RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – No aplicación Los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.(…) a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la ley 100 de 1993, con los factores señalados por el decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. el régimen aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio es el consagrado en la ley 33 de 1985. empero, dicha norma estableció un régimen de transición para quienes al momento de la promulgación de dicha ley llevaren más de 15 años de servicios, a quienes se les aplicará la ley 6.ª de 1945, si el afiliado cuenta con una vinculación de carácter nacionalizado. en el presente caso quedó demostrado que la demandante ingresó a laborar el 21 de agosto de 1984, lo que quiere decir que para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, tan solo contaba con un tiempo de servicios de 5 meses y 8 días, circunstancia que la excluye del régimen de transición consagrado en la ley 33 de 1985, razón por la cual no es aplicable la ley 6.ª de 1945 que establecía la edad de 50 años como requisito pensional para las mujeres.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935- 17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 RECONOCIMIETO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE AFILIADOSAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Improcedencia / REQUISITO DE EDAD – No cumplimiento El reconocimiento prestacional debería sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, según el cual «el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», sin embargo, la demandante, para la fecha de la reclamación, 16 de diciembre de 2013 no cumplía con la edad de 55 años requerida para obtener la pensión de jubilación, tal y como lo consideró la entidad accionada en el acto demandado, motivo por el cual no se logra desvirtuar su presunción de legalidad y es por ello que habrá de confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00298-02(3732-16) Actor: GLORIA ESMERALDA ÚSUGA ROJO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE BELLO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Niega reconocimiento pensional / no reúne requisito de edad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora Gloria Esmeralda Úsuga Rojo, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y MUNICIPIO DE BELLO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.
Pretensiones. (i). Declarar la nulidad de la Resolución 382 de 19 de febrero de 2014, mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por no reunir el requisito de edad de 55 años. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, realizando los ajustes correspondientes a sus mesadas ordinarias y especiales e indexar las sumas adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, así mismo, cumplir la sentencia en los términos allí dispuestos. 1.2.
Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). Refiere la demanda que la señora Gloria Esmeralda Úsuga Rojo laboró como docente para el Municipio de Bello y el Departamento de Antioquia durante un lapso total de 24 años, 6 meses y 23 días, así: ✓ Del 21 de agosto de 1984 al 5 de septiembre de 1989. ✓ Del 6 de febrero de 1994 al 6 de noviembre de 2013 por Decreto 19 de 21 de enero de 1994.
(ii) Nació el 27 de junio de 1962 por lo que alcanzó la edad de 50 años el 27 de junio de 2012, fecha en la que afirma, alcanzó el estatus pensional. (iii). Mediante petición del 16 de diciembre de 2013 solicitó al FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que le fue negada mediante la Resolución No. 382 de 19 de febrero de 2014 por no reunir los requisitos de la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas trasgredidas se invocaron las siguientes disposiciones: De orden constitucional: artículos 46, 48 y 58. De orden Legal: artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Ley 43 de 1975, artículos 1,2 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2277 de 1979.
Otros: sentencia C-147 de 1997. Al exponer el concepto de violación refirió que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 se encuentra en las disposiciones legales anteriores, Leyes 6 de 1945 y 91 de 1989, y quienes se vinculen o se hayan vinculado a partir de esta, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones (art. 81).
Con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, los docentes que prestaron sus servicios al departamento de Antioquia se convirtieron en docentes nacionalizados y por tanto se les respetó el régimen pensional que los regía, constituyéndose en derechos adquiridos y protegidos constitucionalmente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por conducto de apoderado contestó la demanda[2] y se opuso a todas las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (i). En primer lugar, avizora la Sala que la argumentación esgrimida para oponerse a las pretensiones incoadas no guardan congruencia con el objeto de la controversia, pues es evidente que el acto demandado negó la prestación y la accionada no se refiere a las razones que motivaron tal decisión, sino que por el contrario, expresó que la pensión debe liquidarse con los factores previstos en la ley.
(ii). Efectuada la anterior precisión, se advierte que como razones de defensa, sostuvo dicha entidad que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, la potestad nominadora se trasladó a las entidades territoriales así como la función de organizar y de ejecutar acciones en materia social, entre las que se encuentra la administración de los servicios educativos estatales en los diferentes niveles.
(ii). En ese orden de ideas, las entidades territoriales están obligadas a reconocer y pagar las primas de navidad, vacaciones, servicio y alimentación, según lo prescrito en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como también a reconocer y pagar la inclusión de esos factores en la liquidación de la pensión de la docente accionante.
(iii). Expuso que las corporaciones públicas de elección popular carecen de competencia para legislar sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, teniendo en cuenta que dicha atribución corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. (iv). Propuso las excepciones de: (a) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios;
(b) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el acto administrativo que reconoce la prestación y resuelve la petición, contiene la voluntad del ente territorial y no la de la entidad contra la que se dirige la demanda; (c). la genérica; (d).excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, ya que no le corresponde pagar por factores salariales de origen legal, como tampoco está obligado a reconocer y pagar primas extralegales;
(e). adecuación de los actos administrativos demandados a los principios de legalidad, expedición regular, competencia, motivación y debido proceso; (f). presunción de legalidad; (g) falta de agotamiento de la vía gubernativa y (h) prescripción. 2.2. El MUNICIPIO DE BELLO por conducto de apoderado contestó la demanda[3] y se opuso a todas las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (i).
Adujo que no se encontraba legitimado en la causa para cumplir con las solicitudes de la demanda y que actuó conforme a derecho y a las atribuciones legales conferidas por el FOMAG. (ii). Propuso las siguientes excepciones: (a). cumplimiento de la ley o un deber legal ya que no goza de autonomía para disponer de los recursos con los que se efectúan pagos de prestaciones económicas;
(b). inexistencia de la causa para pedir ya que no se encuentran configurados los requisitos legales para acceder a la pensión y (c). falta de legitimación en la causa por pasiva con los mismos argumentos esbozados en la primera excepción. 2.3. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contestó la demanda[4] por fuera del término procesal, por lo que no fue tenida en cuenta de conformidad con lo anotado en la audiencia inicial a folio 337. 3.
AUDIENCIA INICIAL[5] El 29 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró audiencia inicial en la que resolvió: 3.1. Decisión de excepciones previas: 3.1.1. Propuestas por el FOMAG: negó la prosperidad de las excepciones propuestas así: falta de legitimación en la causa por pasiva y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por considerar que las mismas no resultan probadas y por el contrario, de acuerdo a las normas que regulan la materia, el llamado a responder por las pretensiones es el FOMAG y no el ente territorial; respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, manifestó que no es un requisito de procedibilidad por recaer en una prestación pensional; y sobre la prescripción, adujo que tal decisión debe postergarse a la sentencia por tratarse de un asunto de fondo. 3.1.2.
Propuestas por el Municipio de Bello: declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la representación en el caso correspondía al Ministerio de Educación y no al ente territorial ya que en virtud de la Ley 91 de 1989, no tiene competencia para el pago de las mesadas pensionales del personal docente nacional y nacionalizado jubilado a cargo del FOMAG.
Aclaró que el Departamento de Antioquia continuaba en el proceso toda vez que la demandante estuvo vinculada entre el 2 de septiembre de 1984 y el 5 de septiembre de 1989 como docente del departamento, por lo que podría concurrir con la cuota parte pensional junto al FOMAG. 3.2. Fijación del litigio: En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «¿(…) si la señora Gloria Esmeralda Úsuga Rojo, reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado como docente, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandada, el acto administrativo impugnado es legal, por cuanto la actora no reúne los presupuestos establecidos en las normas que regulan el reconocimiento y pago de dicha prestación económica.
De encontrarse que a la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación, esta Corporación deberá determinar cuáles entidades deben concurrir a su reconocimiento y pago.»[6]
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[7]. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 11 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de su decisión argumentó lo siguiente: (i). La señora Gloria Esmeralda Úsuga Rojo se vinculó como docente el 21 de agosto de 1984, por lo tanto, le son aplicables los requisitos de 20 años de servicio y 55 de edad previstos en la ley 33 de 1985, disposición vigente desde el 13 de febrero de 1985.
(ii). La demandante nació el 27 de junio de 1962, por lo tanto, solo contaba con 51 años para el 16 de diciembre de 2013, y en ese orden no cumplía la edad requerida en la Ley 33 de 1985, disposición aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que la Ley 6 de 1945 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 fueron derogados por la Ley 33 de 1985.
(iii) Sostuvo que la demandante no es beneficiaria de la transición prevista en la L. 33 de 1985 en materia de edad, toda vez que no cumplía con 15 años de servicios para la fecha de su entrada en vigencia.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. La señora Gloria Esmeralda Úsuga Rojo presentó recurso de apelación[8] contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes argumentos: (i). En primer lugar, sin efectuar reproche específico contra la sentencia apelada, reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con el requisito de edad previsto en la Ley 6 de 1945 para acceder a su derecho pensional.
(ii). Manifestó que en su calidad de docente territorial continuó gozando del régimen salarial y prestacional vigente en la entidad territorial, lo que indica que le eran aplicables las disposiciones expedidas por la asamblea departamental con fundamento en las facultades de la L. 4 de 1913. (iii) Afirmó que goza de derechos adquiridos que merecen protección constitucional y legal como lo ha indicado la Corte en la sentencia C-147 de 1997.
(iv). Consideró que está exceptuada de la aplicación de la L. 33 de 1985 por cuanto disfruta de un régimen especial de pensiones. Aunado a lo anterior, si la ley determinó factores salariales con incidencia pensional respecto de los cuales se deben hacer aportes, no es de recibo que la L 33 y 62 se dirigía a regular los regímenes pensionales especiales y mucho menos a los educadores que nunca realizaban aportes para su pensión y nunca los del departamento de Antioquia (sic a todo el párrafo).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión[9] en los que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con los mismos argumentos de su escrito, reiterando que por tratarse de una docente nacionalizada goza de un régimen especial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979. 6.2.
El FOMAG[10] solicitó denegar las pretensiones, se refirió a las normas invocadas por la demandante afirmando que no se trata de un régimen especial y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicará el régimen contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan a futuro.
Se refirió de manera especial a los factores salariales afirmando que no es posible incluir la prima de alimentación, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima vacacional departamental ni prima de vacaciones. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[12] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante. 2.
Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante, le corresponde a la Sala de Subsección determinar ¿si la demandante Gloria Esmeralda Úsuga Rojo, en calidad de docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el requisito de edad de 50 años previsto en la Ley 6 de 1945 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, o si por el contrario, le es aplicable la edad de 55 años prevista en la Ley 33 de 1985? Para resolver el problema jurídico la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) Régimen pensional docente.
Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y (ii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Precisiones relativas al régimen de la pensión docente La Ley 6.ª de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» cuya aplicación requiere la demandante, en materia de reconocimiento de pensión de jubilación estableció: Artículo. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: [ ] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. Inicialmente, dicha disposición se aplicó a los empleados del sector privado y también a los del sector público nacional; sin embargo, se hizo extensiva a los empleados territoriales, pero su aplicación para los empleados estatales solo tuvo lugar hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968[13] y sus decretos reglamentarios.
No obstante, dicha disposición, en lo pertinente, fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» contiene disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales con destino al «sector público» sin distingo de la entidad territorial a la que pertenecieran, es decir, no se hizo la discriminación de sector púbico nacional o territorial, lo que implica que, a partir de su expedición, la Ley 6ª de 1945 dejó de tener aplicación para los empleados del sector público territorial, pues ella solo exceptuó de su aplicación a quienes cumplieran uno de los 3 supuestos siguientes: i) Los empleados públicos que trabajen en actividades de alto riesgo y que la ley hubiera consagrado su excepción y los cobijados por un régimen especial de pensiones[14]. ii) Los que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 hubieran completado 15 años continuos o discontinuos de servicio[15]. iii) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya hubieren cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación con base en las disposiciones anteriores[16].
El artículo 3.º del Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen a que se refiere el citado artículo comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional.
Sin embargo, ello no significa que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es decir, no está exento de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no está cobijado por un régimen especial de pensiones.
En materia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985 consagró: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” Es decir, en esta disposición se conservó el tiempo de 20 años de servicio exigido en la normatividad anterior, pero se aumentó la edad para acceder al derecho, a 55 años indistintamente si se trata de hombre o mujer.
El ordinal 1.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» en materia de las normas que gobiernan la pensión de los docentes afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio estableció: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Es decir, los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen prestacional que venían gozando a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 que, en materia pensional, no es otro que el establecido en la Ley 33 de 1985; tal previsión se mantuvo en el inciso 4.º del artículo 6.º de la Ley 60 de 1993. 3.2 Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Esta Sección del Consejo de Estado[17] en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado previos los siguientes razonamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 62.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original.
Ahora bien, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 4. Análisis del caso concreto. Como motivo de censura la demandante afirma que tiene derecho a conservar la edad de 50 años prevista en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, toda vez que siendo una docente territorial, le son aplicables las normas vigentes en el respectivo ente territorial, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Afirma que se encuentra exceptuada de la Ley 33 de 1985 por pertenecer a un régimen especial y por lo tanto no le es aplicable el requisito de 55 años de edad. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por cuanto la señora Gloria Esmeralda Úsuga Rojo no cumplió con el requisito de 55 años de edad previsto en la Ley 33 de 1985, norma aplicable a la docente teniendo en cuenta la fecha de su vinculación. Además, consideró que no es beneficiaria de la transición prevista en la aludida L. 33/85, por cuanto para la entrada de su vigencia, aquella solo contaba con unos cuantos meses y no con los 15 años de servicios que previó el legislador para conservar la edad de 50 años.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados a). Edad de la demandante. La señora Gloria Esmeralda Úsuga Rojo nació el 27 de junio de 1962[18], cumplió 50 años de edad el 27 de junio de 2012.
Para la fecha de reclamación de la prestación, 16 de diciembre de 2013, la demandante contaba con 51 años de edad. b). Vinculación laboral: De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral[19] emanado del Departamento de Antioquia, la demandante laboró los siguientes tiempos de servicios: ✓ Del 21 de agosto de 1984 al 5 de septiembre de 1989. ✓ Del 6 de febrero de 1994 al 6 de noviembre de 2013 por Decreto 19 de 21 de enero de 1994. [pic] [pic] d).
Salarios devengados y cotizaciones efectuadas: del Certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[20] se desprende que la demandante devengó los siguientes factores salariales durante los últimos años de servicio (2011, 2012 y 2013 hasta el 31 de octubre): Asignación básica, asignación adicional coordinador 20%, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones docentes. c).
Acto que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Mediante la Resolución 382 de 19 de febrero de 2014[21] el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en los siguientes argumentos: « Que la pensión de jubilación, no le procede toda vez que los docentes Nacionales son regidos por la Ley 91 de 1989 y estable (sic) que las prestaciones sociales del personal nacional y los que se vinculen con posterioridad a enero 01 de 1990 se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal así: La pensión se rigen (sic) por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 71 de 1988. 55 años de edad para hombres y mujeres y 20 años de servicio en el sector oficial. » (subraya la Sala). 2. Análisis sustancial. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene demostrado lo siguiente: (i). La demandante laboró al servicio docente del Departamento de Antioquia durante los siguientes lapsos: del 21 de agosto de 1984 al 5 de septiembre de 1989 y del 6 de febrero de 1994 al 6 de noviembre de 2013, por lo que es claro que se vinculó con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
(ii). La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019[22] en la que unificó las reglas que regulan el régimen pensional y el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en la aludida sentencia, precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]».
Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (iii). Al respecto, se tiene que el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el consagrado en la Ley 33 de 1985.
Empero, dicha norma estableció un régimen de transición para quienes al momento de la promulgación de dicha ley llevaren más de 15 años de servicios, a quienes se les aplicará la Ley 6.ª de 1945, si el afiliado cuenta con una vinculación de carácter nacionalizado. (iv). En el presente caso quedó demostrado que la demandante ingresó a laborar el 21 de agosto de 1984, lo que quiere decir que para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tan solo contaba con un tiempo de servicios de 5 meses y 8 días, circunstancia que la excluye del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, razón por la cual no es aplicable la Ley 6.ª de 1945 que establecía la edad de 50 años como requisito pensional para las mujeres.
(v). Así las cosas, el reconocimiento prestacional debería sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, según el cual «el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», sin embargo, la demandante, para la fecha de la reclamación, 16 de diciembre de 2013 no cumplía con la edad de 55 años requerida para obtener la pensión de jubilación, tal y como lo consideró la entidad accionada en el acto demandado, motivo por el cual no se logra desvirtuar su presunción de legalidad y es por ello que habrá de confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
Por último, se muestra evidente que, para la fecha de la presente providencia, la demandante ya cuenta con la edad requerida para acceder al derecho pensional pues supera los 58 años de edad, no obstante, la sala desconoce si presentó una nueva solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional, y el desenlace de la misma en sede administrativa, razón por la cual, no cuenta con los elementos de prueba que le permitan ir más allá de lo acreditado en el plenario y emitir un pronunciamiento sobre el derecho pensional actual de la demandante, entre otras cosas, porque es necesario preservar la congruencia prevista en el artículo 281 del CGP, entre las pretensiones y la sentencia y garantizar el debido proceso a las partes.
Lo anterior no obsta para que la demandante pueda nuevamente elevar la correspondiente reclamación en sede administrativa y acudir, si lo considera procedente, a la jurisdicción contenciosa administrativa, en procura de demandar la nueva decisión que le sea adversa a sus intereses. 5. Conclusión Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía el reconocimiento pensional pretendido, esto es, a la edad de 50 años como lo consideró la entidad demandada en la resolución objeto de control y lo decidió el a quo en la sentencia apelada la cual debe ser confirmada por encontrarse conforme a derecho. 6.
Condena en costas. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 365 del Código General del Proceso[23], y al encontrarse probado que FONPREMAG presentó en segunda instancia alegatos de conclusión, se condenará en costas a la parte demandante toda vez que la sentencia fue confirmada integralmente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Gloria Esmeralda Úsuga Rojo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Folios 36 a 42. [2] Folios 74 a 84. [3] Folios 86 a 89. [4] Folios 297 a 302. [5] Folio 336 a 342 Vto. [6] Folio 341. [7] Folios 375 a 380 Vto. [8] Folios 384 a 389. [9] Folios 420 a 424. [10] Folios 412 a 417 [11] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [12] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [13] El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 consagró el derecho a la pensión de jubilación al cumplir dos requisitos: 20 años de edad y 55 años si es varón o 50 años si es mujer. [14] Según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. [15] Según el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. [16] Según el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. [17]Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). [18] Según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía a folio 24. [19] Folios 16 y 17. [20] Folios 19 a 21 [21] Folios 12 y 13. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. [23]En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda»