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11001-03-15-000-2021-00466-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-04

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena Regional Caldas·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, FACTICO Y DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Desde la fecha de finalización de cada uno de los contratos / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD - Si transcurre un término mayor a 15 días hábiles entre varias de las vinculaciones La Sala considera que, en efecto, la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente alegados en el escrito de tutela, debido a que hubo un estudio insuficiente del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, al no tener en cuenta aspectos intrínsecos del caso como lo era la posible solución de continuidad entre la celebración de algunos de los contratos de prestación de servicios, lo cual haría improcedente condenar a la entidad accionante al pago de unas acreencias laborales que pudieran estar prescritas.

(…) La Sala encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, por lo que concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se dejarán sin efectos las sentencias del 8 de octubre de 2020 (expedientes 2015-00153-01 y 2014-00468-01) y 27 de agosto de 2020 (expediente 2017-00243-02), proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por tal razón, se le ordenará a dicha autoridad judicial que dicte las respectivas providencias de reemplazo en las que se realice un correcto estudio del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, estableciendo de forma razonada si las interrupciones que se dieron en la suscripción de los distintos contratos configuran o no la solución de continuidad en la vinculación de los demandantes ordinarios, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (00882015) y las pruebas sobre los tiempos de vinculación que obran en los expedientes correspondientes.

Se precisa que esta orden no implica automáticamente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, deba acceder a los argumentos planteados por el SENA en el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Caldas, pues será dicha corporación dentro de su autonomía judicial y en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica, la que adopte la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta los lineamientos que se plasmaron en esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCÍO POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00466-00(AC) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CALDAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 8 de octubre de 2020, que confirmó parcialmente el fallo del 6 de julio de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2015-00153-01, promovida por el señor Carloman Arcila Zuluaga en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Igualmente, por la sentencia del 8 de octubre de 2020, que confirmó parcialmente el fallo del 22 de junio de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2014- 00468-01, promovida por la señora Ana Milena Marín Hincapié en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Adicionalmente, por el fallo del 27 de agosto de 2020, que confirmó parcialmente la sentencia del 2 de noviembre de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33- 000-2017-00243-02, promovida por el señor Erik David Martínez Restrepo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: “1. Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LA CONFIANZA LEGITIMA (sic), Y LA SEGURIDAD JURÍDICA vulnerados al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B conforme a la forma de establecer la prescripción en los fallos de segunda instancia dentro de los procesos: |DEMANDANTE |RADICADO |FECHA FALLO | |CARLOMAN ARCILA ZULUAGA |17001233300020150015301 |8/10/20 | |ANA MILENA MARÍN |17001233300020140046801 |8/10/20 | |HINCAPIÉ | | | |ERIK DAVID MARTÍNEZ |17001233300020170024302 |27/08/20 | |RESTR (sic) | | | 2.

Ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B emitir nueva sentencia en los procesos enunciados anteriormente en la cual se estudie cada una de las vinculaciones contractuales con el fin de establecer los períodos de interrupción superiores a 15 días, a fin de determinarse en que (sic) contratos operó o no el fenómeno de la prescripción.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos La parte actora indicó que en contra del SENA Regional Caldas se han interpuesto una serie de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se pretende que el juez declare que la vinculación de ciertos contratistas obedece a una verdadera relación laboral. Expresó que tres de esos procesos son los identificados bajo los radicados números 17001-23-33-000-2015-00153-01, 17001-23-33-000-2014-00468-01 y 17001-23-33-000-2017-00243-02, que corresponden a las demandas promovidas por los señores Carloman Arcila Zuluaga, Ana Milena Marín Hincapié y Erik David Martínez Restrepo, quienes reclamaron el pago de las acreencias laborales causadas por los contratos de prestación de servicios suscritos sucesivamente desde el 2002, 2003 y 2007, respectivamente.

Dichos expedientes fueron tramitados en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en sentencias del 6 de julio, 22 de junio y 2 de noviembre de 2018, respectivamente, accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. Específicamente, en los fallos se estableció que entre los demandantes y la entidad existió una verdadera relación laboral, por cuanto estaba demostrada la existencia de los elementos de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.

Además, se precisó que hubo una vocación de permanencia en el cargo, ya que se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios en un período extenso de tiempo, los cuales se desarrollaron cumpliendo un horario de trabajo y acatando órdenes de superiores. No obstante, el Tribunal se abstuvo de reconocer ciertos períodos de tiempo debido a que no fueron reclamados en sede administrativa y tampoco en la demanda ordinaria.

La parte actora señaló que interpuso recurso de apelación en contra de las anteriores decisiones, al no estar de acuerdo con la forma en que se había estudiado el fenómeno jurídico de la prescripción en los fallos de primer grado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencias del 8 de octubre (expedientes 2015-00153-01 y 2014-00468-01) y 27 de agosto de 2020 (expediente 2017-00243-02), confirmó las providencias apeladas con base en los mismos argumentos expuestos por la autoridad judicial de primera instancia. 3.

Sustento de la vulneración Según la entidad accionante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al realizar un indebido estudio del fenómeno jurídico de la prescripción. En primer lugar, resaltó que el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 establece que existe solución de continuidad cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad, norma que ha sido utilizada en distintas providencias del Consejo de Estado para resolver este tipo de casos.

Mencionó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación “CE- SUJ2-005” del 25 de agosto de 2016, estableció que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Agregó que en la sentencia “O-226-2018” de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación se precisó, además, que en aquellos casos en los que existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Con base en lo anterior, detalló las fechas de inicio y finalización de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados sucesivamente por los señores Carloman Arcila Zuluaga (2002), Ana Milena Marín Hincapié (2003) y Erik David Martínez Restrepo (2007) con la entidad, a partir de lo cual concluyó que entre la suscripción de uno y otro contrato se presentaron interrupciones mayores a 15 días, sin que existiera prueba alguna de que entre cada período de interrupción hubo prestación de servicio.

Aseguró que al tratarse de vinculaciones interrumpidas, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales en cada uno de los casos señalados, estableciendo la prescripción en cada caso y de acuerdo a la fecha de la reclamación administrativa. Informó que los señores Carloman Arcila Zuluaga y Ana Milena Marín Hincapié solicitaron por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral el 24 de junio de 2014, mientras que el señor Erik David Martínez Restrepo hizo lo propio el 2 de septiembre de 2016.

Adujo que, en tal virtud, las únicas acreencias laborales que no habían prescrito eran aquellas causadas dentro de los 3 años anteriores a la reclamación efectuada ante la entidad, pero tanto el Tribunal Administrativo de Caldas como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no tuvieron en cuenta dicha situación. Aseveró que lo anterior desconoce los derechos fundamentales del SENA Regional Caldas, pues no se estudió individualmente la prescripción de cada contrato y, en consecuencia, se ordenó a la entidad pagar unas sumas altamente cuantiosas que afectan gravemente su presupuesto.

Refirió que se configuró un defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada no dio aplicación a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el cual establece que existe solución de continuidad cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. Manifestó que al no existir una ley que establezca el término para declarar la interrupción contractual, el Consejo de Estado ha utilizado el plazo de 15 días plasmado en dicha norma, por lo que en las providencias cuestionadas debió hacerse el estudio de los períodos de interrupción de cada contrato y, junto con la fecha en que se hizo la reclamación administrativa, determinar frente a qué contratos les había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Alegó que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia de unificación “CE-SUJ2-005” del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la forma en que debe analizarse la prescripción en casos como el presente.

Por último, consideró que se incurrió en defecto fáctico al no existir material probatorio que indicara que entre las interrupciones contractuales de cada uno de los demandantes existiera prestación de servicio, requisito necesario para reconocer el pago de prestaciones por dichos períodos. 4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 9 de febrero de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Igualmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, así como a los señores Carloman Arcila Zuluaga, Ana Milena Marín Hincapié y Erik David Martínez Restrepo. 5.

Argumentos de defensa 1. Tribunal Administrativo de Caldas El titular del despacho que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado 2014-00468-01, promovido por la señora Ana Milena Marín Hincapié, se pronunció en los siguientes términos: Sostuvo que dicha providencia fue expedida conforme a las reglas legales y en observancia del debido proceso de las partes.

Consideró que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo para fijar jurisprudencia en torno a asuntos ajenos a los derechos fundamentales. Aclaró que la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, al dictar los fallos cuestionados, examinó los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales suficientes que le otorgaron solidez y legitimidad a las decisiones.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado. 2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada ponente de las decisiones censuradas afirmó que la presente acción de tutela busca convertirse en una tercera instancia, a partir de la cual se efectúe nuevamente un debate sobre hechos que ya fueron considerados, controvertidos y juzgados.

Comentó que los argumentos de defensa estaban contenidos en los fallos que se cuestionan con la solicitud de amparo. Agregó que en cada una de las providencias se hizo una detallada valoración de la prescripción de los derechos de los demandantes dentro del proceso ordinario, considerando la naturaleza jurídica de esta figura y el agotamiento de la vía gubernativa, tomando como referente inequívoco la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2013-00266-01 (00882015), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 3.

Carloman Arcila Zuluaga, Ana Milena Marín Hincapié y Erik David Martínez Restrepo No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma les fue comunicado en debida forma, a través de Notificación 10088 enviada por correo electrónico el 10 de febrero de 2021. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de las sentencias del 8 de octubre de 2020 (expedientes 2015-00153-01 y 2014-00468- 01) y 27 de agosto de 2020 (expediente 2017-00243-02) que confirmaron parcialmente las sentencias del 6 de julio, 22 de junio y 2 de noviembre de 2018, respectivamente, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas de forma independiente por los señores Carloman Arcila Zuluaga, Ana Milena Marín Hincapié y Erik David Martínez Restrepo, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Para el efecto, se deberá establecer si se desconocieron sus garantías constitucionales al conceder las pretensiones de las demandas, sin tener en cuenta la figura de la solución de continuidad para realizar el conteo de la prescripción en cada uno de esos casos. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[1], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[3].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[4] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las sentencias censuradas se dictaron en el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron promovidos en contra de la parte actora.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[5] toda vez que las providencias de segunda instancia fueron dictadas el 8 de octubre (expedientes 2015-00153-01 y 2014-00468-01) y 27 de agosto de 2020 (expediente 2017-00243-02), mientras que la acción de tutela fue presentada el 2 de febrero del presente año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tales decisiones, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir los fallos censurados, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[6], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[7]. 5.

Estudio de fondo La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de las sentencias del 8 de octubre de 2020 (expedientes 2015-00153-01 y 2014-00468-01) y 27 de agosto de 2020 (expediente 2017-00243-02) que confirmaron parcialmente las sentencias del 6 de julio, 22 de junio y 2 de noviembre de 2018, respectivamente, a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas de forma independiente por los señores Carloman Arcila Zuluaga, Ana Milena Marín Hincapié y Erik David Martínez Restrepo, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Como fundamento de lo anterior, afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en los defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, por lo que resulta pertinente estudiar, en primer lugar, los postulados que rigen tales defectos, para proceder a dar la solución al caso concreto. 1. Defecto sustantivo Según se tiene, la Corte Constitucional[8] ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[9].

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[10] o porque ha sido derogada[11], es inexistente[12], inexequible[13] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[14]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[15]. c) La disposición aplicada es regresiva[16] o contraria a la Constitución[17]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[18]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[19]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.

Desconocimiento del precedente Para esta Sala[20] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. 3. Defecto fáctico La Corte Constitucional[21] ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas.

Al respecto esta Sala de Decisión[22], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 4.

Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus garantías constitucionales, debido a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concedió las pretensiones de las distintas demandas sin tener en cuenta la figura de la solución de continuidad para realizar el conteo de la prescripción en cada uno de esos casos.

Específicamente, la entidad argumenta que se configuró un defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada no dio aplicación a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el cual establece que existe solución de continuidad cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

Frente al punto, asegura que al no existir una ley que establezca el término para declarar la interrupción contractual, el Consejo de Estado ha utilizado el plazo de 15 días plasmado en dicha norma, por lo que en las providencias cuestionadas debió hacerse el estudio de los períodos de interrupción de cada contrato y, junto con la fecha en que se hizo la reclamación administrativa, determinar frente a qué contratos les había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Asimismo, alega que se desconoció el precedente plasmado en las sentencias “CE-SUJ2-005” del 25 de agosto de 2016 y “O-226-2018” del Consejo de Estado, respecto de la forma en que debe analizarse la prescripción en casos como el presente.

Por último, aduce que se incurrió en defecto fáctico al no existir material probatorio que indicara que entre las interrupciones contractuales de cada uno de los demandantes existiera prestación de servicio, requisito necesario para reconocer el pago de prestaciones por dichos períodos. En virtud de lo expuesto, la Sala analizará conjuntamente dichos defectos, pues los argumentos expuestos como fundamento de cada uno de ellos guardan estrecha relación con el punto concreto de controversia, que no es otro que la forma en que la autoridad judicial demandada efectuó el cómputo del fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las acreencias laborales.

Bajo ese entendido, se estudiarán de forma independiente las providencias cuestionadas, toda vez que fueron proferidas en procesos distintos y contienen particularidades propias de cada caso. 1. Expediente 17001-23-33-000-2015-00153-01. Demandante: Carloman Arcila Zuluaga El señor Carloman Arcila Zuluaga interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el objeto de que se declarara la nulidad de los Oficios Nos. 2- 2014-007990 del 3 de julio de 2014; 2-2014-009163 del 12 de septiembre de 2014 y 2-2014-010826 del 24 de diciembre de 2014, a través de los cuales el director de la Regional Caldas negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

Por lo tanto, solicitó que se estableciera que entre él y el SENA existió una relación laboral desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 26 de junio de 2012, y que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones que se derivaban de ella. Como fundamento de sus pretensiones, advirtió que laboró para la Regional Caldas del SENA entre el 1° de febrero de 2002 y el 26 de junio de 2012, en virtud de reiterados contratos de prestación de servicios y/o órdenes de trabajo, en los que desempeñó sus funciones forma ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horarios, dentro de las instalaciones y con elementos propios de la entidad, bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores y percibiendo una remuneración por sus servicios.

De la revisión del expediente, se evidencia que a través de escrito del 24 de junio de 2014, el señor Arcila Zuluaga solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral, frente a lo cual recibió respuesta negativa. Ahora bien, con base en los documentos que dan cuenta de los contratos suscritos por el allí demandante con el SENA, es posible extraer la siguiente información: |Número de Contrato |Plazo |Inicio |Fin |Días de | | | | | |interrupción| |16-2002 |7 meses |1/02/2002 |12/08/2002| | |11 de enero de 2002 | | | | | |(fl.31) | | | | | |631-2002 |1 mes y 19 |13/08/2002 |2/10/2002 |1 | |15 de julio de 2002 |días | | | | |(fl. 34) | | | | | |883-2002 |4 meses |16/10/2002 |5/02/2003 |14 | |16 de octubre de 2002 | | | | | |(fl. 37) | | | | | |33-2003 |5 meses |6/02/2003 |27/06/2003|1 | |30 de enero de 2003 | | | | | |(fl. 40) | | | | | |242-2003 |1 mes y 15 |28/06/2003 |14/08/2003|1 | |20 de mayo de 2003 |días | | | | |(fl. 43) | | | | | |364-2003 |3 meses y |15/08/2003 |24/11/2003|1 | |23 de julio de 2003 |10 días | | | | |(fl. 46) | | | | | |465-2003 |1 mes y 5 |25/11/2003 |31/12/2003|1 | |14 de agosto de 2003 |días | | | | |(fl. 49) | | | | | |838-2003 |4 meses |19/01/2004 |13/05/2004|19 | |17 de diciembre de | | | | | |2003 (fl. 52) | | | | | |856-2003 |6 meses |14/05/2004 |4/11/2004 |1 | |12 de diciembre de | | | | | |2003 (fl.55) | | | | | |819-2004 |1 mes |17/11/04 |17/12/04 |13 | |17 de noviembre de | | | | | |2004 (fl. 58) | | | | | |1142-2004 |9 meses |13/01/05 |10/10/05 |27 | |24 de diciembre de | | | | | |2004 (fl. 61) | | | | | |65-2005 (fls. 64-66) |2 meses |11/10/05 |16/12/05 |1 | |85-2005 |3 meses y |22/12/05 |8/04/06 |6 | |22 de diciembre de |15 días | | | | |2005 (fl. 67) | | | | | |29-2006 |4 meses |19/04/06 |2/08/07 |11 | |23 de enero de 2006 | | | | | |(fl. 71) | | | | | |75-2007 |3 meses y |3/08/07 |22/12/07 |1 | |15 de febrero de 2007 |18 días | | | | |(fl. 75) | | | | | |28-2008 |7 meses |1/02/08 |18/08/08 |41 | |30 de enero de 2008 | | | | | |(fl. 80) | | | | | |43-2008 |3 meses |19/08/08 |18/11/08 |1 | |14 de agosto de 2008 | | | | | |(fl. 90) | | | | | |79-2008 |1 mes |19/11/08 |18/12/08 |1 | |18 de noviembre de | | | | | |2008 (fl. 90) | | | | | |21-2009 |11 meses |18/01/09 |28/12/09 |31 | |27 de enero de 2009 | | | | | |32-2010 |10 meses |20/01/10 |19/11/10 |23 | |19 de enero de 2010 | | | | | |(fl. 95) | | | | | |Mod 32-2010 |16 días |20/11/10 |16/12/10 |1 | |5 de octubre de 2010 | | | | | |(fl. 95) | | | | | |Mod No. 2/32 |10 días |17/12/10 |28/12/10 |1 | |4 de noviembre de 2010| | | | | |(flo. 100) | | | | | |39-2011 |5 meses |28/01/11 |2/07/11 |31 | |27 de enero de 2011 | | | | | |(fl. 105) | | | | | |118-2011 |5 meses |11/07/11 |15/12/11 |9 | |8 de julio de 2011 | | | | | |(fl. 112) | | | | | |006-2012 |5 meses |20/01/12 |26/06/12 |36 | |20 de enero de 2012 | | | | | |(fl. 118) | | | | | De lo transcrito, se evidencia prima facie que el señor Arcila Zuluaga estuvo vinculado a la entidad accionante en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 1º de febrero de 2002 y el 26 de junio de 2012.

Una vez estudiadas las vinculaciones del demandante, así como la ejecución de las funciones a su cargo, tanto el Tribunal Administrativo de Caldas como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, encontraron demostrada la existencia de una verdadera relación laboral con el SENA Regional Caldas, comoquiera que se cumplían los requisitos relacionados con la remuneración, subordinación y prestación del servicio.

Específicamente, el ad quem ordinario en la sentencia de segunda instancia cuestionada estableció: “39. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue docente; la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia, de tal forma se confirmará el sentido de la sentencia recurrida.” Frente a la anterior conclusión, la Sala no realizará apreciación alguna puesto que la inconformidad de la entidad tutelante no radica en el hecho de que se haya declarado la existencia de la relación laboral, sino en las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial al analizar el fenómeno de la prescripción. En efecto, la parte actora considera que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado perdió de vista que en dicho caso existió solución de continuidad, ya que entre la suscripción de algunos de los contratos antes enunciados se presentó una interrupción mayor a 15 días, tal y como lo establece el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, así que no podía ordenar el pago de las acreencias laborales desde la primera vinculación contractual.

La norma que en criterio de la entidad tutelante dejó de ser aplicada por la autoridad judicial, consagra el tiempo de servicios que deben acreditar los empleados públicos para adquirir el derecho a vacaciones; sin embargo, también brinda una explicación del concepto de solución de continuidad en los siguientes términos: “Artículo 10. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.” (Se resalta) En ese sentido, según el artículo en cita, habrá solución de continuidad en aquellos casos en los cuales exista una interrupción en la prestación del servicio mayor a 15 días, circunstancia que, en otras palabras, implica que cada vinculación es independiente a la siguiente, en virtud de la ruptura de la relación contractual o laboral, según el caso.

Así, al revisar la información extraída de las distintas vinculaciones contractuales del señor Arcila Zuluaga, es evidente que existieron períodos en los que hubo una interrupción superior a los 15 días que establece la norma en mención. Específicamente, para el momento en el que se suscribieron los contratos 838 de 2003, 1142 de 2004, 28 de 2008, 21 de 2009, 32 de 2010, 39 de 2011 y 006 de 2012, se dieron interrupciones equivalentes a 19, 27, 41, 31, 23, 31 y 36 días, respectivamente.

Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015), y que fue alegada como desconocida por la parte actora, consagró una serie de reglas respecto de la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, entre las que se destaca: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” (Resaltado por la Sala)” En ese orden de ideas, la obligación del operador judicial es determinar si la reclamación administrativa de tales prestaciones se radicó dentro del término de 3 años expuesto en la sentencia de unificación, el cual corresponde con la figura de la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

En la sentencia cuestionada, dicho análisis fue efectuado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en los siguientes términos: “40. Ahora, según obra en la documental se realizó la reclamación administrativa por parte del actor el día 24 de junio de 2014 (fl.154); entonces, estarían prescritas las reclamaciones sobre las pretensiones de los contratos en los periodos sin solución de continuidad anteriores al 24 de junio de 2011, lo que no ocurre en el presente caso y en consideración a ello, se estiman idóneas de ser reclamadas las pretensiones sobre los contratos suscritos durante todo el periodo concedido en la sentencia de instancia, en cuanto no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.” De lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial tenía totalmente claro que debía efectuar el estudio de la prescripción trienal a partir de la reclamación efectuada en sede administrativa, y que para ello debía tener en cuenta si sobre las vinculaciones analizadas había existido o no solución de continuidad.

Sin embargo, para la Sala es notorio que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, no efectuó el examen correspondiente, a pesar de que cabía la posibilidad de que algunas acreencias estuvieran prescritas dadas las interrupciones mayores a 15 días que mediaron entre la suscripción de ciertos contratos. Además, no puede perderse de vista que, tal y como lo afirmó la parte actora, no obra dentro del expediente prueba de ningún tipo que indique que en esos períodos de interrupción hubo prestación efectiva del servicio.

Tampoco se evidencia que la autoridad demandada haya expresado de forma alguna si consideraba que las interrupciones superiores a 15 días entre la suscripción de algunos contratos, no eran suficientes para considerar que había solución de continuidad en la vinculación del señor Arcila Zuluaga, pues se reitera, únicamente se limitó a determinar que no había prescripción sin realizar un estudio específico sobre el particular.

Por lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que, en efecto, la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente alegados en el escrito de tutela, debido a que hubo un estudio insuficiente del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, al no tener en cuenta aspectos intrínsecos del caso como lo era la posible solución de continuidad entre la celebración de algunos de los contratos de prestación de servicios, lo cual haría improcedente condenar a la entidad accionante al pago de unas acreencias laborales que pudieran estar prescritas. 2.

Expediente 17001-23-33-000-2014-00468-01. Demandante: Ana Milena Marín Hincapié La señora Ana Milena Marín Hincapié interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2-2014- 08096 del 10 de julio de 2014, a través del cual el director de la Regional Caldas negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

Por lo tanto, solicitó que se estableciera que entre ella y el SENA existió una relación laboral desde el 21 de agosto de 2003 hasta el 29 de junio de 2012, y que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones que se derivaban de ella. Como fundamento de sus pretensiones, advirtió que laboró para la Regional Caldas del SENA entre el 21 de agosto de 2003 y el 29 de junio de 2012, en virtud de reiterados contratos de prestación de servicios y/o órdenes de trabajo, en los que desempeñó sus funciones forma ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horarios, dentro de las instalaciones y con elementos propios de la entidad, bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores y percibiendo una remuneración por sus servicios.

De la revisión del expediente, se evidencia que a través de escrito del 24 de junio de 2014, la señora Marín Hincapié solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral, frente a lo cual recibió respuesta negativa. Ahora bien, con base en los documentos que dan cuenta de los contratos suscritos por la allí demandante con el SENA, es posible extraer la siguiente información: |Número de Contrato |Plazo |Inicio |Fin |Días de | | | | | |interrupción| |482-2003 |3 meses y |21/08/2003 |13/12/2003| | |19 de agosto de 2003 |23 días | | | | |(fl. 53) | | | | | |632-2003 |1 mes y 16 |27/10/2003 |13/12/2003| | |27 de octubre de 2003 |días | | | | |(fl. 56) | | | | | |912-2003 |5 meses |19/01/2004 |15/06/2004|37 | |22 de octubre de 2004 | | | | | |(fl. 59) | | | | | |104-2004 |2 meses |1/04/2004 |30/05/2004| | |31 de marzo de 2004 | | | | | |(fl. 62) | | | | | |289-2004 |5 meses y |22/06/2004 |15/12/2004|23 | |22 de junio de 2004 |23 días | | | | |(fl. 66) | | | | | |1037-2004 |8 meses |23/12/2004 |15/10/2005|8 | |22 de diciembre de | | | | | |2004 (fl. 69) | | | | | |168-2005 |2 meses |18/10/2005 |20/12/2005|3 | |13 de octubre de 2005 | | | | | |(fl. 73) | | | | | |22-2006 |7 meses |23/01/2006 |20/03/2007|34 | |18 de enero de 2006 |(+3 | | | | |(fl. 76) |adiciones) | | | | |29-2007 |4 meses |2/03/2007 |18/07/2007| | |1º de marzo de 2007 | | | | | |(fl.91) | | | | | |178-2007 |5 meses y |18/07/07 |21/12/07 | | |17 de julio de 2007 |15 días | | | | |(fl. 84) | | | | | |34-2008 |10 meses |14/02/08 |14/12/08 |55 | |12 de febrero de 2008 | | | | | |(fl. 95) | | | | | |30-2009 |9 meses y |18/02/09 |18/12/09 |66 | |16 de febrero de 2009 |15 días | | | | |(fl. 100) | | | | | |37-2010 |11 meses |21/01/10 |20/12/10 |34 | |19 de enero de 2010 | | | | | |(fl. 121) | | | | | |03-2011 |5 meses |1/02/11 |30/06/11 |43 | |28 de enero de 2011 | | | | | |(fl. 128) | | | | | |261-2011 |4 meses y 6|11/08/11 |16/12/11 |42 | |9 de agosto de 2011 |días | | | | |(fl. 157) | | | | | |046-2012 |5 meses y 6|24/01/12 |29/06/12 |39 | |20 de enero de 2012 |días | | | | |(fl. 186) | | | | | De lo transcrito, se evidencia prima facie que la señora Marín Hincapié estuvo vinculado a la entidad accionante en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 21 de agosto de 2003 y el 29 de junio de 2012.

Una vez estudiadas las vinculaciones de la demandante, así como la ejecución de las funciones a su cargo, tanto el Tribunal Administrativo de Caldas como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, encontraron demostrada la existencia de una verdadera relación laboral con el SENA Regional Caldas, comoquiera que se cumplían los requisitos relacionados con la remuneración, subordinación y prestación del servicio.

Específicamente, el ad quem ordinario en la sentencia de segunda instancia cuestionada estableció: “39. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue docente, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia.” Frente a la anterior conclusión, la Sala no realizará apreciación alguna puesto que la inconformidad de la entidad tutelante no radica en el hecho de que se haya declarado la existencia de la relación laboral, sino en las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial al analizar el fenómeno de la prescripción. En efecto, la parte actora considera que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado perdió de vista que en dicho caso existió solución de continuidad, ya que entre la suscripción de algunos de los contratos antes enunciados se presentó una interrupción mayor a 15 días, tal y como lo establece el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, así que no podía ordenar el pago de las acreencias laborales desde la primera vinculación contractual.

La norma que en criterio de la entidad tutelante dejó de ser aplicada por la autoridad judicial, consagra el tiempo de servicios que deben acreditar los empleados públicos para adquirir el derecho a vacaciones; sin embargo, también brinda una explicación del concepto de solución de continuidad en los siguientes términos: “Artículo 10. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.” (Se resalta) En ese sentido, según el artículo en cita, habrá solución de continuidad en aquellos casos en los cuales exista una interrupción en la prestación del servicio mayor a 15 días, circunstancia que, en otras palabras, implica que cada vinculación es independiente a la siguiente, en virtud de la ruptura de la relación contractual o laboral, según el caso.

Así, al revisar la información extraída de las distintas vinculaciones contractuales de la señora Marín Hincapié, es evidente que existieron períodos en los que hubo una interrupción superior a los 15 días que establece la norma en mención. Específicamente, para el momento en el que se suscribieron los contratos 912 de 2003, 289 de 2004, 22 de 2006, 34 de 2008, 30 de 2009, 37 de 2010, 01 de 2011, 261 de 2011 y 046 de 2012, se dieron interrupciones equivalentes a 37, 23, 34, 55, 66, 34, 43, 42 y 39 días, respectivamente.

Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015), y que fue alegada como desconocida por la parte actora, consagró una serie de reglas respecto de la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, entre las que se destaca: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” (Resaltado por la Sala)” En ese orden de ideas, la obligación del operador judicial es determinar si la reclamación administrativa de tales prestaciones se radicó dentro del término de 3 años expuesto en la sentencia de unificación, el cual corresponde con la figura de la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

En la sentencia cuestionada, dicho análisis fue efectuado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en los siguientes términos: “40. Ahora, según obra en la documental se realizó la reclamación administrativa por parte del actor el día 24 de junio de 2014 (fl.154); entonces, estarían prescritas las reclamaciones sobre las pretensiones de los contratos en los periodos sin solución de continuidad anteriores al 24 de junio de 2011, lo que no ocurre en el presente caso y en consideración a ello, se estiman idóneas de ser reclamadas las pretensiones sobre los contratos suscritos durante todo el periodo concedido en la sentencia de instancia, en cuanto no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.” De lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial tenía totalmente claro que debía efectuar el estudio de la prescripción trienal a partir de la reclamación efectuada en sede administrativa, y que para ello debía tener en cuenta si sobre las vinculaciones analizadas había existido o no solución de continuidad.

Sin embargo, para la Sala es notorio que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, no efectuó el examen correspondiente, a pesar de que cabía la posibilidad de que algunas acreencias estuvieran prescritas dadas las interrupciones mayores a 15 días que mediaron entre la suscripción de ciertos contratos. Además, no puede perderse de vista que, tal y como lo afirmó la parte actora, no obra dentro del expediente prueba de ningún tipo que indique que en esos períodos de interrupción hubo prestación efectiva del servicio.

Tampoco se evidencia que la autoridad demandada haya expresado de forma alguna si consideraba que las interrupciones superiores a 15 días entre la suscripción de algunos contratos, no eran suficientes para considerar que había solución de continuidad en la vinculación de la señora Marín Hincapié, pues se reitera, únicamente se limitó a determinar que no había prescripción sin realizar un estudio específico sobre el particular.

Por lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que, en efecto, la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente alegados en el escrito de tutela, debido a que hubo un estudio insuficiente del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, al no tener en cuenta aspectos intrínsecos del caso como lo era la posible solución de continuidad entre la celebración de algunos de los contratos de prestación de servicios, lo cual haría improcedente condenar a la entidad accionante al pago de unas acreencias laborales que pudieran estar prescritas. 3.

Expediente 17001-23-33-000-2017-00243-02. Demandante: Erik David Martínez Restrepo El señor Erik David Martínez Restrepo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2-2016- 003449 del 12 de octubre 2016, a través del cual el director de la Regional Caldas negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

Por lo tanto, solicitó que se estableciera que entre él y el SENA existió una relación laboral desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2014, y que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones que se derivaban de ella. Como fundamento de sus pretensiones, advirtió que laboró para la Regional Caldas del SENA entre el 10 de octubre de 2007 y el 12 de diciembre de 2014, en virtud de reiterados contratos de prestación de servicios y/o órdenes de trabajo, en los que desempeñó sus funciones forma ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horarios, dentro de las instalaciones y con elementos propios de la entidad, bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores.

De la revisión del expediente, se evidencia que a través de escrito del 20 de septiembre de 2016, el señor Arcila Zuluaga solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral, frente a lo cual recibió respuesta negativa. Ahora bien, con base en los documentos que dan cuenta de los contratos suscritos por el allí demandante con el SENA, es posible extraer la siguiente información: |Número de Contrato |Plazo |Inicio |Fin |Días de | | | | | |interrupción| |219-2007 |2 meses y |10/10/2007 |21/12/2007| | |10 de octubre de 2007 |16 días | | | | |70-2008 |10 meses |19/02/08 |20/12/08 |60 | |19 de febrero de 2008 | | | | | |119-2008 |24 días |24/11/08 |19/12/08 | | |24 de noviembre de | | | | | |2008 | | | | | |73-2009 |9 meses |17/03/09 |17/12/09 |88 | |17 de marzo de 2009 | | | | | |171-2009 |4 meses y |30/07/09 |18/12/09 | | |27 de enero de 2009 |20 días | | | | |36-2010 |11 meses |21/01/10 |20/12/10 |34 | |21 de enero de 2010 | | | | | |88-2011 |5 meses |1/02/11 |30/06/11 |43 | |1 de febrero de 2011 | | | | | |179-2011 |5 meses |13/07/11 |16/12/11 |13 | |13 de julio de 2011 | | | | | |001-2012 |5 meses |23/01/12 |29/06/12 |38 | |23 de enero de 2012 | | | | | |179-2012 |5 meses |3/07/12 |12/12/12 |4 | |3 de julio de 2012 | | | | | |50-2013 |11 meses y |21/01/13 |3/12/13 |40 | |21 de enero de 2013 |11 días | | | | |214-2014 |11 meses |20/01/14 |12/12/14 |48 | |20 de enero de 2014 | | | | | De lo transcrito, se evidencia prima facie que el señor Martínez Restrepo estuvo vinculado a la entidad accionante en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 10 de octubre de 2007 y el 12 de diciembre de 2014.

Una vez estudiadas las vinculaciones del demandante, así como la ejecución de las funciones a su cargo, tanto el Tribunal Administrativo de Caldas como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, encontraron demostrada la existencia de una verdadera relación laboral con el SENA Regional Caldas, comoquiera que se cumplían los requisitos relacionados con la remuneración, subordinación y prestación del servicio.

Específicamente, el ad quem ordinario en la sentencia de segunda instancia cuestionada estableció: “39. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue docente; la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia, de tal forma se confirmará el sentido de la sentencia recurrida.” Frente a la anterior conclusión, la Sala no realizará apreciación alguna puesto que la inconformidad de la entidad tutelante no radica en el hecho de que se haya declarado la existencia de la relación laboral, sino en las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial al analizar el fenómeno de la prescripción. En efecto, la parte actora considera que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado perdió de vista que en dicho caso existió solución de continuidad, ya que entre la suscripción de algunos de los contratos antes enunciados se presentó una interrupción mayor a 15 días, tal y como lo establece el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, así que no podía ordenar el pago de las acreencias laborales desde la primera vinculación contractual.

La norma que en criterio de la entidad tutelante dejó de ser aplicada por la autoridad judicial, consagra el tiempo de servicios que deben acreditar los empleados públicos para adquirir el derecho a vacaciones; sin embargo, también brinda una explicación del concepto de solución de continuidad en los siguientes términos: “Artículo 10. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.” (Se resalta) En ese sentido, según el artículo en cita, habrá solución de continuidad en aquellos casos en los cuales exista una interrupción en la prestación del servicio mayor a 15 días, circunstancia que, en otras palabras, implica que cada vinculación es independiente a la siguiente, en virtud de la ruptura de la relación contractual o laboral, según el caso.

Así, al revisar la información extraída de las distintas vinculaciones contractuales del señor Arcila Zuluaga, es evidente que existieron períodos en los que hubo una interrupción superior a los 15 días que establece la norma en mención. Específicamente, para el momento en el que se suscribieron los contratos 70 de 2008, 73 de 2009, 36 de 2010, 88 de 2011, 001 de 2012, 50 de 2013 y 214 de 2014, se dieron interrupciones equivalentes a 60, 88, 34, 43, 38, 40 y 48 días, respectivamente.

Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015), y que fue alegada como desconocida por la parte actora, consagró una serie de reglas respecto de la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, entre las que se destaca: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” (Resaltado por la Sala)” En ese orden de ideas, la obligación del operador judicial es determinar si la reclamación administrativa de tales prestaciones se radicó dentro del término de 3 años expuesto en la sentencia de unificación, el cual corresponde con la figura de la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

En la sentencia cuestionada, dicho análisis fue efectuado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en los siguientes términos: “37. No obstante, se establece que entre los contratos Nos. 119 de 2008 y 73 de 2009 reseñados, existió una interrupción de tres meses, entiéndase entre el 19 de diciembre de 2008 y el 17 de marzo de 2009, muy superior aquella frente a los 15 días hábiles que señala el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, de tal forma y según se demuestra en el cuadro; la relación contractual se establece por dos periodos sin solución de continuidad así: 1. 10 de octubre 2007, al 19 de diciembre de 2008 y, 2. 17 de marzo de 2009 al 12 de diciembre de 2014 38.

Según obra en la documental, se realizó reclamación administrativa por parte del actor en la que solicita lo pedido en la demanda, el 20 de septiembre de 2016 (fl.30), entonces, estarán prescritas las reclamaciones sobre las pretensiones de los contratos en los periodos anteriores al 20 de septiembre de 2013. En consideración a ello, solo se estiman idóneas de ser reclamadas las pretensiones sobre los contratos suscritos en el periodo 2° señalado, esto es desde el 17 de marzo de 2009 al 12 de diciembre de 2014. 39.

Sobre el anterior, que va desde el 10 de octubre 2007 al 19 de diciembre de 2008, acaece el fenómeno jurídico de la prescripción en cuanto transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, más no sobre los aportes pedidos para pensión, que no son susceptibles de ese fenómeno, y estando probados los elementos constitutivos de la relación laboral aquellos serán reconocidos por la totalidad de dicho periodo. 40.

En consideración a lo referido, se confirmará la sentencia emitida por el Tribunal de Instancia, pero con modificaciones en cuanto (i) no se estima acertado que la relación laboral, no tuvo solución de continuidad, por tanto existe un periodo prescrito según se explicó. De tal forma, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de acuerdo al salario percibido por un empleado de planta –INSTRUCTOR-, y en proporción al valor pactado en cada contrato durante el periodo del 17 de marzo de 2009 al 12 de diciembre de 2014.” (Se resalta) De lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial sí efectuó el estudio de la prescripción trienal a partir de la reclamación efectuada en sede administrativa, para lo cual tuvo en cuenta que entre la suscripción de algunos de los contratos de prestación de servicios había mediado una interrupción mayor a 15 días, lo cual le permitió concluir que sí existía solución de continuidad en cuanto al tiempo de vinculación del demandante.

Frente al punto, la Sala resalta el hecho de que en este caso, a diferencia de los dos procesos analizados en los acápites anteriores, sí se analizó el fenómeno de prescripción teniendo en cuenta una posible solución de continuidad en la vinculación del demandante. Esta circunstancia hace evidente la vulneración del derecho a la igualdad de la entidad accionante, pues frente a 3 casos con supuestos fácticos y normativos idénticos, la autoridad judicial optó por realizar un análisis diferenciado sin que se haya plasmado justificación alguna para dicho proceder.

En todo caso, para la Sala es notorio que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, pasó por alto que la interrupción de 3 meses (88 días) que acaeció entre la suscripción del contrato 119 de 2008 y el 73 de 2009, no era la única que se había presentado durante el tiempo en el que el señor Martínez Restrepo desempeñó sus funciones al interior de la entidad.

Como se dijo en precedencia, posterior a esas fechas existieron interrupciones equivalentes a 34, 43, 38, 40 y 48 días y, pese a ello, la autoridad judicial no hizo un estudio adecuado de tal circunstancia aun cuando existiera la posibilidad de que otras acreencias también estuvieran prescritas dadas las interrupciones mayores a 15 días que mediaron entre la suscripción de ciertos contratos.

Además, no puede perderse de vista que, tal y como lo afirmó la parte actora, no obra dentro del expediente prueba de ningún tipo que indique que en esos períodos de interrupción hubo prestación efectiva del servicio. Tampoco se evidencia que la autoridad demandada haya expresado de forma alguna si consideraba que las interrupciones superiores a 15 días entre la suscripción de algunos contratos, no eran suficientes para considerar que había solución de continuidad en la vinculación del señor Martínez Restrepo, pues se reitera, únicamente analizó uno de los períodos de interrupción contractual, sin que hiciera pronunciamiento alguno frente a las interrupciones posteriores a éste.

Por lo hasta aquí expuesto, la Sala considera que, en efecto, la sentencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente alegados en el escrito de tutela, debido a que hubo un estudio insuficiente del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, al no tener en cuenta aspectos intrínsecos del caso como lo era la posible solución de continuidad entre la celebración de algunos de los contratos de prestación de servicios, lo cual haría improcedente condenar a la entidad accionante al pago de unas acreencias laborales que pudieran estar prescritas. 6.

Conclusión En vista de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, por lo que concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se dejarán sin efectos las sentencias del 8 de octubre de 2020 (expedientes 2015-00153-01 y 2014-00468-01) y 27 de agosto de 2020 (expediente 2017-00243-02), proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por tal razón, se le ordenará a dicha autoridad judicial que dicte las respectivas providencias de reemplazo en las que se realice un correcto estudio del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, estableciendo de forma razonada si las interrupciones que se dieron en la suscripción de los distintos contratos configuran o no la solución de continuidad en la vinculación de los demandantes ordinarios, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (00882015) y las pruebas sobre los tiempos de vinculación que obran en los expedientes correspondientes.

Se precisa que esta orden no implica automáticamente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, deba acceder a los argumentos planteados por el SENA en el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Caldas, pues será dicha corporación dentro de su autonomía judicial y en aplicación de las reglas de la experiencia y la sana crítica, la que adopte la decisión que en derecho corresponda teniendo en cuenta los lineamientos que se plasmaron en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Déjase sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2015-00153-01, promovido por el señor Carloman Arcila Zuluaga en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Déjase sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2014-00468-01, promovido por la señora Ana Milena Marín Hincapié en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Déjase sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2017-00243-02, promovido por el señor Erik David Martínez Restrepo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Ordénase al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dictar las sentencias de reemplazo en las que realice un correcto estudio del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, estableciendo de forma razonada si las interrupciones que se dieron en la suscripción de los distintos contratos configuran o no la solución de continuidad en la vinculación de los demandantes ordinarios, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente 23001-23- 33-000-2013-00260-01 (00882015) y las pruebas sobre los tiempos de vinculación que obran en los expedientes correspondientes.

SEXTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [3] Idem. [4] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [5] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [9] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [10] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [11] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [13] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [15] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [16] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [17] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [18] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [19] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [20] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [21] Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. [22] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.