Micelio
13001-23-33-000-2020-00529-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-08

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Oscar Eduardo Torres Angulo·Demandado: Héctor Rodolfo Consuegra Salinas - Contralor Distrital De Cartagena De Indias

RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que en audiencia no concedió el recurso de apelación contra determinación de negar la terminación del proceso por abandono / RECURSO DE QUEJA – Providencias contra las que procede / RECURSO DE QUEJA – Trámite / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra la decisión que pone fin al proceso pero no contra la que niega la terminación / RECURSO DE QUEJA – Se estima que estuvo bien denegado el recurso de apelación [E]l recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de apelación;

(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, (v) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente. En cuanto a su trámite (…) [se] establece que: i) deberá interponerse en subsidio el de reposición contra la decisión correspondiente, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá el recurso.

En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar el recurso de apelación. Respecto de ser subsidiario, se advierte que si bien el recurrente lo propuso como principal, el a quo, en aplicación del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, le dio trámite inicial de reposición, en donde mantuvo incólume su decisión y, posterior a ello, ordenó la remisión de las correspondientes piezas procesales para surtir el recurso de queja.

En el sub júdice se tiene que la recurrente interpuso el recurso de queja contra la providencia del 29 de enero de 2021, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la terminación del proceso por abandono solicitado por el apoderado judicial del demandado. (…). Del tenor literal de la norma [artículo 243 de la Ley 1437 de 2011], es claro que la decisión susceptible de ser apelada es aquella que pone fin al proceso, es decir, expresamente el legislador estableció que la providencia a través de la cual el operador judicial en lo contencioso administrativo termina un medio de control puesto en su conocimiento, es pasible de ser revisada por el ad quem.

Ahora bien, bajo la interpretación normativa que hace el apoderado del demandado, éste sugiere que lo que resulta apelable no es la decisión de terminar el proceso, sino el auto a través del cual se resuelve el correspondiente pedimento, sin importar el contenido del mismo. Es decir, lo que define si una providencia es susceptible de ser apelada, no es su contenido sino la razón de su expedición, esto es, ser la que estudia la viabilidad de finalizar o no un proceso.

A este punto, es importante resaltar que la norma en su literalidad no admite duda alguna en cuanto al objeto o mejor el asunto que es susceptible de ser apelado, que no es otro, que la decisión que ponga fin al proceso, ello por cuanto es la que termina las expectativas de quien acude en ejercicio de su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, a que le sea resuelta de fondo la cuestión litigiosa.

No ocurre lo mismo con la decisión que niega la terminación, en tanto aquella le permite continuar con el medio de control y obtener una resolución definitiva sin importar que ésta sea a favor o en contra de sus intereses. Así las cosas, se advierte que el querer del legislador fue el de otorgar el recurso de apelación a la decisión que pone fin al proceso y no la que ordena su continuación, la cual, en todo caso, es susceptible de reposición. (…).

Por manera que, al no existir duda de la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que determinó continuar con el proceso por no encontrar probado su abandono, este despacho declarará bien denegado el recurso de apelación, presentado por el apoderado del demandado, conforme lo dispuesto en el trascurso de la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 353 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2020-00529-02 Actor: OSCAR EDUARDO TORRES ANGULO Demandado: HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS - CONTRALOR DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de queja, interpuesto por el apoderado del demandado en el trámite de la audiencia inicial, celebrada el 29 de enero de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar no concedió por improcedente el recurso de apelación, contra la decisión de negar la terminación del proceso por abandono. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. En nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Oscar Eduardo Torres Angulo presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección conformado por las siguientes decisiones administrativas: (i) Resolución No. 053 del 19 de febrero de 2020 por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Cartagena de Indias admitió la inscripción del ciudadano HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS como aspirante o candidato a ocupar el empleo público de Contralor Distrital de ese ente territorial;

(ii) Resolución No. 103 del 12 de junio de 2020, por medio de la cual la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Cartagena de Indias incluyó en la terna al ciudadano HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS como elegible para ostentar el empleo público de Contralor Distrital de ese ente territorial; y (iii) Acto de elección contenido en el acta de la sesión ordinaria de fecha 14 de julio de 2020, por medio de la cual el Concejo Distrital de Cartagena de Indias declaró la elección del ciudadano HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS como Contralor Distrital de ese ente territorial SEGUNDO: Que se adelante un nuevo procedimiento para elegir al Contralor Distrital de Cartagena de Indias para lo que resta del periodo constitucional transitorio 2020 - 2021” 2.

Hechos 2. Mencionó el demandante que el ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas se inscribió como aspirante o candidato para ocupar el empleo público de Contralor Distrital de Cartagena de Indias, para el periodo constitucional transitorio 2020 – 2021, tal como se aprecia en el listado suscrito por la Mesa Directiva de la respectiva duma, del 6 de febrero de 2020. 3.

Indicó que, el 7 de febrero de ese año, a través de la Resolución 313, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, nombró con carácter ordinario al ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, en el empleo de asesor de control interno, código 105, grado 07, perteneciente a la planta de personal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – Sociedad Anónima, en lo sucesivo EDURBE S.A., quien tomó posesión el 17 del mismo mes y año, como consta en el acta 0026. 4.

Advirtió que, de acuerdo con lo previsto en los estatutos sociales contenidos en la escritura pública No. 1897 del 7 de diciembre de 2016, EDURBE S.A., es una sociedad pública perteneciente al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 5. Agregó que la aspiración del ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como candidato a Contralor Distrital fue admitida mediante la Resolución No. 053 del 19 de febrero de 2020, pese a que en esa fecha ya se encontraba desempeñando el empleo público antes mencionado.

Adicionalmente, a través de la Resolución No. 103 del 12 de junio de 2020, el Concejo incluyó al demandado en la terna de elegibles. 6. Manifestó que, en sesión ordinaria adelantada el 14 de julio del 2020, fue elegido por la plenaria del concejo el ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como Contralor Distrital para el periodo constitucional transitorio 2020 – 2021. 7.

Aseguró que el demandado no podía ser inscrito como aspirante o candidato, ni ternado como elegible y mucho menos ser elegido Contralor Distrital de Cartagena de Indias, porque se encontraba incurso en la inhabilidad contenida en el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, según la cual “… no podrá ser elegido (contralor territorial) quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal en el último año antes de la elección. 8.

Indicó que se configura la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual es nula la elección cuando se elijan candidatos o se nombren personas …, que se hallen incursas en causales de inhabilidad; igualmente, el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 272 constitucional supone la configuración de la causal genérica de anulación de los actos administrativos prevista en el artículo 137 el referido estatuto.

Estos fundamentos sirvieron para sustentar la medida cautelar. 1. Actuaciones procesales 1.3.1.1 Admisión de la demanda y decisión cautelar 9. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1 en auto del 29 de julio de 2020, admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que “el acto demandado está viciado, por cuanto la elección del doctor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como contralor distrital de Cartagena para el periodo 2020 – 2021, resultó violatoria del inciso 10 del artículo 272 constitucional; debido a que dicho señor, ocupó dentro del periodo inhabilitante, un cargo público en la rama ejecutiva del orden distrital, como lo es el de Asesor de Control Interno Código 105 Grado 07, en la empresa EDURBE S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad pública por acciones, perteneciente al sector descentralizado del Distrito de Cartagena, la cual hace parte de la rama ejecutiva del poder público”. 10.

El apoderado del demandado por vía de apelación, solicitó que se revocara el numeral octavo del auto interlocutorio No. 232/2020 del 29 de julio de 2020 y, en su lugar, se revoque la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como Contralor Distrital de Cartagena de Indias para el periodo constitucional transitorio 2020 – 2021. 11.

En el mismo escrito requirió que, de conformidad con el literal g) del artículo 277 del CPACA, se declare terminado el proceso por abandono y como consecuencia de ello, se ordene archivar el expediente por el acaecimiento de la causal de cesación invocada, dado que el demandante no demostró una actitud activa para notificar al demandado e impulsar al proceso. 12.

En decisión del 10 de diciembre de 2020[1], la Sala Electoral del Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional. En lo que hace a la terminación del proceso, decidió que esa petición debía ser resuelta por el a quo, toda vez que al ad quem solo le compete conocer de los asuntos relativos a los argumentos de apelación, esto es, los reparos concretos formulados por la parte inconforme teniendo como fundamento las normas adjetivas, concretamente con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso. 1.3.1.2 La decisión impugnada 13.

El 29 de enero de 2021, en el trámite de la audiencia inicial, el magistrado sustanciador encontró que no era procedente la terminación del proceso por abandono, al considerar que “mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2020, notificada por estado electrónico No. 094 de 10 de septiembre de 2020, consideró que en el presente asunto no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, en los términos establecidos en el artículo 277 del CPACA citado en precedencia, sino que se aplicó por la Secretaría General de esta Corporación, la forma de notificación prevista en el artículo 292 del CGP, trámite que difiere del establecido en la norma especial; lo cual evidenció la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del CGP, aplicable por remisión normativa de los artículo 207 y 284 del CPACA.

Por lo expuesto, el Suscrito Ponente dejó sin efectos la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, para en su lugar ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que realizara dicha notificación como lo establece el artículo 277 del CPACA, es decir, de forma personal, para lo cual se debía tener en cuenta la dirección de correo electrónico suministrada por el apoderado del demandado, esto es, abogadohectorconsuegra@hotmail.com; orden que se cumplió el día 10 de septiembre de 2020. /…/.

Por lo anterior, y contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, a juicio del Despacho en el asunto de marras el demandante no incumplió la carga procesal prevista en el artículo 277 del CPACA de publicar los avisos en el término de ley, toda vez que mediante la providencia correctiva se dispuso como forma de notificación al demandado la personal, y la misma se realizó al día siguiente, el 10 de septiembre de 2020, en la dirección suministrada por el mismo apoderado de la parte demandada…” 14.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso en el trascurso de la audiencia los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. 15. El magistrado sustanciador le dio trámite al recurso de reposición y, frente al de apelación, estimó su rechazo por improcedente, a la luz de lo consagrado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que contempla que la decisión susceptible de alzada es la que termina el proceso y no la que lo niega. 1.3.1.3 Recurso de queja 16.

Ante el rechazo de la apelación, el apoderado del demandado interpuso el recurso de queja al considerar que las decisiones que resuelvan la terminación del proceso sin importar si se encuentra probada o no la misma, debe ser susceptible de apelación, por lo que no debe verificarse la forma en que se resolvió el pedimento, esto es, si se finaliza o no el medio de control, lo relevante para determinar si procede la alzada es que el objeto de la decisión verse sobre asuntos que puedan poner fin a la acción. El agente del ministerio público y el demandante se opusieron a la prosperidad de la petición. 17.

Recibido el proceso por esta Corporación, se corrió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012[2]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El despacho ponente es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, en el trascurso de la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2021, en la que el magistrado sustanciador rechazó el recurso de apelación contra la decisión de negar la terminación del proceso por no encontrar probado el abandono del mismo, según lo dispuesto en los artículos 125.3[3] de la Ley 2080 de 2021, 150, 152.8[4] y 245 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Procedencia del recurso de queja 19. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de apelación; (ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido;

(iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, (v) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente. 20. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del CGP establece que: i) deberá interponerse en subsidio el de reposición contra la decisión correspondiente, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá el recurso. 21.

En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar el recurso de apelación. Respecto de ser subsidiario, se advierte que si bien el recurrente lo propuso como principal, el a quo, en aplicación del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, le dio trámite inicial de reposición, en donde mantuvo incólume su decisión y, posterior a ello, ordenó la remisión de las correspondientes piezas procesales para surtir el recurso de queja[5]. 22.

Como se ilustró en el numeral 13 de este proveído, el escrito fue puesto en conocimiento de la parte contraria por el término de 3 días, dentro de los cuales guardó silencio. Así las cosas, se entienden satisfechos los requisitos adjetivos y con ellos procede la revisión del caso concreto. 2.3 Problema Jurídico 23. Corresponde al despacho determinar a través del recurso de queja, si la decisión del a quo de rechazar la apelación contra la decisión que negó la prosperidad de la terminación del proceso por abandono, se encuentra ajustada a las normas procesales que rigen la materia.

Para resolver el anterior planteamiento, se deberá determinar si conforme los parámetros del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la mencionada decisión se encuentra acorde con las reglas establecidas para la concesión de la alzada. 2.4 Caso concreto 24. En el sub júdice se tiene que la recurrente interpuso el recurso de queja contra la providencia del 29 de enero de 2021, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar la terminación del proceso por abandono solicitado por el apoderado judicial del demandado. 25.

Para resolver el presente asunto, es indispensable atender el mandato establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[6] que establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación. Al respecto ésta contempla: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:    1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.    2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso….”[7] 26. Del tenor literal de la norma, es claro que la decisión susceptible de ser apelada es aquella que pone fin al proceso, es decir, expresamente el legislador estableció que la providencia a través de la cual el operador judicial en lo contencioso administrativo termina un medio de control puesto en su conocimiento, es pasible de ser revisada por el ad quem. 27.

Ahora bien, bajo la interpretación normativa que hace el apoderado del demandado, éste sugiere que lo que resulta apelable no es la decisión de terminar el proceso, sino el auto a través del cual se resuelve el correspondiente pedimento, sin importar el contenido del mismo. Es decir, lo que define si una providencia es susceptible de ser apelada, no es su contenido sino la razón de su expedición, esto es, ser la que estudia la viabilidad de finalizar o no un proceso. 28.

A este punto, es importante resaltar que la norma en su literalidad no admite duda alguna en cuanto al objeto o mejor el asunto que es susceptible de ser apelado, que no es otro, que la decisión que ponga fin al proceso, ello por cuanto es la que termina las expectativas de quien acude en ejercicio de su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, a que le sea resuelta de fondo la cuestión litigiosa. 29.

No ocurre lo mismo con la decisión que niega la terminación, en tanto aquella le permite continuar con el medio de control y obtener una resolución definitiva sin importar que ésta sea a favor o en contra de sus intereses. 30. Así las cosas, se advierte que el querer del legislador fue el de otorgar el recurso de apelación a la decisión que pone fin al proceso y no la que ordena su continuación, la cual, en todo caso, es susceptible de reposición, acorde con la regla establecida en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. 31.

Nótese que en los casos en que la norma adjetiva se reservó la posibilidad de admitir la apelación de una decisión teniendo en cuenta su naturaleza y no su contenido, así lo determina de forma expresa, tal y como ocurre con lo consagrado en el inciso final del artículo 277 del CPACA, en donde se determinó que la suspensión provisional del acto acusado se resolverá en el mismo auto admisorio y contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 32.

En ese caso, la apelación recae contra la providencia sin consideración a su contenido, diferente a lo que ocurre con la regla contenida en el artículo 243.2 de la Ley 1437 de 2011, en donde se dejó claro que es la decisión de terminar el proceso y no el proveído el que tiene la connotación de apelable. 33. Por manera que, al no existir duda de la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que determinó continuar con el proceso por no encontrar probado su abandono, este despacho declarará bien denegado el recurso de apelación, presentado por el apoderado del demandado, conforme lo dispuesto en el trascurso de la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2021.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. - ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2021, en la que el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la solicitud de terminación del proceso por abandono, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO.- ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]La providencia fue notificada personalmente el 10 de septiembre de 2020 y el recurso fue interpuesto por el demandado el 15 del mismo mes y año, dentro del término legal.

Así mismo el expediente fue remitido a esta Corporación y repartido a la magistrada ponente el 01 de diciembre de 2020. [2] Esta norma se aplica por remisión expresa del artículo 245 del CPACA el cual contempla: El traslado se surtió entre el 5 al 9 de febrero de 2021, no obstante ello, el despacho sustanciador ordenó al a-quo a través de la secretaría de la Sección, que remitiera de forma completa las piezas procesales que contienen el sustento del recurso de queja y, de forma posterior correr de nuevo el traslado del mismo dado que éste no obraba en el proceso.

Este nuevo término se cumplió entre el 23 al 25 de febrero de 2021. [3] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [4]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [5] Actuación No. 14 del SAMAI, en donde reposa el acta de audiencia inicial en donde se extrae lo siguiente: Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 353 del CGP que regula el trámite del recurso de queja e incluso el trámite del proceso contencioso, contempla que el recurso de queja se debe interponer como subsidiario al recurso de reposición; en el presente asunto así no lo hizo el apoderado de la parte accionada, no obstante, en garantías al derecho a la defensa y en aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del CGP, el Despacho le dará trámite correspondiente según lo establecido en el artículo 352 y 353 del CGP.

En este orden, el Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto contra del auto que negó el recurso de apelación… el Despacho insiste en negar el conceder el recurso de apelación y en consecuencia, CONCEDE EL RECURSO DE QUEJA. [6] Se acude a esta disposición, en aplicación del artículo 296 del CPACA, al no estar expresamente regulada la materia en las normas especiales electorales. [7] Norma modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, la cual es aplicable al caso concreto por mandato del artículo 86 ídem.