ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoró prueba que acreditaba vinculación antes de la Ley 812 de 2003 / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 En la sentencia cuestionada, proferida el 12 de marzo de 2020, la autoridad accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) La parte tutelante manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque dejó de valorar los documentos que daban cuenta de que estuvo vinculada como docente antes del 27 de junio de 2003 y, en ese sentido, le asiste derecho a que la pensión de invalidez –de la cual es beneficiaria– se liquide de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003.
(…) Pues bien, se tiene que en el fallo cuestionado el Tribunal Administrativo de Casanare concluyó que la accionante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez bajo los supuestos de la Ley 812 de 2003, por cuanto su relación legal y reglamentaria fue desde el 13 de enero de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa y, en ese sentido, su pensión debía ser reconocida de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Revisados los argumentos expuestos para fundamentar la anterior decisión, se observa que el tribunal accionado expuso que las vinculaciones de la docente, anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no podían tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión de invalidez por cuanto fueron por contrato de prestación de servicios y que, en ese sentido, debía entenderse que la vinculación legal y reglamentaria de la señora [C.R.] se produjo a partir del 13 de enero de 2004 hasta el 10 de mayo de 2013.
La Sala encuentra que es cierto que la mencionada señora fue nombrada, por el término de 3 meses, mediante contrato de prestación de servicios No. 006 del 7 de septiembre de 1998 y con ello, como lo afirmó el tribunal accionado, no podría tenerse por cumplido el requisito de la existencia de la relación legal y reglamentaria previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dado que ese tipo de vínculo no otorga la condición de empleado público, tal y como lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) No obstante, observa la Sala que, además del contrato de prestación de servicios al que se hizo referencia, en la misma decisión se relacionó una prueba –Resolución No. 406.1– que daría cuenta de que, para el 1º de junio de 1998, la mencionada señora habría tenido una designación como “docente temporal” (…) En ese contexto, para la Sala se configura el defecto fáctico alegado por la señora [C.C.R.], pues es evidente que el tribunal accionado, pese a que mencionó la referida prueba, lo cierto es que no le dio ningún alcance con el fin de establecer si la referida señora tuvo o no una vinculación como docente antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003–, lo que implicaba que se analizara si el nombramiento que tuvo mediante Resolución No. 406.1 le otorgó la condición de empleada pública.
Esto con el fin de verificar si, en aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a la parte tutelante podía reconocérsele la pensión de invalidez bajo los parámetros previstos en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 23 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100% del último sueldo devengado, dado que padeció una pérdida de la capacidad laboral del 96%.
(…) Conviene reiterar que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada podía desestimar la prueba cuya valoración se echa de menos, también lo es que debía exponer las razones para ello, lo que, como se indicó, no se evidencia en este caso. En definitiva, la Subsección considera que se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar íntegramente la información contenida en las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora [C.C.R.] contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio o descartarlas para adoptar la decisión de fondo y, en ese sentido, se relevará de analizar la configuración de los demás defectos planteados en la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03966-01 (AC) Actor: CEBELINDA CHIPIAJE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO – Se configuró porque el juez desconoció el deber de valorar, de manera integral, la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, con el fin de establecer si la demandante tuvo una vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que le permitiera que su pensión de invalidez fuese liquidada de conformidad con lo establecido en dicha normativa.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 13 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Cebelinda Chipiaje Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1.
Con base en lo anterior, la parte accionante elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos): 1. Solicito al Honorable Consejo de Estado, tutelar los Derechos Fundamentales de mi mandante por la grave violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad, violación al artículo 48 parágrafo transitorio 1 de la Constitución Política; a la indebida aplicación del precedente Judicial, al por constituir una vía de hecho de orden factico al estar acreditado debidamente que mi representada inicio a laborar como docente vinculada mediante acto administrativo (a través de una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003); por desconocer los precedentes unificados del Honorable Consejo sobre la forma de vinculación de los docentes para efectos pensionales; por desconocer la sentencia de constitucionalidad, que estimo como forma de vinculación por orden del Estado los contratos de trabajo (OPS) conforme a le Ley 715 de 2000; y hacer gravitar sobre sus derechos fundamentales de su pensión una decisión prohibida en la Ley a la que acudió el Estado como forma de vincularlas, para arrebatar sus derechos y; finalmente por considerar una vía de hecho al estimar que las pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a una vinculación sin solución de continuidad. 2.
Como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: Ordene modificar la sentencia de segundo grado teniendo como sustento que mi régimen pensional conforme a mi vinculación como docente es el anterior al 27 de junio de 2003.
Esto es el regulado por la Ley 91 de 1989 y el decreto 3135 de 1968, con lo cual el monto de pensión de invalidez es el 100 por ciento del ingreso base de liquidación, dada mi pérdida de capacidad laborar que fue estimada en el 96%. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la ahora accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le declarara la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia, se solicitó la reliquidación de dicha prestación sobre el 100% de la asignación básica mensual devengada durante el último año de servicios previo al retiro del servicio, en aplicación de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3135 de 1968, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 96%. En audiencia celebrada el 8 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo de 12 de marzo de 2020 –notificado electrónicamente el 16 del mismo mes y año–, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que fue vinculada como docente en la modalidad de “educación Contratada entre el 1.999 y el 2.003, por medio de convenio celebrado entre el departamento de Casanare y la Diócesis de Yopal, en los términos de la Ley 60 y 715 de 2.001”.
Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Con este yerro probatorio, el H. Tribunal determinó que a la docente se le debe aplicar la Ley 100 de 1993; por virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, lo cual contraviene su derecho prestacional estatuido en el artículo 48 de la Constitución Política y adicionado por el Acto Legislativo 01 del 2005, que modificó lo dispuesto en la Ley 812 del 2003, pues solo determinó que para ser beneficiario del régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, y en materia de invalidez el decreto 3135 de 1968, era el demostrar vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812/03, para lo cual solo bastaba probar que el docente se vinculó antes del 27 de junio de 2003, lo que para mi caso está suficientemente acreditado a folios 11 a 14 de la demanda.
Adujo que se le vulneró su derecho a la igualdad porque, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018 (radicado No. 2017-00201), el Tribunal Administrativo de Casanare sí tuvo en cuenta que la docente fue contratada por órdenes de prestación de servicios en el 2003 por el departamento de Arauca, lo que debía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de su pensión, contrario a lo que consideró al resolver su caso.
De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, porque la sentencia cuestionada exige que, para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 estuviera vinculada, cuando esa exigencia no se encuentra prevista en el parágrafo transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, ni en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Agregó que esa norma –Ley 812 de 2003– simplemente dispone que los docentes que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, se encuentran habilitados para que “su pensión de invalidez sea dispensada y en el caso concreto reliquidado su IBL con sustento en el régimen anterior prexistente a la puesta en vigencia de la Ley 812/03”.
Sostuvo que, a pesar de la claridad de la norma, el tribunal la desecho, así como también desestimó la interpretación que efectuó el Consejo de Estado en “Sentencia de Nulidad Plena, con Rad: Radicación número: 11001032500020040022001 (4582-04) y 11001032500020050023400 (9906-05) ACUMULADOS (…) en los que se analizaron los antecedentes de la Reforma Constitucional del artículo 48; especialmente; el Parágrafo Transitorio 1”.
Finalmente, expuso que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta las sentencias del Consejo de Estado respecto de la vinculación de los docentes por OPS al servicio público de educación oficial. Relacionó como desconocida la sentencia CESUJ2 No. 5 de 2016. Agregó que también se desconocieron las sentencias C-793 de 2020, C-614 de 2009 y C-1169 de 2004. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Casanare indicó que en la sentencia cuestionada se encuentran plasmadas las razones de su decisión y que “no constituyen vía de hecho como alegre y temerariamente lo pregona el apoderado de la tutelante”.
Agregó que “nada hay que arreglar o corregir, pues antes de emitir el fallo en este proceso y en todos los demás que han salido con sentencia, se hizo un estudio concienzudo de todas y cada una de las situaciones planteadas; además, la respuesta a la tutela no es la oportunidad procesal para ello”. Por lo anterior, el tribunal accionado solicitó que se negara el amparo reclamado por la señora Cebelinda Chipiaje Rodríguez. 4.3.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, dado que no desplegó ninguna actuación que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la señora Chipiaje Rodríguez. 4.4. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pidió que se le desvinculara de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de octubre de 2020, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar: 4. La providencia reprochada, con fundamento en el criterio de la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, estimó que el régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 es aplicable a quienes se encontraran vinculados como docentes mediante relación legal y reglamentaria con anterioridad a la entrada de vigencia de esa norma, esto es, el 27 de junio de 2003.
Aunque la solicitante acreditó unos vínculos anteriores, no constituían vinculación mediante relación legal y reglamentaria. En consecuencia, concluyó que no es beneficiaria del régimen de transición y negó las pretensiones. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga ‘una mejor solución’ al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente2. 6.
La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que es improcedente, dado que el juez de primera instancia determinó, como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la valoración equivocada u omisión de una prueba, pero “contra toda lógica, al estar acreditada la irregularidad probatoria del fallo tutelado, descarnado demás en Salvamento de Voto; el Despacho de Instancia, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, en una decisión absolutamente incongruente con su ratio decidendi”.
Insistió en que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el grave defecto fáctico evidenciado, lesiona gravemente los derechos fundamentales de la tutelante; pues de obtener conforme a derecho; bajo los hipotéticos jurídicos del parágrafo primero de Acto Legislativo 01 de 2.005 y de la Ley 812 de 2.003; así como de la sólida jurisprudencia del H. Consejo de Estado; el monto de su pensión bajo el régimen anterior es del 100% del salario básico devengado en el año anterior a su invalidez, bajo el régimen anterior a la ley 812 de 2.003 y no el 54% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio antes de su invalidez.
Tal abismo económico lesiona los derechos de la tutelante; por la indebida interpretación y desconocimiento de una prueba, contenida en un documento público. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos alegados. En la sentencia cuestionada, proferida el 12 de marzo de 2020, la autoridad accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal):
5. ESTUDIO DEL CASO 5.1. Las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso permiten establecer que: a. Mediante Resolución No. 0299 del 31/1/2014 se retiró del servicio a la demandante por pensión de invalidez. En su considerativa señaló que ‘de acuerdo con el formato único para determinar la pérdida de capacidad laboral y con fecha de valoración el día 05 de mayo de 2013, el comité médico laboral del Consorcio de COLOMBIA DE SALUD emitió concepto a través del doctor (…), quien determinó pensionar por invalidez, a la docente CEBELINA CHIPIAJE RODRÍGUEZ (…) debido a que presenta el siguiente diagnóstico: ‘PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE DISFONÍA CRÓNICA, SE CONSIDERA PENSIÓN POR EL COMPROMISO DE SU VOZ PARA LABORAR.
CON UNA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%)’. b. En el proceso se acreditaron los siguientes vínculos laborales: VINCULACIÓN MOTIVO DE LA DESIGNACIÓN DURACIÓN DESDE HASTA FL Contrato de prestación de servicios No. 006 del 7/9/1998 docente 3 meses 13 Resolución No. 406.1 Docente temporal 84 días 1/6/1998 Fol. 13 y pag 78 documento PDF obrante a fol. 79 Resolución No. 0179 de 2004 Vinculación provisional 13/1/2004 30/4/2004 Pág 198-200 documentoPDF obrante a fol 79.
(…) c. Mediante Resolución No. 1488 de 2014 se reconoció una pensión de invalidez a la señora CEBELINA CHIPIAJE RODRÍGUEZ en una cuantía de $692.467 a partir del 1/2/2014 como docente de vinculación departamental – sistema general de participaciones y se evidencia que para liquidar la citada prestación únicamente se tuvo en cuenta el salario.
La pensión que allí se reconoció corresponde al 54% del valor de la mesada pensional. En dicha resolución se estableció que la demandante había prestado sus servicios así: ENTIDAD DONDE LABORÓ DESDE HASTA DÍAS CAJA POPULAR COOPERATIVA (ISS) 06/08/1993 31/12/1994 505 DIÓCESIS DE YOPAL (ING PENSIONES Y CESANTÍAS) 01/02/1999 30/11/1999 300 DIÓCESIS DE YOPAL (ING PENSIONES Y CESANTÍAS) 01/02/2000 30/11/2000 300 DIÓCESIS DE YOPAL (ING PENSIONES Y CESANTÍAS) 01/02/2001 30/11/2001 300 DIÓCESIS DE YOPAL (ING PENSIONES Y CESANTÍAS) 01/02/2002 30/11/2002 300 DIÓCESIS DE YOPAL (ING PENSIONES Y CESANTÍAS) 13/01/2003 30/11/2003 318 DIÓCESIS DE YOPAL (ING PENSIONES Y CESANTÍAS) 21/07/2004 30/12/2004 112 DEPARTAMENTO DE CASANARE (FNPSM) 09/09/2004 10/05/2013 3122 TOTAL 5257 Debe agregarse que los 5257 días laborados por la accionante equivalen a 751 semanas. 5.2. como se estableció en el marco normativo y jurisprudencial antes descrito, lo relevante para el estudio que nos ocupa es el vínculo vigente que tenía la demandante para la fecha el 27/6/2003 (fecha en que inició la vigencia de la Ley 812 de 2003) para establecer si se rige bajo las normas precedentes a dicha norma o las posteriores. 5.3.
En cuanto a los contratos de prestación de servicios el Consejo de Estado Precisó que una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber del contratista realizar aportes al sistema de seguridad social y, otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión y que en sí constituye la vinculación que se tiene en cuenta para acreditar el régimen pensional que aquí se debate. 5.4.
Como lo indicó el agente del Ministerio Público, lo determinante para el asunto que nos ocupa es la situación administrativa vigente para el 27/6/2003 y no los antecedentes como docente contratista. Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia trascrita parcialmente en el numeral 3.2. de las consideraciones. 5.5. En el presente caso, la prueba documental allegada permite establecer que la demandante tuvo una relación legal y reglamentaria como docente temporal y en calidad de reemplazo del titular desde el 1/6/1998 y únicamente por 84 días.
Las demás vinculaciones anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003 fueron por contrato de prestación de servicios, uno por el término de tres meses desde el 7/9/1998 y otros con la Caja Popular y la Diócesis de Yopal durante los términos que se relacionan en el numeral 5.1. Solo a partir del 13/1/2004 hasta el 10/5/2013 y por períodos interrumpidos fue nombrada como docente mediante vinculación legal y reglamentaria provisional y temporal tal como quedó expresado al sintetizar las pruebas en el numeral 5.1.
Así las cosas, para los efectos de la pensión de invalidez que aquí se discute, la Corporación concluye que la vinculación mediante relación legal y reglamentaria se dio a partir del 13/1/2004, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por ende, el régimen aplicable al caso es el previsto en la Ley 100 de 1993. 5.6.
La ley 100 en cita, establece en su artículo 40: (…) En el presente caso esta demostrado que a la demandante se le dictaminó una discapacidad del 96%. Por ende, acorde con la disposición trascrita tiene derecho al 54% del ingreso base de liquidación mas el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras (800) semanas de cotización, pero resulta que el total de tiempo acumulado como educadora suma 5257 días, es decir 751 semanas.
En consecuencia, la pensión a que tiene derecho es del 54% del IBL y eso fue lo que se le liquidó en la Resolución No. 1488 de 2014, que es el acto demandado. Debe agregarse que el monto reconocido por concepto de pensión de invalidez fue de $692.467 a partir del 1/2/2014 y para ese año el salario mínimo se fijó en $616.000. Por ende, se impone revocar el fallo recurrido y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.1.
Defecto fáctico La parte tutelante manifestó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, porque dejó de valorar los documentos que daban cuenta de que estuvo vinculada como docente antes del 27 de junio de 2003 y, en ese sentido, le asiste derecho a que la pensión de invalidez –de la cual es beneficiaria– se liquide de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003.
La Corte Constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura cuando “… la decisión de una providencia judicial sea el resultado de un proceso en el que: (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron las pruebas pero no se valoraron bajo el criterio de la sana crítica; o cuando (iii) los medios probatorios son ilegales o carecen de idoneidad.
El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, en el entendido que el juez de tutela, en virtud del principio de autonomía judicial y del juez natural, no puede convertirse en una tercera instancia…”7. Pues bien, se tiene que en el fallo cuestionado el Tribunal Administrativo de Casanare concluyó que la accionante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez bajo los supuestos de la Ley 812 de 2003, por cuanto su relación legal y reglamentaria fue desde el 13 de enero de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa y, en ese sentido, su pensión debía ser reconocida de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Revisados los argumentos expuestos para fundamentar la anterior decisión, se observa que el tribunal accionado expuso que las vinculaciones de la docente, anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no podían tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión de invalidez por cuanto fueron por contrato de prestación de servicios y que, en ese sentido, debía entenderse que la vinculación legal y reglamentaria de la señora Chipiaje Rodríguez se produjo a partir del 13 de enero de 2004 hasta el 10 de mayo de 2013.
La Sala encuentra que es cierto que la mencionada señora fue nombrada, por el término de 3 meses, mediante contrato de prestación de servicios No. 006 del 7 de septiembre de 1998 y con ello, como lo afirmó el tribunal accionado, no podría tenerse por cumplido el requisito de la existencia de la relación legal y reglamentaria previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dado que ese tipo de vínculo no otorga la condición de empleado público, tal y como lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado: Es importante tener en cuenta, que la actividad que desarrolló la actora es la docencia, a partir de la cual, pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para la cual, debe quedar claro que el docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.
Entonces, la docencia es una profesión adscrita a las actividades permanentes que despliega el Estado en el sector administrativo de la educación, y como tal, quienes la desempeñan tienen la calidad de empleados públicos por definición. En este orden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 25 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, que determina el régimen pensional aplicable.
De acuerdo con la Resolución 000586 del 25 de marzo de 2004 ‘por medio de la cual se nombra provisionalmente a un docente en el Municipio de Valledupar’, la Sala puede ver que la señora (…) se vinculó como docente en provisionalidad en el 2004, laborando en servicio del Centro Educativo (…), de esta manera reforzando lo mencionado a través de la providencia, en el sentido que el régimen aplicable en cuanto a riesgos profesionales es el contenido en la Ley 776 de 2002.
Por otra parte, si bien es cierto, que el 20 de marzo de 2013, esta Sala, reconoció a la actora el valor de las prestaciones que correspondían a las labores desarrolladas durante los años 2000 al 2002, al declarar la primacía de la realidad sobre la formalidad por los contratos de prestación de servicio que en tal periodo celebró, no es menos; que la sentencia que decide en tales términos respecto de los contratistas de servicios del Estado, no otorga la condición de servidor público, puesto que el ingreso al servicio oficial es una actividad reglada y solemne, ni reconoce salarios ni prestaciones sociales, y porque además lo reconocido se hizo a título de indemnización. Además, es pertinente precisar que el fallo también señaló que el tiempo laborado se computaría para efectos pensionales, decisión que debe entenderse exclusivamente para el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio alrededor del régimen pensional que le resulte aplicable a la demandante, mas no, para asumir que por ese hecho se declaró la existencia de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que constituye el referente funcional de la actividad docente.
De este modo, una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber del contratista realizar aportes al sistema de seguridad social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión; a partir de lo cual, pudo constatar la Sala que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio de 2003, la demandante no tenía vínculo vigente como docente, y por ende no podía regirse por la norma anterior, tal como recientemente fue concluido por esta Sala.
De acuerdo a ello, se concluye que la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, entre éstas la Ley 772 de 2002 en relación con riesgos profesionales, que establece en su artículo 10 que el monto de la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo devengado durante toda la vida laboral; y de esta manera, la Sala confirmará lo decidido en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar8 (se destaca).
No obstante, observa la Sala que, además del contrato de prestación de servicios al que se hizo referencia, en la misma decisión se relacionó una prueba –Resolución No. 406.1– que daría cuenta de que, para el 1º de junio de 1998, la mencionada señora habría tenido una designación como “docente temporal”, tan es así que el tribunal accionado sostuvo “la prueba documental allegada permite establecer que la demandante tuvo una relación legal y reglamentaria como docente temporal y en calidad de reemplazo del titular desde el 1/6/1998 y únicamente por 84 días”, pero se extraña que el Tribunal Administrativo de Casanare no haya establecido por qué ese documento no sería considerado para efectos de resolver el caso concreto –ni para tenerla en cuenta ni para descartarla–.
En ese contexto, para la Sala se configura el defecto fáctico alegado por la señora Cebelinda Chipiaje Rodríguez, pues es evidente que el tribunal accionado, pese a que mencionó la referida prueba, lo cierto es que no le dio ningún alcance con el fin de establecer si la referida señora tuvo o no una vinculación como docente antes del 27 de junio de 2003 –entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003–, lo que implicaba que se analizara si el nombramiento que tuvo mediante Resolución No. 406.1 le otorgó la condición de empleada pública.
Esto con el fin de verificar si, en aplicación del artículo 819 de la Ley 812 de 2003, a la parte tutelante podía reconocérsele la pensión de invalidez bajo los parámetros previstos en los artículos 1510 de la Ley 91 de 1989 y 2311 del Decreto 3135 de 1968, que le permitirían acceder a una prestación equivalente al 100% del último sueldo devengado, dado que padeció una pérdida de la capacidad laboral del 96%.
Al respecto, esta Corporación ha establecido: Régimen aplicable según la fecha de vinculación al servicio docente De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Ahora bien, los docentes vinculados con anterioridad a la citada ley, se les aplica la normativa anterior a la ley en cita (Ley 91 de 1989). Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.º del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […]» Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se encontraba vinculada en el servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 9 de julio de 1976, conforme se desprende del «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral» visible de folios 4 a 5, se colige que en lo correspondiente al régimen pensional de esta, se rige por la Ley 91 de 1989.
Sin perjuicio de lo anterior, dado que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el sub lite se encuentran señaladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Lo anterior, en razón a que Ley 91 de 1989, en su artículo 15 previó lo siguiente: ( ) Como se desprende de las referidas disposiciones, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.
En tales términos, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. En conclusión: En el presente caso toda vez que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen para el reconocimiento pensional se encuentra señalado en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196912.
Conviene reiterar que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada podía desestimar la prueba cuya valoración se echa de menos, también lo es que debía exponer las razones para ello, lo que, como se indicó, no se evidencia en este caso. En definitiva, la Subsección considera que se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar íntegramente la información contenida en las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cebelinda Chipiaje Rodríguez contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio o descartarlas para adoptar la decisión de fondo y, en ese sentido, se relevará de analizar la configuración de los demás defectos planteados en la demanda de tutela.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Cebelinda Chipiaje Rodríguez y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que determine, de manera expresa, cuál es el alcance probatorio de la resolución antes descrita y establezca sus efectos frente a la liquidación pensional que se le solicitó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado.
En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Cebelinda Chipiaje Rodríguez. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo señalado en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.