Micelio
11001-03-15-000-2020-04934-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-04

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Ledis Salgado Cassiani·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada después del plazo previsto por el Consejo de Estado / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No procede / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela [L]a señora [L.S.C] pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 21 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 18001-33-33-002-2019-00326-01.

Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 8 meses y 28 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia habría solicitado la protección cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona a través de la presente acción y que considera es lesiva a sus intereses.

(…) Pues bien, se estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela. En primer lugar, porque el Acuerdo PCSJA20-11517, por el cual se adoptó esa determinación, exceptuó al trámite de acciones de tutelas de la referida medida y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores que prorrogaron la suspensión de términos. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de procedencia de inmediatez, razón por la que deberá revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora Ledis Salgado Cassiani, por lo expuesto en la presente providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04934-01(AC) Actor: LEDIS SALGADO CASSIANI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ledis Salgado Cassiani contra la Sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Caquetá y por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela presentada por la señora LEDIS SALGADO CASSIANI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de noviembre de 2020[1], la señora Ledis Salgado Cassiani instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito su señoría se sirva amparar mis derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo, mínimo vital, debido proceso, estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta.

SEGUNDO: En virtud del amparo a mis derechos fundamentales, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, revocar la sentencia del 21 de febrero 2020 donde se confirma la decisión de primera instancia y en consecuencia se ordene admitir el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado por la suscrita.

TERCERO: Se dicten las demás disposiciones que el despacho considere pertinentes”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La señora Ledis Salgado Cassiani se desempeñó en provisionalidad en el empleo de Enfermero Código 243 Grado 05, en la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada. 2.

Fue declarada insubsistente mediante la Resolución Nro. 0001145 del 31 de diciembre de 2018, con ocasión del nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos y quedó en lista de elegibles para ocupar el empleo que la actora desempeñaba en provisionalidad. 3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ledis Salgado Cassiani demandó a la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada, pretendiendo la nulidad del acto de insubsistencia, así como de los oficios por los que se le comunicó tal decisión. A título de restablecimiento del derecho, pidió ser reintegrada al empleo que desempeñaba y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que se hiciera efectiva su vinculación. 4.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (radicación Nro. 18001-33-33-002-2019-00326-00), por auto del 5 de julio de 2019 inadmitió la demanda con el fin de que fuera subsanada en tres aspectos: (i) se adecuara el poder al existir inconsistencia en relación con la parte demandada que allí se mencionaba, (ii) se allegara la constancia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para demandar y (iii) se allegara copia de las constancias de notificación, publicación y ejecutoria de la decisión demandada. 2.5.

Contra la anterior providencia la accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por el juzgado mediante providencia del 27 de septiembre de 2019, confirmando la decisión recurrida. En relación con las constancias de notificación, publicación y ejecutoria del acto demandado, el Juzgado considero que se debían allegar ya que no se trataba de un acto administrativo complejo, como lo quiso presentar la actora, al indicar en la demanda que pretendía la nulidad del acto de declaratoria de insubsistencia y de los oficios por los que se comunicó la decisión. En cuanto al requisito de conciliación prejudicial exigido, estimó que en atención a que lo pretendido eran derechos de naturaleza económica y cuantificable susceptibles de ser sometidos a la conciliación, este paso debía ser agotado de manera previa, pues que en la demanda existía una pretensión económica (pago de los salarios que la demandante dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro, así como el reconocimiento de los intereses respectivos), lo que hacía necesaria la exigencia de tal requisito. 2.6.

Posteriormente, por auto del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado rechazó la demanda, por no haberse subsanado la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio, ni aún con posterioridad a la decisión del recurso de reposición interpuesto. 2.7. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante providencia del 21 de febrero de 2020 confirmó el rechazo de la demanda presentada por Ledis Salgado Cassiani.

El Tribunal explicó que el escrito de apelación, más allá de presentar argumentos en contra de la decisión de rechazo de la demanda, lo que hizo fue reiterar los argumentos presentados en el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda. Sin embargo, consideró que en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, analizaría de fondo la decisión de rechazar la demanda adoptada por el juzgado.

Teniendo en cuenta que lo pretendido a título de restablecimiento del derecho eran peticiones específicas de contenido patrimonial y económico que podían ser disponibles por las partes, era indispensable agotar el requisito previo de la conciliación prejudicial. Explicó las excepciones establecidas por el legislador en relación con la obligación de agotar la conciliación prejudicial previo a promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las que mencionó los asuntos que no sean conciliables, dada la naturaleza de los derechos o los temas involucrados; asuntos sobre conflictos de carácter tributario; los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; casos en los que la acción haya caducado; cuando se solicita el decreto de medidas cautelares, y en casos de contrato realidad en los términos mencionados en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2016.

Y concluyó que, como las pretensiones eran de índole económico, no versaban sobre derechos ciertos e indiscutibles y no estaban dentro de las excepciones mencionadas, debió acreditarse tal requisito, so pena del rechazo de la demanda. Finalmente, al referirse al argumento según el cual, en la demanda presentada se cuestionaba un acto administrativo complejo, precisó que este no se configuraba, ya que los oficios demandados eran actos de trámite que notificaban y comunicaban la decisión de declaratoria de insubsistencia. 2.8.

La anterior decisión se notificó por estado del 26 de febrero de 2020 y por correo electrónico a las partes en esa misma fecha[2]. 3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, al proferir el auto del 21 de febrero de 2020, la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital.

En relación con el derecho al debido proceso, sostuvo que pretenden imponerle la carga de agotar un requisito de procedibilidad como el de la conciliación prejudicial, cuando es claro que el asunto del medio de control versó sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles y que además, se le desconoció su estado de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en razón a su estado de salud, máxime cuando su empleador era conocedor del cáncer de mama que padecía. Ahora, en relación con la segunda razón de inadmisión del medio de control que versó sobre la naturaleza del acto administrativo que se demandó, insistió en que este sí tenía el carácter de acto administrativo complejo en la medida en que en la demanda se indicó que por medio del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001145 de 2018 se declaró insubsistente del cargo en el que había sido nombrada en provisionalidad y que esa decisión se notificó mediante tres (3) actos administrativos más, contenidos en los Oficios Nros. 0235 del 10 de enero de 2019, 0123 del 17 de enero de 2019 y 0579 del 29 de enero de 2019, de manera que se configuraba el acto complejo.

Esta condición, a su juicio, impedía entonces que se exigiera un acto de notificación que no existe, es decir, que la E.S.E. Hospital María Inmaculada nunca agotó las instancias de notificación personal, ni por aviso, ni por edicto emplazatorio, sino que lo que hizo fue enviar unos oficios de comunicación de la existencia de dicho acto administrativo, lo que permite afirmar que estos componían una sola unidad.

De los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, dijo que no se tuvo en cuenta al momento en que fue separada del cargo su estado de salud, pese a que su empleador era conocedor del mismo. Además, que con la desvinculación se afectó su acceso al sistema de seguridad social y por ende, empezó a tener problemas con el tratamiento contra el cáncer de mama.

Aseguró que no contar con un trabajo no le permite contar con un ingreso para su subsistencia y la de su hijo menor de edad y que, si bien su retiro obedeció a razones de ley como fue la existencia de un tercero con mejor derecho que ganó la plaza mediante concurso de méritos, es igualmente cierto que el hospital demandado debió garantizarle sus derechos, máxime cuando tenía conocimiento de su estado de debilidad manifiesta por su enfermedad catastrófica, por lo que debió realizar todas las acciones tendientes a mantenerla en un cargo de igual o similares condiciones, aspecto que no se tuvo en cuenta por las autoridades judiciales ordinarias. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Administrativo del Caquetá, que mediante auto del 25 de noviembre de 2020, ordenó la remisión por competencia del escrito de tutela a esta Corporación. 4.2. En providencia del 30 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador de primera instancia, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación del Hospital María Inmaculada de Florencia, al Departamento del Caquetá - Secretaría de Salud Departamental y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, como terceros con interés. 4.3.

El Departamento del Caquetá, manifestó no tener legitimación en la causa por activa para conocer del presente asunto, al no ser responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni estar llamado a cumplir lo pretendido en relación con la revocatoria de la providencia del 21 de febrero de 2020, razón por la que pidió ser desvinculada de la presente acción. 4.4.

El Hospital Departamental María Inmaculada – Empresa Social del Estado E.S.E., se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela e indicó, por una parte, que era cierto que había sido desvinculada por haber llegado una persona con mejor derecho a ocupar el cargo pero que, por otro lado, la entidad no conocía de la patología a la que hacía mención. De los derechos que estima fueron vulnerados con la decisión cuestionada, reiteró que era deber de la accionante haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y agregó que, como lo explicó la decisión tomada por los jueces de instancia, en el caso no se estaba en presencia de la figura del acto complejo como así lo manifestaba de manera reiterada la accionante en las distintas etapas procesales.

Por último, advirtió que “nadie podía ser escuchado, alegando su propia torpeza” y que este era un típico caso en el que la actora, desconociendo el ordenamiento jurídico vigente, alega la violación al debido proceso sin tener presente que para el caso concreto debió agotar previamente la conciliación extrajudicial. 4.5. El Tribunal Administrativo de Caquetá, puso de presente que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela, especialmente el de inmediatez, en la medida en que la solicitud de amparo se radicó transcurridos 8 meses contados desde la notificación de la providencia cuestionada.

Que tampoco se mencionaron los presuntos defectos en que hubiera podido incurrir la decisión proferida por esa Corporación, de manera que la presente acción resultaba improcedente. Pidió, en caso de optar por estudiar de fondo la solicitud de amparo, se negarán las pretensiones de la demanda. 4.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, remitió el proceso ordinario digital, pero no se pronunció del fondo del asunto. 5.

Providencia impugnada Mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó las pretensiones de la acción de tutela. De manera preliminar, advirtió que los argumentos presentados por la actora encuadraban en la causal específica de procedencia contra providencia judicial de violación directa de la Constitución Política.

Establecido lo anterior, consideró acertada la decisión del tribunal accionado, en la medida en que, si bien es cierto que en materia laboral, en principio, no resultaba necesario agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[3], dado el carácter irrenunciable, cierto e indiscutible de “los derechos laborales”[4], “la realidad es que de las pretensiones planteadas por la hoy accionante en el proceso contencioso no es posible predicar el carácter cierto o indiscutible de los derechos que se reclaman, en la medida que la autoridad judicial deberá verificar si el derecho reclamado por la parte actora efectivamente existe”.

De este modo, para la Sección Primera de esta Corporación, el solo hecho de que la demanda se haya promovido en el marco de un asunto laboral, no significa per se que lo perseguido a través de la misma corresponda o tenga la categoría de derecho cierto e indiscutible, ya que debía verificarse si las pretensiones planteadas en la demanda se encontraban o no revestidas de tales características y en esa medida, resultaba necesario agotar la conciliación extrajudicial contemplada en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

En relación con la naturaleza de los actos administrativos demandados, dijo coincidir con el razonamiento hecho por el Tribunal accionado en cuanto que estos no tenían una misma finalidad y contenido y, en esa medida, no podía ser entendido como un acto complejo. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en los argumentos presentados en el escrito de tutela, relativos a su inconformidad de haber sido declarada insubsistente y de no contar con seguridad social en salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[5], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[8] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, concretamente los argumentos del escrito de impugnación, correspondería a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se considera necesario, de manera preliminar, verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de inmediatez, considerando que en el escrito de intervención, el Tribunal Administrativo de Caquetá alegó no encontrarse acreditado dicho requisito en el caso concreto. 4.

La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y su análisis en el caso concreto 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

La Corte Constitucional[9] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, y por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[10]. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[11] fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[12].

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).

Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[13].

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”[14].

En materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[15].

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.3.

La accionante pretende que se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 21 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 18001-33-33-002-2019-00326-01. Dicho auto se notificó por estado y por correo electrónico a las partes el 26 de febrero de 2020.

Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 24 de noviembre de 2020[16]. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 8 meses y 28 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional.

Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia habría solicitado la protección cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona a través de la presente acción y que considera es lesiva a sus intereses. 4.4.

Tampoco se advierte que la situación de la actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Pues, la accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. Lo que se evidencia en el escrito de tutela es una inconformidad en relación con la decisión de ser retirada del servicio, pese haber sido como consecuencia de una lista de elegibles que daba derecho a quien superó las etapas del concurso de ocupar el empleo que la señora Salgado Cassiani desempeñaba en provisionalidad, además de manifestar que su empleador conocía del cáncer de mama que padecía y que pese a ello la declaró insubsistente.

Esta condición de salud que manifiesta, por una parte, según el informe rendido por la institución demandada en el proceso ordinario - E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada - no fue conocida por ellos y, por otro lado, tampoco se advierte demostrada o justificada alguna situación especial de enfermedad o condición especialísima en el presente asunto, que eventualmente diera lugar a dar un tratamiento distinto o excepcional de cara a la regla general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.5.

Lo que se indica por la accionante en el escrito de tutela al momento de justificar el requisito de inmediatez, es el siguiente: “Frente a este requisito en particular, me permito manifestar que igualmente me encuentro dentro del término prudencial para interponer acción de tutela contra providencia judicial, como quiera que el principio de inmediatez se ha considerado razonable y proporcional, en un lapso de tiempo de 6 meses.

Verificando entonces la línea de tiempo, vemos que la decisión judicial que se ataca es proferida el pasado 21 de febrero de 2020 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, por lo que se entiende entonces que desde el día inmediatamente siguiente se debe contabilizar dicho término, sin embargo es importante tener en cuenta la suspensión de términos de la rama judicial que inició el pasado 16 de marzo de 2020, por lo que desde la fecha en que se profiere la sentencia hasta la fecha de suspensión de términos habían transcurrido tal solo 23 días.

Dicha suspensión de términos, se levantó el pasado 01 de julio de 2020 por lo que desde entonces se reanuda la contabilización del término prudencial para impetrar esta acción, mismos que finalizan el próximo 03 de diciembre de 2020”. La Sección Primera de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia, indicó en relación con la acreditación de este requisito que: “La providencia objeto de amparo se notificó el 25 de febrero de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de noviembre de 2020.

Sin embargo, aunque es un hecho cierto que han transcurrido un lapso aproximado de 9 meses desde el momento de la notificación, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19)”. 4.6.

Pues bien, se estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela. En primer lugar, porque el Acuerdo PCSJA20-11517, por el cual se adoptó esa determinación, exceptuó al trámite de acciones de tutelas de la referida medida[17] y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores[18]que prorrogaron la suspensión de términos. En consecuencia, se concluye que, contrario a lo que en su momento consideró el juez de tutela de primera instancia frente a la justificación presentada por la actora para presentar la tutela fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de ese término y no es posible entender como lo hace la parte actora, que las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia por la Covid-19, incluyera las acciones de tutela como quedó explicado en precedencia. 5.

Conclusión En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de procedencia de inmediatez, razón por la que deberá revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora Ledis Salgado Cassiani, por lo expuesto en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Primera, y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ledis Salgado Cassiani, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Fecha tomada del correo de radicación de la acción de tutela. [2] Folio 146 del expediente ordinario allegado de manera digital al presente trámite. [3] “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias […]”. [4] En atención a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. [5] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [9] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [10] Ibídem. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [14] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. [16] Información obtenida del correo de radicación de tutela en el aplicativo dispuesto para ello, constancia de correo que obra en el SAMAI. [17] Artículo 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo. [18] Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549