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05001-23-33-000-2019-03315-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-08

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Ariel Blaquiceth Rosales·Demandado: Johnatan Andrés Taborda Gómez - Concejal Del Municipio De Turbo - Antioquia, Período 2020-2023

FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se cumplió con la carga argumentativa / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazado [L]a normatividad procesal consagra el recurso de apelación como un mecanismo para que las partes controviertan las decisiones que consideren contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones que evidencian el presunto desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. De otra parte, el mencionado requisito de la sustentación para el recurso de apelación en materia contencioso administrativa, deviene a su vez (…) que tras su interposición, el interesado deberá sustentar en el mismo acto de notificación o dentro de los cinco días hábiles siguientes los fundamentos en los que soporta su inconformidad con la decisión de primera instancia. Si el recurso no es sustentado oportunamente, menciona la norma, el inferior lo declarará desierto y en virtud de ello deviene la ejecutoria de la sentencia. Bajo estas consideraciones, se puede concluir entonces que la procedencia del recurso de apelación no se agota en la manifestación formal y oportuna de recurrir una decisión, sino que a su vez se requiere la verificación de una carga argumentativa clara y expresa del recurrente, entendiendo aquella como la obligación de expresar los motivos y razones de inconformidad con la providencia que se impugna.

Los argumentos expuestos por el impugnante, devienen así en el derrotero bajo el cual el fallador de segunda instancia determina el problema jurídico a resolver, siendo este aspecto el límite de la decisión que se cuestiona y de la competencia del ad quem. Revisado el contenido del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, se observa que el mismo contiene en concreto una solicitud de nulidad de todo lo actuado al interior del medio de control de nulidad electoral lo cual sustentó en una presunta falta de defensa técnica, la cual, como se observa de los antecedentes descritos, ya fue fallada por la autoridad judicial competente, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia como juez de primera instancia. Establecido lo anterior, es claro que en aquel no se presentaron más argumentos ni cuestionamientos que se dirijan en contra de los razonamientos efectuados por el fallador de primera instancia, en los que determinó en que se materializó la causal de nulidad deprecada contra el acto de elección demandado.

Bajo estas consideraciones, y entendiendo que la carga argumentativa del recurso de apelación es un elemento fundamental a efectos de determinar su admisibilidad (art. 292 de la Ley 1437 del 2011) al limitar en forma directa el alcance del debate en segunda instancia (art. 320 del C.G.P.), este despacho procederá a rechazar el escrito de impugnación presentado por el representante judicial del señor Johnatan Andrés Taborda Gómez, por cuanto no subsiste ninguna razón de inconformidad expuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03315-01 Actor: ARIEL BLAQUICETH ROSALES Demandado: JOHNATAN ANDRÉS TABORDA GÓMEZ - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falta de requisitos de la apelación interpuesta AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN Procede el despacho a pronuciarse sobre la admisión del “recurso de apelación” interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 24 de agosto del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de verificado el cumplimiento de las decisiones de saneamiento adoptadas por este desapacho.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Ariel Blanquiceth Rosales, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad electoral contra el fomulario E-26CON, mediante el cual se declaró la elección del señor Johnatan Andrés Taborda Gómez como concejal del municipio de Turbo (Antioquia), por el Partido Conservador. 2. Como fundamento de lo anterior, se alegó en el líbelo introductorio del proceso, que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo. 3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de primera instancia del 24 de agosto del 2020[1], declaró la nulidad del acto electoral demandado, al encontrar demostrada la causal deprecada por el demandante. Contra dicha decisión, el 31 de agosto del 2020[2], el actor presentó dentro del término de ejecutoria, escrito que denominó “recurso de apelación”, sobre el cual magistrado ponente del tribunal de primera instancia, con auto del 7 de septiembre del 2020, decidió concederlo en efecto suspensivo ante esta Corporación. 4.

El 8 de octubre del 2020, este despacho admitió la impugnación interpuesta, ordenando correr traslado del mismo y fijando el término correspondiente para alegar de conclusión. 5. Surtidos los términos correspondientes, se presentó escrito por parte del Ministerio Público, mediante el cual solicitó confirmar la providencia de primera instancia. Como cuestión previa, la vista fiscal señaló que en su apelación el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en una presunta falta de defensa técnica al interior del proceso. 6.

Este despacho, en ejercicio del control de legalidad, consagrado en el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011[3] y mediante auto del 11 de noviembre del 2020[4], determinó lo siguiente: “34. Es de advertir que el escrito denominado “recurso de apelación” se adecua más a una solicitud de nulidad de todo lo actuado en primera instancia, con el único argumento de la falta de defensa técnica.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 284 de la Ley 1437 del 2011, es procedente realizar el control de legalidad dispuesto en el artículo 207 ibídem (…) 35. En consideración a que los alegatos no son contra la sentencia, sino por eventuales vicios en el procedimiento del a quo, la nulidad procesal debe ser estudiada y decidida por quien tramitó el proceso en la primera instancia antes de continuar con la siguiente etapa, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011 36.

Resuelta la nulidad procesal propuesta, se deberá determinar si el escrito de apelación se encuentra sustentado de manera que se refiere (sic) a los motivos de inconformidad con la ratio de la sentencia impugnada para proceder a concederlo o negarlo. En consecuencia, el a quo debe determinar si el impugnante cumplió con la obligación de expresar la razón y los argumentos por los cuales no se está de acuerdo con la decisión, pues si tal sustentación no se encuentra, no hay razón para conceder el recurso de apelación, conforme lo ordena el artículo 292 ídem.” (Negrilla fuera del texto original). 7.

Por lo dicho, se dipuso que por Secretaría General de la Sección Quinta, se procediera con la remisión del expediente del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, a efecto de proferir el respectivo pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de nulidad y, con posterioridad, el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad del recurso de apelación conforme se lo ordena el inciso 1 artículo 292 del CPACA[5]. 8.

El Tribunal a quo, en decisión del 30 de noviembre del 2020, confirmada el 25 de enero del 2021 en sede de reposición, negó la nulidad deprecada por el apoderado del demandado, al considerar que “[e]s claro entonces que el hecho de que la defensa desplegada por el apoderado del Concejal demandado en primera instancia no cumpla con las expectativas que tenía respecto del contrato de mandato suscrito con su abogado, no representa una causal de nulidad de índole legal o constitucional en esta jurisdicción que obligue a retrotraer la actuación, puesto que dentro de cada etapa procesal se efectuó el correspondiente control de legalidad del trámite impartido al proceso, permitiendo a las partes pronunciarse en relación con el mismo, a efectos de sanear cualquier irregularidad que fuera avizorada, con el fin de amparar sus garantias procesales y constitucionales.” [6] 9.

En dicha providencia, se dispuso se “envíe el expediente al Consejo de Estado a efectos de que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Concejal Johnatan Andrés Taborda Gómez – Concejal Electo del Municipio de Turbo”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Este Despacho es competente para resolver este asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 del 2011[7], que regula la competencia para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativo; así como en dispuesto en el artículo en el inciso 2º del artíclo 292 ibidem, que establece el trámite de la apelación de sentencia. 2.2.

Cuestión previa 11. Si bien es cierto este despacho, con auto del 8 de octubre del 2020 dispuso la admisión del “recurso de apelación” interpuso por el apoderado de la parte demandada, lo cierto es que ante el control de legalidad ejercido en decisión del 11 de noviembre de la misma anualidad, se tiene que tal actuación procesal quedó sin efectos, entre otras cosas, por la determinación que se plasmó en la última de las providencias citadas, en el sentido de indicar que “(…)el a quo debe determinar si el impugnante cumplió con la obligación de expresar la razón y los argumentos por los cuales no se está de acuerdo con la decisión, pues si tal sustentación no se encuentra, no hay razón para conceder el recurso de apelación, conforme lo ordena el artículo 292 ídem”. 12.

Bajo estas consideraciones, es claro que el trámite de la impugnación referida inició nuevamente, entendiéndose que en el auto del 25 de enero del 2021, el Tribunal Administrativo de Anioquia, ordenó enviar el expediente a esta Corporación, lo que permite concluir que dicha autoridad judicial dispuso conceder nuevamente la apelación, lo que habilita el presente pronunciamiento sobre su admisión. 2.3.

De la necesidad de sustentar debidamente el recurso de apelación. 13. Como se expuso en la providencia por medio de la cual se ordenó la devolución del expediente, la normatividad procesal consagra el recurso de apelación como un mecanismo para que las partes controviertan las decisiones que consideren contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, se deben explicar las razones que evidencian el presunto desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación, tal y como se desprende del artículo 320 del Código General del Proceso[8]. 14.

De otra parte, el mencionado requisito de la sustentación para el recurso de apelación en materia contencioso administrativa, deviene a su vez del contenido del artículo 292 de la Ley 1437 del 2011, el cual señala que tras su interposición, el interesado deberá sustentar en el mismo acto de notificación o dentro de los cinco días hábiles siguientes los fundamentos en los que soporta su inconformidad con la decisión de primera instancia. Si el recurso no es sustentado oportunamente, menciona la norma, el inferior lo declarará desierto y en virtud de ello deviene la ejecutoria de la sentencia. 15.

Bajo estas consideraciones, se puede concluir entonces que la procedencia del recurso de apelación no se agota en la manifestación formal y oportuna de recurrir una decisión, sino que a su vez se requiere la verificación de una carga argumentativa clara y expresa del recurrente, entendiendo aquella como la obligación de expresar los motivos y razones de inconformidad con la providencia que se impugna.

Los argumentos expuestos por el impugnante, devienen así en el derrotero bajo el cual el fallador de segunda instancia determina el problema jurídico a resolver, siendo este aspecto el límite de la decisión que se cuestiona y de la competencia del ad quem. 16. Precisado lo anterior, esta judicatura, en uso de la competencia asignada por el inciso segundo del artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, considera procedente proferir un pronunciamiento sobre la admisión del “recurso de apelación” en los siguientes términos: 17.

Revisado el contenido del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, se observa que el mismo contiene en concreto una solicitud de nulidad de todo lo actuado al interior del medio de control de nulidad electoral lo cual sustentó en una presunta falta de defensa técnica, la cual, como se observa de los antecedentes descritos, ya fue fallada por la autoridad judicial competente, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia como juez de primera instancia. Establecido lo anterior, es claro que en aquel no se presentaron más argumentos ni cuestionamientos que se dirijan en contra de los razonamientos efectuados por el fallador de primera instancia, en los que determinó en que se materializó la causal de nulidad deprecada contra el acto de elección demandado. 18.

Bajo estas consideraciones, y entendiendo que la carga argumentativa del recurso de apelación es un elemento fundamental a efectos de determinar su admisibilidad (art. 292 de la Ley 1437 del 2011) al limitar en forma directa el alcance del debate en segunda instancia (art. 320 del C.G.P.), este despacho procederá a rechazar el escrito de impugnación presentado por el representante judicial del señor Johnatan Andrés Taborda Gómez, por cuanto no subsiste ninguna razón de inconformidad expuesta.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el “recurso de apelación” interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría y de manera inmediata, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Documento: 02CuadernoPpalFolio92a170.Folio 149.Hoja 117. [2] Documento: 03CuadernoPpalFolio171a226.Folio171.Hoja 1. [3]

ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. [4] Actuación No. 31 registrada en el expediente judicial SAMAI. [5] El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.

Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. [6] Actuación No. 39 registrada en el expediente judicial SAMAI. [7]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [8]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.