TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida En el asunto sub examine se evidencia que el demandado, además de contar con 48 años de edad, acumulaba 17 años de labores con aportes al régimen de prima media con prestación definida, lo que permite establecer que conservó los beneficios del régimen de transición pese a haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, puesto que, se reitera, tenía más de 15 años cotizados al 1 de abril de 1994, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen de pensiones previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.Lo anterior, con sustento en el criterio jurisprudencial expuesto, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, según el cual, sólo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que pese a retornar al régimen de prima media con prestación definida, deban acumular, al 1° de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados.(…) Además, quedó demostrado que el señor Hugo Mancilla Bueno no perdió el régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual, pues para la entrada en vigencia del régimen de seguridad social en pensiones, ya contaba con más de 15 años de servicios cotizados, lo cual le permitió acceder a la pensión de jubilación en virtud de la norma anterior, como beneficiario de dicho régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13/ DECRETO 3800 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 18001-23-33-002-2015-00318-01(4480-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Demandado: HUGO MANCILLA BUENO Y OTROS Tema: Reconocimiento Pensional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor HUGO MANCILLA BUENO, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones (i) La nulidad de la Resolución No. 045907 del 28 de diciembre de 2005, proferida por CAJANAL EICE en Liquidación, por medio de la cual se reconoció a favor del señor Hugo Mancilla Bueno la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004. (ii) La nulidad de la Resolución No. PAP 044831 del 23 de marzo de 2011, proferida por CAJANAL, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez.
(iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor HUGO MANCILLA BUENO a reintegrar los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez, con su respectivo retroactivo. (iv) Que se declare que la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez no está a cargo de CAJANAL, hoy UGPP. 1.2.
Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El señor HUGO MANCILLA BUENO nació el 5 de julio de 1947. (ii) Prestó sus servicios al Estado por 30 años, en las siguientes entidades: |Entidad |Desde |Hasta | |Hospital María |01-05-1978 |28-02-1995 | |Inmaculada. ESE | | | |Hospital María |01-03-1995 |30-04-1996 | |Inmaculada.
ESE | | | |Hospital Local |01-05-1996 |29-05-2006 | |San Rafael ESE | | | (iii) Indicó que según los registros del expediente prestacional, se determina que el señor Hugo Mancilla Bueno, a lo largo de su actividad laboral, presentó afiliación a diferentes fondos de pensión. (iv) En el 2004, el demandado presentó solicitud de reconocimiento pensional ante CAJANAL.
La respectiva entidad, reconoció a través de la Resolución No 045907 del 28 de diciembre de 2005, la pensión de vejez a favor del señor Hugo Mancilla Bueno, en cuantía equivalente a $804.840, a partir del 1 de mayo de 2004. (v) El 5 de marzo de 2009, el señor Hugo Mancilla Bueno, solicitó a CAJANAL, la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante Resolución No 44831 de 23 de marzo de 2011, en cuantía de $858.295, efectiva a partir del 30 de mayo de 2006. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas: De orden legal: artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículos 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1642 de 1995, artículos 4 y 34 del Decreto 692 de 1994. Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el reconocimiento pensional no lo debió realizar CAJANAL toda vez que el señor Hugo Mancilla Bueno no solo efectuó aportes a esa entidad sino que también tuvo afiliación al Fondo Privado de Pensiones COLFONDOS; en tal sentido, consideró que CAJANAL no es la entidad competente para el reconocimiento pensional y mucho menos para la reliquidación, sino que únicamente le asiste del deber de trasladar los aportes al respectivo fondo privado, al cual se encuentra afiliado el demandante.
Precisó que, aunque el señor Hugo Mancilla Bueno inicialmente estaba inmerso dentro del régimen de transición, perdió dicho régimen al momento en que se trasladó al de ahorro individual.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2] El señor Hugo Mancilla Bueno, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante, por considerar que nació el 5 de julio de 1947, prestó sus servicios al Estado por más de 30 años, y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 47 años, por lo tanto, se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que de acuerdo a la normativa, los únicos que podrán trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, sin perder el régimen de transición, son las personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios cotizados, y tal como lo indica la entidad demandante, el señor Hugo Mancilla para el 1 de abril contaba con 15 años, y 11 meses de servicio, por lo tanto su regreso al régimen de prima media con prestación definida al 1 de mayo de 1996 se realizó con las observancia de los preceptos legales.
Propuso como excepciones, buena fe, prescripción, y cobro de lo no debido. 3. Trámite procesal en primera instancia. A través de auto de 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caquetá, vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a COLFONDOS, entidades que no contestaron la demanda (fs. 130 y 131 c 1). 4.
AUDIENCIA INICIAL[3] En audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá, fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si CAJANAL, hoy UGPP, tenía competencia o le correspondía a su cargo el reconocimiento de la pensión que como beneficiario del régimen de transición goza el señor Hugo Mancilla Bueno” (texto de su original)
5. LA SENTENCIA APELADA[4] Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones con base en los siguientes argumentos: (i) Después de hacer un análisis normativo y probatorio, sostuvo que el reconocimiento pensional efectuado por CAJANAL se encuentra ajustado a la ley, puesto que el demandado demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con más de 40 años de edad y un tiempo de servicios superior a 15 años al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de dicha ley.
(ii) Precisó que CAJANAL sí es la entidad a la cual le correspondía el reconocimiento pensional del demandado, en virtud del inciso 3 del artículo 4 del Decreto 692 de 1994, que dispuso: “Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación”.
En tal sentido, expuso que en el proceso quedó demostrado que el señor Hugo Mancilla Bueno para el 31 de marzo de 1994 estaba vinculado a CAJANAL, correspondiéndole entonces a la extinta entidad, dicho reconocimiento pensional. (iii) Finalmente condenó en costas a la entidad demandante.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN[5] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, solicitó revocar la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones: (i) Insistió en los argumentos desarrollados en la demanda en el sentido de que al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que efectuó la extinta CAJANAL a través de los actos acusados, pues este dejó de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
(ii) Precisó que, aunque el señor Hugo Mancilla Bueno realizó aportes para pensión a CAJANAL, al haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad por el término de un año, perdió el derecho a gozar de las prerrogativas del régimen de transición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. La apoderada de la UGPP: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl 399). 7.2. La parte demandada. Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 8. Concepto del Ministerio público. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la entidad demandante, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron el recurso, esto es, el aspecto relacionado con la pérdida del régimen de transición del demandado, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad por el término de un año. 2.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Hugo Mancilla Bueno perdió los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al momento en que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y regresó al de prima media con prestación definida? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) la pérdida del régimen de transición; y iii) el análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005 Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador estableció requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[6]. Con dicha implementación el legislador quiere proteger a dos grandes grupos de personas que se encuentran bajo regímenes pensionales anteriores, los que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema[7].
El primer grupo de personas es aquel que tiene unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley han cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
El segundo grupo de personas al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorga una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijan, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin de que a medida que estas personas cumplan los requisitos para acceder a una pensión adquieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, establece el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no consolidaron el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual conservan los requisitos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior[8].
La Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)»[9].
En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». Ahora bien, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.
Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»[10]. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición[11].
En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corre hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo.
La Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible[12]. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no vulneran el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez.
Asimismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.
Para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte estimó que debe acudirse al principio de favorabilidad que rige en materia laboral. Señaló «que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador».
Así lo explicó: «(…) que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador»[13].
De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
Sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró no vulneraba los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que «(d)icho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada.
Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100».
Así las cosas, es claro que las personas que son beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable. 3.2.
Pérdida del régimen de transición - traslado de régimen pensional El Decreto 3800 de 2003 que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado al traslado entre los regímenes pensionales, preceptúa: «Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.
(…) ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Apartes tachados NULOS> En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.
En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional»[14]. En fallos C-789 de 2002[15], C-754 de 2004[16] y C-1024 de 2004[17], la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de los artículos 36, inciso 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 860 de 2003 y 2º, 3º y 9 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, precisó que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrían retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados.
Lo anterior, en razón a que a las personas que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 han tenido 15 años de servicios cotizados se le vulnerarían sus derechos al trabajo y a la seguridad social si se les excluyera del régimen de transición, puesto que ya han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo para acceder a una pensión a la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones[18].
Por su parte, en sentencias T-818 de 2007[19] y T-1014 de 2008[20], hay un cambio radical en la regla jurisprudencial que se traía, toda vez que en atención a una interpretación favorable al trabajador, la Corte Constitucional concluyó que siempre que la persona cumpla alguno de los requisitos del régimen de transición, se hará beneficiario de este y tendrá derecho a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100, independientemente de que se hubiese cambiado al régimen de ahorro individual, por lo que podrá retornar al de prima media con prestación definida.
Derrotero que también reiteró el Consejo de Estado en auto de 5 de marzo de 2009[21] al decretar la suspensión provisional del artículo 3º del Decreto Reglamentario 3800 de 2003, al considerar que no se pueden exigir más requisitos para el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (y, por consiguiente, para hacer efectivo su derecho a la aplicación del régimen de transición), que el de trasladar lo que se tiene en el fondo privado.
Mediante sentencia SU-62[22] de 2010, la Corte Constitucional acogió el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado puede pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable[23].
En efecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 2010[24], sostuvo que en la medida en que una persona cumpla uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas.
Mientras que, en fallo de 6 de abril de 2011[25], siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debía tener, para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados.
En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debe haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no pierde los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad.
Al respecto, esta Sección ha expuesto[26]: “45.por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, entrando en el supuesto aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 46.
No obstante, esta exclusión del régimen de transición no es aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social (1° de abril de 1994), han cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además pueden retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resulta desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión. En la sentencia SU-130 de 2013[27] se incluye, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».
Asimismo, en fallo T-892 de 2013[28], en el que se examinan varios casos acerca de reconocimientos pensionales de personas que retornan al régimen de prima media con prestación definida y algunas pese a tener la edad para ser beneficiarias del régimen de transición, se les niega el derecho a pensionarse bajo la norma anterior a la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional reitera la exigencia de que solo conservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1° de abril de 1994 han completado 15 años o más de servicios cotizados; adicionalmente, instó «(…) por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C- 789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 (…)».
En conclusión, el criterio dispuesto por la Corte Constitucional y esta Corporación es que solo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que pese a retornar al régimen de prima media con prestación definida, acumulen, para el 1° de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados. 4. Análisis del caso concreto La entidad demandante sostiene que al señor Hugo Mancilla Bueno, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que efectuó la extinta CAJANAL a través del acto acusado, pues este dejó de ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, igualmente manifestó que CAJANAL no es la entidad competente para expedir el acto de reconocimiento pensional.
Por su parte, el a quo, en su sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el reconocimiento pensional efectuado por CAJANAL, hoy UGPP, se encuentra ajustado a la ley, toda vez que el demandado demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con más de 40 años de edad y un tiempo de servicios superior a 15 años para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de dicha ley.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos demostrados a) Fecha de nacimiento: De acuerdo con la cédula de ciudadanía obrante a folio 113 el señor Hugo Mancilla Bueno nació el 5 de julio de 1946 y para el 1 de abril de 1994 tenía 48 años de edad. b) Vinculaciones: Según los hechos relatados en la demanda, los cuales no fueron objeto de discusión por la parte demandada y forman parte de la fijación del litigio, se desprende que el señor Hugo Mancilla Bueno, estuvo vinculado en las siguientes entidades y efectuó los aportes con destino a pensión: |Entidad |Desde |Hasta |Administradora | | | | |de pensiones | |Hospital María |01-05-1978 |28-02-1995 |CAJANAL | |Inmaculada.
ESE| | | | |Hospital María |01-03-1995 |30-04-1996 |COLFONDOS | |Inmaculada. ESE| | | | |Hospital Local |01-05-1996 |29-05-2006 |CAJANAL | |San Rafael ESE | | | | c) Último cargo desempeñado: A través de la Resolución No 761 del 27 de marzo de 2006, el Instituto Departamental de Salud – Hospital Local San Rafael, aceptó la renuncia del señor Hugo Mancilla Bueno en el cargo de técnico en saneamiento en el Hospital Local San Rafael de San Vicente del Caguán. (fl 74) d) Actos administrativos demandados: ✓ Resolución No 045907 del 11 de noviembre de 2005, por medio de la cual CAJANAL, reconoció pensión de vejez a favor del señor Hugo Mancilla Bueno, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004.
La liquidación se efectuó con el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 8 años, 10 meses y 28 días. (fs. 71 a 73). ✓ Resolución PAP 044831 del 23 de marzo de 2011, por medio de la cual CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión mensual de vejez del señor Hugo Mancilla Bueno por retiro definitivo del servicio (f. 126). 4.2.
Análisis sustancial De acuerdo con el anterior contexto normativo, jurisprudencial y probatorio, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado. (i). A través de la Resolución Resolución No 045907 del 11 de noviembre de 2005, CAJANAL, hoy UGPP le reconoció al señor Hugo Mancilla Bueno la pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el periodo de 8 años, 10 meses y 28 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, a partir del 1 de mayo de 2004 y en cuantía de $804.840, prestación que fue reliquidada a través de la Resolución PAP 044831 del 23 de marzo de 2011 expedida por el liquidador de la entidad, incrementado su monto a $858.295 desde el 30 de mayo de 2006 (f. 126).
(ii). Se muestra evidente que para la fecha de entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI consagrado en la Ley 100 de 1993 para empleados públicos del orden territorial, 30 de junio de 1995, el demandado tenía 48 años de edad. (iii). En cuanto al tiempo de servicios, se establece que el demandado para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de CAJANAL (régimen de prima media con prestación definida), dado que para tal fecha acumulaba 17 años.
(iv). En ese orden, en el asunto sub examine se evidencia que el demandado, además de contar con 48 años de edad, acumulaba 17 años de labores con aportes al régimen de prima media con prestación definida, lo que permite establecer que conservó los beneficios del régimen de transición pese a haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, puesto que, se reitera, tenía más de 15 años cotizados al 1 de abril de 1994, siendo procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen de pensiones previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, con sustento en el criterio jurisprudencial expuesto, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, según el cual, sólo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que pese a retornar al régimen de prima media con prestación definida, deban acumular, al 1° de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados.
Conclusión: En esos términos, es posible concluir que el argumento esgrimido por la U.G.P.P. con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando se insiste que el señor Hugo Mancilla Bueno, efectuó las respectivas cotizaciones ante CAJANAL hasta acreditar los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vejez que le fue reconocida.
En tal sentido, quedó demostrado que el señor Hugo Mancilla Bueno se afilió a dicha entidad de previsión desde el 1 de mayo de 1978, y para el momento en que consolidó los requisitos pensionales, 1 de mayo de 2004, permaneció afiliado a CAJANAL, correspondiéndole entonces a la extinta entidad, dicho reconocimiento prestacional como lo consideró el a quo.
Además, quedó demostrado que el señor Hugo Mancilla Bueno no perdió el régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual, pues para la entrada en vigencia del régimen de seguridad social en pensiones, ya contaba con más de 15 años de servicios cotizados, lo cual le permitió acceder a la pensión de jubilación en virtud de la norma anterior, como beneficiario de dicho régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En orden a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 5. De la condena en costas en segunda instancia[29] En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se ventiló un asunto de interés público, como lo es el patrimonio estatal; en tal virtud, no es posible afirmar que la entidad demandada sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) contra el señor HUGO MANCILLA BUENO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 28 [2] Folios 270 a 295 [3] Folio 348 a 351 [4] Folio 319 a 330 [5] Folios 358 a 362. [6] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1º de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [7] La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería». [8] Sentencia del 19 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad: 2013-06665. [9] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto. [10] Ídem. [11] Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). [12] La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos» [13] C-168 de 1995. [14] - Inciso 2o. del literal b) declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1975-08 de 23 de octubre de 2014, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Declaró adicionalmente estarse a lo resuelto en la 1095-07; Y dejar sin efectos 'las medidas cautelares de Suspensión provisional de la norma acusada decretadas mediante autos de 5 de marzo y 6 de agosto de 2009 en los procesos 1975-08 y 2654-08 acumulados en este proceso y decididos en esta sentencia.' - Demanda de nulidad contra el literal b) de este artículo.
Estarse a lo resuelto en la Sentencia 1095-07 de 6 de abril de 2011, e inepta demanda en relación con el inciso 2o. del literal b). Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2795-08 de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Apartes tachados declarados NULOS (aparte del inciso 1o., literal b) e inciso final) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 6 de abril de 2011, Expediente No. 1095-07, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Demanda de nulidad contra este artículo.
Estarse a lo resuelto al Auto del 5 de marzo en cuanto a la suspensión provisional de este artículo. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2654-08 de 6 de agosto de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Demanda de nulidad contra este literal (parcial). Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2594-08 de 2 de abril de 2009, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. - Artículo SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Auto de 5 de marzo de 2009, Expediente No. 1975, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Demanda de nulidad contra este artículo.
Admite la demanda. Niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1226 de 15 de mayo de 2008, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [15] M. P. Rodrigo Escobar Gil. [16] M. P. Álvaro Tafur Galvis. [17] M. P. Rodrigo Escobar Gil. [18] Sentencia del 19 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad: 2013-06665. [19] M. P. Jaime Araújo Rentería. [20] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [21] Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, auto de 5 de marzo de 2009, expediente 11001-03-25-000-2008-00070-00 (1975-08). [22] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Derrotero reiterado en fallo SU-130 de 2013. [24] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000232500020070075401 (0489-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Criterio reiterado en providencia de 11 de agosto de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00937-01 (4417-2014), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. [25] Consejo de Estado, sección segunda, expediente 11001-03-25-000-2007- 00054-00(1095-07), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. [26] Sentencia del 19 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Rad: 2013-06665. [27] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [28] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.