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11001-03-25-000-2015-00382-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil

SUPRESIÓN DE CARGO DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA- / DERECHO DE PREFERENCIA – Son beneficiarios los empleados de carrera / DERECHO DE OPCIÓN - Reincorporación dentro de los siguientes seis meses o indemnización / OPCIÓN DE REINCORPORACIÓN – A empleo equivalente al que se ocupaba anteriormente / ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Comisión Nacional del Servicio Civil es competente para valorar el cumplimiento de los requisitos [C]orrespondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dar aplicación a las disposiciones del artículo 39 ibidem, esto es, efectuar los trámites de incorporación de los servidores a quienes se les hubiere suprimido el empleo y no optaren por la indemnización contemplada en el artículo en cita.

En la misma línea, se fijaron reglas a las cuales debía sujetarse la entidad para adelantar la incorporación, entre ellas efectuarla «dentro de (…) un límite temporal de 6 meses, y se debe realizar en empleos equivalentes vacantes en la planta, esto es, los que no fueron objeto de restructuración, no tienen empleado titular con derechos de carrera o no están provistos transitoriamente; o en empleos creados por las necesidades del servicio.

Así, contrario a lo que afirma la parte demandante, las posibilidades contempladas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 de cualquier forma exigían que dicho empleo fuera equivalente al inicialmente ocupado por el servidor, pues la autorización del DAFP no significaba la actualización automática del Registro de Carrera Administrativa. Aceptar una interpretación contraria atentaría contra los principios constitucionales de la carrera administrativa contemplados en el artículo 125 constitucional, al desconocer las condiciones que fija la ley para ocupar un empleo de esta categoría, y autorizaría el ascenso automático de un servidor a un cargo sin que mediara concurso público.

(…) [L]a Comisión Nacional del Servicio Civil es competente para valorar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualización por incorporación realizado por el Ministerio de Hacienda respecto de 4 servidores, con fundamento en las normas vigentes para la fecha del trámite de incorporación de cada uno y no frente al marco normativo de presentación de la solicitud por parte de la entidad.(…) En el caso concreto, se observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó las actualizaciones el 16 de noviembre de 2007, es decir, 6 años después de la incorporación a la planta de personal y, en vigencia de la Ley 909 de 2004, no obstante lo anterior, al analizar los actos administrativos demandados, el estudio realizado para determinar la procedencia de la actualización lo realizó conforme a la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1173 de 1999, en los cuales concluyó la no equivalencia de los cargos en que se realizaron las incorporaciones [L]a Sala considera que las pretensiones de la demanda no deben despacharse favorablemente, toda vez que la negativa de actualización del RPCA de los 4 servidores por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil se sustentó en los principios y en las normas superiores en que debían fundarse, vigentes para la época en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó el trámite de incorporación. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los derechos del empleado de carrera cuando se produce la supresión de su empleo, ver: Corte Constitucional, sentencia de C-994 de 2000 de 2 de agosto de 2000, Exp.

D-2785 y D-2813 acumulados, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Frente a la incorporación a la carrera administrativa regulada del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ver: C. de E., sentencia del 23 de agosto de 2007. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 130 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 590 DE 1993 / DECRETO 861 DEL 2000 / DECRETOS 406 DE 1994 / DECRETO 1572 DEL 5 DE AGOSTO DE 1998 - ARTÍCULO 158 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00382-00(0788-15) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Negativa Actualización de Registro Público de Carrera Administrativa Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil: (i) Resolución 0874 del 07 de mayo de 2014, que negó la actualización en el registro público de carrera de los señores Luz Alba Mosquera Aguilar,[1] Javier Guamán Rojas,[2] Edna Ruby González Pineda[3] y Aidé Gómez Ramírez.[4].

(ii) Resolución 2043 del 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla en su totalidad. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC-, actualizar y hacer la respectiva anotación en el registro público de carrera administrativa –en adelante RPCA-, tal como quedó en la incorporación por modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los siguientes servidores: |Servidor Público |Documento de |Empleo en el que se debe | | |identidad |actualizar el RPCA | |Luz Alba Mosquera |51.753.507 |Técnico administrativo, código | |Aguilar | |4065, grado 18. | |Javier Guamán Rojas |79.299.652 |Profesional especializado, código | | | |3010, grado 18. | |Edna Ruby González |31.943.714 |Técnico administrativo, código | |Pineda | |4065, grado 16. | |Aidé Gómez Ramírez |51.746.211 |Técnico administrativo, código | | | |4065, grado 16. | Asimismo, reconocer «el derecho de favorabilidad» que le asiste a los trabajadores y las situaciones jurídicas constituidas a favor de los servidores Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes: i) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los años 2001 y 2002 realizó una modificación de su planta de personal por áreas y etapas, en la que se suprimieron algunos cargos, se crearon otros, y se incorporaron en la nueva planta los funcionarios Mosquera Aguilar, Guamán Rojas, González Pineda y Gómez Ramírez. ii) La Dirección General de Crédito Público del ministerio mediante la justificación de reestructuración explicó cuáles cargos no eran necesarios y creó otros para continuar con el desarrollo de sus funciones.

Así, mediante Decreto 772 de 2001, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, modificó su planta de personal, y de acuerdo con el análisis de equivalencia efectuado entre los cargos suprimidos y los creados en la planta, por medio de la Resolución 852 del 7 de mayo de 2001, incorporó a la planta de personal a la señora Aidé Gómez Ramírez en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 18. iii) El Área Administrativa del ministerio, en el estudio técnico presentó una propuesta con base en el estudio de la situación de la época, en donde se detectaron algunas anomalías referentes a duplicidad de funciones, el desempeño de funciones no acordes con la denominación del cargo, la ubicación inadecuada dentro de la dependencia, o el exceso o concentración de funciones.

De esta manera, por Resolución 772 de 2001 modificó su planta de personal, y de acuerdo con el análisis de equivalencia efectuado entre los cargos suprimidos y los creados, mediante Resolución 2191 del 19 de octubre de 2001 incorporó a la servidora Edna Ruby González Pineda en el de técnico administrativo, código 4065, grado 16. iv) La Dirección General de Apoyo Fiscal del ministerio presentó el estudio técnico respectivo en el que señaló la necesidad de revisar su organización funcional; por ello, mediante Decreto 2045 de 2002, y previo concepto favorable del DAFP, modificó su planta de personal, y de acuerdo con el análisis de equivalencia efectuado entre los cargos suprimidos y los creados en la nueva planta, a través de la Resolución 1921 del 18 de septiembre de 2002, se incorporó a la servidora Luz Alba Mosquera Aguilar en el empleo de técnico administrativo, código 4065, grado 18. v) La Dirección General de Informática del ministerio presentó el estudio técnico respectivo, en el que señaló la necesidad de modificación de su planta; por ello, mediante Decreto 1116 de 2002, previo concepto favorable del DAFP, procedió a modificarla, y de acuerdo con el análisis de equivalencia efectuado entre los cargos suprimidos y los creados en la nueva, mediante la Resolución 958 del 28 de mayo de 2002 incorporó al servidor Javier Guamán Rojas en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 18. vi) En virtud de todo lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó el 14 de junio de 2007 a la CNSC la actualización del RPCA de Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez, entre otros, petición que fue negada por la CNCS a través de la Resolución 0874 del 7 de mayo de 2014, por considerar que no cumplían con los criterios de empleo equivalente. vii) Dentro del término legal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por la Comisión mediante Resolución 2043 del 29 de septiembre de 2014 en el sentido de confirmar la decisión contenida en la referida resolución 0874, acto administrativo que quedó ejecutoriado el 6 de noviembre de 2014 según constancia emitida por la CNSC. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los Convenios de la OIT 158 de 1982, y la Recomendación 119 de 1963; los artículos 25, 29, 53, 58, 83, 125, y 230 de la Constitución Política; 2.° y 8.° de la Ley 153 de 1887; 39 de la Ley 443 de 1998; 148 del Decreto 1572 de 1998 y 46 del Decreto 1227 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La CNSC debió analizar la solicitud de actualización del RPCA de los funcionarios conforme al contenido del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y no bajo el imperio de la Ley 909 de 2004, norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos.

En esa medida, la referida Ley 443 contemplaba la incorporación de servidores en cargos que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en las nuevas plantas de personal con miras a garantizar su vinculación, procedimiento que fue adelantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así, la CNSC debió tener en cuenta que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento en que se configuraron, y por ello la actualización en carrera administrativa de los funcionarios relacionados tenían que ser analizadas a la luz del marco normativo con valor legal a la fecha en que se realizó la incorporación, conforme lo señala el numeral 3.° del artículo 39 ibidem y el Decreto 2505 del 10 de diciembre de 1998, según el cual, el Gobierno Nacional autorizó a los ministerios y entidades públicas en general, a proveer las vacantes por necesidades del servicio o por restructuración previa la autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo cual ocurrió en el presente asunto. ii) La interpretación de la CNSC es errada, toda vez que la noción de empleo equivalente no contempla que la incorporación de un servidor público deba realizarse en un empleo de igual nivel, y admite que dicho procedimiento se realice en uno de funciones iguales o similares, lo cual da a la entidad un margen de movilidad.

En tal sentido, las incorporaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podían ser irregulares ya que la reestructuración que las originó se llevó a cabo previo concepto favorable del DAFP, y se sujetaban exclusivamente al estudio que para tal efecto realizara la entidad, razón por la cual era necesario que se reconocieran los efectos jurídicos derivados de la titularidad de dichos derechos a los servidores, conforme lo establecido en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 6.º del Decreto 2504 de 1998 que obligaban a la actualización de su registro. iii) La CNSC no puede negarse a actualizar el RPCA ya que existieron actos administrativos de dos entidades distintas: de un lado, los de incorporación proferidos por el Ministerio, como derecho por el cumplimiento de los requisitos de ley y, de otro, los emitidos por la CNSC que negaron la actualización del RPCA, que como acto de simple anotación no podía vulnerar derechos de carrera ya reconocidos a los funcionarios, pues con dicha negativa la Comisión desconoció la presunción de legalidad de los primeros e infringió las disposiciones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. iv) Se desconoció igualmente el contenido del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011; lo dispuesto en las sentencias C-177 de 2005 de la Corte Constitucional y del 20 de febrero de 1998 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero ponente Julio Correa Restrepo, y del 3 de diciembre de 2007, Sección Tercera, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio; así como los Convenios de la OIT, en tanto que la carrera administrativa trae consigo una estabilidad laboral que garantiza que quienes se encuentren inscritos solo puedan ser separados de su cargo por causas objetivas, derivadas de la evaluación del desempeño o de la disciplina y, bajo esa óptica, la no actualización del registro de los derechos de carrera de los empleados escalafonados por parte la CNSC viola las normas internacionales aplicables al caso. 1.2.

Contestación de la demanda La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la demanda[5] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Conforme a las competencias establecidas en el artículo 130 de la Constitución Política y a las disposiciones de la Ley 443 de 1998, era su deber analizar los presupuestos fácticos y jurídicos que acompañaron la solicitud de actualización del Registro Público de Carrera Administrativa con ocasión de la incorporación en la planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que pudiera entenderse que la actualización operaba de manera automática, pues debía realizarse en cada caso concreto el estudio de la situación administrativa, en aras de determinar si el cambio de empleo se ajustaba a la normativa vigente. ii) En esa medida, la Comisión Nacional del Servicio Civil aplicó las normas que regían al momento de la ocurrencia de los hechos contenida en el Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1173 de 1999, en el cual se determinó que un empleo es equivalente a otro cuando: (a) tienen funciones iguales o similares;

(b) para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares; y (c) cuando la asignación básica de aquel no sea inferior, requisitos que no se cumplieron en las incorporaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, de haberse aceptado el trámite de actualización, hubiera significado un ascenso automático en el escalafón de carrera, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 125 Constitucional. iii) Si bien es cierto el Ministerio realizó un estudio previo para determinar la procedencia de la incorporación, también lo es que no tuvo en cuenta todas las reglas y criterios establecidos en la ley, específicamente los contenidos en el Decreto 1173 de 1999, como son las funciones, estudios, experiencia y factor salarial. 1.3.

Trámite procesal 1.3.1 Admisión de la demanda y notificación Revisado el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 161, 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 15 de octubre de 2015 se admitió la demanda interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se ordenó notificar[6] personalmente al director de la Comisión Nacional del Servicio Civil,[7] al agente del ministerio público,[8] al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica[9], y a los señores de Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez.

Realizada la notificación de la demanda a terceros interesados, la señora Aidé Gómez Ramírez por intermedio de apoderada[10] y el señor Javier Guamán Rojas,[11] coadyuvaron las pretensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Vencido el término de traslado de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto del 27 de junio de 2019 se convocó a audiencia inicial, trámite al cual fueron citadas las partes, sus apoderados y a los sujetos procesales.[12] 1.3.2.

Audiencia inicial En la fecha y hora prevista se instaló la audiencia inicial en la que se presentaron, por la parte demandante, la apoderada Carolina Jiménez Bellicia, la señora Aidé Gómez Ramírez y su apoderada; por el demandado, la apoderada María del Pilar Contreras Aguilar, a quien se le reconoció personería jurídica en estrados y, por el ministerio público, la procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado.

De conformidad con el numeral 5.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se verificó el trámite adelantado y se concluyó que no se configuraba causal alguna de nulidad, toda vez que el proceso se tramitó ante la autoridad competente, se llevó a cabo con las formalidades de ley, y se surtieron adecuadamente las notificaciones del auto admisorio de la demanda.

De la decisión del saneamiento se corrió traslado a las partes y al ministerio público, se les indicó que quedaban notificados en estrados, y que contra ella procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Frente a las excepciones previas y demás relacionadas en el numeral 6.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada propuso la que llamó «innominada», la cual se desestimó, con base en los siguientes argumentos: […] La entidad demandada, Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil, propuso la excepción denominada innominada, la que comporta un exhorto para que esta Corporación, de oficio, declare las excepciones que se advierten o lleguen a estar probadas, por ello, se desestima esta excepción pues lo señalado es una potestad que la ley le otorgó a esta jurisdicción […] En relación con la fijación del litigio, el despacho sustanciador señaló que la pretensión se contrae a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 0874 del 7 de mayo de 2014 y 2043 del 29 de septiembre de 2014 proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de las cuales se negó a los señores Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez, la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa.

La parte demandante adujo que se vulneró el Convenio de la OIT 158 de 1982; la Recomendación 119 de 1963; los artículos 25, 29, 53, 58, 83, 125, y 230 de la Constitución Política; 2.° y 8.° de la Ley 153 de 1887; 39 de la Ley 443 de 1998; 148 del Decreto 1572 de 1998 y 46 del Decreto 1227 de 2005, por cuanto se desconoció que 5 empleados ostentaban derechos de carrera administrativa, ya que accedieron a sus cargos mediante concurso y fueron incorporados en cargos equivalentes o similares, razón por la cual debió ser actualizado su respectivo registro en el escalafón. En ese sentido, reiteró que los actos acusados estaban incursos en las causales de nulidad de violación de los principios y las normas superiores en que han debido fundarse y falsa motivación. El despacho tuvo como hechos admitidos los relacionados con la actualización de carrera de los empleados del Ministerio de Hacienda y la decisión en sentido desfavorable emitida por la entidad demandada; y como hechos discutidos, todos aquellos relacionados con las causales de nulidad alegadas en relación con los actos administrativos acusados.

De la fijación del litigio se corrió traslado a las partes, que quedó notificada en estrados. Finalmente, y como quiera que no hubo pruebas que practicar de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA, se dispuso correr el término para que las partes y el ministerio público presentaran alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la audiencia. 1.4.

Alegatos de conclusión 1.4.1. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del término respectivo[13] reiteró los argumentos invocados en la demanda y señaló que conforme al litigio fijado en la audiencia inicial, la negativa de actualización a los servidores se fundamentó en normativa que no estaba vigente para la fecha de la modificación de la planta de personal y la correspondiente incorporación. Por ello, consideró que si la CNSC hubiera efectuado el análisis de incorporación a la luz de la Ley 443 de 1998, la decisión habría sido distinta, ajustada a derecho, y hubiera procedido a efectuar la actualización del RPCA de los señores Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez. 1.4.2.

Comisión Nacional del Servicio Civil La entidad demandada, por conducto de apoderada, dentro del término para alegar,[14] solicitó denegar las súplicas de la demanda al considerar que actuó en uso de sus competencias constitucionales y legales, pues las incorporaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda no cumplieron con el criterio de empleo equivalente establecido en el Decreto 1173 del 29 de junio de 1999.

Por lo anterior, si bien dichos servidores no tienen derecho a la actualización de su RPCA, lo cierto es que sí conservan los derechos de carrera en el empleo en que se encontraban inscritos. 1.4.3. Aidé Gómez Ramírez La apoderada de la señora Aidé Gómez Ramírez dentro del término respectivo[15] coadyuvó la petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional que consagra el principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la interpretación de la Ley laboral. 1.5.

El ministerio público La agente del Ministerio Público rindió concepto[16] en el que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil negó las solicitudes de actualización del Registro Público de Carrera de los servidores teniendo en cuenta aspectos como la denominación del empleo, nivel, grado, funciones, requisitos académicos y de experiencia, para concluir que las resoluciones atacadas se encuentran ajustadas a la normatividad vigente para la época de los hechos.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la negativa de la actualización del RPCA se determinó con base en la normativa vigente para la época de la incorporación a la planta de personal o de la solicitud de actualización realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (ii) si era procedente la actualización del RPCA de los Servidores Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez, al cumplirse con los requisitos establecidos para la equivalencia de cargos. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Del Registro Público de la Carrera Administrativa – Inscripción y actualización El artículo 125 de la Constitución Política estableció como regla general que los empleos y órganos del Estado serían de carrera administrativa, y señaló que para su ingreso y ascenso, se haría previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Para tales efectos, el artículo 130 ibidem creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos de los sistemas generales, especiales de orden legal y específicos de carrera administrativa.[17] Dicho mandato constitucional fue desarrollado por La Ley 443 del 11 de junio de 1998, que en su artículo 26 creó el Registro Público de la Carrera Administrativa conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir en el sistema de carrera administrativa, y que consiste en la anotación de datos como sexo, documento de identidad del empleado, el cargo en el cual se inscribe o efectúa la actualización, la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario asignado al cargo.

Sobre el Registro de la Carrera Administrativa la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 1999 consideró lo siguiente: El registro nacional de la carrera es único y debe ser llevado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El registro público de la carrera administrativa, creado por el artículo 26 que se analiza, y que está conformado por todos los empleados inscritos o que se lleguen a inscribir en la carrera, habrá de ser administrado y organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo claro que el apoyo que al tenor de la misma norma le brindará el Departamento Administrativo de la Función Pública es puramente instrumental y logístico.

Posteriormente, mediante el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el Gobierno Nacional reglamentó Ley 443 de 1998 e indicó en su artículo 90 que la inscripción en la carrera administrativa era de carácter declarativo de los derechos de carrera que ostentaba un empleado y que su solicitud de actualización debía ser presentada por el jefe de la unidad de personal de la entidad ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuando se tratara de entidades nacionales, en el formulario adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para lo de su competencia. Asimismo, indicó que en caso de que fuera negada la solicitud de inscripción o de actualización en el Registro Público de la Carrera, dicha decisión debía ser adoptada mediante resolución motivada, la cual se notificaría al interesado.

Ahora bien, respecto de los derechos del empleado escalafonado cuando se produce la supresión de su empleo, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 definió que podían ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir una indemnización en los términos señalados por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos:

ARTÍCULO  39. - Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1.

En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.  2.

La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. 3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera. 4.

De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

PARÁGRAFO 1 º.- Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.

PARÁGRAFO 2 º.- En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-994 de 2000 consideró lo siguiente: 8- El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 protege los derechos del empleado de carrera administrativa, en caso de que haya habido supresión de su cargo, para lo cual establece que estos funcionarios pueden optar entre ser incorporados a un empleo equivalente o recibir una indemnización. La disposición señala entonces las reglas que gobiernan el proceso de incorporación a un empleo equivalente, y en especial establece las plantas de personal en donde ésta puede operar, para lo cual indica un orden de preferencias.

Así, en primer término, la incorporación se hace en la propia entidad, si ésta no ha sido suprimida. En segundo término, en las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. En tercer término, en las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas.

O, por último, como lo establece literalmente el ordinal 1.4., del cual hace parte la expresión impugnada, en cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. Frente a este artículo, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de agosto de 2007 efectuó las siguientes consideraciones: Ahora bien, haciendo una lectura detallada de la citada Ley 443, existen dos tipos de incorporación, a pesar de tener igual denominación en la misma ley, pero que claramente responden a dos objetivos distintos, ocurren en dos momentos diferentes y cada una se rigen por normas propias.

Una de ellas es la incorporación directa que por lo general se concibe y se hace, después de proferidos tres actos: Un acto de contenido general y abstracto que modifica la estructura del ente, otro por el cual se suprime una planta de personal y se expide la nueva, y uno final de contenido particular y concreto que es el que en definitiva señala qué empleos son efectivamente suprimidos, identificando las personas que por tal razón deben retirarse y las personas que continuarán en los cargos subsistentes.

(…) La otra incorporación que se tiene que distinguir de la anterior, es la que podemos llamar incorporación solicitada y que se conoce a veces con el nombre de reincorporación solicitada y que se conoce a veces con el nombre de reincorporación, regulado por los incisos uno y dos del citado artículo 39 de la Ley 443 de 1998, y ocurre una vez expedido el acto de contenido particular y concreto, del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal.

Esta incorporación, como ya se insinuó, se expide a solicitud de interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada. Aquí se entiende que el nominador debe analizar la equivalencia de los cargos como una equivalencia de funciones y responsabilidades.

Solo se entiende equivalente un empleo con otro, si las funciones asignadas a ambos resultan homologables frente a las calidades un determinado empleado. En tal situación, la entidad mide las condiciones de formación y capacidad frente a los nuevos requerimientos del servicio público y si ellas resultan aceptables podrá ordenar su incorporación por equivalencia. SI por el contrario no ha sido posible su incorporación deberá retirarse definitivamente, pero con el pago de la indemnización de que trata la ley para empleados de carrera administrativa.

En la misma línea, el artículo 40 de la Ley 443 de 1998 estableció los efectos de la incorporación del empleado de carrera a las nuevas plantas de personal, y para el caso, determinó que no podía exigírseles requisitos distintos a los acreditados en su ingreso, en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes, so pena de las sanciones disciplinarias.

Asimismo, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 contempló que las reformas a las plantas de personal de las entidades del orden nacional debían: (i) fundamentarse en las necesidades o modernización del servicio; (ii) realizarse previo un estudio técnico que así lo demuestre; y (iii) ser aprobadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

A su turno, mediante el artículo 2.° del Decreto 2505 de 10 de diciembre de 1998 se autorizó a los ministerios y entidades públicas a proveer las vacantes en los siguientes eventos: (…) 13.- Cuando a juicio del nominador sea indispensable su provisión para garantizar el buen servicio público, para lo cual deberá contar con autorización expresa del Departamento Administrativo de la Función Pública. 14.- Cuando se trate de provisión de empleos o movimientos de personal que deban efectuar las Entidades Públicas a que se refiere este Decreto, como resultado de un proceso de reestructuración, fusión o supresión dispuestos por un mandato legal, la autoridad nominadora correspondiente con el único fin de dar cumplimiento a las normas que hayan adoptado tales medidas, solicitará ante el Departamento Administrativo de la Función Pública una autorización general para proceder a ello, debiendo sujetarse a los parámetros que en la misma señalen para tal efecto (…).

En esa medida, si bien el citado Decreto estableció que para la provisión de empleos derivados de una restructuración o supresión de empleos en los ministerios el nominador debía solicitar una autorización al Departamento Administrativo de la Función Pública, esta norma no implicó una actualización automática del registro de carrera, en la medida en que la Comisión Nacional del Servicio Civil debe en todo caso realizar el estudio de la situación administrativa en concreto para determinar si la provisión se ajusta a las normas propias de la incorporación de los funcionarios de carrera administrativa, entre ellas la equivalencia en los empleos. 2.2.2.

De la equivalencia de empleos El Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, en su artículo 158, determinó que los empleos equivalentes eran aquellos que pertenecieran al mismo nivel jerárquico, tuvieran igual asignación salarial, funciones iguales o similares y para su desempeño se exigieran los mismos o similares requisitos de experiencia y de estudios.

Esta norma fue modificada por el Decreto 1173 de 29 de junio de 1999, en el sentido de reiterar la exigencia de igual asignación salarial y pertenencia a un mismo nivel jerárquico. No obstante, mantuvo los criterios de funciones iguales o similares, requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares, y agregó que la asignación básica del empleo suprimido no fuera inferior al que sería objeto del análisis de incorporación. Frente al establecimiento de funciones para los empleos que formaran parte de su planta de personal, las entidades del orden nacional se encontraban sujetas al siguiente marco normativo, a saber: Previo a la promulgación de la Constitución de 1991, la nomenclatura y clasificación de los empleos estaba determinada por el Decreto 1042 de 1978.

Allí se definió la noción de empleo[18] como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública; la clasificación de los empleos bajo criterios de la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño;[19] se describió el marco sobre el cual deberían desarrollarse las funciones para cada nivel como fue el caso del nivel profesional[20] que agrupa aquellos empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley; del nivel técnico en el que estaban comprendidos los empleos cuyas funciones exigieran la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte[21] y del entonces denominado nivel administrativo que comprendía los empleos cuyas funciones constituían el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, y a la supervisión en un pequeño grupo de trabajo;[22] requisitos de estudio y experiencia para los empleos, entre otros aspectos.

La descripción de funciones y requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 fue desarrollada por los Decretos 643, 1151, 1665 de 1992, y finalmente el 590 del 30 de marzo de 1993 que derogó todos los anteriores, y en el marco de la nomenclatura y clasificación fijada por el citado Decreto 1042. De otra parte, en relación con el nivel asistencial, el artículo 2.º del Decreto 406 del 18 de febrero de 1994 derogó el artículo 7º del Decreto 590 de 1993, entre otros, y modificó la denominación de nivel administrativo a asistencial.

Mediante el Decreto 861 del 11 de mayo del 2000 se derogó el contenido del Decreto 590 de 1993 y 406 de 1994, entre otros, y en su lugar señaló lo siguiente: |NIVEL DEL |Decreto 406 de 1994 |Decreto 861 del 2000 | |EMPLEO | | | |ASISTENCIA|Artículo 2º DE LAS FUNCIONES DEL |Artículo 7°. Del nivel| |L |NIVEL ASISTENCIAL. El nivel |asistencial.

Comprende| | |asistencial comprende los empleos |los empleos cuyas | | |cuyas funciones implican el |funciones implican el | | |ejercicio de actividades de apoyo |ejercicio de | | |administrativo o complementarias |actividades de apoyo | | |de las tareas propias de los |administrativo, | | |niveles superiores, o se |complementarias de las| | |caracterizan por el predominio de |tareas propias de los | | |actividades manuales o de simple |niveles superiores, o | | |ejecución.  |de labores que se | | |   |caracterizan por el | | | |predominio de | | | |actividades manuales o| | | |tareas de simple | | | |ejecución. | | |De acuerdo con su naturaleza, los |De acuerdo con su | | |empleos de este nivel tendrán, |naturaleza, los | | |entre otras, las siguientes |empleos de este nivel | | |funciones:  1.

Recibir, revisar, |tendrán, entre otras, | | |clasificar, radicar, distribuir y |las siguientes | | |controlar documentos, datos y |funciones: 1. Recibir,| | |elementos y/o correspondencia |revisar, clasificar, | | |relacionados con los asuntos de |radicar, distribuir y | | |competencia de la entidad, de |controlar documentos, | | |acuerdo con las normas y los |datos, elementos y | | |procedimientos respectivos.  2. |correspondencia, | | |Llevar y mantener actualizados los|relacionados con los | | |registros de carácter técnico, |asuntos de competencia| | |administrativo o financiero; |de la entidad. 2. | | |verificar la exactitud de los |Llevar y mantener | | |mismos y presentar los informes |actualizados los | | |correspondientes.  3.

Adelantar |registros de carácter | | |labores relacionadas con el |técnico, | | |recibo, el pago y el manejo de |administrativo y | | |valores y de fondos |financiero y responder| | |institucionales, de conformidad |por la exactitud de | | |con las disposiciones, los |los mismos. 3. | | |trámites y las instrucciones |Orientar a los | | |pertinentes.  4.

Responder por la |usuarios y suministrar| | |seguridad de elementos, dinero o |la información que les| | |valores, recursos naturales, |sea solicitada, de | | |documentos y registros de carácter|conformidad con los | | |manual, mecánico o electrónico y |procedimientos | | |adoptar mecanismos para la |establecidos. 4. | | |conservación, el buen uso, evitar |Desempeñar funciones | | |pérdidas, hurtos o el deterioro de|de oficina y de | | |los mismos.  5.

Orientar a los |asistencia | | |usuarios y suministrar |administrativa | | |información, documentos o |encaminadas a | | |elementos que sean solicitados, de|facilitar el | | |conformidad con los trámites, las |desarrollo y ejecución| | |autorizaciones y los |de las actividades del| | |procedimientos establecidos.  6. |área de desempeño. 5. | | |Informar al jefe inmediato, en |Realizar labores | | |forma oportuna, sobre las |propias de los | | |inconsistencias o anomalías |servicios generales | | |relacionadas con los asuntos, |que demande la | | |elementos o documentos y/o |institución. 6. | | |correspondencia encomendados.  7. |Efectuar diligencias | | |Colaborar en el diseño de formas y|externas cuando las | | |cuestionarios para la recolección |necesidades del | | |de datos, en la verificación de |servicio lo requieran.| | |información y revisión de |7.

Las demás que les | | |tabulados y en la obtención de |sean asignadas por | | |promedio o proposiciones |autoridad competente, | | |sencillas. 8. Coordinar, de |de acuerdo con el área| | |acuerdo con instrucciones; |de desempeño. » | | |reuniones y eventos que deba | | | |atender el jefe inmediato, | | | |llevando la agenda correspondiente| | | |y recordando los compromisos | | | |adquiridos.  9.

Llevar controles | | | |periódicos sobre consumo de | | | |elementos, con el fin de | | | |determinar su necesidad real y | | | |presentar el programa de | | | |requerimientos correspondiente.  | | | |10. Llevar y actualizar las hojas | | | |de vida de los equipos de la | | | |entidad, registrar las novedades | | | |presentadas, responder por su | | | |seguridad e informar sobre el | | | |cumplimiento de los contratos de | | | |mantenimiento.  11.

Disponer y | | | |organizar materiales, equipos, | | | |instalaciones y demás aspectos que| | | |se requieran para la celebración | | | |de los eventos de carácter | | | |institucional.  12. Coordinar, | | | |evaluar y controlar las | | | |actividades técnicas y/o | | | |administrativas de una dependencia| | | |o grupo de trabajo y garantizar la| | | |correcta aplicación de las normas | | | |y de los procedimientos. 13. | | | |Elaborar presupuesto de obras | | | |sencillas de ejecutar y colaborar | | | |en la obtención de cotizaciones.  | | | |14.

Ejecutar labores auxiliares, | | | |tales como: aseo de instalaciones,| | | |muebles y utensilios; preparación | | | |y distribución de alimentos y | | | |bebidas; mantenimiento y | | | |reparación de elementos, | | | |maquinaria y equipos; traslado de | | | |muebles, enseres y equipos; de | | | |carpintería, cerrajería, | | | |albañilería, pintura, electricidad| | | |o jardinería; de instalaciones | | | |telefónicas, eléctricas o | | | |sanitarias y otras de naturaleza | | | |similar. 15.

Controlar el acceso y| | | |el tránsito de personas dentro de | | | |la edificación y aplicar las | | | |medidas de seguridad | | | |respectivas. 16. Participar en las| | | |labores de empaque, cargue, | | | |descargue y/o despacho de paquetes| | | |y sobres.   17. Entregar, de | | | |acuerdo con instrucciones, | | | |elementos y documentos que sean | | | |solicitados.  18.

Elaborar, de | | | |acuerdo con instrucciones del jefe| | | |inmediato, actas, registros y | | | |relaciones sencillas.  19. | | | |Efectuar diligencias externas | | | |cuando las necesidades del | | | |servicio lo requieran.  20. | | | |Desempeñar las demás funciones | | | |asignadas por la autoridad | | | |competente, de acuerdo con el | | | |nivel, la naturaleza y el área de | | | |desempeño del empleo, y con la | | | |formación y adiestramiento del | | | |funcionario.» | | |NIVEL DEL |Decreto 590 de 1993 |Decreto 861 del 2000 | |EMPLEO | | | |TÉCNICO |Artículo 6º.- Del nivel |Artículo 6°.

Del nivel| | |técnico. Comprende los empleos |técnico. En este nivel| | |cuya naturaleza demanda la |están comprendidos los| | |aplicación de métodos y |empleos cuyas | | |procedimientos que permitan |funciones exigen el | | |obtener resultados concretos y/o |desarrollo de procesos| | |básicos para desarrollos |y la aplicación de | | |posteriores. |tecnologías. | |TÉCNICO |De acuerdo con su naturaleza, los |De acuerdo con su | | |empleos de este nivel tendrán, |naturaleza, los | | |entre otras, las siguientes |empleos de este nivel | | |funciones: |tendrán, entre otras, | | |1.

Realizar actividades de |las siguientes | | |carácter tecnológico y técnico, |funciones: 1. Apoyar | | |con base en la aplicación de los |en la comprensión y la| | |fundamentos que sustentan una |ejecución de los | | |especialidad, arte u oficio. 2. |procesos auxiliares e | | |Aplicar y adaptar tecnologías que |instrumentales del | | |sirvan de apoyo al desarrollo de |área de desempeño y | | |las actividades propias de la |sugerir las | | |dependencia y del cargo y al |alternativas de | | |cumplimiento de las metas |tratamiento y | | |propuestas. 3.

Colaborar en la |generación de nuevos | | |orientación y comprensión de los |procesos. | | |procesos involucrados en las |2. Diseñar, | | |actividades auxiliares o |desarrollar y aplicar | | |instrumentales y sugerir las |sistemas de | | |alternativas auxiliares o |información, | | |instrumentales y sugerir las |clasificación, | | |alternativas de tratamiento y |actualización, manejo | | |generación de nuevos procesos |y conservación de | | |apropiados al área |recursos propios de la| | |correspondiente. 4.

Participar en |Organización. | | |la planeación, la programación, la|3. Brindar asistencia | | |organización, la ejecución y el |técnica, | | |control de las actividades propias|administrativa u | | |del cargo y del área de desempeño.|operativa, de acuerdo | | |5. Comprobar la eficacia de los |con instrucciones | | |métodos y de los procedimientos |recibidas, y comprobar| | |utilizados en el desarrollo de |la eficacia de los | | |planes y programas. 6.

Diseñar y |métodos y | | |desarrollar sistemas de |procedimientos | | |información, clasificación, |utilizados en el | | |actualización, manejo y/o |desarrollo de planes y| | |conservación de recursos propios |programas. | | |del área y de la entidad. 7. |4. Adelantar estudios | | |Adelantar actividades de |y presentar informes | | |asistencia técnica, administrativa|de carácter técnico y | | |u operativa, de acuerdo con las |estadístico. | | |instrucciones recibidas. 8. |5.

Instalar, reparar y| | |Elaborar e interpretar cuadros, |responder por el | | |informes, estadísticas y datos |mantenimiento de los | | |concernientes al área de |equipos e instrumentos| | |desempeño; presentar los |y efectuar los | | |resultados y proponer los |controles periódicos | | |mecanismos orientados a la |necesarios. | | |ejecución de los diversos |6.

Preparar y | | |programas o proyectos. 9. Preparar|presentar los informes| | |el material y el equipo requeridos|sobre las actividades | | |para el desarrollo y la |desarrolladas, de | | |elaboración de experimentos, |acuerdo con las | | |ensayos, cálculos, mapas, gráficos|instrucciones | | |y pruebas, con el fin de ejecutar |recibidas. | | |las labores del área de |7.

Las demás que les | | |competencia. 10. Instalar, reparar|sean asignadas por | | |y responder por el mantenimiento |autoridad competente, | | |de los equipos e instrumentos del |de acuerdo con el área| | |área respectiva y efectuar los |de desempeño. | | |controles periódicos necesarios. | | | |11. Coordinar, supervisar y | | | |evaluar las actividades y las | | | |labores del personal bajo su | | | |inmediata responsabilidad. 12. | | | |Preparar y presentar los informes | | | |sobre las actividades | | | |desarrolladas, con la oportunidad | | | |y la periodicidad requeridas. 13. | | | |Desempeñar las demás funciones | | | |asignadas por la autoridad | | | |competente, de acuerdo con el | | | |nivel, la naturaleza y el área de | | | |desempeño del empleo, y con la | | | |formación u adiestramiento del | | | |titular del cargo. | | |NIVEL DEL |Decreto 590 de 1993 |Decreto 861 del 2000 | |EMPLEO | | | |PROFESIONAL|Artículo 5º.- Del nivel |Artículo 5°.

Del nivel| | |profesional. Comprende los |profesional. Agrupa | | |empleos cuya naturaleza demanda |aquellos empleos a los| | |la realización de investigaciones|cuales corresponden | | |y el desarrollo de actividades |funciones cuya | | |que implican la aplicación de |naturaleza demanda la | | |conocimientos propios de la |aplicación de los | | |formación universitaria o |conocimientos propios | | |profesional; que requieren |de cualquier carrera | | |capacidad de análisis y de |profesional reconocida| | |proyección, para concebir y |por la ley. | | |desarrollar planes, programas y | | | |proyectos. | | | |De acuerdo con su naturaleza, los|De acuerdo con su | | |empleos de este nivel tendrán, |naturaleza, los | | |entre otras, las siguientes |empleos de este nivel | | |funciones: |tendrán, entre otras, | | | |las siguientes | | |1.

Aplicar conocimientos, |funciones: | | |principios y técnicas de una | | | |disciplina académica, para |1. Participar en el | | |generar nuevos productos y/o |diseño, organización, | | |servicios; efectuar aplicaciones |coordinación, | | |de los ya existentes y |ejecución y control de| | |desarrollar métodos de |planes, programas, | | |producción. |proyectos, con miras a| | | |optimizar la | | |2.

Analizar, proyectar, |utilización de los | | |perfeccionar y recomendar las |recursos disponibles. | | |actuaciones que deban adoptarse | | | |para el logro de los objetivos y |2. Proyectar, | | |las metas de la dependencia. |desarrollar y | | | |recomendar las | | |3. Participar en el diseño, la |acciones que deban | | |organización, la coordinación, la|adoptarse para el | | |ejecución y el control de planes,|logro de los objetivos| | |programas, proyectos o |y las metas | | |actividades técnicas y/o |propuestas. | | |administrativas de una | | | |dependencia o grupo de trabajo; y|3.

Estudiar, evaluar y| | |garantizar la correcta aplicación|conceptuar sobre las | | |de las normas y de los |materias de | | |procedimientos vigentes. |competencia del área | | | |de desempeño, y | | |4. Realizar investigaciones, |absolver consultas de | | |experimentos y análisis con el |acuerdo con las | | |fin de aprobar, elaborar o |políticas | | |perfeccionar materiales, bienes |institucionales. | | |y/o servicios y controlar o | | | |desarrollar procedimientos. |4.

Realizar estudios e| | | |investigaciones | | |5. Proponer el diseño y la |tendientes al logro de| | |formulación de procedimientos y |los objetivos, planes | | |sistemas atinentes a las áreas de|y programas de la | | |desempeño, con miras a optimizar |entidad y preparar los| | |la utilización de los recursos |informes respectivos, | | |disponibles. |de acuerdo con las | | | |instrucciones | | |6.

Brindar asesoría en el área de|recibidas. | | |desempeño, de acuerdo con las | | | |políticas y las disposiciones |5. Las demás que les | | |vigentes sobre la materia y |sean asignadas por | | |vigilar el cumplimiento de las |autoridad competente, | | |mismas por parte de los usuarios.|de acuerdo con el área| | | |de desempeño. | | |7. Promover y tramitar asuntos de| | | |diferente índole en | | | |representación de la entidad, por| | | |delegación de autoridad | | | |competentes; realizar las | | | |investigaciones y preparar los | | | |informes respectivos de acuerdo | | | |con las instrucciones recibidas. | | | | | | | |8.

Estudiar, evaluar y conceptuar| | | |acerca de los asuntos de | | | |competencia de la entidad y de la| | | |dependencia, de acuerdo con las | | | |normas preestablecidas. | | | | | | | |9. Analizar, revisar, controlar y| | | |evaluar los sistemas y los | | | |procedimientos, para garantizar | | | |su efectividad. | | | | | | | |10. Absolver consultas sobre las | | | |materias de competencia de la | | | |dependencia, de acuerdo con las | | | |disposiciones y las políticas | | | |institucionales. | | | | | | | |11.

Coordinar, supervisar y | | | |evaluar las actividades y las | | | |labores del personal bajo su | | | |inmediata responsabilidad. | | | | | | | |12. Preparar y presentar los | | | |informes sobre las actividades | | | |desarrolladas, con la oportunidad| | | |y la periodicidad requeridas. | | | | | | | |13. Desempeñar las demás | | | |funciones asignadas por la | | | |autoridad competente, de acuerdo | | | |con el nivel, la naturaleza y el | | | |área de desempeño del empleo, y | | | |con la profesión del titular del | | | |encargo. | | Conforme a lo anterior, los Decretos 406 de 1994 y 861 del 2000 mantuvieron la naturaleza de las funciones de los empleos del nivel asistencial como el «ejercicio de actividades de apoyo administrativo o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución».

No obstante, con el Decreto 861 del 2000 se concretaron las funciones que pudieran ser consideradas por las entidades en su respectivo manual para empleos de dicho nivel, sin que fueran taxativas. Por otro lado, en relación con los empleos del nivel técnico, el Decreto 861 del 2000 modificó su propósito principal en el sentido de que no solo conllevan la aplicación de métodos y procedimientos que permitieran obtener resultados concretos y/o básicos para desarrollos posteriores sino también exigían el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías.

De lo anterior se concluye que: i) La figura de la incorporación introducida por la Ley 443 de 1998 era optativa para el servidor a quien se le suprimiera el empleo sobre el cual tenía derechos de carrera; ii) Solo era procedente sobre empleos equivalentes, que en los términos del artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 1173 del 29 de junio 1999, eran los cargos que tenían funciones iguales o similares, exigían requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y su asignación básica no era inferior; iii) Las reglas de «empleo equivalente» fueron definidas en el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, y la naturaleza de las funciones, según el nivel del empleo, estaban dadas por los Decretos 590 de 1993, 406 de 1994 y 861 del 2000, según la época de su creación o modificación; iv) Como administradora del Registro Público de Carrera, a la Comisión Nacional del Servicio Civil le correspondía analizar la procedencia del trámite de actualización del RPCA presentada por los jefes de la unidad de personal de cada entidad; y v) La negativa de actualización del RPCA emitida por la CNSC se debía adoptar mediante resolución motivada, y estaba sujeta a recurso de reposición. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Mediante los Decretos 772 del 03 de mayo 2001;[23] 2192 del 17 de octubre de 2001;[24] 2045 del 16 de septiembre de 2002;[25] y 1116 del 24 de mayo de 2002[26] se modificó la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ii) El 7 de mayo de 2001, mediante Resolución 0852, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporó a la servidora Aidé Gómez Ramírez en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 18.[27] iii) El 19 de octubre de 2001, por medio de la Resolución 2191, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporó a la servidora Edna Ruby González Pineda en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 16.[28] iv) El 18 de septiembre de 2002, mediante Resolución 1921, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporó a la servidora Luz Alba Mosquera Aguilar en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 18.[29] v) El 28 de mayo de 2002, por medio de la Resolución 958, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporó al servidor Javier Guamán Rojas en el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 18.[30] vi) El 16 de noviembre de 2007, por Oficio 1-2007-065826, el Ministerio solicitó a la CNSC la actualización del RPCA de los servidores Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez.[31] A dicha solicitud se le dio alcance el 12 de mayo de 2011 mediante Oficio radicado número 2-2011-014660.[32] vii) El 7 de mayo de 2014, por medio de la Resolución 0874 de 2014,[33] la Comisión Nacional del Servicio Civil negó la solicitud de actualización de carrera de los servidores Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez.

Al analizar los casos concretos, viii) El 29 de septiembre de 2014, mediante la Resolución 2043,[34] la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de confirmar la decisión contenida en dicho acto administrativo. 2.4. Análisis de la Sala.

El caso concreto Como los actos demandados para negar la actualización del RPCA por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil se fundamentaron en que los empleos a los cuales fueron incorporados los servidores Luz Alba Mosquera Aguilar, Javier Guamán Rojas, Edna Ruby González Pineda y Aidé Gómez Ramírez en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumplieron los criterios de «empleo equivalente», es preciso definir la normatividad vigente para la época de los hechos, y conforme al marco normativo aplicable, si es procedente la actualización del RPCA para los servidores, de la siguiente manera: (i) Según los hechos probados, el trámite de incorporación de los empleados de carrera mencionados se llevó a cabo con ocasión de las reestructuraciones realizadas a la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante los Decretos 772 del 03 de mayo 2001; 2192 del 17 de octubre de 2001; 2045 del 16 de septiembre de 2002; y 1116 del 24 de mayo de 2002, previa autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

En este sentido, dichas restructuraciones gozan de plena legalidad y corresponden al ejercicio de la facultad de las entidades públicas para realizar los ajustes que considere necesarios conforme a los estudios técnicos desarrollados y los resultados que estos arrojen. Ahora bien, las modificaciones conllevaron la necesidad de suprimir y crear empleos de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio, por lo que correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dar aplicación a las disposiciones del artículo 39 ibidem, esto es, efectuar los trámites de incorporación de los servidores a quienes se les hubiere suprimido el empleo y no optaren por la indemnización contemplada en el artículo en cita.

En la misma línea, se fijaron reglas a las cuales debía sujetarse la entidad para adelantar la incorporación, entre ellas efectuarla «dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal (…).».

De lo anterior se colige que la actuación de la entidad tiene un límite temporal de 6 meses, y se debe realizar en empleos equivalentes vacantes en la planta, esto es, los que no fueron objeto de restructuración, no tienen empleado titular con derechos de carrera o no están provistos transitoriamente; o en empleos creados por las necesidades del servicio.

Así, contrario a lo que afirma la parte demandante, las posibilidades contempladas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 de cualquier forma exigían que dicho empleo fuera equivalente al inicialmente ocupado por el servidor, pues la autorización del DAFP no significaba la actualización automática del Registro de Carrera Administrativa. Aceptar una interpretación contraria atentaría contra los principios constitucionales de la carrera administrativa contemplados en el artículo 125 constitucional, al desconocer las condiciones que fija la ley para ocupar un empleo de esta categoría, y autorizaría el ascenso automático de un servidor a un cargo sin que mediara concurso público.

(ii) En línea con las disposiciones de la Ley 443 de 1998, y conforme al artículo 94 y siguientes del Decreto reglamentario 1572 de 1998, una vez realizada la incorporación por parte de la entidad, la solicitud de actualización debe ser presentada por el jefe de la unidad de personal ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuando se trate de entidades nacionales, en el formulario que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil; y corresponde al DAFP efectuar el análisis de los datos contenidos en el formulario de solicitud y producir los listados correspondientes, los cuales serán presentados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo de su competencia. En el caso concreto, se observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó las actualizaciones el 16 de noviembre de 2007, es decir, 6 años después de la incorporación a la planta de personal y, en vigencia de la Ley 909 de 2004, no obstante lo anterior, al analizar los actos administrativos demandados, el estudio realizado para determinar la procedencia de la actualización lo realizó conforme a la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1173 de 1999, en los cuales concluyó la no equivalencia de los cargos en que se realizaron las incorporaciones.

En efecto, en la Resolución 2043 de 2005, se indicó: […] En ninguno de los casos anteriores, la Comisión Nacional del Servicio Civil desatendió el principio de irretroactividad de la Ley, como lo señala la representante del Ministerio, pues es claro que cada una de las solicitudes se analizó a la luz de la disposición – de carácter general – contenida en el Decreto 1173 de 1999, norma que a las claras era aplicable a ellos por encontrarse vigente al momento de las incorporaciones irregulares, para efectos del registro […] En consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil es competente para valorar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualización por incorporación realizado por el Ministerio de Hacienda respecto de 4 servidores, con fundamento en las normas vigentes para la fecha del trámite de incorporación de cada uno y no frente al marco normativo de presentación de la solicitud por parte de la entidad.

(iii) Por tanto, los actos administrativos de incorporación expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a saber, las Resoluciones 0852 del 7 de mayo de 2001, 2191 del 19 de octubre de 2001, y 1921 del 18 de septiembre de 2001, se configuraron en vigencia de la Ley 443 de 1998, como norma general de carrera administrativa, junto con el Decreto 1173 de 1999, frente a las reglas de empleo equivalente, y el Decreto 861 del 2000, respecto de la nomenclatura y clasificación de los empleos.

Por tanto, la Sala procederá a realizar el estudio de los requisitos de actualización a la luz de dicha normativa. 2.4.1. Resolución 0874 del 07 de mayo de 2014. 2.4.1.1. Luz Alba Mosquera Aguilar. La CNSC realizó el análisis de la funcionaria con observancia del contenido del Decreto 1173 del 29 de junio de 1999, por lo que se pudo verificar lo siguiente: |Regla |Empleo inscrito en el RPCA |Incorporación Resolución 852 | | | |de 2001 | |Nivel - |Administrativo |Técnico | |Funciones | | | |Frente al particular, con la entrada en vigencia del Decreto 861 del | |2000 la naturaleza de las funciones de los empleos del nivel | |administrativo y técnico distan mucho entre uno y otro, toda vez que | |se relacionan con actividades de apoyo a niveles superiores o exigen | |el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías | |respectivamente.

Así, si bien el nivel por sí mismo no es un criterio | |que deba ser evaluado en el análisis de equivalencia, sí debe guardar | |correspondencia con las funciones detalladas para el empleo, | |encontrándose que la naturaleza de las funciones entre los cargos no | |son iguales ni similares. | |Requisitos |Diploma de Bachiller. |Aprobación de cuatro (4) años | |de estudio | |de educación superior en | | | |economía, derecho, | | | |administración pública, | | | |administración. | |Frente al requisito de estudio se tiene que para el empleo del cual | |ostenta derechos de carrera se exige ser bachiller, que certifica la | |formación media según las exigencias de la Ley 115 de 1994 en la | |modalidad comercial, y para el empleo incorporado se exige un nivel de| |formación diferente, a saber, educación superior, la cual se realiza | |con posteridad a la educación media según la Ley 30 de 1992, con una | |aprobación no inferior a cuatro (4) años en las áreas relacionadas. | |Requisitos |Tres (3) meses |Dieciocho (18) meses | |de | | | |experiencia| | | |Para este caso, si bien se mantuvo el tipo de experiencia exigida, los| |empleos presentan una variación de tres (3) a dieciocho (18) meses. | Así las cosas, el análisis efectuado por la CNSC frente a la incorporación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la servidora Luz Alba Mosquera Aguilar se encuentra ajustado a derecho, en la medida en que se determinó, al analizar la equivalencia de los empleos, que no tienen las mismas funciones, y que los requisitos de estudio y de experiencia difieren, por lo que no se cumplen los requisitos del Decreto 1173 del 29 de junio de 1999. 2.4.1.2.

Javier Guamán Rojas La CNSC realizó el análisis del funcionario con observancia del contenido del Decreto 1173 del 29 de junio de 1999 por lo que se pudo verificar lo siguiente: |Regla |Empleo inscrito en el RPCA |Incorporación Resolución 958 | | | |de 2002 | |Nivel - |Profesional Universitario |Profesional Especializado | |Funciones | | | |En este caso, el empleo para el cual se pretende la incorporación | |corresponde al nivel profesional el cual guarda identidad con el que | |actualmente ostenta derechos de carrera.

No obstante lo anterior, la | |denominación del empleo para el cual se solicita la incorporación | |implica el desarrollo de actividades especializadas las cuales no son | |cumplidas para los empleos cuya denominación sea profesional | |universitario. | |Requisitos |Formación Universitaria en |Título Universitario en | |de estudio |Ingeniería de Sistemas |ingeniería de sistemas y | | | |título de formación avanzada o| | | |de postgrado en áreas afines | |En relación con el requisito, si bien es cierto la formación de título| |universitario en ingeniería de sistemas se mantiene entre los dos | |empleos, el requisito tiene una variación sustancial toda vez que se | |incluye la exigencia de formación avanzada o de posgrado.

En este | |sentido, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza la educación | |superior en Colombia señala que son programas de posgrado las | |especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post - | |doctorados. Así, los programas de especialización son posteriores a la| |formación de pregrado con miras a su perfeccionamiento, y en este caso| |dicha formación adicional no estaba contemplada en el empleo del cual | |el servidor ostenta derechos de carrera. | |Requisitos |No requiere experiencia |Nueve (9) meses de experiencia| |de | |específica relacionada. | |experiencia| | | |Sobre este aspecto, los empleos modifican su exigencia del requisito | |de experiencia, toda vez que de no requerirla, se pasa a solicitar | |nueve (9) meses de experiencia específica relacionada para efectos de | |cumplir el requisito mínimo exigido. | Así las cosas, el análisis efectuado por la CNSC frente a la incorporación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al servidor Javier Guamán Rojas se encuentra ajustada a derecho, toda vez que difieren en los requisitos de estudios y experiencia exigida. 2.4.1.3.

Edna Ruby González Pineda La CNSC realizó en análisis del funcionario con observancia del contenido del Decreto 1173 del 29 de junio de 1999 por lo que se pudo verificar lo siguiente: |Regla |Empleo inscrito en el RPCA|Incorporación Resolución 2191| | | |de 2001 | |Nivel – |Administrativo |Técnico | |Funciones | | | |En el caso particular, con la entrada en vigencia del Decreto 861 | |del 2000, la naturaleza de las funciones de los empleos del nivel | |administrativo y técnico distan mucho entre uno y otro toda vez que | |se relacionan con actividades de apoyo a niveles superiores o exigen| |el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías | |respectivamente.

Así, si bien el nivel por sí mismo no es un | |criterio que deba ser evaluado en el análisis de equivalencia, sí | |debe guardar correspondencia con las funciones detalladas para el | |empleo encontrándose que la naturaleza de las funciones entre los | |cargos no son iguales ni similares. | |Requisitos |Diploma de bachiller |Aprobación de cuatro (4) años| |de estudio | |de educación superior en | | | |economía, administración | | | |pública, administración de | | | |empresas y contaduría. | |Frente al requisito de estudio se tiene que para el empleo del cual | |ostenta derechos de carrera se exige ser bachiller, que certifica la| |formación media según las exigencias de la Ley 115 de 1994 en la | |modalidad comercial, y para el empleo incorporado se exige un nivel | |de formación diferente, a saber, educación superior, la cual se | |realiza con posterioridad a la educación media según la Ley 30 de | |1992, con una aprobación no inferior a cuatro (4) años en las áreas | |relacionadas. | |Requisitos |Tres (3) meses |Seis (6) meses de experiencia| |de | |específica relacionada | |experiencia| | | |Frente al particular, existe un incremento del tiempo de experiencia| |de tres (3) a seis (6) meses y adicionalmente tipifica el requisito | |de experiencia como específica relacionada la cual no era | |contemplada como exigencia para el empleo para el cual la servidora | |tiene derechos de carrera. | Así las cosas, el análisis efectuado por la CNSC frente a la incorporación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la servidora Edna Ruby González Pineda se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que difieren en los requisitos de estudio y experiencia. 2.4.1.4.

Aidé Gómez Ramírez. La CNSC realizó el análisis de la servidora con observancia del contenido del Decreto 1173 del 29 de junio de 1999, por lo que se pudo verificar lo siguiente: |Regla |Empleo inscrito en el RPCA |Incorporación Resolución 852 | | | |de 2001 | |Nivel - |Administrativo |Técnico | |Funciones | | | |Frente al particular, con la entrada en vigencia del Decreto 861 del | |2000 la naturaleza de las funciones de los empleos del nivel | |administrativo y técnico distan mucho entre uno y otro, toda vez que | |se relacionan con actividades de apoyo a niveles superiores o exigen | |el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías, | |respectivamente.

Así, si bien el nivel por sí mismo no es un criterio | |que deba ser evaluado en el análisis de equivalencia, sí debe guardar | |correspondencia con las funciones detalladas para el empleo, | |encontrándose que la naturaleza de las funciones entre los cargos no | |son iguales ni similares. | |Requisitos |Diploma de Bachiller. |Aprobación de cuatro (4) años | |de estudio | |de educación superior en | | | |economía, derecho, | | | |administración pública, | | | |administración de empresas, | | | |contaduría. | |Frente al requisito de estudio se tiene que para el empleo del cual | |ostenta derechos de carrera se exige ser bachiller, que certifica la | |formación media según las exigencias de la Ley 115 de 1994 en la | |modalidad comercial, y para el empleo incorporado se exige un nivel de| |formación diferente, a saber, educación superior, el cual se realiza | |con posteridad a la educación media según la Ley 30 de 1992, con una | |aprobación no inferior a cuatro (4) años en las áreas relacionadas. | |Requisitos |Tres (3) meses |Seis (6) meses | |de | | | |experiencia| | | |Para este caso, si bien se mantuvo el tipo de experiencia exigida, los| |empleos presentan una variación de tres (3) a seis (6) meses. | Así las cosas, el análisis efectuado por la CNSC frente a la incorporación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la funcionaria Aidé Gómez Ramírez se encuentra ajustado a derecho, en la medida en que se determinó, al analizar la equivalencia de los empleos, que no tiene las mismas funciones, y que los requisitos de estudio y de experiencia difieren, por lo que no se cumplen los requisitos del Decreto 1173 del 29 de junio de 1999. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[35] respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se ventiló un asunto de interés público, como lo son los requisitos para la actualización de la carrera administrativa y, en esa medida, no es posible afirmar que la entidad demandada sea la parte vencida en el litigio. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda no deben despacharse favorablemente, toda vez que la negativa de actualización del RPCA de los 4 servidores por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil se sustentó en los principios y en las normas superiores en que debían fundarse, vigentes para la época en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó el trámite de incorporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Denegar las pretensiones de la demanda presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Sin condena en costas, por las razones establecidas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- En firme esta providencia, archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Se negó actualización en el empleo de técnico administrativo, código 4065, grado 18. [2] Se negó actualización en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 18. [3] Se negó actualización en los empleos de técnico administrativo, código 4065, grado 16. [4] Se negó actualización en el empleo de técnico administrativo, código 4065, grado 18. [5] Folios 354 a 371. [6] Folios 325 a 326 [7] Oficio de notificación número 23927 del 14 de diciembre de 2015. [8] Oficio de notificación número 23928 del 14 de diciembre de 2015. [9] Oficio de notificación número 23929 del 14 de diciembre de 2015. [10] Folios 344 a 346 [11] Folios 347 a 348 [12] Folio 382 a 384 [13] Folios 415 a 416. [14] Folios 406 a 414. [15] Folios 404 a 405. [16] Folios 417 a 427. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Artículo 2 del Decreto 1042 de 1978. [19] Artículo 3, Ibidem. [20] Artículo 7 Ibidem [21] Artículo 8, Ibidem. [22] Artículo 9, Ibidem. [23] Folios 32 a 37 [24] Folios 64 a 71 [25] Folios 86 a 89 [26] Folios 124 y 129 [27] Folio 43 a 45 [28] Folio 73 a 75. [29] Folio 93 a 94. [30] Folio 135 a 138. [31] Folios 222 y 223 [32] Folios 224 a 268 [33] Folios 272 a 276 [34] Folio 283 a 287 [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.