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11001-03-28-000-2020-00018-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-08

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Esteban Camilo Marín Maldonado·Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón - Gobernador De La Guajira, Período 2020 - 2023

NULIDAD ELECTORAL – Limitaciones del tercero interviniente / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya / DESISTIMIENTO – Se acepta frente a la petición de que el proceso fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Lo primero que debe destacarse es que la petición que tenía como fin que el conocimiento del asunto de la referencia se remitiera a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, no fue realizada por alguna de las partes, sino por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien funge en el presente trámite como tercero impugnador de la demanda.

(…). [E]n el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya.

En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales, se expongan cargos nuevos o se solicite la terminación del proceso por abandono (según el literal g del artículo 227.1 del CPACA), cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes.

Bajo ese mismo razonamiento, al tercero impugnador de la demanda no le correspondía en primera medida solicitar que el proceso de la referencia fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de dictar fallo de unificación, más aún cuando dicha alternativa (…), está circunscrita a una petición de las partes, el Ministerio Público, de los tribunales administrativos y/o las Subsecciones y Secciones que conforman el Consejo de Estado, sin perjuicio de la facultad de oficio de esta corporación de asumir el conocimiento de los asuntos para dicho fin.

Ahora, si bien es cierto la señalada petición en principio no fue ajena a los intereses de la parte demandada, esto es, la que coadyuva el señor Abuchaibe Escolar, también lo es que con posterioridad, el apoderado del gobernador cuya elección se controvierte, manifestó que su intención final es que el asunto lo decida la Sección Quinta del Consejo Estado y que no tiene interés en que intervenga la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Esto corrobora que la actuación del tercero impugnador de la demanda no estaba alineada con los intereses de la parte que coadyuva, lo que hace improcedente su petición. Al parecer ante esta última circunstancia, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar (…) desistió de su petición, para lo cual manifestó que coincidió con la parte demandada en que no era necesario que el expediente se remitiera a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado.

En ese orden de ideas, no existe inconveniente alguno para aceptar el desistimiento de la solicitud elevada por el tercero impugnador, en especial, cuando no es del interés de la parte que ayuda, que el asunto sea conocido por una Sala distinta a la Sección Quinta del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: De la función específica del coadyuvante referente a que solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28- 000-2018-00623-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 63001-23- 33-000-2019-00029-01. Sobre el rechazo de la solicitud de aclaración de providencias por parte de terceros, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018-00616-00).

Acerca de rechazos de solicitudes de terceros para que se declaren nulidades procesales, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 27001-23-31-000-2020-00013-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 20001-23-33-000-2016-00089-01.

En cuanto a rechazos de solicitudes presentadas por coadyuvantes en las que exponen cargos nuevos, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28- 000-2018-00623-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 63001-23- 33-000-2019-00029-01.

En cuanto al rechazo de la solicitud de terminación del proceso por abandono cuando tal petición no fue realizada en primera medida por alguna de las partes, consular: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de agosto de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00 Actor: ESTEBAN CAMILO MARÍN MALDONADO Demandado: NEMESIO RAÚL ROYS GARZÓN - GOBERNADOR DE LA GUAJIRA, PERÍODO 2020 - 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Desistimiento petición para proferir sentencia de unificación jurisprudencial por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo AUTO QUE RESUELVE DESISTIMIENTO El despacho procede a resolver el desistimiento manifestado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar en su condición de coadyuvante, frente a la petición consistente en que el presente asunto sea remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que profiera fallo de unificación por importancia jurídica y con el fin de sentar jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Esteban Camilo Marín Maldonado, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón, como gobernador del departamento de La Guajira, para el periodo 2020-2023, el cual consta en el formulario E-26 GOB del 11 de noviembre de 2019. 2.

Lo anterior en síntesis, por la supuesta violación de los artículos 107 Superior, 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, contentivos de la prohibición de doble militancia, al haber apoyado la candidatura de los señores Gerardo Abel Cujia Mendoza a la alcaldía del municipio de Uribia[1] y Euclides Manuel Redondo Peralta[2] para el municipio de Riohacha, quienes fueron avalados por colectividades políticas distintas a las que de manera coaligada respaldaron al demandando para ser elegido gobernador de La Guajira[3]. 3.

En el trámite de la referencia se han surtido las etapas legalmente previstas, dentro de las cuales se destaca que el 10 de diciembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 4. Dentro de dicho término el tercero impugnador José Manuel Abuchaibe Escolar, solicitó de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocara conocimiento del asunto y dictara sentencia de unificación por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia. 5.

En síntesis argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado “se viene equivocando en la aplicación del artículo 2° de la ley 1475 de 2011”, relativo a la doble militancia, al indicar que los candidatos de coalición también pueden incurrir en tal prohibición. 6. En ese orden de ideas, expuso las razones por las cuales, a su juicio de forma imprecisa, la Sección en tres oportunidades[4] ha considerado que la prohibición de doble militancia se extiende a los candidatos que participan en la contienda electoral con el apoyo de coaliciones, esto para insistir, como lo ha expuesto durante todo el proceso, que no puede concluirse que el demandado incurrió en la señalada situación. 7.

El apoderado del señor Nemesio Raúl Roys Garzón, mediante memorial enviado por correo electrónico el 25 de enero de 2021, informó que retiraba “el memorial donde manifiesto que no me opongo al trámite y aceptación de la solicitud del tercero opositor a las pretensiones de la demanda: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, de que el asunto se lleve para decisión a Sala Plena del Consejo de Estado.

A cambio de ello, tal como lo plantee en el memorial de alegatos, solicito que el asunto se resuelva por la Sección Quinta del Consejo de Estado”. 8. Aunque en los anteriores términos se hizo referencia a que la parte demandada presentó un memorial en el que manifestó que no se oponía a la solicitud del señor José Manuel Abuchaibe Escolar, revisado el software de gestión judicial y verificada la información con la Secretaría de la Sección, no se evidencia la presentación de algún escrito en ese sentido. 9.

El 26 de enero de 2021 el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, desistió de la petición consistente en que el presente asunto fuera remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado, para lo cual arguyó: “Al dialogar con la parte demandada, hemos coincidido que estamos ante un asunto netamente electoral que no es ajeno a la especialidad de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo electoral, que por años, ha tenido el conocimiento de las demandas de nulidad electoral de los elegidos por las distintas circunscripciones electorales tanto por causales subjetivas, como por las objetivas; siendo todas importantes y trascendentes para la democracia del país y de interés jurídico para toda la comunidad, por lo que nuestros argumentos pueden (ser) muy bien analizados y faIlados por la Sección Quinta”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 14º, de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 11.

De igual manera, el ponente es competente para decidir el desistimiento manifestado por el tercero impugnador de la demanda, frente a la petición consistente en que el presente asunto sea remitido para su resolución a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Análisis del caso en concreto 12. Lo primero que debe destacarse es que la petición que tenía como fin que el conocimiento del asunto de la referencia se remitiera a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, no fue realizada por alguna de las partes, sino por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien funge en el presente trámite como tercero impugnador de la demanda[5]. 13.

Se subraya la anterior circunstancia, porque como lo ha precisado esta Sección a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 14.

Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya[6]. 15. En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias[7], que se declaren nulidades procesales[8], se expongan cargos nuevos[9] o se solicite la terminación del proceso por abandono (según el literal g del artículo 227.1 del CPACA)[10], cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 16.

Bajo ese mismo razonamiento, al tercero impugnador de la demanda no le correspondía en primera medida solicitar que el proceso de la referencia fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de dictar fallo de unificación, más aún cuando dicha alternativa según el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, está circunscrita a una petición de las partes, el Ministerio Público, de los tribunales administrativos y/o las Subsecciones y Secciones que conforman el Consejo de Estado, sin perjuicio de la facultad de oficio de esta corporación de asumir el conocimiento de los asuntos para dicho fin. 17.

Ahora, si bien es cierto la señalada petición en principio no fue ajena a los intereses de la parte demandada, esto es, la que coadyuva el señor Abuchaibe Escolar, también lo es que con posterioridad, el apoderado del gobernador cuya elección se controvierte, manifestó que su intención final es que el asunto lo decida la Sección Quinta del Consejo Estado y que no tiene interés en que intervenga la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 18.

Esto corrobora que la actuación del tercero impugnador de la demanda no estaba alineada con los intereses de la parte que coadyuva, lo que hace improcedente su petición. 19. Al parecer ante esta última circunstancia, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar mediante escrito de 26 de enero de 2021 desistió de su petición, para lo cual manifestó que coincidió con la parte demandada en que no era necesario que el expediente se remitiera a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado. 20.

En ese orden de ideas, no existe inconveniente alguno para aceptar el desistimiento de la solicitud elevada por el tercero impugnador, en especial, cuando no es del interés de la parte que ayuda[11], que el asunto sea conocido por una Sala distinta a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 21. Bajo ese entendido, se aceptará el desistimiento, con el fin de que el proceso continúe con el trámite que legalmente corresponde.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento de la petición elevada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, que tenía como propósito que el asunto de la referencia fuera conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme la anterior decisión, devuélvase de manera inmediata el expediente para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Inscrito por la coalición “Lealtad por Guajira”, conformada por los partidos Liberal, Centro Democrático y AICO. [2] Inscrito por el PRE. [3] La Coalición “Un Cambio por la Guajira”, conformada por los partidos Conservador Colombiano, Cambio Radical, Colombia Renaciente y el Partido Social de la Unidad Nacional Partido de la U. [4] Sentencia del 20 de agosto de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00.

Fallo del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001- 03-28-000-2019-00075-00. Sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03- 28-000-2020-00017-00. [5] Condición reconocida mediante auto del 12 de agosto de 2020. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23- 33-000-2019-00029-01 [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018-00625- 00 Y 2018-00616-00). [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31-000-2020-00013-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. [10] Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. [11] Que a diferencia de los terceros, sí tiene legitimación para solicitar que la controversia sea conocida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.