Micelio
11001-03-25-000-2017-00067-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-22

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Enrique Berrocal Mora·Demandado: Procuraduría General De La Nación

LISTA DE ELEGIBLES PARA PROVEER VACANTES EN EL EMPLEO DENOMINADO PROCURADOR JUDICIAL I Y II / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTOS EXPEDIDOS POR EL PROCURADOR JUDICIAL EN EJERCICIO DE LA FACULTAD NOMINADORA - Se radica en primera instancia en los tribunales administrativos / FACTOR CUANTÍA [S]i bien el accionante no pretende la nulidad de actos administrativos expedidos para ordenar su exclusión del concurso de méritos adelantado por la PGN para proveer los cargos vacantes de «procuradores judiciales I y II» como en el caso que se resolvió mediante el auto de unificación de 31 de octubre de 2018, se encuentra que las reglas jurisprudenciales establecidas en esa providencia también resultan aplicables en este asunto, pues el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 388 de 8 de julio de 2016, por la cual se conformó una lista de elegibles para proveer 107 vacantes en el empleo denominado «Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa» de la PGN, en la cual no fue incluido el señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA fue proferida por el Procurador General de la Nación en ejercicio de su facultad nominadora, no como «supremo director del Ministerio Público».

En consecuencia, el Consejo de Estado no es el competente para tramitar en única instancia la demanda que se analiza. Para determinar el juez competente la conocer del presente asunto se observa que el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes»(…) De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer en primera instancia la demanda de la referencia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandan los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación para excluir a participantes del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, ver: C. de E., Sección Segunda, Auto del 31 de octubre de 2018, Rad. 110010325000201600618 00 (3218-2016), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 – LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 – LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00067-00(0291-17) Actor: CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decisión: Remitir por competencia 1.

El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-.[1] I. LA DEMANDA 2. En ejercicio del medio de control de «nulidad y restablecimiento del derecho», y por intermedio de apoderado judicial[2], el señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA solicita la anulación del artículo 1º de la Resolución 388 de 8 de julio de 2016, expedida por el Procurador General de la Nación, por la cual conformó una lista de elegibles para proveer 107 vacantes en el empleo denominado «Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa» de la PGN. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicita: (i) ordenar a la PGN que incluya al demandante en la lista de elegibles establecida en el artículo 1º de la Resolución 388 de 8 de julio de 2016 en el orden que corresponda según el puntaje obtenido, y se le nombre en el empleo denominado «Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa» o en uno de superior categoría;

(ii) condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir, desde el momento en que debía ser nombrado, hasta cuando se produzca su vinculación efectiva, y (iii) se de cumplimiento a la eventual sentencia favorable en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1. Los fundamentos fácticos 4.

Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por la parte demandante, así: 1. El Procurador General de la Nación, a través de la Resolución N ° 040 de 20 de 2015 reglamentó y dio apertura al concurso abierto de méritos para proveer los cargos denominados «procuradores judiciales I y II» de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. 2.

El señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA se inscribió en el mencionado proceso de selección para ocupar el cargo denominado «Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa» con sede territorial en Bogotá. 3. Para superar el citado concurso de méritos, los participantes debían aplicar y obtener un resultado satisfactorio en la prueba de conocimientos con carácter eliminatorio -valor porcentual 55%-, la prueba de competencias comportamentales - valor porcentual 25%- y de análisis de antecedentes -valor porcentual 20%-, ambas clasificatorias. 4.

El accionante obtuvo puntajes satisfactorios en la prueba de conocimientos y en la de competencias comportamentales, sin embargo, en la etapa de análisis de antecedentes, no le fue calificado el título de especialización en «Gestión Pública e Instituciones Administrativas» otorgado por la Universidad de los Andes, que de acuerdo con las reglas del concurso equivale a 7 puntos, motivo por el cual recibió un puntaje de 40 puntos, siendo que, en su criterio debía obtener 47. 5.

Contra el resultado otorgado en la etapa de análisis de antecedentes, el demandante presentó la reclamación correspondiente, la cual fue denegada por la PGN mediante Resolución 1289 de 27 de junio de 2016 que no es susceptible de recursos. 6. A través de la Resolución 338 de 8 de julio de 2016, en su artículo 1°, la entidad demandada conformó la lista de elegibles para proveer los cargos vacantes de «Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa» en la cual no se incluyó al señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA, dado que sólo obtuvo un puntaje favorable de 69,54 % del 70% requerido para ser nombrado en el cargo al que aspiró, y que estima podría haber alcanzado si se le hubiese calificado el título de especialización en «Gestión Pública e Instituciones Administrativas». 2.

El concepto de la violación 5. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el accionante formula las siguientes censuras, cargos o reparos: 1. Desconocimiento de las reglas de la convocatoria, porque el artículo 17 de la Resolución 040 de 2015[3] estableció que los títulos de especialización que sean específicos respecto de la convocatoria y del empleo al cual se aspira recibirían una calificación de 7 puntos en la etapa de análisis de antecedentes, sin embargo la PGN no le otorgó al demandante el puntaje correspondiente por haber acreditado el título de «Especialización en Gestión Pública e Instituciones Administrativas» otorgado por la Universidad de los Andes, porque dicho nombre no aparece contenido en el listado expedido por esta entidad, pese a que es equivalente al programa de «Derecho Administrativo», cumple con el criterio de especificidad y se relaciona de manera directa con las funciones del cargo de «Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa» al cual aspiró. 2.

Vulneración del derecho al debido proceso administrativo, porque la entidad demandada denegó la reclamación presentada por el señor BERROCAL MORA contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes sin atender los reparos propuestos, pues no revisó el contenido y materias de la especialización citada ni atendió la solicitud de práctica de pruebas. 3.

Vulneración del derecho a la igualdad, dado que, la PGN interpretó las reglas de la convocatoria de forma negativa o desigual al otorgar el puntaje correspondiente en la etapa de análisis de antecedentes a las personas que aportaron un título de especialización en «Derecho Administrativo», y no valoró el título acreditado por el accionante en «Gestión Pública e Instituciones Administrativas» pese a que son equivalentes por tener el mismo contenido, es decir, que el señor BERROCAL MORA se encuentra en situación idéntica a los participantes que cursaron y aprobaron el programa de especialización de «Derecho Administrativo».

En ese mismo sentido argumenta, que con la actuación cuestionada se dio prevalencia a las formalidades sobre los derechos sustanciales al interpretar de forma literal las reglas de la convocatoria. II. EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA 6. La presente demanda de Nulidad, correspondió por reparto realizado por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado al Despacho del Consejero Dr. William Hernández Gómez[4], quien el 16 de mayo 2018 se declaró impedido para conocer de este asunto por tener un interés directo, debido a que su hija participó en el concurso de méritos regulado convocatoria 013 de 2015 para proveer cargos de procurador judicial I de la PGN. 7.

En virtud de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de auto de 29 de agosto de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez y, por tanto, se le separó del trámite de la demanda que se analiza. En el mismo proveído, se ordenó asignar el expediente a la suscrita Magistrada para que continuase con el trámite, y el expediente fue remitido a este Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda con informe de 26 de noviembre de 2019[5].

III. CONSIDERACIONES 8. La parte accionante considera, que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia es de competencia del Consejo de Estado, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es, el señor Procurador General de la Nación, en ejercicio de su atribución de «supremo director del Ministerio Público»[6].

Por lo que, para la demandante, la regla de competencia a aplicar en el sub judice, es la contenida en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

(…)». (Las subrayas no están en el texto original). 9. Así las cosas, la cuestión o problema jurídico a estudiar en esta etapa inicial, tiene que ver con establecer si el Consejo de Estado es o no el competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA. 10.

Para tales efectos, es necesario precisar, si el acto administrativo demandado fue proferido por el señor Procurador General de la Nación, en ejercicio de su tarea de «supremo director del Ministerio Público».

2.1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS FUERON PROFERIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN DESARROLLO DE SU FACULTAD NOMINADORA 11. Al estudiar la admisión de varias demandas en las que se pretendía la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación para excluir a participantes del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, esta Corporación expuso dos posturas disímiles: (i) la primera, según la cual estos actos fueron expedidos por el citado funcionario en su calidad de «supremo director del Ministerio Público»;

(ii) y la segunda, según la cual dichos actos se dictaron en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». 12. Con el fin de resolver la disparidad de criterios mencionada, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su postura al respecto por medio de auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 2018[7], fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: «… i) La función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al Procurador General de la Nación, comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, circulares, conceptos, memorandos y cualquier otra clase de actos administrativos, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción. ii) En aplicación del artículo 149, numeral 2.º, inciso 2.º, de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia, de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sin atención a la cuantía, se promuevan contra las decisiones proferidas por el Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público. iii) Los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». iv) La competencia para el conocimiento de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidas contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía, en atención a las reglas de competencia establecidas en los artículos 151 a 155 de la Ley 1437 de 2011.» 13.

En el presente caso, si bien el accionante no pretende la nulidad de actos administrativos expedidos para ordenar su exclusión del concurso de méritos adelantado por la PGN para proveer los cargos vacantes de «procuradores judiciales I y II» como en el caso que se resolvió mediante el auto de unificación de 31 de octubre de 2018[8], se encuentra que las reglas jurisprudenciales establecidas en esa providencia también resultan aplicables en este asunto, pues el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 388 de 8 de julio de 2016, por la cual se conformó una lista de elegibles para proveer 107 vacantes en el empleo denominado «Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa» de la PGN, en la cual no fue incluido el señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA fue proferida por el Procurador General de la Nación en ejercicio de su facultad nominadora, no como «supremo director del Ministerio Público». 14.

En consecuencia, el Consejo de Estado no es el competente para tramitar en única instancia la demanda que se analiza. 15. Para determinar el juez competente la conocer del presente asunto se observa que el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Dicha regla de competencia fue modificada recientemente mediante el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021[9], en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cuantía. 16.

El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[10] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». En ese sentido, como quiera que la demanda de la referencia fue presentada ante el Consejo de Estado antes de la expedición de la norma en cuestión, se rige por las reglas de competencia previstas en el texto original de la Ley 1437 de 2011. 17.

De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer en primera instancia la demanda de la referencia, dado que: i) La cuantía del pleito, de acuerdo a la estimación realizada por el apoderado de la parte actora[11], supera los 50 salarios mínimos legales vigentes señalados en el artículo 152, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011[12], según el cual, «los tribunales administrativos conocerán en primera instancia» de los procesos de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios…»; y ii) El lugar donde la accionante debió prestar sus servicios es la ciudad de Bogotá, como se afirma en la demanda.

En consecuencia, al presente caso aplica la regla de competencia señalada en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[13], que establece, que «para la determinación de la competencia por razón del territorio», se tendrán en cuenta, entre otras, que «que en los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.».

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA, contra la Procuraduría General de la Nación. SEGUNDO.- REMITIR, por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que efectúen el reparto correspondiente.

TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases del software de gestión judicial, y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2019, visible a folio 106 del expediente. [2] Poder visible a folio 1 del expediente. [3] Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad. [4] De acuerdo con el acta de reparto de 30 de enero de 2017, visible a folio 87 del expediente. [5] Folio 107 del expediente. [6] De acuerdo con el acápite de la demanda denominado «COMPETENCIA» visible a folios 83 y 84. [7] Con ponencia de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente 110010325000201600618 00 (3218-2016). [8] Con ponencia de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente 110010325000201600618 00 (3218-2016). [9] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [10] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [11] Cuantía estimada en setenta millones cincuenta y seis mil ciento once pesos ($70.856.111) [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [13] Ib.