PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL- No cumplimiento con el porcentaje exigido para su reconocimiento [L]a pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico- laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este.
Es necesario precisar que en este caso dentro de los antecedentes citados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se citaron dos diagnósticos de psiquiatría de 22 de febrero de 2013 y de 28 de agosto de 2016, practicados con posterioridad a la prestación del servicio, en los cuales se señaló que el demandante presentaba trastorno depresivo por ideaciones de minusvalía por la baja audición, pero no se indicó que el paciente presentó dicha patología antes de la finalización de su servicio o que ésta se manifestó cuando se encontraba en actividad.
(…) Adicionalmente, debe señalarse que en el dictamen efectuado por la Junta Médico Laboral que data del 11 de julio de 2012 (f. 6 y s.s.) no se indicó la fecha de la estructuración de la invalidez del señor Ricardo Rafael Alvarado Vanegas, pero en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se dictaminó que fue el 14 de marzo de 2013, con lo que debe entenderse que ocurrió frente al desarrollo de patologías que se presentaron cuando el accionante se desempeñó como soldado regular, es decir, «Hipoacusia Neurosensorial Bilateral de 40- 50 DB» y «Acufenos», en virtud de las cuales adquirió una incapacidad permanente parcial del 42.27%, situación que se calificó como enfermedad laboral.(…) Ahora bien, el sub lite se rige por las previsiones del numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, y con ello, el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, norma previa a la expedición del Decreto 1157 de 2014.En ese orden, considera la Sala que el demandante no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez establecidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, así como tampoco los señalados en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 al no superar el índice de discapacidad del 50%, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Referente a la declaratoria del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, Rad. 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551- 07) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
En cuanto a los riesgos de origen común y profesional que cobija el régimen especial para la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional, sentencia T-539 de 21 de agosto de 2014, Exp. T- 4.884.658, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DEL 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1157 DE 2014 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO – ARTÍCULO 2 INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad Esta Subsección ha sostenido reiteradamente que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la fuente de la obligación es la pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
(…) Debe aclararse además que el acto que reconoce la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica es un acto individual y autónomo de la pensión de invalidez y si bien, en este caso la pretensión de reajuste de la indemnización se formuló de forma subsidiaria, no obstante no se allegó al proceso copia del acto administrativo a través del cual ésta le fue reconocida inicialmente por parte de la entidad demandada, con lo cual no puede examinarse su legalidad, razón por la cual debe negarse la citada pretensión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la incompatibilidad de la indemnización por disminución de la capacidad sicofisica y la pensión de invalidez ver: C. de E, sentencia de 20 de marzo de 2013, Rad. 05001-23-31- 000-2002-02922-01 (1471-12) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18) Actor: RICARDO RAFAEL ALVARADO VANEGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Tema: Pensión de invalidez/ Decreto 4433 de 2004, art. 32 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia de 27 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ricardo Rafael Alvarado Vanegas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2] 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Ricardo Rafael Alvarado Vanegas, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], solicitó la nulidad del acto ficto presunto, proveniente del silencio administrativo de la entidad accionada respecto de su escrito de 25 de septiembre de 2012 donde solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se le reconozca y pague la pensión de invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad antes de su retiro, a partir del momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. 4.
Igualmente reclamó «el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad sicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde al Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000»[4], así como el pago de la indexación de las sumas a reconocer, la reparación de perjuicios en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 5.
De manera subsidiaria reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos del literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en el caso que la incapacidad laboral resultare inferior al 75% pero superior al 50%, en virtud del principio de favorabilidad. 2.1.2. Supuestos fácticos 6. Como sustento de las pretensiones indicó: 7.
El señor Ricardo Rafael Alvarado Vanegas se vinculó al Ejército Nacional desde el 7 de febrero de 2009 y fue retirado el 7 de enero de 2011, «por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fuera practicada por la Dirección de Sanidad, conforme al acta que se acompaña»[5]. 8. El dictamen emitido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional es desproporcionado y no se ajusta a la realidad toda vez que las lesiones que dieron origen a dicha discapacidad son graves y desde su desacuartelamiento no ha presentado recuperación alguna, por lo que depende de formulación médica y de tratamiento, así como del acompañamiento de sus familiares.
En virtud de ello no ha podido desempeñarse laboralmente en el sector privado. 9. Por lo anterior, el 25 de septiembre de 2012 solicitó ante el ente demandado el reconocimiento pensional y el reajuste de la indemnización previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones de salud, pero éste guardó silencio. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 10.
Como normas vulneradas citó los artículos 2.ºde la Constitución Política, 2.° y 3.° del Decreto 01 de 1984, 9.° y 25 del Código Sustantivo de Trabajo, 2.°, 3.°, 27 y 39 del Decreto 1796 de 2000, 15, 47, 79, 86, 87, 88, 90 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989. 11. En el concepto de violación explicó que en este caso el acto demandado desconoció su derecho fundamental a la igualdad, al calificarle de manera deficiente la disminución de la capacidad psicofísica con el objeto de no reconocerle la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que cuando ingresó a las filas del Ejército Nacional se encontraba en perfectas condiciones de salud. 12.
Además, dijo, que se ignoró el contenido del artículo 15 del Decreto 94 de 1989, toda vez que se debió valorar su discapacidad como absoluta y permanente, adecuándose a las tablas de los artículos 87 y 88, y con ello, reconocerse la pensión de invalidez y reajustarse la indemnización, sin embargo, en el acto de calificación de invalidez no fueron consignadas las lesiones padecidas por el demandante, que han deteriorado su salud progresivamente. 13.
Finalmente explicó que los Decretos 1793, 1794 y 1796 de 2000 exigen como presupuesto sustancial para acceder al reconocimiento pensional tener una discapacidad mínima del 75%, lo que es desfavorable en comparación con la Ley 100 de 1993 que sólo requiere un 50% de discapacidad. 2.2. Contestación de la demanda[6] 14. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional- se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: • En este caso no se cumplen los presupuestos legales para concederle al demandante la pensión de invalidez toda vez que según su acta de Junta Médica Laboral núm. 52888 de 11 de julio de 2012 sus únicas afecciones consideradas como enfermedades profesionales sólo suman en conjunto un 11.5% lo cual dista del 75% requerido por el Decreto 094 de 1989. • El accionante tenía la posibilidad de objetar su inconformidad con la incapacidad otorgada y la valoración de afecciones, presentando el recurso contra la valoración realizada en el Acta de la Junta Médico Laboral, por lo que en este proceso no puede esgrimir que no se tuvieron en cuenta todas sus afectaciones a la salud, lo que no hizo en el término concedido en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, como son 4 meses contados a partir de la notificación del acta de Junta Médico Laboral. 15.
Finalmente propuso las excepciones de «inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad», «inexistencia del derecho a la pensión de invalidez por parte del accionante» y «excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por revivir términos». 2.3. La sentencia apelada[7] 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 27 de abril de 2017, en la cual negó las pretensiones formuladas por el señor Ricardo Rafael Alvarado Vanegas y se abstuvo de imponer condena en costas.
Para arribar a esta decisión consideró lo siguiente: • La Junta Médico Laboral del Ejército Nacional mediante Acta núm. 52888 de 11 de julio de 2012, estableció como porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante un 11.5%, donde se le calificó con incapacidad permanente parcial, no apto para la vida militar, sin embargo, el señor Alvarado Vanegas no fue retirado por disminución de la capacidad laboral, sino por el cumplimiento del tiempo de servicio militar obligatorio. • Previo a la celebración de la audiencia inicial adelantada el 13 de agosto de 2013 la parte demandante aportó al proceso un dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que se realizó sin conocimiento de la parte demandada y en el cual se determinó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 97.10% donde se valoró un trastorno depresivo mayor de origen común. • En la etapa probatoria se decretó prueba pericial solicitada por la parte demandante para lo cual se designó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual en sesión de 23 de diciembre de 2016 concluyó que la pérdida de la capacidad laboral de Ricardo Rafael Alvarado Vanegas correspondió a un 42.27%, donde se apreció el trastorno depresivo, pero moderado, sin origen en la prestación del servicio militar obligatorio. • Consideró entonces que daría validez al dictamen dado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que consideró más precisa, por lo que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento pensional a la luz del Decreto 4433 de 2004 ni a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 17.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la demandada, decisión frente a la cual salvó su voto parcialmente el magistrado Néstor Javier Calvo Cháves. 2.5. Razones de la apelación[8] 18. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal y acceder a las pretensiones. 19.
Como sustento de su disenso, el apoderado sostuvo que la evaluación médico laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se produjo por hechos nuevos, los cuales guardan relación directa con las lesiones y patologías padecidas en servicio activo en el Ejército Nacional y esa es la razón fundamental para demandar el reconocimiento pensional. 20.
No existe en el acervo probatorio constancia o certificación alguna sobre la preexistencia de alguna enfermedad al momento de la incorporación del accionante al servicio, por lo que se infiere que las patologías tuvieron su origen en la prestación del servicio militar, con lo que se reúnen los requisitos de la Ley 923 de 2004, artículo 3.°, numeral 3.5 y 3.12, así como en su Decreto Reglamentario 1157 de 2014, artículo 2.° toda vez que tiene un índice de discapacidad del 97.10%. 21.
El apoderado explicó que el dictamen de 13 de agosto de 2013 rendido por la Junta Regional del Meta tiene plena eficacia probatoria, y según los artículos 237 y 241 del CPC no valen dos dictámenes sobre un mismo punto, por lo que no podía decretarse ni valorarse el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que fue insuficiente por hacer exclusión de las patologías de origen común, violándose el principio de integralidad de los dictámenes periciales; que igual defecto se predica de la Junta Médico Laboral de 11 de julio de 2012. 22.
Enfatizó que el demandante fue examinado por especialistas debido a la actividad dinámica de las patologías y con estas valoraciones fue remitido y calificado el 13 de agosto de 2013 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, quienes establecieron una pérdida de la capacidad laboral del 97.10%, que se fundamentó en que las patologías fueron adquiridas durante la prestación del servicio, para lo cual se tomaron en cuenta las evaluaciones emitidas por los especialistas, de audiología, «potenciales auditivos evocados», otorrinolaringología y psiquiatría. 23.
El dictamen realizado por la Junta Médico Laboral Militar no fue integral, sino que simplemente se remitió a las lesiones durante la prestación del servicio y nunca indagó por patologías que ocurrieron como consecuencia de la prestación del servicio como son «los acúfenos» y la depresión, este último que cumple los criterios para ser catalogado como originado en el servicio como lo señala el Decreto 1477 de 2014. 24.
Finalmente insistió en que debe reajustarse la indemnización de conformidad con el artículo 3.° del numeral 3.12 de la Ley 923 de 2004 y, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones se dé aplicación a la prescripción cuatrienal del régimen especial. 2.6. Trámite en segunda instancia 25. Por autos de 28 de febrero[9] y 30 de abril de 2018[10], este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 26.
El apoderado de la parte demandante[11] reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación. 27. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29.
Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12]. 30. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso[13], el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, los cuales en este caso se centran, en que, según el apoderado, al señor Alvarado Vanegas se le debe reconocer la pensión de invalidez, y el reajuste de la indemnización, temas sobre los cuales concretará la Sala esta decisión. 3.2.
Problema jurídico 31. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si el accionante, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 94 de 1989 y 4433 de 2004 o, en su defecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad.
Igualmente deberá verificarse si es viable ordenar el reajuste de la indemnización por invalidez. 32. Para tal efecto, se referirá la Sala a la regulación de la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública y el caso en concreto. 3.3. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares. 33.
A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. 34. La citada norma, en sus artículos 38 y 39[14] definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor: «ARTICULO. 38.- ESTADO DE INVALIDEZ.
Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» «ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez[15]. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez[16].
PARÁGRAFO 1 o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.». 35. No obstante lo anterior, la citada norma dispuso en su artículo 279[17] la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 36.
Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 37.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979[18] en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 63[19]), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. 38.
Luego, a través del Decreto 094 de 1989[20], se regularon los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. 39. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: «[…]A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% […]». 40.
Igualmente, el Decreto 1796 del 2000[21], proferido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, consagró la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: «ARTICULO
38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1 º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARÁGRAFO 2 º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989[22] (…)
ARTICULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: […]
PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. […]». (Subrayas de la Sala). 41. La citada norma entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, y el monto pensional en el mismo porcentaje (75%) de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia y en su artículo 48 transitorio[23] dispuso que hasta que no se expidiera la correspondiente reglamentación el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida. 42.
Posteriormente, a través de la Ley 923 del 2004[24], artículo 3.º, se establecieron elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. 43. Específicamente frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: «[…] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]». 44. Es importante indicar que la citada norma en su artículo 6.º consagró efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002, la cual fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia C- 924 del 2005, que la declaró exequible. 45.
En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004[25], que en sus artículos 30 y 32 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto.». «ARTÍCULO 32.
Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.
PARÁGRAFO 2 °. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas». 46.
El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. 47.
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007- 00061-00 (1238-07)[26], declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%. 48.
Esto expresó la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». 49. Posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07) la Sección Segunda de esta Corporación[27] declaró la nulidad de todo el artículo al considerar lo siguiente: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]». 50.
Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública», norma que entró en vigencia el 24 de junio de 2014[28] y en cuyo artículo 2.º consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]» (Resalta la Sala). 51. El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 52.
En este punto bien vale la pena citar la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección, dentro del proceso 25001-23-42-000- 2012-01404-01[29] donde se señalaron algunas pautas de interpretación de las normas citadas, como son: «i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material». 53. Finalmente es de indicar que la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que, por vía de excepción, es viable inaplicar las disposiciones de los regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. 3.5.
Del caso en concreto. 54. En el sub-lite, se advierte lo siguiente: 3.5.1. Tiempo de servicios y causal de retiro. • La vinculación del señor Ricardo Rafael Alvarado Vanegas al Ejército Nacional se produjo en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio, como soldado regular, que transcurrió por un período 1 año, 10 meses y 20 días y que, según indica la constancia de 3 de marzo de 2014, visible a folio 153, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, donde señala: «HACE CONSTAR Que el(la) Señor(a)(ita) SLR.
ALVARADO VANEGAS RICARDO RAFAEL identificado(a) con código militar 1063487698, con C.C. 1063487698, fué SOLDADO del Ejercito (sic) Nacional, e ingresó como SOLDADO REGULAR mediante DIRTRA No.0867 de 20081215 con novedad fiscal 20090217. Se retiró en el grado de SOLDADO REGULAR por, (sic) por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO mediante OAP-EJC No.1953 de 13 de septiembre de 2012 con novedad fiscal 07 de enero de 2011, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 1 años (sic), 10 meses y 20 días hasta el 07 de enero de 2011, […]».
(Negrilla de la Sala). 55. Con esto se aprecia que se le retiró por tiempo de servicio militar cumplido y no por disminución de la capacidad laboral como se señaló en la demanda. 3.5.2. Valoración de las enfermedades y/o lesiones, causas y porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica. • Mediante acta Núm. 52888 de 11 de julio de 2012[30], la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, dictaminó que el señor Alvarado Vanegas presentaba una disminución de la capacidad laboral del 11.5%, por las siguientes causas (sic para toda la cita): «[…] CAUSAL DE CONVOCATORIA.
De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convoca por: POR LA PRACTICA DE UB EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA EN EL QUE SE ENCUENTRANH LESIONES O AFECCUONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL (RETIRO). SIN INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS V. CONCLUSIONES A.- DIAGNOSTICO (sic) POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES Antecedentes de paludismo valorado y tratado por medicina interna quien conceptúa paciente actualmente asintomático, 2) Exposición crónica al ruido valorado por audiometría tonal seriada que deja como secuela A9 Hipoacusia bilateral de 22 DB.
Fin de la transcripción. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Las anteriores lesiones le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA LA VIDA MILITAR. C- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. PRESENTA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL ONCE PUNTO CINCO PORCIENTO (11.5%) D.- Imputabilidad del servicio Afección -1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B)- (EP).
Afección 2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B)-(EP). […] V. DECISIONES: presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la verdad de los hechos. […]». (Negrilla de la Sala). 56. Según las manifestaciones de las partes y el acervo probatorio se aprecia que el accionante no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, artículo 21[31], sino que, el 25 de septiembre de 2012, a través de apoderado, formuló «solicitud de reconocimiento, liquidación, y pago pensión de sanidad y reajuste de la indemnización al señor slr alvarado vanegas ricardo rafael cc Nro. 1, 063, 487,698»[32]. 57.
Ahora bien, revisado el expediente se tiene que mediante auto de 13 de agosto de 2013 (f. 69) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la práctica de la audiencia inicial para el 23 de octubre de 2013 y mediante escrito de 20 de septiembre de 2013[33] el apoderado del demandante allegó copia del dictamen de 13 de agosto de 2013 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta donde se estableció un índice total de disminución de capacidad sicofísica del 97.10%. 58.
En el curso de la audiencia inicial de 13 de agosto de 2013[34], que se adelantó con la presencia de los apoderados de las partes, la magistrada conductora del proceso adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (1) Decretar el dictamen pericial solicitado por la parte accionante en la demanda, para lo cual designó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. (2) No tener como prueba el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Meta, aportado por el demandante, dada su extemporaneidad. 59.
Lo anterior, según da cuenta el acta visible a folio 122: «[…] b) Por ser procedente de conformidad con el artículo 236 del C.P.C., por remisión expresa del artículo 218 del C.P.A.C.A., decrétese a costa de la parte demandante, el dictamen pericial solicitado por ésta. Desígnese a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá como perito, de conformidad con lo dispuesto en aludido artículo 218 del CPACA en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 30 y numeral 12 del artículo 14 del Decreto 2463 de 2001.
Así mismo, permítase la participación, con voz pero sin voto, a un médico de la Dirección de Sanidad que represente a la entidad accionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del aludido Decreto. Para la peritación que aquí se decreta, ordénase a la parte accionada allegar dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, copia de todos los documentos relativos al estado de salud y diagnóstico de la discapacidad del demandante que reposen en su poder. c) Dada la extemporaneidad, no se tiene como prueba, el dictamen aportado por la parte demandante (fls. 69 a 79), pues fue allegado por fuera de las oportunidades probatorias señaladas en el artículo 212 del C.P.A.C.A.» 60.
De acuerdo con lo expuesto, la parte demandante requirió el «uso de la palabra», en el cual, sin interponer recurso alguno, solicitó se tuviera como prueba el dictamen rendido por el Tribunal Administrativo del Meta y, además, que se designara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta o de Valledupar a efectos de realizar la valoración ordenada[35]. 61.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición por cuanto consideró que no debía practicarse el dictamen ordenado puesto que en su momento ya se realizó por parte de la Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa y porque «[…] si aumentó el índice de discapacidad de los actores pudo ser por enfermedad común y no por enfermedad profesional causada durante la prestación del servicio»; surtido el traslado de este, la magistrada conductora mantuvo las decisiones señaladas[36]. 62.
Ahora bien, como ya se indicó, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, emitió dictamen el 23 de diciembre de 2016 en el cual señaló que la pérdida de la capacidad laboral del señor Alvarado Vanegas ascendía a 42.27%. 63. Algunos apartes del dictamen referido, pertinentes para el análisis de los argumentos del recurso de apelación, se citan a continuación: • Conceptos de Psiquiatría. De 22 de febrero de 2013, donde se indicó (sic para toda la cita)[37]: «Paciente quien ingreso a las fuerzas armadas en 2009 hasta 2011 para prestar servicio militar obligatorio, no se presento de manera voluntaria, fue retenido en una redada y de inmediato reclutado.
Recibió instrucción militar en Tolemaida y posteriormente asignado a Leticia. Durante la mayor parte del tiempo permaneció en actividades de patrullaje y control en la zona aledaña al batallón. Relata que desde un principio, debido a su estatura lo asignaron para especializarse en el uso de la ametralladora.50 o al uso de armas pesadas.
En un principio dice que le gustaba, ya que de todas maneras era mas protegido durante los patrullajes. Entrenaba mucho, en un principio utilizaba protección en los oidos, pero una vez el terreno, no se lo entregaban. Con el paso del tiempo, comenzó a notar por señalamientos de sus compañeros, que gritaba al hablar o que al menos su tono de voz siempre era muy alto, razón por la que en ocasiones se burlaban de el y en otras lo molestaban regañándolo.
Sin embargo, no pensó que era algún problema hasta que al terminar su servicio, quiso entrar al curso como soldado profesional, pero fue rechazado por perdida grave de capacidad auditiva, se le dio de baja y se programo para indemnización pues era un daño causado en el servicio. No le dieron tratamiento medico y salió muy abatido "estuve 5 días tomando trago y llorando" posteriormente intento varios trabajos, hasta el actual en una peluquería donde esta contenido de vez en cuando, pues cada vez que piensa que va a quedar sordo de manera total, siente mucho miedo y tristeza.
Hace 6 meses no asiste al medico, pero refiere que el ultimo examen mostro que su reducción auditiva habia aumentado. No tiene como conseguir audifonos, aunque dice no estar seguro de ser capaz de usarlos. Dice que la gente lo aprecia, que no tiene problemas con las personas y que desea trabajar y tener una profesión u oficio que le permitan la autonomía, pues todavía recibe ayuda de sus padres.
DX: Trastorno depresivo mayor moderado, Hipoacusia severa bilateral.» • Concepto de psiquiatría de 28 de agosto de 2016[38] (sic para toda la cita): «Paciente en regulares condiciones generales, quien desde su primera cita en este consultorio, evidencia un cuadro depresivo creciente en especial por las grandes dificultades laborales que maneja cada vez mas sintomático.
Presenta signos de depresión, que ha aumentado en lugar de disminuir, desde que asistió a este consultorio, el 11 de febrero del 2015, causándole fracasos en todos los aspectos de su vida. Es evidente su estado emocional, pues su relato esta respaldado afectivamente con llanto. Es importante continuar con tratamiento psiquiatrico. Se le formula sertralina de 50 mg en la mañana pero requiere no sólo el medicamento, sino seguimiento psicoterapéutico y manejo por rehabilitación.» • «ANALISIS Y CONCLUSION: En valoración médica del día 04 de agosto de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá decidió suspender el presente caso para solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca “valoración actualizada por psiquiatría, otorrinolaringología y 3 audiometría seriadas”, oficiándose 13 de septiembre de 2016, a la entidad sobre ello.
Posteriormente en respuesta a lo anterior, mediante oficio radicado el 21/10/2016 el apoderado del señor Ricardo Alvarado aporta lo solicitado. Revisados los antecedentes presente obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 26 años de edad, ocupación vigilante en la empresa SEYCO durante 8 meses, con DX(S) Hipoacusia Severa Bilateral, Acufenos y Trastorno Depresivo Mayor Moderado.
En relación con las deficiencias de acuerdo con la historia clínica obrante en el expediente, se califica de acuerdo al Decreto 094/1989. Manual de las Fuerzas Militares; los siguientes diagnósticos, Hipoacusia neurosensorial bilateral y Acufenos como Enfermedad laboral por exposición al ruido en el desempeño de sus labores como soldado, el diagnóstico Trastorno depresivo mayor es posterior a la prestación del servicio militar no es posible de manera inequívoca establecer la relación causal con la prestación del servicio militar por lo que no se califica por los fines de la presente reclamación. |Numeral |Diagnostico |Índice |Porcentaje | |6-035 |Hipoacusia |11 |35.50% | | |neurosensorial | | | | |bilateral de 40-50 | | | | |DB | | | |6-037 |Acufenos |3 |10.50% | | | |Total |42.27% | […]» (sic para toda la cita) 3.6.
Análisis de la Sala 64. Como ya se dijo, el apelante insistió en que la evaluación médico laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta debe apreciarse y valorarse en su integridad toda vez que esta se produjo por hechos nuevos acaecidos al demandante. 65. Empero, como se vio luego de analizado el acervo probatorio se advierte que el dictamen adjuntado por el apoderado no fue decretado como prueba dentro del proceso, como quedó registrado en la audiencia de 13 de octubre de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al advertir que fue allegado por fuera de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico y en especial el artículo 212 del CPACA, esto, sin que el apoderado interpusiera recurso alguno contra dicha decisión, por lo no tiene sustento jurídico alguno la solicitud apreciación probatoria de ese dictamen, formulada en el recurso de apelación. 66.
Obsérvese además que fue la misma parte demandante quien solicitó como prueba en la demanda: «Enviar, para que sea evaluado, a la Junta regional de calificación de incapacidades e Invalideces del Ministerio de Trabajo o designarle peritos, a mi prohijado, en orden a que se determine conforme a las tablas a que alude el Decreto 94 de 11 de enero de 1989, su real disminución de la capacidad laboral y los índices que legalmente corresponden.»[39] 67.
Al acceder al decreto de la citada prueba, el Tribunal, designó a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá a efectos de verificar el estado actual del señor Alvarado Vanegas. Se suma a esto, que fue el mismo apoderado del accionante quien aportó los exámenes de audiometría y psiquiatría para que el dictamen pudiera ser realizado por la Junta, por lo que extraña a la Sala que sea la parte actora quien señale que dicha prueba no podía decretarse ni valorarse, cuando como se vio, se ordenó a petición del demandante, sin que exista motivo válido para descartar su apreciación. 68.
Ahora bien, el otro argumento del recurso se refiere a que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá no apreció todas las patologías presentadas por el señor Alvarado Vanegas, las cuales guardan relación directa con las lesiones y patologías padecidas en servicio activo en el Ejército Nacional. Al respecto, es de señalar que el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, dispone: «TÍTULO II MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico- laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.» 69.
Como se aprecia, la citada disposición no consagra una diferenciación entre el origen profesional o común de la pérdida de la capacidad laboral, entonces el régimen especial para la Fuerza Pública cobija los riesgos de origen común y profesional[40], tal como señaló la Corte Constitucional en sentencia T-539 de 2015 donde consideró: «[…] Tal como puede observarse, la Ley 923 y el Decreto 4433 del 2004 contienen disposiciones más favorables en contraste con el Decreto 1796 de 2000 respecto del origen de las lesiones en el caso de los Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Mientras la normatividad del 2000 exigía para la pensión de invalidez que la disminución de la capacidad psico- física fuera adquirida durante el servicio, por causa y razón del mismo; la reglamentación de 2004 flexibilizó tal requisito para permitirles a los Alumnos de las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública acceder al seguro por invalidez aun cuando la disminución hubiera ocurrido simplemente durante el servicio.
Ello quiere decir, que antes de 2004 el personal de alumnos no podía aspirar a una prestación pensional por invalidez de origen común, sólo de naturaleza profesional, mientras que con la Ley 923 de 2004 y su reglamentación se estipularon ambas”[41]. (Texto resaltado por la Sala). 70. Así las cosas se tiene que, la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 71.
Es necesario precisar que en este caso dentro de los antecedentes citados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se citaron dos diagnósticos de psiquiatría de 22 de febrero de 2013 y de 28 de agosto de 2016, practicados con posterioridad a la prestación del servicio, en los cuales se señaló que el demandante presentaba trastorno depresivo por ideaciones de minusvalía por la baja audición, pero no se indicó que el paciente presentó dicha patología antes de la finalización de su servicio o que ésta se manifestó cuando se encontraba en actividad. 72.
Igualmente, según el resumen de histórica clínica aportado por el demandante de 8 de agosto 2016[42] si bien señala que uno de los factores que afectaban su patología psiquiátrica fue la pérdida auditiva, el galeno no indicó que la depresión tuvo su origen en la prestación del servicio militar o se presentó durante éste. 73. Esto se corrobora con el examen de egreso del Ejército Nacional, según la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad, de 25 de febrero de 2011 que obra a folios 170 y s.s. en cuya valoración por psicología se registró lo siguiente (f. 175): «Al momento de la valoración no presenta indicadores psicopatológicos que afecten su funcionamiento ajustado niega antecedentes psicológicos personales.
No vivencia de trauma psicológico. Examen mental normal». 74. Como ya se indicó, si bien a partir de la Ley 923 de 2004 se flexibilizaron las situaciones que generaban el reconocimiento pensional por invalidez, no cualquier patología que se presente con posterioridad a la terminación del servicio militar puede generar el reconocimiento prestacional a cargo de la entidad, pues como se dijo, las patologías deben ocurrir durante el servicio, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar.
Empero, en ninguno de los apartes de la historia médica psiquiátrica[43] aportada por el accionante se refiere que éste presentó depresión, un cuadro psicótico o alguna enfermedad de tipo psiquiátrico durante la prestación del servicio militar, sino que éste se desarrolló con posterioridad. 75. Adicionalmente, debe señalarse que en el dictamen efectuado por la Junta Médico Laboral que data del 11 de julio de 2012 (f. 6 y s.s.) no se indicó la fecha de la estructuración de la invalidez del señor Ricardo Rafael Alvarado Vanegas, pero en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se dictaminó que fue el 14 de marzo de 2013[44], con lo que debe entenderse que ocurrió frente al desarrollo de patologías que se presentaron cuando el accionante se desempeñó como soldado regular, es decir, «Hipoacusia Neurosensorial Bilateral de 40- 50 DB» y «Acufenos», en virtud de las cuales adquirió una incapacidad permanente parcial del 42.27%, situación que se calificó como enfermedad laboral. 76.
Ahora bien, el sub lite se rige por las previsiones del numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, y con ello, el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, norma previa a la expedición del Decreto 1157 de 2014[45]. 77. En ese orden, considera la Sala que el demandante no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez establecidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, así como tampoco los señalados en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 al no superar el índice de discapacidad del 50%, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 78.
Precisiones finales frente a la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez. 79. El Decreto Ley 1796 de 2000[46] se consagró en su artículo 37 derecho a la indemnización por invalidez en los siguientes términos: «ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional». 80.
Esta Subsección ha sostenido reiteradamente que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la fuente de la obligación es la pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.
Sobre el particular, ha señalado la Corporación: «[…] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección[47] ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación […]»[48] 81.
Debe aclararse además que el acto que reconoce la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica es un acto individual y autónomo de la pensión de invalidez y si bien, en este caso la pretensión de reajuste de la indemnización se formuló de forma subsidiaria, no obstante no se allegó al proceso copia del acto administrativo a través del cual ésta le fue reconocida inicialmente por parte de la entidad demandada, con lo cual no puede examinarse su legalidad, razón por la cual debe negarse la citada pretensión. 82.
Con fundamento en lo anterior, se impone confirmar la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, tal como ha quedado señalado. 3.6. Condena en costas. 83. Finalmente, en lo que se refiere a las costas esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[49], respecto de la condena en costas, en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 84.
En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas, puesto que si bien, el recurso de apelación promovido por el demandante no prosperó, no se generó la intervención del apoderado de la parte accionada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia de 27 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ricardo Rafael Alvarado Vanegas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas.
TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Sección Segunda, Subsección A, con ponencia de la magistrada dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [2] ff. 8 y s.s. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [4] F. 9. [5] Cita de la demanda a folio 9. [6] ff. 28 y s.s. [7] Ff. 301 y s.s. [8] Ff. 373 y s.s. [9] f. 391 [10] f. 397 [11] F. 402 y s.s. [12] Ley 1437 de 2011.
Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [13] Ley 1564 de 2012.
Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [14] Modificado por la Ley 860 de 2003. [15] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 428 de 2009, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo.
Ibidem [16] Ibidem [17] «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
(Subrayas fuera del texto). [18] «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [19] «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. 1.
El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». [20] «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [21] «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [22] Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [23] «[…]
ARTICULO 48.
ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma […]». [24] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [25] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [26] Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [27] Con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez. [28] Publicado en el diario oficial 49193 de 2014. [29] Con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez. [30] Ff. 160 a 161. [31] «ARTICULO 21.
TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.» [32] Ff. 2 y s.s. [33] Ff. 70 y s.s. [34] Visible a folios [35] Así da cuenta el acta de la audiencia a folio 123 y el CD aportado a folio 120, en los minutos 12 y 18 de la audiencia inicial. [36] Según el acta a folios 123 y 124 y el CD en el minuto 29.15 [37] F. 332 vto. [38] Ff. 333 [39] F. 18. [40] T-038 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [41] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [42] F. 320.
Según éste fue atendido en la ciudad de Bogotá, en la Clínica Horizonte. [43] 318 a 321 [44] Ff. 334. [45] «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública». [46] « Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». [47] Sentencia de 8 de abril de 2010.
Rad. 081-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000-2002- 02922-01 (1471-12). También puede consultarse la sentencia del 9 de abril de 2014 en el proceso con radicación 18001-23-31-000-2005-00076-01(0863- 11). [49] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez.