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05001-23-33-000-2020-00480-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Procuradores Judiciales De Medellín·Demandado: Juan David Ospina Arboleda - Personero Municipal De Apartadó

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – En procesos de nulidad electoral / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos para su prosperidad / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad procesal para aportarlas o solicitarlas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se rechaza por improcedente al no encuadrar en ninguna de las causales para su decreto Encuentra la Sala que el demandado con su escrito de apelación allegó el documento denominado Estatutos FEDECAL para fortalecer su argumento de oposición al fallo, pero que la solicitud probatoria en segunda instancia carece de fundamentación sobre las razones para que el decreto probatorio tuviera viabilidad ante el operador ad quem.

(…). [E]s relevante destacar que la Sección Quinta de esta Corporación actualmente desde hace algún tiempo y hasta hoy que es procedente solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia, en virtud de lo consagrado en el artículo 212 del CPACA en los procesos electorales. (…). [L]a etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;

(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA. (…). Visto el contexto en el que el operador ad quem puede desenvolverse en materia de pruebas en segunda instancia, todo se articula en forma armónica con la oportunidad para solicitar la prueba, como se advierte a continuación. La voluntad del legislador fue determinar de manera expresa las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, siendo una de ellas, la segunda instancia, luego de que la sentencia es apelada; que es dable hacerlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, pero esa oportunidad para solicitarlas ante el ad quem, es una posibilidad que resulta extraordinaria, razón por la cual se limita a casos legales taxativos, por lo cual no cualquier situación puede dar origen al decreto de pruebas por parte del juez en esta instancia. Se dictan entonces en el marco de una etapa prevista por el legislador fuera del ámbito regular para solicitar elementos de convicción, es por ello que, deben someterse al riguroso y estricto escrutinio de los presupuestos procesales y sustanciales enunciados en líneas previas, de los que se distinguen especialmente las causales taxativas del artículo 212 del CPACA, por lo que se itera que le corresponde al juez descartar que el requerimiento esté encaminado a completar, subsanar o revivir coyunturas procesales.

Bajo esta cuerda argumental, resulta palmario que tampoco debe utilizarse esta habilitación para enervar las decisiones que sobre la materia adoptó el operador jurídico de primera instancia. Ahora bien, procesalmente debe recordarse que el medio de control de nulidad electoral está dotado de un trámite especial en segunda instancia, (…). Es menester indicar que las pruebas en segunda instancia no tienen por objeto resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite inicial, es decir que, su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, pues de la revisión del artículo en mención, es evidente que el ordenamiento jurídico delimitó tácitamente los eventos en los que emerge su aprobación. Bajo estas glosas, las partes podrán solicitar pruebas en esta etapa dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, en el sub examine dicha providencia se dictó el 29 de enero de 2021 y el impugnante elevó la solicitud probatoria con la sustentación del recurso presentada el 9 de diciembre de 2020, de lo que se concluye que se adelantó a la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, pero no se adecuó a los eventos taxativos que dan viabilidad del decreto de la prueba en este momento procesal.

En ese sentido, la petición de decreto de la prueba que pretende el demandado no está llamada a prosperar puesto que lo que se observa en realidad es que el documento que se pretende incorporar en segunda instancia, sí pudo ser aportado en la oportunidad probatoria correspondiente, legal y legítima para tal efecto, esto es, en primera instancia, quedando en evidencia que la finalidad de la solicitud probatoria del señor Ospina Arboleda es completar y subsanar el yerro ante el silencio probatorio en la primera instancia. Ahora bien, se itera que es el superior o ad quem el llamado a decidir si decreta la prueba solicitada, como lo dispone el numeral 2° del artículo 247 y es luego de observada la solicitud probatoria en la alzada y el documento que pretende incorporar al acervo el petente interesado que la Sala encuentra que la petición no fue sustentada ni explicada en alguno de los eventos taxativos previstos en el artículo 212 del CPACA y que más allá de ello tampoco se observa por esta Magistratura que cumpla o encuadre en las causales que dan viabilidad al decreto de la prueba en segunda instancia. Por lo expuesto, para la Sala la petición probatoria presentada por el (…) demandado es improcedente porque no se invocó causal taxativa alguna ni se acreditaron los presupuestos consignados en el ya reseñado artículo 212, que permiten su prosperidad lo que conlleva a su rechazo por improcedente y deja claro que en realidad de lo que se trató fue de una conducta probatoria incuriosa por parte del interesado, en quien recaía esta carga.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la posibilidad de decretar pruebas en los procesos electorales de segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 19001-33-31-006-2011-00442-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de abril de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (e), radicación 76001-23-33-000-2016-00233-01.

Sobre los presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud del decreto de pruebas, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 25000-23-41-000- 2017-00671-02. Acerca del principio de eventualidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-000-2015-01441-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, radicación 08001-23-33-000-2013-00882-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 293 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00480-01 Actor: PROCURADORES JUDICIALES DE MEDELLÍN Demandado: JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA - PERSONERO MUNICIPAL DE APARTADÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia de prueba en segunda instancia AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de pruebas elevada por la parte demandada ante la segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por medio de sentencia de 3 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda elevada por los señores PROCURADORES JUDICIALES DE MEDELLÍN[1], y declaró la nulidad de la Resolución N° 009 de 10 de enero de 2020, del Concejo Municipal de Apartadó, mediante la cual se designó en el cargo de PERSONERO DEL MUNICIPO DE APARTADÓ al señor JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA.

Lo anterior al encontrar que el apoyo logístico para la realización del concurso de méritos recibido por el Cabildo Municipal estuvo a cargo de entidades (Federación Colombiana de Autoridades Locales – FEDECAL y CREAMOS TALENTOS) no ostentan calidad de instituciones de educación superior o de entidad especializada en procesos de selección de personal, conllevando a la configuración de infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y de los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015. 2.

El 9 de diciembre de 2020, el señor JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA, demandado dentro del proceso, apeló la decisión de primera instancia, y tal recurso fue admitido por la Magistrada Ponente, a través de auto de 29 de enero de 2021. 3. Con el escrito referido, el libelista solicitó, además, de la revocatoria del fallo de primer nivel, que se tuviera como prueba documental los estatutos de la entidad FEDECAL “en aras de hacer efectivo el derecho de igualdad en las decisiones adoptadas con iguales entidades”.

Lo anterior con fundamento en el artículo 247.2 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125[2] del CPACA, le corresponde a la Magistrada Ponente, en Sala Unitaria, resolver la referida solicitud de pruebas en segunda instancia. Teniendo claro que se trata de una decisión que debe adoptar el ponente, se procederá a resolver la referida solicitud, desde los siguientes derroteros: 2.2.

La solicitud Encuentra la Sala que el demandado con su escrito de apelación allegó el documento denominado Estatutos FEDECAL para fortalecer su argumento de oposición al fallo, pero que la solicitud probatoria en segunda instancia carece de fundamentación sobre las razones para que el decreto probatorio tuviera viabilidad ante el operador ad quem, como se advierte de la siguiente literalidad de la petición: “PRUEBAS Comedidamente y de acuerdo con el numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, ruego tener como prueba documental los Estatutos de la entidad FEDECAL, los cuales aporté en el presente escrito, en aras de hacer efectivo el derecho de igualdad de las decisiones adoptadas con iguales entidades”. 2.3.

Respecto a la posibilidad de decretar pruebas en los procesos electorales de segunda instancia En primer lugar, es relevante destacar que la Sección Quinta[3] de esta Corporación actualmente desde hace algún tiempo y hasta hoy que es procedente solicitar, decretar y practicar pruebas en segunda instancia, en virtud de lo consagrado en el artículo 212 del CPACA en los procesos electorales.

Consideración que no siempre se sostuvo ni fue la misma, pues varios años atrás se consideró que como el proceso de nulidad electoral contaba con una regulación especial, total y cerrada, el hecho de que no se hubieran incluido las pruebas en segunda instancia para el vocativo de nulidad electoral, impedía traer la figura del proceso contencioso administrativo general.

Con esa aclaración de la posición que nos regenta en la actualidad y en atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud[4], por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;

(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA, para una mejor ilustración se transcriben en su integridad: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

Si bien, aunque en el proceso de nulidad electoral, concretamente en el artículo 293 del CPACA, que regula el trámite de la segunda instancia, en este momento procesal se guardó silencio sobre la posibilidad de solicitar pruebas, lo cierto es que en el régimen general del artículo 247 ib, el legislador determinó: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código”[5]. Visto el contexto en el que el operador ad quem puede desenvolverse en materia de pruebas en segunda instancia, todo se articula en forma armónica con la oportunidad para solicitar la prueba, como se advierte a continuación. 2.4. Oportunidad de la solicitud probatoria formulada en segunda instancia. La voluntad del legislador fue determinar de manera expresa las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, siendo una de ellas, la segunda instancia, luego de que la sentencia es apelada; que es dable hacerlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, pero esa oportunidad para solicitarlas ante el ad quem, es una posibilidad que resulta extraordinaria, razón por la cual se limita a casos legales taxativos, por lo cual no cualquier situación puede dar origen al decreto de pruebas por parte del juez en esta instancia. Se dictan entonces en el marco de una etapa prevista por el legislador fuera del ámbito regular para solicitar elementos de convicción, es por ello que, deben someterse al riguroso y estricto escrutinio de los presupuestos procesales y sustanciales enunciados en líneas previas, de los que se distinguen especialmente las causales taxativas del artículo 212 del CPACA, por lo que se itera que le corresponde al juez descartar que el requerimiento esté encaminado a completar, subsanar o revivir coyunturas procesales.

Bajo esta cuerda argumental, resulta palmario que tampoco debe utilizarse esta habilitación para enervar las decisiones que sobre la materia adoptó el operador jurídico de primera instancia. Ahora bien, procesalmente debe recordarse que el medio de control de nulidad electoral está dotado de un trámite especial en segunda instancia, el cual se encuentra consignado en los artículos 292 y 293 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, el numeral 2° del artículo 247, señala que el superior decidirá si se decretan las pruebas pedidas según lo previsto en el código y frente a este asunto. La petición probatoria debe ser oportuna, toda vez que en el trámite de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los operadores jurídicos deberán observar, además de los principios constitucionales, aquellos propios del derecho procesal[6], entre los cuales, se destaca el principio de eventualidad[7], definido por la jurisprudencia como el deber que tienen las partes de “ejercer sus derechos dentro de la oportunidad contemplada por el ordenamiento jurídico para cada actuación”[8], de esta manera propende por el efectivo desarrollo del proceso a través de etapas en las que los sujetos procesales tienen a cargo distintos roles.

Es menester indicar que las pruebas en segunda instancia no tienen por objeto resolver dudas que debieron ser clarificadas en el trámite inicial, es decir que, su propósito no es subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes, pues de la revisión del artículo en mención, es evidente que el ordenamiento jurídico delimitó tácitamente los eventos en los que emerge su aprobación. Bajo estas glosas, las partes podrán solicitar pruebas en esta etapa dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, en el sub examine dicha providencia se dictó el 29 de enero de 2021 y el impugnante elevó la solicitud probatoria con la sustentación del recurso presentada el 9 de diciembre de 2020, de lo que se concluye que se adelantó a la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, pero no se adecuó a los eventos taxativos que dan viabilidad del decreto de la prueba en este momento procesal.

En efecto, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la petición probatoria tuvo como basamento la sentencia de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso N°. 2020-00053-01, denegó las pretensiones de la demanda en un caso similar al aquí controvertido, al encontrar que, si bien el objeto social de la Federación Colombiana de Autoridades Locales no contempla la realización de concursos de méritos para la selección de personal (lo que en principio iría en contravía de la idoneidad exigida por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, y con ello debía declararse la nulidad del acto electoral del personero de Ciudad Bolívar – Antioquia), tras examinar los estatutos de esta corporación, allegados en la contestación de la demanda, dentro de sus fines está la de llevar a cabo procesos para lo requerido por el mentado decreto.

En ese sentido, la petición de decreto de la prueba que pretende el demandado no está llamada a prosperar puesto que lo que se observa en realidad es que el documento que se pretende incorporar en segunda instancia, sí pudo ser aportado en la oportunidad probatoria correspondiente, legal y legítima para tal efecto, esto es, en primera instancia, quedando en evidencia que la finalidad de la solicitud probatoria del señor Ospina Arboleda es completar y subsanar el yerro ante el silencio probatorio en la primera instancia. Esto por cuanto, al realizar el cotejo de la contestación de la demanda del accionado, en él no se avizora petición probatoria para que fuera tenido en cuenta el documento aquí allegado.

En efecto, en su escrito únicamente requirió: “PRUEBAS: Traslado de pruebas: Comedidamente solicito al Despacho, ordenar el traslado de las pruebas presentadas por el Honorable Concejo Municipal de Apartadó allegados con el escrito de respuesta de la demanda en el presente proceso”. Al respecto, el Cabildo solicitó tener como pruebas las siguientes: “1.

Resolución N°. 068 de 15 de noviembre de 2019. 2. Aviso de convocatoria publicado en la página web de la Alcaldía Municipal de Apartadó – Antioquia. 3. Cronograma del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Apartadó – Antioquia periodo 2020 – 2024 publicado en la página web de la Alcaldía Municipal de Apartadó – Antioquia y en la cartelera del concejo. 4.

Copia de las resoluciones mencionadas en el líbelo introductor del recurrente. 5. Certificado de la Secretaría General que constata la publicación en la cartelera del Concejo Municipal. 6. Copia de las respuestas dadas ante las impugnaciones impetradas. 7. Copia del Convenio N°. 002 de 2019. 8. Copia de la propuesta. 9. Concepto por la Procuraduría General de la Nación. 10.

Concepto 71661 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 11. Fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 12. Respuestas emitidas a los requerimientos realizados por la Procuraduría. 13. Poder otorgado por el presidente del concejo de Apartadó. 14. Credencial electoral. 15. Acta de posesión del Presidente”.

Ahora bien, se itera que es el superior o ad quem el llamado a decidir si decreta la prueba solicitada, como lo dispone el numeral 2° del artículo 247 y es luego de observada la solicitud probatoria en la alzada y el documento que pretende incorporar al acervo el petente interesado que la Sala encuentra que la petición no fue sustentada ni explicada en alguno de los eventos taxativos previstos en el artículo 212 del CPACA y que más allá de ello tampoco se observa por esta Magistratura que cumpla o encuadre en las causales que dan viabilidad al decreto de la prueba en segunda instancia. Por lo expuesto, para la Sala la petición probatoria presentada por el señor JUAN DAVID OSPINA ARBOLEDA en su condición de demandado es improcedente porque no se invocó causal taxativa alguna ni se acreditaron los presupuestos consignados en el ya reseñado artículo 212, que permiten su prosperidad lo que conlleva a su rechazo por improcedente y deja claro que en realidad de lo que se trató fue de una conducta probatoria incuriosa por parte del interesado, en quien recaía esta carga.

De conformidad con todo lo anterior, este Despacho: III.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud probatoria elevada por el accionado en el escrito de apelación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Ejecutoriado el auto, regrese de inmediato al Despacho, para continuar con lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Señores Xirys María Mora Alvarado (Procuradora 31 Judicial II), Marcela Molina Trujillo (Procuradora 112 Judicial II), Zaida Johana Gómez Ramírez (Procuradora 222 Judicial II), Omar Alfonso Ochoa Maldonado (Procurador 116 Judicial II), Emilio José García Jiménez (Procurador 107 Judicial I), Erika María Pino Cano (Procuradora 108 Judicial I), Silvio Luis Rivadeneira Stand (Procurador 110 Judicial I) y Leidy Johana Arango Bolívar (Procuradora 111 Judicial I). [2] Valga aclarar que el artículo 20 de la Ley 2080 de 2020 modificó el artículo 125 del CPACA. [3] Sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 19001-33-31-006-2011-00442- 01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de abril de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (e), exp. 76001- 23-33-000-2016-00233-01. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de septiembre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 25000-23-41-000-2017-00671-02. [5] La norma modificada por el art. 67 de la Ley 2080 de 2020, expone: Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. Empero, bajo el mismo fundamento de la cita anterior, este no resulta aplicable al caso concreto. [6] “Artículo 103 CPACA.

Objeto y principios. (…) En la aplicación e interpretación de las normas de este código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.” [7] El principio de eventualidad goza de un asiento constitucional, en el artículo 228 Superior. “(…) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Sobre el punto véase Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1º de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 68001-23-33-000-2015-01441-01. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, exp. 08001-23-33-000-2013-00882-01. Actor: Alfonso Rafael Mercado Lastra. Demandado: concejal del municipio de Barranquilla.