OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL - Naturaleza jurídica / PERSONAL DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL – Es parte del personal civil del Ministerio de Defensa El régimen prestacional aplicable a estos servidores púbicos sería el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto se concluyó que i) la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional siempre ha sido una dependencia del despacho del ministro de defensa y no un establecimiento público; ii) su personal hace parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, según lo indica el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990; y iii) el régimen prestacional para estos servidores es el establecido en dicho decreto y el gobierno nacional no podía cambiarlo a través de un decreto reglamentario [Decreto 1792 de 2000].
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 /DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 994 /DECRETO 1792 DE 2002 / DECRETO 1512 DE 2000 /DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 39 SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto / La interpretación imperante en la sección en relación con la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 señala que sus efectos son ex tunc, dado que no es posible aseverar que las situaciones jurídicas de los empleados vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional se encontraban consolidadas al momento en que se profirió la sentencia. Ello es así, dado que, al decretarse la referida nulidad, surgió el derecho para ellos de reclamar la aplicación del régimen prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, ver: C de E, sentencia de 29 de septiembre de 2011 (0029-2008 OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL / SUBSISDIO FAMILIAR - Reconocimiento / PRESTACIONES SOCIALES -Reliquidación Los empleados públicos del Ministerio de Defensa tienen derecho a percibir el subsidio familiar y no consagran limitación alguna respecto de la asignación mensual.
La prohibición aducida por el a quo se encuentra prevista en el régimen general contenido en la Ley 789 de 2002 «por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo» y, por ende, no puede aplicarse al demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, a la excepción de aplicación de normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse solo cuando la norma general resulte más favorable que el régimen especial.
Esta circunstancia no se presenta en el sub lite; por el contrario, las previsiones del Decreto 1214 no imponen condición respecto de la asignación mensual para percibir el subsidio familiar, mientras que el régimen general sí impone un tope. En segundo lugar, la norma general no puede aplicarse de manera retroactiva, por lo menos desde el 23 de diciembre de 1999, fecha en que el demandante ingresó al servicio de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, hasta el 27 de diciembre de 2002, cuando entró a regir la Ley 789 de 2002.
Por lo anterior, al estar demostrado que el actor cumplió los requisitos para el reconocimiento del subsidio familiar, no encuentra la Sala razón para negar tal derecho laboral prestacional. En efecto, el [demandante]acreditó haber contraído matrimonio y procreado dos hijas, (…), nacidas el 22 de abril de 1998 y el 29 de julio de 2001, respectivamente.
Ello significa que es acreedor de este emolumento, en tanto encaja en los supuestos que lo conceden contemplados en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 literales a) y c).(…) el subsidio familiar es partida computable para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y, por consiguiente, el actor tiene derecho a la reliquidación de los valores que por este concepto le pagó la demandada, por cuanto el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que le es aplicable, ordena que el subsidio familiar debe ser incluido en la liquidación de estas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 2909 DE 1991 REAJUSTE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00786-01(3872-16) Actor: JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Aplicación del régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 a los empleados de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, el doctor José Agustín Suárez Alba, formuló demanda para que se declare la nulidad del Oficio 113-62109 mdn-dsgda-gth del 5 de diciembre de 2013 proferido por el Ministerio de Defensa, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar conforme con lo previsto en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990 y todos los valores que se reconocen al personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer y pagar la prima de actividad y el subsidio familiar por sus cónyuges, compañeros permanentes e hijos desde la fecha de su vinculación hasta la de su retiro y todos los valores consagrados en beneficio del personal civil no uniformado de la entidad enjuiciada establecidos en el Decreto 1214 de 1990; ii) reajustar todos los emolumentos laborales que se afectaron con ocasión del no pago de los referidos en el numeral anterior; y, iii) actualizar los dineros que se ordene pagar y condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El doctor José Agustín Suárez Alba se desempeñó como comisionado de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el 16 de junio de 2004. ii) Luego de que se declarara la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, que fijaba el régimen prestacional de los empleados vinculados a la oficina del Comisionado de la Policía Nacional, solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar regulados en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990.
Con las peticiones anexó su hoja de vida y los registros civiles de nacimiento de sus hijas menores de 24 años. La entidad negó lo pedido a través del acto administrativo que se demanda. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 38 del Decreto 1214 de 1990; 4 y 36 del Decreto 1932 de 1999; 32 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1.° del Decreto1795 de 2000; y 114 de la Ley 1395 de 2010.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) A los empleados civiles no uniformados al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa se les aplica el régimen prestacional consagrado en el artículo 38 y siguientes del Decreto 1214 de 1990. En contraste, los que prestan el servicio en las entidades descentralizadas de dicho ministerio están excluidos de esta normativa.
Lo anterior permanece vigente en virtud del artículo 114 del Decreto 1792 de 2000 y aun después de expedida la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 91 de 2007, que regularon la carrera administrativa del personal señalado y que no cambiaron el régimen prestacional referido. ii) La Oficina del Comisionado de la Policía está incluida en la planta del Ministerio de Defensa.
Así lo contempla el artículo 10 del Decreto 1792 de 2000 y fue ratificado en el artículo 32 del Decreto 91 de 2007, que estableció la planta global de la entidad. Además, por mandato del artículo 4.° del Decreto 1932 de 1999 la ubicación de la oficina es en el despacho del ministro de defensa, lo que otorga el derecho a sus empleados a que se les aplique las normas del Decreto 1214 de 1990. iii) Si bien el Decreto 1810 de 1994 en los artículos 2 y 3 excluyó a los empleados de la oficina mencionada en el numeral anterior de la aplicación de régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, dichas normas fueron declaradas nulas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de octubre de 2011, en la cual se dejó claro que la norma aplicable al personal de esta Oficina sí es el último decreto aludido.
En tal sentido, los actos demandados omiten aplicar el artículo 2 del Decreto 1214, que clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio de Defensa como personal civil con derecho a percibir la prima de actividad, el subsidio familiar y demás prestaciones establecidas en el Título III. iv) En virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, los empleados de la Oficina del Comisionado de la Policía deben tener igual trato que los demás empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa y, en consecuencia, le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. v) La entidad al expedir el acto demandado no respetó el antecedente jurisprudencial que anuló el Decreto 1810 de 1994 y que trajo como resultado que se aplicara a los demandantes el Decreto 1214 de 1990.
Ello representó la vulneración del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 que obliga a las autoridades administrativas a respetar los precedentes judiciales. vi) La demandada desconoció el principio in dubio pro operario, característico del derecho laboral, que corresponde a su naturaleza protectora y que está garantizado en la Carta Política y en el ordenamiento positivo laboral, para todos los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo, el cual favorece al trabajador, conforme lo disponen los artículos 26 y 58 de aquella. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes razones de defensa: i) Los funcionarios y empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, el 3 de agosto de 1994, hasta la fecha en que fue suprimida, el 17 de agosto de 2007, se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, debía aplicárseles los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. ii) No es posible aseverar que por virtud de la declaración de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, a los exfuncionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía se les deban reliquidar sus prestaciones sociales, de conformidad con el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto la declaratoria de nulidad tiene efectos ex nunc, dejando a salvo las situaciones consolidadas hasta el momento de tal declaración. iii) Cuando el demandante se vinculó a la Oficina del Comisionado tenía conocimiento del régimen laboral aplicable, en los términos del Decreto 1810 de 1994.
No resulta lógico, entonces, que pretenda la aplicación del Decreto 1214 de 1990, toda vez que este fue expedido con anterioridad a la Ley 62 de 1993, mediante la cual se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía. Propuso como excepciones la inexistencia de causa para pedir y la legalidad de la actuación administrativa. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de enero de 2016[2] declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
A título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa a reconocer y pagar al demandante la prima de actividad por el tiempo que prestó sus servicios laborales en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y reliquidar las prestaciones sociales devengadas por este, sobre las cuales tenga incidencia dicha prestación. Negó el pago del subsidio familiar al encontrar que su salario superaba los cuatro salarios mínimos legales vigentes para el año 2002.
Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) El Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, los cuales disponían que los empleados de la Oficina del Comisionado para la Policía estaban sometidos al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Ejecutiva.
La Corporación consideró que la mencionada Oficina hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, es una dependencia de este; por ende, sus servidores deben ser considerados como personal civil de dicho ministerio y, como tal, son beneficiarios del régimen previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990 y destinatarios de prestaciones como la prima de actividad y el subsidio familiar. ii) El demandante desempeñó el cargo de comisionado para la Policía Nacional desde el 23 de noviembre de 1999 hasta el 16 de junio de 2004 y, entonces, le resulta aplicable el Decreto 1214 de 1990 durante dicho periodo. iii) Los empleados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son beneficiarios de la prima de actividad.
Por tanto, al haber sido declarados nulos los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, y considerarse a esos servidores parte del personal civil del Ministerio, regidos por el Decreto 1214 de 1990, se concluye que al demandante le asiste el derecho a ese beneficio. iv) En cuanto al subsidio familiar, se trata de una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas que se encuentren a su cargo, pero siempre en consideración a los ingresos del trabajador.
En el régimen general -Ley 789 de 2002- el legislador ha fijado como tope para acceder a dicho subsidio, que la remuneración mensual, fija o variable, recibida por el servidor, no sobrepase los 4 salarios mínimos legales, siempre y cuando, sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero o compañera permanente, no sobrepasen 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Comoquiera que el actor, en el cargo de comisionado devengó una asignación mensual de $ 8.285.606, su salario supera los cuatro salarios mínimos legales de la época. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[3] con fundamento en los siguientes argumentos: i) El a quo no tuvo en cuenta que la prestación regulada en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 no tiene límite en cuanto a la asignación básica, pese a que el propio Ministerio de Defensa, en respuesta a un requerimiento en tal sentido, le informó que el subsidio familiar previsto en la citada disposición se paga sin consideración al monto de la asignación básica mensual, siempre que no supere el salario del ministro de defensa.
Para corroborar esta afirmación se incluyó el cuadro de nómina de diferentes cargos a los que se les paga subsidio familiar, todos los cuales tienen una asignación básica superior a cuatro salarios mínimos. ii) El Decreto 1214 de 1990 no impone límite al pago del subsidio familiar y, por tanto, no puede aplicarse la regulación contenida en la ley general sobre dicha prestación. La única limitación la trae el artículo 53 ibidem, que prohíbe pagar doble subsidio a los cónyuges que trabajen simultáneamente en el mismo ministerio.
El tope de los cuatro salarios mínimos no se aplica a los empleados del Ministerio de Defensa. Basta revisar las normas de asignaciones de salarios del Ministerio para verificar que se le paga incluso al jefe de Asuntos Legales de la entidad, quien está catalogado como directivo grado 18. También se paga al nivel asesor grados 10 a 24 y a los profesionales de defensa grados 16 y siguientes, que devengan asignaciones superiores a cuatro salarios mínimos. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.[4] 1.5.2. Parte demandada La entidad demandada guardó silencio.[5] 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.[6] 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 39 del Decreto 1214 de 1990 y a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de este valor. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y régimen prestacional aplicable a sus empleados. La Ley 62 de 1993 en el artículo 21 creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional con la función de «ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y, tramitar las quejas de la ciudadanía sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control».[7] Esta ley también ordenó al gobierno nacional determinar la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional y las funciones del cargo.
En cumplimiento de tal mandato, el presidente de la República expidió el Decreto 1588 de 1994 que definió la oficina aludida como «una Oficina Especial de Control de la Policía Nacional»; fijó su estructura interna, al conformarla con el despacho del comisionado nacional, la Secretaría General, la Dirección Nacional de Control y Vigilancia, la Dirección Nacional de Evaluación y Prevención, Comisionados Regionales y las Unidades coordinadoras y asesoras; estableció sus funciones; y habilitó, en el artículo 13, al comisionado nacional para que conformara los grupos de trabajo de acuerdo con la estructura interna y las necesidades del servicio.
La planta de personal y el régimen prestacional fueron establecidos en el Decreto 1810 de 1994. Así, en los artículos 2.° y 3.° se indicó que los empleados de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional estarían sometidos al régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y las demás normas que los modifiquen o adicionen.
Tales normas fueron declaradas nulas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011.[8] Ello implicó, de acuerdo con el contenido de la providencia aludida, que el régimen prestacional aplicable a estos servidores púbicos sería el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por cuanto se concluyó que i) la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional siempre ha sido una dependencia del despacho del ministro de defensa y no un establecimiento público; ii) su personal hace parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, según lo indica el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990; y iii) el régimen prestacional para estos servidores es el establecido en dicho decreto y el gobierno nacional no podía cambiarlo a través de un decreto reglamentario.
Sobre el particular la sentencia expresó lo siguiente: Es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en los Decretos Ley 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976, vigentes para la época en que se expidió la Ley 62 de 1993 y la Ley 489 de 1998, cuando se reestructuró el Ministerio de Defensa Nacional, a esta oficina no se le puede dar la connotación de establecimiento público, por cuanto para ser considerada como tal, ha debido ser creada o autorizada por la Ley con ese carácter y en el asunto en estudio, fue creada como un cargo y luego denominada oficina especial, no atiende funciones administrativas, no presta servicios, no tiene personería jurídica, su autonomía administrativa es relativa, tiene asignado un rubro dentro del presupuesto nacional, no es descentralizada, no está adscrita al Ministerio sino directamente ubicada dentro de él, etc.
En conclusión, el Comisionado Nacional para la Policía, fue creado como un cargo, luego definido como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se encuentra ubicada directamente en el Despacho del Ministro, lo que quiere decir que es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.
Definida su naturaleza (dependencia del Ministerio de Defensa Nacional), y para efecto de definir el problema jurídico, es importante señalar lo siguiente: En el Ministerio de Defensa Nacional, se aplican dos regímenes prestacionales. Uno, el que cobija a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, contenidos en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y demás concordantes, para el personal uniformado y el segundo, consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y demás concordantes para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
(…) No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 (…) Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil.
(…) En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.[9] (Negrilla fuera de texto).
De esta manera, se concluyó que la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional nunca fue un establecimiento público y que era una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto, sus empleados, tal como lo dispone el artículo 2.° del Decreto 1214 de 1990 y el artículo 1.° del Decreto 1792 de 2000,[10] hacen parte del personal civil de tal entidad.
Lo expuesto trae como consecuencia que a estos se les aplique el régimen prestacional que contiene la primera norma mencionada y no podía el gobierno nacional, so pena de vulnerar el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política, excluirlos de ella. Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que el gobierno nacional al modificar la estructura del Ministerio de Defensa a través del Decreto 1932 de 1999 incluyó en el artículo 4.°, como parte del despacho del ministro, a la oficina mencionada.[11] Ello se mantuvo en el Decreto 49 del 2003 que modificó dicha estructura,[12] la cual permaneció así hasta que fue suprimida por el artículo 1.° del Decreto 3122 de 2007.[13] 2.2.2.
Efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994. La Ley 1437 de 2011 no se ocupó de regular los efectos en el tiempo de la nulidad de un acto administrativo, declarada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en desarrollo del medio de control previsto en el artículo 137 ibidem y, por ello, le ha correspondido a la jurisprudencia abordar dicho estudio y aclarar qué sucede con las situaciones jurídicas causadas durante la vigencia del acto anulado.
Al hacerlo acogió dos teorías: la ex tunc y la ex nunc. La primera es la regla general y predica que la nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos e implica que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición. La postura concibió la nulidad como «una sanción que afectaba el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y por tanto debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos».[14] La segunda, es la excepción a dicha regla.
Esta teoría predica que los efectos de la nulidad en determinados casos son hacia el futuro,[15] pues lo contrario conllevaría la afectación de principios como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima y las situaciones jurídicas consolidadas. Así, buscó la protección de los derechos adquiridos obtenidos con el acto administrativo cuando gozaba de presunción de legalidad, momento en el que, tanto la administración como los particulares que se beneficiaron con este, lo hicieron amparados en su validez.
En virtud de esta teoría, la jurisprudencia ha optado por amparar derechos o prerrogativas en favor de las personas que las han alcanzado con los actos administrativos anulados mientras estuvieron investidos de tal presunción y que, por ende, eran de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, aquellas situaciones jurídicas que nacieron y se consolidaron en vigencia del acto anulado deben quedar incólumes por la confianza legítima de los ciudadanos de haber adquirido su estatus conforme a derecho.[16] Respecto de las situaciones jurídicas consolidadas a las que se hace referencia, la jurisprudencia ha señalado que son aquellas creadas, modificadas o extinguidas por el acto administrativo que ya no pueden ser revisadas ni en vía administrativa ni judicial, porque i) ya fueron objeto de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; o ii) ya vencieron los términos para interponer los recursos ordinarios o los medios de control judicial y no se hizo.[17] Por el contrario, no son situaciones consolidadas las que aún están en debate ante la administración o la jurisdicción de lo contencioso administrativo o respecto de las cuales no han fenecido los términos para impugnarlas.[18] Ahora, si bien es cierto el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, clarifica que «las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes» (el término en cursiva fue declarado inexequible por sentencia C-400 de 2013), no es menos cierto que el legislador no precisó los efectos de la nulidad cuando se está frente al medio de control contenido en el artículo 137 de la referida ley. Para el caso en estudio, se tiene que la sentencia que decretó la nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 no indicó sus efectos.
No obstante, esta sección ha considerado que la situación jurídica de los exempleados de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional no se encuentra consolidada y puede ser debatida en sede judicial, dado que fue con la providencia que decretó la nulidad que surgió el derecho a reclamar la aplicación del régimen prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990.
De acuerdo con lo anterior, al no existir una situación jurídica consolidada que proteger, los efectos de la nulidad de la norma referida son ex tunc y no ex nunc, pues estos últimos se aplican para amparar las situaciones que ya se encuentran definidas. Sobre el particular, la Subsección B, respecto de los efectos de la nulidad, precisó lo siguiente: 77.
En atención a los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, establece la Sala que para el personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía existía un impedimento que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, por ende el derecho a devengar dichas prestaciones solo surgió a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, esto es, 29 de septiembre de 2011[19]. 78.
Así pues, como la señora Claudia Patricia Pérez Soto presentó la reclamación ante la entidad demandada el 1° de febrero de 2012 y la sentencia a partir de la cual se hace exigible el derecho es del 29 de septiembre de 2011, se puede concluir que no operó el fenómeno de la prescripción.[20] En igual dirección la Subsección A, sobre el particular, expuso lo que a continuación se trascribe: En primer lugar, como se precisó en el acápite anterior y como lo ha señalado esta Subsección los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011 (0029- 2008), son ex tunc, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigencia los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, declarados nulos por la citada providencia. Así mismo, la declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica del demandante, en la medida que al proferirse la sentencia de nulidad no se encontraba consolidada su situación toda vez, que precisamente fue con base en la sentencia del Consejo de Estado que posteriormente realizó la petición ante la administración para obtener el pago, entre otras, de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, sin que exista prueba que permita colegir que su situación jurídica hubiera sido resuelta en vigencia de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.
Por tanto, la consecuencia de la declaratoria de nulidad, es que en su calidad de empleado de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, se le aplique el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990.[21] Así las cosas, la interpretación imperante en la sección en relación con la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 señala que sus efectos son ex tunc, dado que no es posible aseverar que las situaciones jurídicas de los empleados vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional se encontraban consolidadas al momento en que se profirió la sentencia. Ello es así, dado que, al decretarse la referida nulidad, surgió el derecho para ellos de reclamar la aplicación del régimen prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990. 2.3.
Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: i) El demandante desempeñó el cargo de comisionado para la Policía Nacional desde el 23 de diciembre de 1999 hasta el 16 de junio de 2004.[22] ii) Con escrito radicado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, el 19 de septiembre de 2005, solicitó el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990.[23] iii) Por medio del Oficio CNP 050106676 del 20 de septiembre de 2006 la entidad negó la petición, con el argumento de que el régimen prestacional de los empleados al servicio de la Oficina del comisionado Nacional para la Policía «sigue siendo el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público y no el de las excepciones que consagra la ley».[24] iii) El demandante contrajo matrimonio con la señora Martha Isabel Valero Moreno y procrearon dos hijas: Laura Valentina y Sara Isabella, nacidas el 22 de abril de 1998 y el 29 de julio de 2001, respectivamente.[25] iv) Con escrito radicado el 22 de junio de 2013, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar y de la prima de actividad y el consecuente reajuste de los demás derechos laborales.
Fundamentó su petición en la sentencia del 27 de octubre de 2011 proferida por el Consejo de Estado, por la cual se declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. v) Por medio del acto acusado —Oficio 113-62109 mdn-dsgda-gth del 5 de diciembre de 2013—[26] se negó la petición con el argumento de que «la oportunidad para reclamar debía surtirse en la época en la cual se hizo exigible el derecho». 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto El a quo negó el reconocimiento del subsidio familiar con el argumento de que la asignación mensual del demandante superaba los cuatro salarios mínimos a que se refiere la Ley 789 de 2002.[27] El subsidio familiar que reclama el demandante se encuentra consagrado en el artículo 49 del título III del Decreto 1214 de 1990, referente a «de las asignaciones primas y subsidios» en los siguientes términos: Artículo 49.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo;
Conc.: Sentencia C 315 de 2002. c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. A su turno, el Decreto 2909 de 1991, reglamentario del Decreto ley 1214 de 1990, dispuso lo siguiente: Artículo 12.
Subsidio familiar. Para los efectos del reconocimiento de subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, es necesario: a) Solicitud escrita formulada por el interesado, siguiendo el conducto regular, al Comando General de las Fuerzas Militares, Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, según el caso b) Acompañar la mencionada solicitud, con las actas de registro civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos, según el caso.
Artículo 13. Disminución del subsidio familiar. Para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 51 del Decreto 1214 de 1990, las situaciones allí contempladas se acreditarán así: a) Declaraciones extrajuicio rendidas por el interesado, en las cuales se acredite la dependencia económica b) La calidad de estudiante se comprobará con la certificación expedida por el plantel educativo correspondiente. c) Para acreditar la condición de inválido absoluto, se requerirá Certificación de la Sanidad respectiva.
Artículo 15. Prohibición pago doble subsidio familiar. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos deberán demostrar ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada ante autoridad competente, que su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público.
En caso de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar. Como se observa, las anteriores normas precisan que los empleados públicos del Ministerio de Defensa tienen derecho a percibir el subsidio familiar y no consagran limitación alguna respecto de la asignación mensual. La prohibición aducida por el a quo se encuentra prevista en el régimen general contenido en la Ley 789 de 2002 «por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo» y, por ende, no puede aplicarse al demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, porque como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, a la excepción de aplicación de normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse solo cuando la norma general resulte más favorable que el régimen especial.
Esta circunstancia no se presenta en el sub lite; por el contrario, las previsiones del Decreto 1214 no imponen condición respecto de la asignación mensual para percibir el subsidio familiar, mientras que el régimen general sí impone un tope.[28] En segundo lugar, la norma general no puede aplicarse de manera retroactiva, por lo menos desde el 23 de diciembre de 1999, fecha en que el demandante ingresó al servicio de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, hasta el 27 de diciembre de 2002, cuando entró a regir la Ley 789 de 2002.
Esta Subsección en reciente oportunidad, respecto del argumento del a quo para negar el subsidio familiar a una exempleada de la Oficina del Comisionado para la Policía, precisó que la existencia de un límite no es adecuada, en la medida en que el Decreto 1214 de 1990 es una norma especial y excepcional que regula en concreto el régimen prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, por lo que no pueden aplicarse postulados de la normativa general si no existen vacíos sobre los derechos regulados.
Por lo tanto, adicionar limitaciones no previstas terminan por afectar el principio de favorabilidad e integridad normativa.[29] Por lo anterior, al estar demostrado que el actor cumplió los requisitos para el reconocimiento del subsidio familiar, no encuentra la Sala razón para negar tal derecho laboral prestacional. En efecto, el señor Suárez Alba acreditó haber contraído matrimonio y procreado dos hijas, Laura Valentina y Sara Isabella, nacidas el 22 de abril de 1998 y el 29 de julio de 2001, respectivamente.[30].
Ello significa que es acreedor de este emolumento, en tanto encaja en los supuestos que lo conceden contemplados en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 literales a) y c).[31] En consecuencia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en un porcentaje del 35 %, correspondiente a la base de un 30 % por encontrarse casado según el artículo 49, literal a) del Decreto 1214 de 1990; más un 5 % adicional por su hija mayor,[32] en atención al literal c) ibidem), esto desde el 23 de noviembre de 1999, cuando se vinculó a la entidad demandada; más un 4 % adicional, por su hija menor, a partir del 29 de julio de 2001, hasta la fecha en que se produjo su retiro del servicio, el 16 de junio de 2004.
Respecto de los reajustes de las prestaciones sociales, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, establece que, a partir de su vigencia, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad y subsidio familiar, entro otras, son partidas computables para liquidar prestaciones sociales. Dispone la norma en mención, lo siguiente: (…) Articulo 102.
PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…). (Resaltado de la Sala). Lo anterior indica que el subsidio familiar es partida computable para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y, por consiguiente, el actor tiene derecho a la reliquidación de los valores que por este concepto le pagó la demandada, por cuanto el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990,[33] que le es aplicable, ordena que el subsidio familiar debe ser incluido en la liquidación de estas.
En conclusión, comoquiera que el demandante era beneficiario del régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990 y demostró los presupuestos exigidos por las normas que consagran el reconocimiento del subsidio familiar, la decisión de primera instancia debe ser modificada, en el sentido de incluir en la condena el reconocimiento y pago del subsidio familiar. 3.
Decisión La Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto denegó el reconocimiento del subsidio familiar, y modificará el numeral segundo, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación al señor José Agustín Suárez Alba, por el tiempo que prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, en el porcentaje indicado y conforme a las normas que lo regulan para el Ministerio de Defensa Nacional.
Así mismo, se ordenará el reajuste de las prestaciones sociales sobre las cuales tuviera incidencia el mencionado beneficio. 4. De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[34] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral cuarto de la sentencia del 21 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso promovido por José Agustín Suárez Alba contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto denegó el reconocimiento del subsidio familiar pretendido.
Segundo. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la accionada a reconocer y pagar al demandante, además de la prima de actividad ordenada por el a quo, el subsidio familiar en porcentaje y conforme a las normas que lo regulan para el Ministerio de Defensa Nacional, esto es, el 35 %, correspondiente a la base de un 30 % por encontrarse casado según el artículo 49, literal a) del Decreto 1214 de 1990; más un 5 % adicional por su hija mayor,[35] en atención al literal c) ibidem), desde el 23 de noviembre de 1999, cuando se vinculó a la entidad demandada; más un 4 % adicional, por su hija menor, a partir del 29 de julio de 2001, hasta la fecha en que se produjo su retiro del servicio, el 16 de junio de 2004.
Así mismo, la demandada deberá reajustar las prestaciones sociales sobre las cuales tuviera incidencia dicho factor. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. Condenar en costas de segunda instancia al Ministerio de Defensa, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Programa SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 76 a 99 [2] Folios 282 a 291 [3] Folios 299 a 302 [4] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [5] Folio 576, constancia secretarial. [6] Ibidem [7] Artículo 21 [8] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 11001-03-25-000-2008-00008-00(0029-08). Actor: Darío Caro Meléndez. Demandado: Gobierno Nacional. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C. 29 de septiembre de 2011. [9] Ibidem [10] Dice la norma «…Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional.
Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo…».(Negrilla de la Sala). [11] «Artículo 4º. Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente: 1.
Despacho del Ministro. 1.1 Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional». [12] Artículo 1.° [13] «Por el cual se suprimen los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y se dictan otras disposiciones». [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 11001-03-25-000-2016-00988-00(4469-16).
Actor: Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo y otros. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); Secretaría Distrital de Hacienda (SDH). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 10 de octubre de 2019. En la sentencia se citó el siguiente extracto de la sentencia del 14 de junio de 1915, con ponencia del consejero Adriano Muñoz que acogió esta postura.
No se identificó el radicado: «Pero la nulidad, competentemente declarada, produce el resultado de que las relaciones jurídicas de las partes, vuelvan al estado que tenían antes del acto o contrato nulo. La derogación no es pena, en tanto que la nulidad sí es la sanción, el mal que se deriva del quebrantamiento de la ley. Estos principios fundamentales de Derecho Universal están consignados en los artículos (1° y l746 del Código Civil.).
Por tanto, declarada la nulidad de una ordenanza por la autoridad de lo contencioso administrativo, con arreglo a las Leyes 4 y 130 de 1918, necesariamente deben restablecerse las cosas, en lo que sea físicamente posible, al estado que tenían antes de la vigencia de la ordenanza, esto es, se consideran inválidos los efectos producidos por ella». [15] Sobre los efectos «ex tunc» de las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales se pueden consultar los siguientes fallos: Sección Cuarta.
Consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa. 25 de septiembre de 2006. Radicación 08001-23-31-000-2002-00737-01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo. Demandado: DIAN y Sección Cuarta. Consejera ponente: Ligia López Díaz. 9 de marzo de 2006. Radicación: 25000-23-25-000- 2005-01458-01(AC). Actor: Felisa Romero. Demandado: Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Ministerio de Hacienda. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, radicación: 110010325000200600137 00 (2118-2006), Actor: Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria; de la Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2008, radicación: 250002325000200210602 01(2024-2006), actor: Rodrigo Espitia Casas. [17] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00171-00(AC). Actor: Ramiro Cortés Valderrama y otro. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D. C. 14 de febrero de 2019. La posición supone que quienes estén interesados en que se apliquen los efectos ex tunc de la nulidad de un acto general a determinada situación jurídica, deben demandar el acto administrativo particular que la contiene con acatamiento de los presupuestos legales, entre ellos, presentar la demanda dentro del término de caducidad, de lo contrario, se convierte en una situación consolidada.
Así lo acotó la providencia del 14 de mayo de 2009 «La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme».
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de mayo de 2009, radicación: 68001-23-15-000-2008-00382-01(2751- 08). [18] Al respecto ver las sentencias: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 5 de mayo de 2003. Consejera Ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa. Expediente 12248 y de 22 de septiembre de 2004. Consejero Ponente Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente 13645- Sentencia de 23 de noviembre de 2005, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03886-01(14715).
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23- 31-000-2001- 02351-01(14979). [19] En igual sentido se pronunció recientemente la Sala, a través de la sentencia de 21 de abril de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-02132-01 (0934-2014), demandante: Rafael María Velandia Gómez, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional, C. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. [20] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04949-01(1771-17). Actor: Claudia Patricia Pérez Soto. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 13 de agosto de 2018. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 25000-23-42-000-2013-03865-01(4230-15). Actor: Mario González Vargas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 2 de abril de 2020. En la sentencia se citaron como antecedentes de la Sección que contienen igual postura los siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 4055-2015, radicado 25-000-23-42-000-2013-03882- 01, demandante María del Pilar Téllez Soler, demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional. [22] Folio 66 [23] Folios 127 y 128 [24] Folios 129 a 131 [25] Folios 3 a 5 [26] Folios 12 a 14 [27] Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. [28] Artículo 3.
Régimen del subsidio familiar en dinero. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2021.
Radicado 25000-23-42-000-2013-00682-01 (4974-2015). [30] Folios 3 a 5 [31] «Artículo 49. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación». [32] Nacida el 22 de abril de 1998, folio 10 [33] Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las (…) y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: (…). d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar (…). [34] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [35] Nacida el 22 de abril de 1998, folio 10