ACCIÓN EJECUTIVA / ACLARACIÓN DEL AUTO / ACLARACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA Estima el despacho que: i) debe aclararse que el recurso de apelación formulado contra la sentencia (…) fue admitido en el efecto devolutivo y ii) que el recurso de apelación debe continuar con su trámite, sin que sea procedente la declararlo desierto, por los motivos que se exponen a continuación: (…) Según esta Corporación, salvo los aspectos expresamente regulados por el Decreto 01 de 1984, a los procesos ejecutivos debe aplicárseles el Código de Procedimiento Civil, esto debido: i) a la falta de normativa sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo y ii) a que la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, expresamente dispuso que el trámite de los procesos ejecutivos sería el de mayor cuantía regulado en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el efecto en que debe ser concedido el recurso de apelación ver sentencia de 27 de julio de 2005, Exp. 23565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto del 7 de diciembre de 2018, Exp. 58688, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO / TRANSICIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ORDEN EJECUTIVA - Seguir adelante con la ejecución / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, cuerpo normativo en el que se dispuso un tránsito de legislación, según el cual los procesos ejecutivos debían adelantarse con base en la normatividad anterior -CPC- hasta antes de proferir sentencia o auto que ordenara seguir adelante con la ejecución y, luego de esta etapa, dichos asuntos debían tramitarse con base en las disposiciones de la Ley 1564 de 2012.
(…) Conforme al anterior tránsito de legislación, es necesario señalar que para los procesos ejecutivos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, el trámite de la apelación de las sentencias que ordenan seguir adelante con la ejecución se realiza conforme a las reglas del Código General del Proceso, ya que el Código Contencioso Administrativo no reguló de forma especial dicha materia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO [E]s necesario traer a colación el artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual los recursos formulados contra sentencias se conceden, por regla general, en el efecto devolutivo, sin que sea procedente realizar la entrega de dineros u otros bienes, hasta que sea resuelta la apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 323 VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ORDEN EJECUTIVA - Seguir adelante con la ejecución / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN - Error / ACLARACIÓN DEL AUTO / ACLARACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN [S]e tiene que (…) luego de proferido el Código General del Proceso, el Tribunal Administrativo (…) celebró audiencia de instrucción y juzgamiento en la que dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que conforme al artículo 625 ibídem los trámites siguientes a dicha actuación debían continuar conforme a las normas de la Ley 1564 de 2012.
(…) A pesar de lo anterior, se advierte que el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se concedió en el efecto suspensivo y no en el efecto devolutivo -artículo 323 del Código General del Proceso-. (…) [E]l despacho considera pertinente aplicar el artículo 325 del Código General del Proceso, el cual dispone que el a quem debe realizar la corrección correspondiente, comunicar la decisión al a quo y continuar con el trámite de la alzada.
(…) En estas circunstancias, el despacho procede a ajustar el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y aclarar que fue admitido en el efecto devolutivo, decisión que deberá ser comunicada al juez de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 325 TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICACIA PROCESAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO [S]egún el artículo 323 de la Ley 1564 de 2012 “aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas”.
(…) Sin embargo, el a quo no ordenó tramitar la reproducción de las piezas procesales para que fueran conservadas por este, por lo que en virtud de los principios de economía y eficacia procesal el despacho dispondrá que por Secretaría de la Sección se digitalice el expediente y se remita copia de este al Tribunal Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 323 AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente / TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACLARACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN [E]l despacho estima que el recurso de apelación formulado por la ejecutada no debe ser declarado desierto, como lo pretendía en primera instancia el ejecutante, por tres motivos, a saber: i) la apelante actuó conforme a lo señalado por el Tribunal Administrativo (…) quien estimó que dicha impugnación debía tramitarse en el efecto suspensivo; ii) la única carga procesal que impuso el a quo al apelante para la concesión del recurso fue la de sustentarlo y iii) según el artículo 325 de la Ley 1564 de 2011, luego de que el juez de segunda instancia realice la corrección del efecto en el que debió ser concedido el recurso de apelación es necesario continuar con el trámite de este.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 325 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00025-03(65544) Actor: IFI ALCALIS DE COLOMBIA LTDA - EN LIQUIDACIÓN IFI CONCESIÓN SALINAS Demandado: CORFIGAN HOY BBVA COLOMBIA Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Procede el despacho a resolver la solicitud de aclaración de auto presentada por el apoderado de la parte ejecutante respecto de la providencia del 10 de noviembre de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de abril de 2000, la sociedad IFI Alcalis de Colombia Ltda - en liquidación IFI Concesión Salinas formuló demanda ejecutiva en contra de Corfigan hoy BBVA Colombia con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en la liquidación final de un contrato de refinería de sal y los intereses moratorios correspondientes. 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 27 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar celebró audiencia de instrucción y juzgamiento en la que dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución (fol. 1455, c. ppl.) 3.
Inconforme con la decisión adoptada, ese mismo día, el apoderado de la parte ejecutante formuló recurso de apelación el cual fue concedido por el a quo para que fuera resuelto por esta Corporación (fol. 1455, c. ppl.). 4. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2019, el apoderado de la ejecutante solicitó declarar desierto el recurso de apelación presentado por la ejecutada al considerar que: i) conforme al Código General del Proceso luego de dictada la sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución el proceso debe continuar conforme a las reglas de dicha codificación; ii) según el artículo 323 del Código General del Proceso el recurso de apelación debe concederse en el efecto devolutivo y procederse a suministrar las expensas necesarias, so pena de ser declarado desierto y iii) en el asunto objeto de análisis no se realizó dicho pago, por lo que debía declararse desierto el recurso. 5.
El apoderado de la parte ejecutada se opuso a la anterior solicitud al considerar que: i) el a quo nunca señaló que el recurso se concedía en el efecto devolutivo y ii) la ejecutante guardó silencio respecto del auto que concedió el recurso de apelación, el cual consideró concedido en el efecto suspensivo, debido a que el a quo no ordenó al apelante pagar las expensas necesarias para la expedición de copias (fol. 1474, cppl.). 6.
Mediante auto del 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que de conformidad con los artículos 181 y 212 del Decreto 01 de 1984 para la procedencia del recurso de apelación únicamente se exigía que este fuera debidamente sustentado, por lo que ordenó el trámite del mismo ante esta Corporación. 7. La anterior decisión fue recurrida por la ejecutante al considerar que no fue debidamente motivada, ya que no se resolvieron sus argumentos y, además, lo decidido fue incongruente con lo solicitado (fol. 1482- 1486). 8.
Al respecto, el a quo manifestó que el Decreto 01 de 1984 regula expresamente los requisitos de apelación contra sentencias, por lo que no resulta posible la remisión a otras disposiciones y, en consecuencia, conforme al artículo 212 del CCA debía entenderse concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fol. 1499- 1500, cppl.). 9.
En estas circunstancias, el 10 de noviembre de 2020, esta Corporación dispuso admitir el recurso de apelación presentado por la ejecutada (fol. 1513, c. ppl.). 10. Ahora, la parte ejecutante solicitó la aclaración de la providencia del 10 de noviembre de 2020 en el sentido de que se determine en cuál efecto fue admitido el recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: 1.
Manifestó que según el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo el trámite de los procesos ejecutivos que se surtan ante la jurisdicción contenciosa administrativa es el del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 2. Señaló que según la Ley 1564 de 2012 los procesos ejecutivos deben adelantarse con base en legislación anterior -C.P.C.- hasta que se profiriera sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, momento a partir del cual el proceso se empezaría a adelantar bajo las reglas del Código General del Proceso. 3.
Estimó que conforme al artículo 323 del Código General del Proceso los recursos interpuestos contra sentencias o autos que ordenen seguir adelante con la ejecución se conceden en efecto devolutivo. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho aclarar en cuál efecto debe entenderse admitido el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. III.
CONSIDERACIONES Estima el despacho que: i) debe aclararse que el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 27 de agosto de 2019 fue admitido en el efecto devolutivo y ii) que el recurso de apelación debe continuar con su trámite, sin que sea procedente la declararlo desierto, por los motivos que se exponen a continuación: 1.
Según esta Corporación[1], salvo los aspectos expresamente regulados por el Decreto 01 de 1984, a los procesos ejecutivos debe aplicárseles el Código de Procedimiento Civil, esto debido: i) a la falta de normativa sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo y ii) a que la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, expresamente dispuso que el trámite de los procesos ejecutivos sería el de mayor cuantía regulado en el Código de Procedimiento Civil.[2] 2.
No obstante, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, cuerpo normativo en el que se dispuso un tránsito de legislación, según el cual los procesos ejecutivos debían adelantarse con base en la normatividad anterior -CPC- hasta antes de proferir sentencia o auto que ordenara seguir adelante con la ejecución y, luego de esta etapa, dichos asuntos debían tramitarse con base en las disposiciones de la Ley 1564 de 2012.
En efecto, se dispuso lo siguiente: Artículo 625.Tránsito de legislación. (…) 4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. 3.
Conforme al anterior tránsito de legislación, es necesario señalar que para los procesos ejecutivos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, el trámite de la apelación de las sentencias que ordenan seguir adelante con la ejecución se realiza conforme a las reglas del Código General del Proceso, ya que el Código Contencioso Administrativo no reguló de forma especial dicha materia. 4.
Una vez claro lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual los recursos formulados contra sentencias se conceden, por regla general, en el efecto devolutivo, sin que sea procedente realizar la entrega de dineros u otros bienes, hasta que sea resuelta la apelación. Sobre el particular, se dispone lo siguiente: Artículo 323.
Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia. La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
(Negrillas fuera de texto). 5. En el caso concreto, se tiene que el 27 de agosto de 2019, esto es, luego de proferido el Código General del Proceso, el Tribunal Administrativo de Bolívar celebró audiencia de instrucción y juzgamiento en la que dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que conforme al artículo 625 ibídem los trámites siguientes a dicha actuación debían continuar conforme a las normas de la Ley 1564 de 2012. 6.
A pesar de lo anterior, se advierte que el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se concedió en el efecto suspensivo y no en el efecto devolutivo -artículo 323 del Código General del Proceso-. 7. Debido a que el recurso de apelación fue concedido en un efecto distinto al que le correspondía, el despacho considera pertinente aplicar el artículo 325 del Código General del Proceso, el cual dispone que el a quem debe realizar la corrección correspondiente, comunicar la decisión al a quo y continuar con el trámite de la alzada.
Sobre el particular, se establece lo siguiente: Artículo 325.Examen preliminar. (…) Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso. (Negrilla fuera de texto) 8.
En estas circunstancias, el despacho procede a ajustar el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y aclarar que fue admitido en el efecto devolutivo, decisión que deberá ser comunicada al juez de primera instancia. 9. Una vez claro lo anterior, resulta pertinente mencionar que según el artículo 323 de la Ley 1564 de 2012 “aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas”. 10.
Sin embargo, el a quo no ordenó tramitar la reproducción de las piezas procesales para que fueran conservadas por este, por lo que en virtud de los principios de economía y eficacia procesal el despacho dispondrá que por Secretaría de la Sección se digitalice el expediente y se remita copia de este al Tribunal Administrativo de Bolívar. 11.
Por último, el despacho estima que el recurso de apelación formulado por la ejecutada no debe ser declarado desierto, como lo pretendía en primera instancia el ejecutante, por tres motivos, a saber: i) la apelante actuó conforme a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Bolívar quien estimó que dicha impugnación debía tramitarse en el efecto suspensivo; ii) la única carga procesal que impuso el a quo al apelante para la concesión del recurso fue la de sustentarlo y iii) según el artículo 325 de la Ley 1564 de 2011, luego de que el juez de segunda instancia realice la corrección del efecto en el que debió ser concedido el recurso de apelación es necesario continuar con el trámite de este.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el entendido de que se trata del efecto devolutivo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ACLARAR la providencia emitida el 10 de noviembre de 2020 en el sentido de señalar que el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia del 27 de agosto de 2019 fue admitido en el efecto devolutivo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección DIGITALIZAR el expediente de la referencia y remitir copia de este al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[3] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2005, exp. 23565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2018, exp. 58688, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2005, exp. 23565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2018 “A través del artículo 32 de la ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del C.C.A., norma que se ocupa de la acción relativa a controversias contractuales, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” La interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la acción relativa a controversias contractuales, con el artículo 75 de la ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, permite concluir que ese también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie sentencia de condena”. [3] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.