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23001-23-33-000-2019-00210-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Henry Eliécer Garcés Villalba·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / CARGA PROCESAL DE CANCELAR LOS GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO El auto que requirió al demandante para sufragar los gastos del proceso y evitar que acaeciera el desistimiento tácito del libelo introductorio se notificó por estado electrónico el 21 de agosto de 2019, es decir, que los 15 días para acatar la decisión vencerían el 11 de septiembre de 2019, por ende, la consignación efectuada el 5 de septiembre 2019 se verificó dentro del plazo concedido por el a quo.

Al respecto, es oportuno indicar que la constancia de consignación solamente se allegó con el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, pero ello no impide otorgarle validez, pues debe privilegiarse la realidad material en orden a no incurrir en una «renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales».NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del desistimiento tácito en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: C. de E, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de mayo de 2020, RAD., 19001-23-33-000-2015-00228-01 (65261) M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

En cuanto a los deberes, principios y finalidades constitucionales que promueve el desistimiento tácito, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de abril de 2019, Exp. D- 12893, M.P. Carlos Bernal Pulido.Referente a la procedencia de la declaratoria del desistimiento de la demanda, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de marzo de 2020, RAD. 23001-23-33-000-2019-00211-01(0743- 20), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 178 / CONSTITUCIÓN PÓLITICA – ARTÍCULO 228 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00210-01(0744-20) Actor: HENRY ELIÉCER GARCÉS VILLALBA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Apelación auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda de la referencia. Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Henry Eliécer Garcés Villalba, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los actos fictos negativos originados en la falta de respuesta a las peticiones que elevó ante el municipio de Planeta Rica y el Ministerio de Educación Nacional, tendientes a obtener el pago de sus cesantías anualizadas y la sanción moratoria causada por el incumplimiento en el pago de dicha prestación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar a la parte demandada a pagar las cesantías causadas en los años 2001 y 2002, así como la sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación oportuna de tales emolumentos. 1.

Actuación procesal 1. Providencia apelada Mediante auto de 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró el desistimiento tácito de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:[1] i) En el auto admisorio del libelo introductorio se le ordenó al accionante consignar los gastos del proceso, pero no lo hizo. ii) Mediante auto de 20 de agosto de 2019 se requirió nuevamente al interesado para que sufragara la referida suma en aras de continuar con el trámite procesal. iii) En consideración a que el demandante no ha cumplido con la carga que le fue impuesta, se debe disponer la terminación del proceso, conforme lo prevé el artículo 178 del cpaca. 2.

Recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en los siguientes razonamientos:[2] i) El desistimiento tácito es una institución procesal que da lugar a la terminación anormal del proceso y surte efectos de cosa juzgada, razón por la cual se pierde la oportunidad de promover una nueva demanda que tenga identidad de objeto. ii) Los gastos del presente proceso se consignaron con anterioridad a la notificación de la providencia que decretó el desistimiento tácito, motivo por el cual se debe continuar con el medio de control incoado.[3] 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico Consiste en determinar si en el sub lite se configuró el desistimiento tácito en los términos indicados en el proveído apelado. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) desistimiento tácito y ii) solución al caso concreto. 2. Desistimiento tácito El desistimiento tácito se ha concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una consecuencia adversa para la parte que promueve un trámite judicial, pero incumple con una carga procesal de la cual depende la continuación del litigio.[4] Cuando la institución en comento recae sobre la demanda, el legislador ha asumido que el accionante no está interesado en continuar con el proceso, es decir, que esta sanción «se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte».[5] El artículo 178 del cpaca reguló la figura del desistimiento tácito en los siguientes términos: Artículo 178.

Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. A partir de la anterior disposición normativa, esta corporación ha concluido que la figura procesal del desistimiento tácito se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo los siguientes presupuestos:[6] i) Opera de oficio o a solicitud de parte.[7] ii) Se puede declarar el desistimiento por el incumplimiento de cualquier acto necesario para continuar con el trámite del proceso. iii) El aludido incumplimiento debe verificarse en un término no inferior a 30 días. iv) Previo a declarar el desistimiento tácito, el juez debe requerir a la parte interesada con el fin de que lleve a cabo la actividad que se encuentra pendiente. v) La providencia que declare el desistimiento tácito también debe disponer la terminación del proceso o la actuación que resulte afectada por la aplicación de dicha institución, así como pronunciarse sobre las costas y perjuicios a que haya lugar. vi) Es posible presentar la demanda por segunda vez, pero bajo la condición de que no haya operado la caducidad. vii) El Consejo de Estado ha instado a los jueces a abstenerse de aplicar el desistimiento tácito de manera estricta y rigurosa, pues les corresponde ponderar los preceptos constitucionales en aras de que no se incurra en un exceso ritual manifiesto, «de manera que debe analizarse cada caso concreto con el objeto de encontrar un equilibrio justo entre los principios de eficiencia, de economía y de acceso a la Administración de Justicia[8]».[9] viii) Si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declara el desistimiento tácito de la demanda, «se desvirtúa la presunción de desinterés en él o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia».[10] Por su parte, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que la figura del desistimiento tácito promueve la materialización de deberes, principios y finalidades constitucionales, entre los cuales se destacan los siguientes:[11] a. El deber de los sujetos procesales de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. b. El cumplimento de los términos procesales y el derecho a obtener pronta y cumplida justicia, bajo estándares de diligencia, celeridad, eficacia y eficiencia, lo cual también se logra en la medida en que el desistimiento conlleva que se archiven los procesos en curso y, por ende, contribuye a la disminución, racionalización y descongestión del trabajo judicial. c. Evitar la duración indefinida del litigio y la congestión judicial «con trámites que no pueden impulsarse oficiosamente»,[12] lo cual también promueve la seguridad jurídica y que el juez cumpla con sus deberes de dirigir el proceso, velar por su rápida solución e impedir su paralización. d. El desistimiento tácito tiene un carácter persuasivo, bajo el entendido de que las partes e intervinientes conocen sus cargas y las consecuencias de su incumplimiento, por lo que se espera que se abstengan de omitirlas, so pena de ver truncada la defensa de sus intereses en sede judicial. 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial descrito en el anterior acápite, se observa que el a quo no debió declarar el desistimiento tácito de la demanda. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) Mediante auto de 11 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el presente medio de control y le ordenó al actor consignar la suma de $55.200 para cubrir los gastos del proceso, lo cual debería cumplir dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia.[13] ii) A través de auto de 20 de agosto de 2019, el a quo requirió al accionante para que, en el término de 15 días siguientes a la notificación de dicha decisión, atendiera la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda en lo concerniente al pago de los gatos procesales, so pena de declararse el desistimiento tácito.[14] iii) Por medio de auto de 24 de septiembre de 2019, el tribunal declaró el desistimiento tácito de la demanda de la referencia, por considerar que el demandante no acató el deber de consignar los aludidos gastos.[15] iv) El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y argumentó que el 5 de septiembre 2019 sufragó la mencionada suma, esto es, con anterioridad a la notificación del auto que declaró el desistimiento, la cual se verificó el 25 de septiembre de 2019.[16] Para respaldar dicha afirmación, anexó copia del comprobante de la transacción bancaria.[17] v) El auto que requirió al demandante para sufragar los gastos del proceso y evitar que acaeciera el desistimiento tácito del libelo introductorio se notificó por estado electrónico el 21 de agosto de 2019, es decir, que los 15 días para acatar la decisión vencerían el 11 de septiembre de 2019, por ende, la consignación efectuada el 5 de septiembre 2019 se verificó dentro del plazo concedido por el a quo.

Al respecto, es oportuno indicar que la constancia de consignación solamente se allegó con el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, pero ello no impide otorgarle validez, pues debe privilegiarse la realidad material en orden a no incurrir en una «renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales».[18] En tal sentido, esta corporación ha sostenido lo siguiente: [19] En casos similares al asunto sub examine, esta Sala ha precisado que resulta procedente la declaratoria de desistimiento de la demanda cuando se hace «evidente la incuria de la parte interesada, relativa al abandono injustificado de la carga procesal que impone» la referida disposición normativa[20].

Sin embargo, las circunstancias acreditadas ubican al actor en un escenario especial que lo sustrae de la aplicación del citado criterio, comoquiera que satisfizo de manera oportuna el requerimiento del Tribunal Administrativo de Córdoba, pero omitió poner en conocimiento de la autoridad tal actuación. Se estima entonces que, dadas sus particularidades, en el asunto bajo análisis se configura una circunstancia exceptiva que permite distinguirlo de otros en los cuales se ha constatado el desdén de las partes frente a sus deberes procesales, puesto que de no entenderlo así, al aplicar dicha línea hermenéutica de manera indistinta, es decir, al dar por terminado el proceso pese a que la orden dada por el a quo fue acatada materialmente, se sometería al actor a un rigorismo excesivo que iría en desmedro de su garantía sustancial de acceso a la justicia. Con fundamento en el anterior criterio, se observa que en el presente asunto el actor cumplió con la carga procesal que tenía pendiente, es decir, que demostró tener interés en que se continúe con el trámite judicial y, por ende, debe privilegiarse el acceso a la administración de justicia. La anterior tesis materializa los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, la tutela judicial efectiva y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política).[21] Así las cosas, la Sala concluye que el accionante acató la carga procesal impuesta en el presente asunto dentro del plazo otorgado para el efecto y con antelación a la notificación de la providencia que declaró el desistimiento tácito de su demanda.

En consecuencia, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se dispondrá la continuación del trámite procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Revocar el auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que continúe con el trámite correspondiente al medio de control de la referencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 58 del expediente. [2] Folio 60 del expediente. [3] El actor también fundó el recurso de apelación en el auto de 23 de agosto de 2012, proferido por el Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado: 76001-23-31-000-2012-00665-01. [4] Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de octubre de 2019, radicado: 20001-33- 31-005-2007-00175-01 (A) (AP) REV. [5] C-173 de 2019, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido. [6] Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 4 de mayo de 2020, radicado: 19001-23-33-000-2015-00228-01 (65261). - Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, auto de 30 de abril de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2017-02289-01 (65458). - Sala Diecinueve Especial de Decisión, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de octubre de 2019, radicado: 20001-33-31-005-2007-00175-01 (A) (AP) REV. [7] Respecto a la aplicación de la figura del desistimiento a solicitud de parte puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 30 de septiembre de 2020, radicado: 11001-03-24-000-2011-00416-00. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 3 de diciembre de 2018, expediente No. 61.647. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 1 de julio de 2020, radicado: 17001-23-33-000-2017- 00621-01(65475). [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 12 de junio de 2020, radicado: 23001-23-33-000- 2019-00242-01 (0824-2020). [11] Al respecto pueden consultarse las sentencias C-173 de 2019 y C-1186 de 2008. [12] Consejo de Estado, Sala Diecinueve Especial de Decisión, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de octubre de 2019, radicado: 20001-33- 31-005-2007-00175-01 (A) (AP) REV. [13] Folio 51 del expediente. [14] Folio 54 del expediente. [15] Folio 58 del expediente. [16] Folios 58 y 59 del expediente. [17] Folio 61 del expediente. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 25 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-03897-00. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, autos de 12 de marzo de 2020, radicados: 23001-23-33-000- 2019-00211-01(0743-20) y 23001-23-33-000-2019-00220-01 (0830-2020).

Similar criterio puede consultarse en las siguientes providencias de la Sección Segunda de esta corporación: - Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 27 de agosto de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2019-00153-01 (0746-2020). - Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 12 de junio de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2019-00242-01 (0824-2020). [20] Ver autos de la subsección B de esta sección, de 27 de mayo de 2019, expediente 66001-23-33-000-2016-00186-01 (4820-2016) y de 11 de julio de 2019, proceso 25000-23-42-000-2016-05015-01 (3426-2017), ambos con ponencia del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 14 de julio de 2016, radicado: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14).

Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 26 de abril de 2018, radicado: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034).