». 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; las Leyes 153 de 1887, 43 de 1945, 6.ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993 y 797 de 2003; y los Decretos 1950 de 1973 y 2227 de 1979. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la actora expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de las Altas Cortes, el tiempo servido al Estado bajo la figura de contratos de prestación de servicios docentes, es válido para ser computado para efectos pensionales, pues la labor se desarrolló bajo una prestación personal, en la que se demostró una subordinación plenamente identificada y con una remuneración como contraprestación de sus servicios. ii) Las formalidades establecidas en los contratos de prestación de servicios no pueden imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores para desconocer los derechos mínimos laborales, sino que basta con cumplir el tiempo de servicio, para que se pueda generar el derecho pensional.
Tomando como referencia la sentencia C- 555 de 1994 el Consejo de Estado ha elaborado una línea jurisprudencial en la que sostiene que en las vinculaciones temporales de los docentes subyacen los elementos propios de la relación laboral. 1.1.4. Mediante providencia del 7 de marzo de 2013, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ordenó vincular como parte demandada al Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Educación.[1] 1.
Contestación de la demanda 1.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.2.2. Departamento de Norte de Santander La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa pasiva, y prescripción. Al respecto, consideró lo siguiente:[2] […]En el caso objeto de controversia, se observa que la accionante Ana Dolores Espinel Lopez no agotó previamente la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción incoada contra las entidades accionadas, pues en ninguna parte existe prueba de la petición o solicitud de reclamación del derecho que hoy pretende a través de la presente acción, lo que genera la ausencia del acto administrativo acusado del cual se puede establecer la decisión negativa del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor; toda vez que mediante Resolución 0040 de 10 de marzo de 2004, expedida por la representante del Ministerio de Educación para el Departamento de Norte de Santander, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la cual el señor apoderado curiosamente solicita la nulidad, se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, pero de su contenido no se evidencia que se esté negando el derecho incoado. […] es necesario aclarar que si bien es cierto el supuesto acto administrativo acusado fue expedido por un funcionario de carácter departamental, no es menos cierto que éste actuó exclusivamente en nombre de la Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación. En el evento de obtener un fallo desfavorable en contra de los intereses del ente territorial, solicitó se aplique la figura de la prescripción trienal sobre aquellas mesadas causadas y no cobradas, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 1.2.3.
En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA[3], el magistrado ponente declaró imprósperas las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, en razón a que las alegaciones que allí se sustentan corresponden a otro proceso y se hace referencia a un acto administrativo que no guarda relación con el caso bajo estudio. 2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, denegó las súplicas de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones:[4] La parte actora no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, desde el 16 de diciembre de 2010, ya que si bien contaba con 55 años de edad, no acreditaba 20 años de servicios.
En efecto, del análisis del material probatorio allegado al plenario, encontró viable computar los tiempos de servicio en que se desempeñó como contratista, esto es, entre los años 1992 a 1994, dado que existe una sentencia ejecutoriada que declaró la existencia del contrato realidad por tales periodos; sin embargo, no sucede lo mismo con los que se desempeñó entre los años 1989 a 1991, pues consideró necesario acudir la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la existencia del contrato realidad y, luego de su configuración, verificar si es procedente o no su inclusión para efectos de computar los tiempos para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada.
En razón a lo expuesto, los tiempos acreditados como docente de planta sumados a los que se desempeñó como contratista, son insuficientes para demostrar el requisito de 20 años de servicio. 3. El recurso de apelación La señora Rosa Julia Albarracín Camargo, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada en la que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su pretensión expuso:[5] i) La jurisprudencia de las altas Cortes en reiterada jurisprudencia ha precisado que los elementos propios de la relación laboral son consustanciales en los contratos de prestación de servicios de los docentes, pues siempre se encuentra probada la prestación personal, la subordinación y la remuneración. En efecto, pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que se preste personalmente y esté subordinado el educador al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar. ii) Es dable tener en cuenta la certificación laboral expedida por la autoridad competente que da fe de los servicios que prestó como contratista, pues tal documento es la prueba fundamental de la relación laboral, sin que sea dable exigirle requisitos adicionales, tales como acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la existencia de la relación laboral. iii) En aras de salvaguardar su derecho a la seguridad social y en atención a los convenios internacionales sobre la protección de los derechos de los trabajadores, es claro que los tiempos que laboró a través de la figura de contratos de prestación de servicios, deben ser plenamente computables para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 4.
Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 5. El Ministerio Público No emitió concepto. 1. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si procede el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Rosa Julia Albarracín Camargo, teniendo en cuenta los periodos que laboró a través de contratos de prestación de servicios. 2.2.
Vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[6] ha precisado que los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza «por medio de contratos de prestación de servicios» se encuentran sujetos a los elementos propios de la relación laboral tales como la subordinación y la dependencia, toda vez que se hallan inmersos en la gestión que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.
En efecto, la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979 cuyo artículo 2.º dispone: Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
Esta definición de labor docente, que es aplicable a todos los maestros, aún si éstos laboran por hora cátedra, fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que «El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos», sometidos de manera permanente a las directrices emitidas por el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación, así como a su inspección y vigilancia, y no gozan de autonomía. Lo anterior, en razón a que para efectos de permisos, permutas, y traslados se requiere la autorización de las autoridades locales, las cuales administran la educación conforme el Estatuto Docente y la Ley 60 de 1993, a través de su respectiva Secretaría de Educación.[7] De lo expuesto, se infiere que la labor docente no es independiente, sino que, como se dice en el recurso de apelación, es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar.
Así, el artículo 45 del Decreto 2277 de 1979 señala que a los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa y el artículo 44 señala entre sus deberes los siguientes: a) Cumplir la Constitución y las leyes de Colombia; b) Inculcar en los educandos el amor por los valores históricos de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c) Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d) Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e) Cumplir un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; f) Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g) Velar por la conservación de útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i) Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos.
Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrá una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media.
Esta Sección ha aceptado en fallos como el del 5 de agosto de 1993, expediente 6199, consejera Ponente: Clara Forero de Castro, que el horario normal de trabajo de los maestros es el que corresponde a la jornada de los planteles educativos de enseñanza donde laboran «a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria».
Es preciso destacar que en la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional expresó que «desde el punto de vista de la actividad material que desempeñan los docentes temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes- empleados públicos» Y más adelante dijo: […]Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio.
Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos. De acuerdo a lo expuesto, y en atención a lo previsto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, es claro que la vinculación docente bajo la figura del contrato de prestación de servicios trae consigo la prestación personal, la subordinación y la remuneración, elementos que permiten inferir que el desarrollo de la labor desempeñada por los educadores contratistas, se efectuó en los mismos términos que las ejecutadas por los maestros– empleados públicos.
Esta corporación ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para reconocimientos de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo ha señalado la Subsecciones A[8] y B[9], Sección Segunda, al señalar: […] conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia[10].» Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015) se indicó que «las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo».
De igual manera, señaló lo siguiente: […]Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.
Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.
Sobre el particular, esta corporación en reciente sentencia señaló que «debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella».[11] 2.3.
Hechos probados i) En el proceso se encuentra probado que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo nació el 16 de diciembre de 1954 en el municipio los Patios (Norte de Santander)[12]. ii) El 25 de junio de 2012, el responsable del área administrativa de la Secretaria de Educación Departamental de Norte de Santander, expidió el formato único para la expedición de certificado de historia laboral en la que da cuenta la vinculación de la actora como docente de planta en la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios y en la Institución Educativa la Garita entre el 6 de abril de 1995 y el 16 de marzo de 2012.[13] iii) El 3 de julio de 2012, la responsable del área administrativa de la Secretaria de Educación Departamental de Norte de Santander, certificó que la demandante entre el 1.º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, percibió como factores salariales, asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones.[14] iv) El 4 de julio de 2012, el secretario de educación y cultura de la alcaldía de los Patios, certificó que la demandante prestó sus servicios como docente de primaria en la Escuela los Vados, en la modalidad de contrato de prestación de servicios educativos al municipio de los Patios, durante los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.[15] v) El 2 de octubre de 2012, el secretario de educación del Departamento de Norte de Santander en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución 356 de 26 de marzo de 2012 a través de la cual denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos:[16] […]Que mediante solicitud radicada con el número 2011-PENS-019444 de 21 de septiembre de 2011, la señora ROSA JULIA ALBARRACIN CAMARGO identificada con la cédula de ciudadanía 27.891.398 solicita el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION como docente de vinculación NACIONAL por sus servicios prestados en el CENTRO EDUCATIVO RURAL LA GARITA, municipio de los Patios, departamento de Norte de Santander.
Que la educadora acreditó tiempo de servicio desde el 12 de abril de 1995 y conforme a la copia del registro civil acredita que nació el 16 de diciembre de 1954, por lo cual a la fecha de la solicitud cuenta con 55 años de edad, además refrenda un tiempo de servicios de 14 años, 8 meses y 12 días, para un total de 5292 días de servicios.
Que la docente presenta contratos de prestación de servicios, los cuales conforme se establece no generan obligaciones laborales de ninguna índole para el departamento, ni para el contratista. Que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señala como requisitos que debe acreditar el funcionario para el reconocimiento del derecho pensional, el haber laborado durante 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y haber llegado a la edad de 55 años.
Que conforme a lo anterior, la señora ROSA JULIA ALBARRACIN CAMARGO identificada con la cédula de ciudadanía 27.891.398, expedida en Villa Rosario, no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión y adquiere el status pensional por el tiempo de servicios el 12 de abril de 2015, por lo tanto no se le reconoce el derecho a la pensión vitalicia de jubilación. vi) A folios 27 a 40, obra copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la parte actora y el municipio de los Patios, en los siguientes términos: |Periodo |Valor |Objeto | |1º de febrero |$33.000 |El objeto del presente contrato es la | |al 1º de | |obligación que tiene el contratista en | |diciembre de | |desempeñarse como profesor en el | |1989 | |Centro Docente denominado Escuela los | | | |Vados | |1º de febrero |$43.200 |El objeto del presente contrato es la | |al 1º de | |obligación que tiene el contratista en | |diciembre de | |desempeñarse como profesor en el | |1990 | |Centro Docente denominado Escuela los | | | |Vados | |1º de febrero |$54.000 |El objeto del presente contrato es la | |al 30 de | |obligación que tiene el contratista en | |noviembre de | |desempeñarse como profesor en el | |1991 | |Centro Docente denominado Escuela los | | | |Vados | |10 de febrero |$65.000 |El objeto del presente contrato es la | |al 30 de | |obligación que tiene el contratista en | |noviembre de | |desempeñarse como profesor en el | |1992 | |Centro Docente denominado Escuela los | | | |Vados | |1º de febrero |$85.000 |El objeto del presente contrato es la | |al 30 de | |obligación que tiene el contratista en | |noviembre de | |desempeñarse como profesor en el | |1993 | |Centro Docente denominado Escuela los | | | |Vados | |1.º de febrero|$115.000|El objeto del presente contrato es la | |a 1º de | |obligación que tiene el contratista en | |diciembre de | |desempeñarse como profesor en el | |1994 | |Centro Docente denominado Escuela los | | | |Vados | Dentro de las obligaciones pactadas en los contratos de los contratos de prestación de servicios se señaló lo siguiente: El CONTRATISTA se obliga a desarrollar los planes y programas que determine el Ministerio de Educación para la formación de los niños que se matriculen en los diferentes grados de educación, llevar los libros reglamentarios del plantel, así como también aceptar la supervisión, orientación y consejería que brinde al grupo de supervisión de la secretaría de educación y dirección del núcleo de la misma.
Colaborar con el municipio para que el objeto del contrato se cumpla, además está en la obligación de cumplir con los horarios establecidos por el rector del establecimiento educativo donde presta sus servicios, al igual que sus órdenes y las generadas por el alcalde municipal a través de la coordinación de la educación, estará igualmente obligado (a) a ofrecer la mejor calidad de educación, la cual será evaluada periódicamente por la coordinación de educación municipal. vii) A folio 237, obra copia del informe rendido por la secretaria general del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el que da cuenta que la parte actora adelantó 3 procesos ante tal corporación en los siguientes términos: 1.
Radicado 1996984000 Acción: nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Rosa Julia Albarracín Camargo Demandado: Municipio de los Patios Pretensiones: Nulidad del Oficio de enero 23 de 1996 proferido por el alcalde municipal de los Patios por el cual se negaron las siguientes peticiones: Reconocimiento, liquidación y pago de diferencias salariales que se establece entre un educador oficial – publico de igual categoría o título por concepto de salarios y las sumas canceladas como honorarios de los contratos que se suscribieron con el municipio.
Reconocimiento, liquidación y pago de la prima de alimentación Reconocimiento, liquidación y pago de la prima de transporte Reconocimiento, liquidación y pago del subsidio familiar El anterior reconocimiento, liquidación y pago a la señora Rosa Julia Albarracín Camargo en su calidad de docente del Municipio de los Patios durante los años 1992 a 1994 Sentencia: 11 de diciembre de 2000 se negaron las pretensiones 2.
Radicado 1996-9998-00 Acción: nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Rosa Julia Albarracín Camargo Demandado: Municipio de los Patios Pretensiones: Nulidad del Oficio de enero 23 de 1996 proferido por el alcalde municipal de los Patios por el cual se negaron las siguientes peticiones: Reconocimiento, liquidación y pago de diferencias salariales que se establece entre un educador oficial – publico de igual categoría o título por concepto de salarios y las sumas canceladas como honorarios de los contratos que se suscribieron con el municipio.
Reconocimiento, liquidación y pago de la prima de alimentación Reconocimiento, liquidación y pago de la prima de transporte Reconocimiento, liquidación y pago del subsidio familiar El anterior reconocimiento, liquidación y pago a la señora Rosa Julia Albarracín Camargo en su calidad de docente del Municipio de los Patios durante los años 1992 a 1994 Sentencia: 29 de noviembre de 2000, se negaron las pretensiones 3.
Radicado 1996-10070-00 Acción: nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Rosa Julia Albarracín Camargo Demandado: Municipio de los Patios Pretensiones: Nulidad del Oficio de enero 23 de 1996 proferido por el alcalde municipal de los Patios por el cual se negaron las siguientes peticiones: Reconocimiento, liquidación y pago de diferencias salariales que se establece entre un educador oficial – publico de igual categoría o título por concepto de salarios y las sumas canceladas como honorarios de los contratos que se suscribieron con el municipio.
Reconocimiento, liquidación y pago de la prima de alimentación Reconocimiento, liquidación y pago de la prima de transporte Reconocimiento, liquidación y pago del subsidio familiar El anterior reconocimiento, liquidación y pago a la señora Rosa Julia Albarracín Camargo en su calidad de docente del Municipio de los Patios durante los años 1992 a 1994 Sentencia: 10 de septiembre de 2001, se declaró la nulidad del oficio 29 de 23 de enero de 1996 en cuanto negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar a la demandante viii) A folios 240 a 278, obra copia de las sentencias previamente referenciadas.
Puntualmente la que declaró la nulidad del oficio de 23 de enero de 1996 dispuso lo siguiente: Declarar la nulidad del oficio de fecha 23 de enero de 1996, proferida por el Alcalde del Municipio de los Patios, en cuanto negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar a la señora Rosa Julia Albarracín Camargo, el valor equivalente al subsidio familiar devengado por los docentes de planta al servicio de la entidad territorial, por el periodo de 1992, 1993 y 1994 durante el cual estuvo vinculada contractualmente a dicha entidad territorial, mediante ordenes de prestación de servicios, con las precisiones y limitaciones señaladas en la parte motiva de la presente providencia. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días[17] y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente.[18] La sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.
Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos: i) Se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos; y iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
Dentro de la citada protección especial, no solo va inmersa la obligación de la entidad demandada de realizar los aportes al régimen pensional al cual está afiliada la accionante, sino también la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al trabajador, al no haberle realizado ningún descuento,[19] situación que se presenta en el caso del sub lite, pues, según las pruebas obrantes en el plenario, la demandante no cotizó para pensión durante el periodo en que se desempeñó como contratista ni tampoco se observa que el municipio de los Patios hubiere realizado los aportes respectivos.
Sobre el particular, esta Corporación señaló:[20] […]resulta pertinente evocar la sentencia de 28 de mayo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral)[21], que explicó lo siguiente: De conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador[…]Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar[…] Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de «contratos de prestación de servicios» para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander[22], quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios[23]- tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.[24] Agotado lo anterior, es necesario señalar que de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado[25], se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: […] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la señora Rosa Julia Albarracín, quien ingresó al servicio el 1.º de febrero de 1989, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que i) la demandante acreditó 55 años de edad el 16 de diciembre de 2010[26]; ii) de la sumatoria de los tiempos servidos, primero como docente contratista[27] y luego en propiedad,[28] se tiene que acreditó 20 años de labor el 15 de abril de 2010; y iii) según el certificado expedido por la Secretaria de Educación Departamental de Norte de Santander, dentro del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010[29], devengó asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que adquirió el estatus pensional el 16 de diciembre de 2010, fecha en que acreditó 55 años, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión a partir de esa fecha, y respecto de los factores que harían parte del ingreso base de liquidación, sólo es dable incluir la asignación básica, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.
En conclusión, se tiene que la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación a partir 16 de diciembre de 2010, fecha en la que adquirió 55 años de edad y en cuanto al ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta el factor «asignación básica» que devengó dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2010.
Ahora bien, no habrá lugar a decretar la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que, entre el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de tres años de que trata el Decreto 3135 de 1968. En efecto, la petición se radicó el 21 de diciembre de 2011[30] y la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2012.[31] En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 6 de febrero de 2014; en su lugar, se accederá a la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado y se ordenará el reconocimiento de la pensión a partir del 16 de diciembre de 2010.
Las sumas reconocidas se ajustarán a la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. En lo que respecta a la condena en costas, se tiene que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[32], concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso[33], la Sala condenará en costas a la parte demandada, en ambas instancias, al ser revocada la sentencia del tribunal.
Las costas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 6 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso promovido por la señora Rosa Julia Albarracín Camargo contra la Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Norte de Santander.
En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución 356 de 26 de marzo de 2012, proferida por el secretario de educación del Departamento de Norte de Santander, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), reconocer y pagar en favor de la señora Rosa Julia Albarracín Camargo una pensión mensual de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta como factor la asignación básica, devengada dentro del periodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: FONPREMAG deberá conminar al municipio de los Patios (Norte de Santander) a efectos de que realice los aportes en el porcentaje que le correspondía como empleador no efectuados por el periodo en que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como docente bajo la figura de «contratos de prestación de servicios».
Una vez realizada tal gestión, FONPREMAG procederá a realizar los descuentos sobre las sumas adeudadas a la libelista, correspondientes a las diferencias en el porcentaje de cotización a pensión respecto de los factores sobre los cuales no hubiere aportado y que como empleada le habría correspondido efectuar, durante los períodos en los que se desempeñó como docente contratista, si a ello hubiere lugar.
Quinto: Las sumas resultantes en favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula en la parte considerativa de esta providencia. Sexto: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. Quinto: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 136 [2] Folios 200 a 203 [3] Folios 227 a 233 [4] Folios 300 a 312 [5] Folios 322 a 328 [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 0080-17 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15. [7] Veáse los artículos 106, 153 y 171 de la Ley 115 de 1994. [8] Subsección A, consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 0553-15, sentencia del 30 de julio de 2020. [9] Subsección B, consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 2922-15, sentencia del 23 de febrero de 2017. [10] En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias (i) del 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014);
(ii) del 1º de diciembre de 2016, radicación 15001-23-31-000-2010- 01554-01 (3333-2015); y (iii) del 23 de febrero de 2017, radicación 7000123- 33-000-2013-00205-01 (3183-2014). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 2960-15, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández [12] Folio 119 [13] Folios 41 a 43 [14] Folios 44 a 45 [15] Folio 26 [16] Folios 20 a 21 [17] Tiempo que se presenta de sumar los contratos de prestación de servicios previamente señalados [18] En el expediente no obra constancia de retiro definitivo del servicio [19] El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra lo siguiente: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, consejero Ponente, Carmelo Perdomo Cueter [21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 28 de mayo de 2015, radicación 45985, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo. [22] Véase el artículo 12 de la Ley 91 de 1989 [23] En razón a que el citado municipio no fue demandado en el presente proceso [24] El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra lo siguiente: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. [25]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17),Actor: Abadia Reynel Tolosa [26] Según copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 119, la actora nació el 16 de diciembre de 1954. [27] Del 1 de febrero al 1º de diciembre de 1989; del 1º de febrero al 1 de diciembre de 1990; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991; del 10 de febrero al 30 de noviembre de 1992; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993; del 1º de febrero al 1 de diciembre de 1994; y del 1º de febrero al 1º de diciembre de 1994. [28] Desde el 12 de abril de 1995 [29] Véase el folio 44 [30] Folio 109 [31] Folio 65 [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [33] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».