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11001-03-15-000-2020-03904-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Constructora Siglo Xxi Santo Domingo S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Se configura en este caso / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA En primer lugar, frente al desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 (radicación 2003-00442) respecto de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria –sumado a la configuración de un defecto fáctico al no valorarse la prueba que acreditaba el momento de ocurrencia de los hechos, lo que conllevó a que los situaran en la fecha de radicación de la queja–, la Sala considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, porque frente a ese punto existe cosa juzgada.

(…) Pues bien, tal como se desprende de los hechos expuestos en la demanda de tutela y se corroboró con los documentos allegados al proceso, la Secretaría Distrital de Hábitat promovió una demanda de tutela para cuestionar la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la constructora accionante contra la referida secretaría y, en esa oportunidad, se planteó “el desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual los tres años para ejercer la facultad sancionatoria de la Administración terminan con la notificación del acto administrativo sancionatorio y no con el agotamiento de los recursos administrativos”.

Lo anterior, conllevó a que los jueces de tutela se pronunciaran en sus respectivas instancias respecto de la caducidad de la facultad sancionadora prevista en el artículo 38 del C.C.A, al punto de que revocaron la decisión cuestionada y justamente esa situación dio lugar a que el tribunal accionado profiriera la providencia que ahora se ataca.

En ese sentido y dado que en anterior oportunidad la Sección Cuarta –en primera instancia– y la Sección Tercera, Subsección B –en segunda instancia– del Consejo de Estado, en sede de tutela, adoptaron una decisión de fondo frente a este punto, cuyos argumentos, incluso, coinciden con la postura que esta Subsección también ha predicado en sede de tutela en casos similares a esos y, además que la Corte Constitucional (expediente T8013286) no seleccionó para revisión la referida decisión, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Revisada la demanda se evidencia que la constructora accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le sancionó “como presunta autora de hechos que calificó como deficiencias constructivas y deficiencias técnicas, en el proyecto de vivienda Balcones de Bella Suiza”, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación se plantearon como cargos: “violación de la Ley 1437 de 2011 por su inaplicación”; “”ocurrencia del fenómeno de caducidad; “violación del derecho de defensa y audiencia” y “ausencia y falsa de motivación de los actos demandados”. (…) Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, al dictar decisión de reemplazo ordenada por la Sección Cuarta y la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque, al alegar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, del defecto fáctico y de la decisión sin motivación, lo que pretende la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. es insistir en los cargos planteados en el recurso de apelación, los que fueron analizados y definidos de manera razonable por el juez competente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03904-01 (AC) Actor: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – Se configura en este caso.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 14 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos): 1. Dejar sin efecto jurídico la providencia judicial del 16 de Julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2015-245. 2.

Se ordene proferir una sentencia de reemplazo, en la cual se observen y cumplan las reglas establecidas en los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional y Jurisprudencial contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Consejo de Estado; y la remoción de los defectos sustantivos y fácticos señalados en la presente acción. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la ahora accionante demandó al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se sancionó a la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., “como presunta autora de hechos que calificó como deficiencias constructivas y deficiencias técnicas, en el proyecto de vivienda Balcones de Bella Suiza”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la constructora no estaba obligada a pagar la multa ni a ejecutar las obligaciones de hacer y que si llegare a ser cobrada la sanción por vía coactiva, se ordenara la respectiva devolución. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de proveído de 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. La Secretaría Distrital del Hábitat interpuso demanda de tutela contra la decisión de 12 de septiembre de 2019, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 4 de junio de 2020, amparó los derechos fundamentales de la Secretaría del Hábitat, dejó sin efectos la decisión de 12 de septiembre de 2019 y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que dictara una decisión de reemplazo. El fallo de tutela fue confirmado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En cumplimiento de lo anterior, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en providencia de 16 de julio de 2020, resolvió: Primero. Confírmase la sentencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condénase en costas en esta instancia procesal, a la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., las que serán liquidadas por el a quo, conforme lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias C-537 de 2006, C-034 de 2014 y C-980 de 2010, en los que la Corte Constitucional ha analizado “la temática relativa al alcance del debido proceso en las actuaciones de la administración en el aspecto de la controversia de la prueba, estableciendo como regla aplicable tal derecho aplicable a las actuaciones administrativas”.

Esto, porque no le dio traslado del informe técnico No. 819 de 2014, para su conocimiento y contradicción. Agregó que este defecto también se configuró, dado que se desconoció el precedente respecto de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 (radicación 2003-00442).

Explicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia, se equivocó en la forma en que aplicó el referido precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado, puesto que desconoce que tal como se indicó en dicha providencia, debe contabilizar el termino de caducidad desde la fecha de los hechos y no desde la fecha en que se radicó la queja en la entidad de control y vigilancia, lo que lleva a la evidente trasgresión de un precedente vertical y por ende a la violación del principio de igualdad, coherencia jurídica y confianza legítima.

En línea con lo anterior, precisó que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoró la prueba que acreditaba la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que conllevó que los situaran en la fecha de radicación de la queja. De otra parte, la parte actora expuso que se configuró una decisión sin motivación por exponer un sustento argumentativo irrelevante respecto de la problemática de la falta de citación adecuada de las normas citadas como infringidas, respecto de los 4 hechos definidos como deficiencias constructivas que fueron sancionados: 1.

“acceso al cuarto de máquinas, indicando falta de seguridad para el acceso”; 2. “no hay red de incendios, citando como violado el Acuerdo 20 de 1995, capítulo D7, artículo D.7.4.3, literal a).”; 3. “espacio disponible habilitado para subestación, contrariando los planos del proyecto” y 4. “mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas.

Aduciendo que el enajenador a la fecha no ha presentado copia del certificado RETIE”. Agregó: … el debate propuesto en el concepto de la violación por falta de citación de normas infringidas y en otros casos por citación inadecuada por no corresponder al supuesto fáctico, en el auto de apertura de investigación, en relación con las conductas o hechos determinados como infracciones, le imponía al Tribunal Administrativo, un análisis a la luz de los principios de legalidad y tipicidad del derecho administrativo sancionador y entrar a determinar si la conducta censurada estaba o no, fundada en normas citadas en el auto de cargos o apertura de investigación. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo, al exponer como argumento la existencia del concepto técnico 819 de 2014, -que dicho sea de paso, no fue objeto de contradicción-, adolece de razones suficientes para edificar el convencimiento sobre la existencia de fundamentos jurídicos, que era su deber establecer.

Finalmente, dijo que se configuró un defecto fáctico por la indebida valoración del acta de transacción suscrita entre la investigada y el representante legal del edificio. 4. La oposición 4.1. Por auto de 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, al Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital del Hábitat y al Edificio Balcones de Bella Suiza. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la constructora accionante, dado que la decisión cuestionada se dictó con sujeción a las normas aplicables y al criterio jurisprudencial vigente. Agregó que la providencia del 16 de julio de 2020 se dictó en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo de tutela del 4 de junio de 2020 y se refirió a las consideraciones expuestas para adoptar la decisión cuestionada. 4.3.

La Secretaría del Hábitat indicó que no podía predicarse la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado que la autoridad judicial accionada no incumplió ninguna regla o subregla jurisprudencial. Con todo, sostuvo que las providencias que se alegan como desconocidas no son sentencias de unificación ni guardan relación con el objeto de la acción de tutela, bajo el entendido de que “i) en la sentencia C-537 de 2006, se estudió la constitucionalidad del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, sobre la declaración de un imputado sobre otro; ii) en la sentencia C-980 de 2010, se estudió la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que establecía el procedimiento para la imposición de un comparendo; y, iii) la sentencia C-036 de 2014, se declaró exequible la Ley 1623 de 2013, por medio de la cual se aprobó la enmienda al convenio de Basilea sobre el control de los movimientos fronterizos de desechos peligrosos”.

Dijo que tampoco se incurrió en un defecto fáctico, porque el asunto se resolvió en observancia del concepto 819 de 2014, en el cual se consignaron las deficiencias en la construcción del edificio Balcones de Bella Suiza. Además, refirió que el tribunal accionado explicó de manera extensa las razones por las que consideró que debía negarse el cargo de vulneración del derecho de defensa y audiencia. Frente a la indebida aplicación del artículo 28 del C.C.A., relacionado con el término de caducidad de la facultad sancionatoria, precisó que este asunto ya fue definido mediante las sentencias de tutela del 4 de julio de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y del 31 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación. Por último, expuso que no se configuró una decisión sin motivación, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B resolvió cada uno de los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, para concluir que no prosperaban.

Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo solicitado por la constructora accionante. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. En primer lugar, se expuso (transcripción de forma literal): Se observa que uno de los cargos de inconformidad alegado por la sociedad accionante obedece a la contabilización del término de tres años de la facultad sancionatoria de la administración, específicamente, de cuando a cuando se debe establecer el mismo, y que dicho tema, presuntamente, ya fue objeto de decisión por parte de las secciones primera (sic) y tercera del Consejo de Estado, como Jueces constitucionales, mediante sentencias del 4 de junio y 31 de julio de 2020, respectivamente, en el expediente 11001031500020200081500, por lo cual, la Sala procederá a revisar el asunto en aras de establecer si respecto al mismo la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia general.

De acuerdo con el decir de la parte actora, no se cuestiona la tesis adoptada por el Juez de tutela en el referido expediente constitucional respecto a que «resulta claro el criterio de interpretación en torno al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual la facultad sancionatoria no se entiende caducada si en el término de tres (3) años, que preveía la norma en mención, se expide y notifica el acto administrativo sancionatorio»; sino el hecho que el Tribunal accionado haya contabilizado el término a partir del 19 de enero de 2011, fecha en que se radicó la queja ante la Secretaría de Hábitat y no, desde la ocurrencia del daño, que según su dicho, sería desde «los hechos de presuntas deficiencias constructivas, [que] tuvieron lugar en octubre de 2010, conforme reclamaciones al constructor en reunión del 27 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2010».

Al respecto, si bien en principio pareciera ser un argumento nuevo, distinto al objeto de discusión constitucional en oportunidad pasada; lo cierto es que durante el trámite de la anterior acción de tutela, la situación fáctica fue clara en definir que el término se estaba contando desde el día de radicación de la queja, el día 19 de enero de 2011, hecho que no fue objetado por la constructora pues, pese a que guardó silencio ante el escrito de tutela, al interponer impugnación contra la decisión de primera instancia, solo refirió desacuerdo con la tesis finalmente adoptada, pese a que conocer la posición del Tribunal accionado al respecto (fecha inicial a tener en cuenta); es decir, no puede alegar durante un segundo trámite constitucional una inconformidad conocida y callada.

Razón por la cual, la acción de tutela en lo que se refiere a los cargos de inconformidad respecto a la fecha a tener en cuenta para iniciar el conteo de los tres años de la facultad sancionadora de la administración, será declarada improcedente al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. Sin perjuicio de ello, de manera pedagógica se le informa a la sociedad accionante, que mal puede pretender imponer a la administración un término para adelantar un procedimiento cuando desconoce el mismo; pues, en respeto del debido proceso administrativo, es lógico que la Secretaría de Hábitat tuviere la obligación de ejercer su facultad sancionatoria una vez conoció de la queja formulada por la representante legal del Edificio Bella Suiza en su contra y no, cuando la constructora fue requerida por la deficiencias constructivas por parte de este último.

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, se sostuvo (transcripción de forma literal): La sociedad accionante adujo se desconoció el alcance erga omnes de los precedentes de la doctrina constitucional y la fuerza vinculante que constituyen las sentencias C-537 de 2006, C-034 de 2014, y C-980 de 2010, y se omitió su aplicación para resolver el cargo de violación del derecho de audiencia y defensa alegado en la demanda, al advertir la falta de traslado del Concepto Técnico No 819 de 2014 al investigado para su conocimiento y controversia elaborado por un funcionario de la entidad demandada, y que constituyó el sustento probatorio que estructuró la resolución administrativa sancionatoria, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en sede gubernativa. • Sentencia C-537 de 2006: Se ocupó de resolver sobre la demanda de inexequibilidad del artículo 337 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 394 de la Ley 906 de 2006, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, disposiciones que se refieren a las reglas para la recepción de la indagatoria, del acusado y coacusado como testigo, respectivamente.

Frente a la primera se dijo: «Declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión ‘Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo, del artículo 337 de la Ley 600 de 2000’; y en cuanto a la segunda, se indicó: ‘Estarse a lo resuelto en sentencia C-782 de 2005 en relación con la expresión ‘comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento’, del artículo 394 de la Ley 906 de 2004’. • Sentencia C-980 de 2010: En esta decisión, la Corte Constitucional hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 135 de la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010, por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones, y se resolvió: «PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión ‘Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia’, prevista en el inciso tercero del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010;

SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión «[e]n tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa, prevista en el inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010». • Sentencia C-034 de 2014: Se decidió por la Corte Constitucional sobre la demanda de inexequibilidad de la expresión «contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos», contenida en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

Desde ya, encuentra la Sala que las sentencias de constitucionalidad referidas garantizan el derecho al debido proceso, defensa y contradicción en cualquier escenario administrativo o judicial tal como lo alega la constructora accionante, inclusive, en lo relacionado con la etapa probatoria; posición jurisprudencial que no ha sido desconocida.

Diferente es, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolviera no prosperar dicho cargo de ilegalidad, al considerar que, contrario a la alegado por la Constructora demandante, se respetó su derecho al debido proceso y contradicción, teniendo en cuenta que: (…) Respecto del defecto por falta de motivación, precisó (transcripción literal): En este punto, alega la parte actora que no existe sustento argumentativo frente al cargo de violación referente a la ausencia de normas indicadas como infringidas, respecto de los hechos definidos como deficiencias constructivas, que fueron sancionados: i) Acceso al cuarto de máquinas, indicando falta de seguridad para su acceso; ii) no hay red de incendios, citando como violado el Acuerdo 20 de 1995, capítulo D. 7.4..3., literal a), iii) espacio disponible habilitado para subestación, contrariando los planos del proyecto y, iv) mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas.

Aduciendo que el enajenador no ha presentado copia del certificado RETIE. Acerca de este cargo, se recuerda lo dicho por el Tribunal accionado en su providencia: (…) Al respecto, considera la Sala que la inconformidad planteada no tiene asidero jurídico, pues si bien el Tribunal de manera concreta no se refirió a la ausencia “normativa” frente a la sanción impuesta, al revisar la misma, la encontró debidamente soportada en el material probatorio que hizo parte de la actuación administrativa; es decir, si bien la providencia no contiene la motivación en los términos pretendidos, está debidamente fundada en las pruebas recaudadas en su momento de las cuales la Constructora accionante siempre tuvo pleno conocimiento.

Dicho ello, tal ausencia no tiene la connotación suficiente para enervar el contenido de la decisión acusada y, mucho menos, para considerarla como vulneradora de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Además, sin perjuicio de lo expuesto, la parte accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante el Tribunal la adición de la sentencia acusada de considerar que se dejó de desatar algún punto de la litis en los términos del artículo 287 del CGP.

Finalmente, el juez de primera instancia descartó la configuración del defecto fáctico bajo los siguientes argumentos: Se acusa la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de incurrir en defecto fáctico, pues, en sentir de la actora, no se valoró el acta de transacción suscrita entre esta (investigada) y el representante legal del edificio; sin embargo, contrario a ello, esta si fue valorada, situación contraria es que la misma no tuviere impacto al momento de decidir acerca de la sanción impuesta.

Exactamente se dijo: (…) De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente, se profirió con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente al resultado esperado por la demandante, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.

La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, o un trámite paralelo al procedimiento ordinario, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto… 6.

La impugnación La Constructora Siglo XXI Santo Domingo impugnó la anterior decisión, sin exponer argumentos adicionales a los planteados en la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos: 1. Un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las sentencias C-537 de 2006, C-034 de 2014 y C-980 de 2010 y no dio traslado del informe técnico No. 819 de 2014 para su conocimiento y contradicción. Además, porque se desconoció el precedente respecto de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria sentado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 (radicación 2003-00442) –sumado a la configuración de un defecto fáctico al no valorarse la prueba que acreditaba el momento de ocurrencia de los hechos, lo que conllevó a que los situaran en la fecha de radicación de la queja–. 2.

En una decisión sin motivación, por exponer un sustento argumentativo irrelevante respecto de la problemática de la falta de citación adecuada de las normas citadas como infringidas, respecto de los 4 hechos definidos como deficiencias constructivas que fueron sancionados: 1. “acceso al cuarto de máquinas, indicando falta de seguridad para el acceso”; 2.

“no hay red de incendios, citando como violado el Acuerdo 20 de 1995, capítulo D7, artículo D.7.4.3, literal a).”; 3. “espacio disponible habilitado para subestación, contrariando los planos del proyecto” y 4. “mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas. Aduciendo que el enajenador a la fecha no ha presentado copia del certificado RETIE”. 3.

En un defecto fáctico por la indebida valoración del acta de transacción suscrita entre la investigada y el representante legal del edificio. Así las cosas, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de tales defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. 2.1.

Cosa juzgada constitucional En primer lugar, frente al desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 (radicación 2003-00442) respecto de la contabilización del término de caducidad de la facultad sancionatoria –sumado a la configuración de un defecto fáctico al no valorarse la prueba que acreditaba el momento de ocurrencia de los hechos, lo que conllevó a que los situaran en la fecha de radicación de la queja–, la Sala considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, porque frente a ese punto existe cosa juzgada.

Frente a la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional5 ha establecido: 2.1. La tutela es el principal instrumento diseñado por el Constituyente de 1991 para la protección efectiva e integral de los derechos fundamentales. Sin embargo, su ejercicio no puede desconocer instituciones importantes para el mantenimiento del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jurídica y el respeto por las decisiones judiciales legítimamente adoptadas dentro del ordenamiento.

En este sentido, esta Corporación ha defendido que, el uso adecuado de la acción de amparo, sobre todo por parte de los profesionales del derecho que actúan como apoderados en cada caso, no sólo es una exigencia jurídico-constitucional, sino ética, de modo que sus actuaciones siempre deben de estar estrictamente gobernadas por el mandato superior de la buena fe, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución6. 2.2.

La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada.

El impedir que asuntos decididos por medio de sentencias debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate judicial, busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que se generaría si quien obtuvo una providencia contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que se ajuste a su propósito7 ( ). 2.3.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para advertir, en el marco de una acción de tutela, la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada;

(iii) debe presentar identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía8.

Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos9. 2.4. En ese sentido, por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional.

Sólo en casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico10. Pues bien, tal como se desprende de los hechos expuestos en la demanda de tutela y se corroboró con los documentos allegados al proceso, la Secretaría Distrital de Hábitat promovió una demanda de tutela para cuestionar la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la constructora accionante contra la referida secretaría y, en esa oportunidad, se planteó “el desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance del artículo 38 del CCA, según el cual los tres años para ejercer la facultad sancionatoria de la Administración terminan con la notificación del acto administrativo sancionatorio y no con el agotamiento de los recursos administrativos”.

Lo anterior, conllevó a que los jueces de tutela se pronunciaran en sus respectivas instancias respecto de la caducidad de la facultad sancionadora prevista en el artículo 38 del C.C.A, al punto de que revocaron la decisión cuestionada y justamente esa situación dio lugar a que el tribunal accionado profiriera la providencia que ahora se ataca.

En ese sentido y dado que en anterior oportunidad la Sección Cuarta –en primera instancia– y la Sección Tercera, Subsección B –en segunda instancia– del Consejo de Estado, en sede de tutela, adoptaron una decisión de fondo frente a este punto, cuyos argumentos, incluso, coinciden con la postura que esta Subsección también ha predicado en sede de tutela en casos similares a esos11 y, además que la Corte Constitucional (expediente T8013286) no seleccionó para revisión la referida decisión12, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.2.

Relevancia constitucional Respecto del defecto por desconocimiento del precedente -por no tener en cuenta las sentencias C-537 de 2006, C-034 de 2014 y C-980 de 2010, al no correr traslado del informe técnico No. 819 de 2014, para conocimiento y contradicción de la ahora tutelante-, del defecto fáctico –por la indebida valoración del acta de transacción suscrita entre la investigada y el representante legal del edificio– y de la decisión sin motivación –por exponer un sustento argumentativo irrelevante respecto de la problemática de la falta de citación adecuada de las normas citadas como infringidas, respecto de los 4 hechos definidos como deficiencias constructivas que fueron sancionados–, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’13 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’14. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’15.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’16.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios17 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber18: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la constructora accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le sancionó “como presunta autora de hechos que calificó como deficiencias constructivas y deficiencias técnicas, en el proyecto de vivienda Balcones de Bella Suiza”, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación se plantearon como cargos: “violación de la Ley 1437 de 2011 por su inaplicación”; “”ocurrencia del fenómeno de caducidad; “violación del derecho de defensa y audiencia” y “ausencia y falsa de motivación de los actos demandados”. Puntualmente, respecto de los dos últimos cargos –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: 3) Violación del derecho de defensa y audiencia. Asegura que se le vulneró el derecho de defensa y audiencia por cuanto la entidad demandada no le corrió traslado del Informe Técnico No. 819 de 2014, para su conocimiento y contradicción. Manifiesta que, en efecto, el representante legal de la sociedad investigada se hizo presente el día de la visita, pero en dicha diligencia el funcionario que la práctica solo hizo una inspección ocular, y posteriormente elaboró un concepto técnico, que si no se pone en conocimiento del investigado, éste no lo puede conocer y contradecir, es decir, en la práctica de la visita no se puede ejercer el derecho de contradicción, porque en ese momento no se produce el informe técnico y no se conocen las conclusiones del funcionario visitador, de allí que sean dos actos, uno previo y otro posterior, como se evidencia con las fechas.

En ese sentido, no comparte la decisión del a quo al suponer que por el hecho de hacer presencia en la visita, se garantiza el derecho de defensa y contradicción respecto de un acto de la autoridad que se produce con posterioridad y que nunca fue puesto en conocimiento del investigado, por ende, considera que se incorporó una prueba que la sociedad aquí demandante no pudo controvertir antes de que se profiriera las decisión que resolvió el recurso de apelación. 4) Ausencia y falsa de motivación de los actos demandados. 4.1 (…) 4.4 Finalmente, aduce ausencia de motivación de los actos acusados, por cuanto sancionaron hechos sin fundamento fáctico ni jurídico, como quiera que sancionaron 4 hechos catalogados como deficiencias constructivas, citando como infringidas normas mal citadas y con base en supuestos de hecho no demostrados en el curso de la investigación sancionatoria.

Se sancionó a la sociedad argumentando falta de seguridad para el acceso al cuarto de máquinas, como fundamento jurídico se realizó una citación errada de la normatividad infringida del Código de Construcciones, pues, se alude a la violación del parágrafo D.9.2.2.2 y D.9.2.2.3, pero no se indicó a cuál artículo del Código se refiere. Por otro lado, se sancionó el hecho de que en el edificio no hay red de incendios, citando el Acuerdo 20 de 1995, capitulo D7, articulo D.7.4.3, literal a), normatividad que exige red de incendios en edificaciones de más de 6 pisos.

Sin embargo, en el expediente sancionatorio adelantado por la entidad demandada no obra prueba que sustente que el edificio Balcones de Bella Suiza fuera una edificación que supere los 6 pisos, por el contrario, de acuerdo con la licencia de construcción, LC 07-5-1347 expedida el 29 de agosto de 2007, la construcción del proyecto Balcones de Bella Suiza se trata de una edificación de 6 pisos habitables.

En el tercer hecho sancionado se señaló que el espacio disponible habilitado para subestación contrarió los planos del proyecto, no obstante, al expediente administrativo no se incorporó los planos aprobados del edificio Balcones de Bella Suiza, por lo que, la demandada no tenía sustento probatorio para establecer el incumplimiento de los planos, dada su inexistencia en el proceso, y por lo tanto no podía fundar una sanción. Pero además, no se citó la norma infringida.

Por último, se sancionó el mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas, aduciendo que el enajenador a la fecha no presentó copia del certificado RETIE, sin embargo, en los actos acusados no se indica cual es la norma infringida, y la citada en el auto de apertura de investigación no recoge la conducta censurada. Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, al dictar decisión de reemplazo ordenada por la Sección Cuarta y la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal e in extenso): iii) Violación del derecho de defensa y audiencia … mediante Auto No. 923 del 24 de junio de 2014, el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat dispuso de oficio la apertura de un período probatorio por el término de 20 días dentro de la actuación administrativa objeto de estudio, ordenando para el efecto la práctica de una visita de verificación de las zonas comunes del conjunto residencial Balcones de Bella Suiza PH a fin de constatar la ejecución y actual estado de los hechos materia de sanción y orden mediante Resolución 3098 del 20 de diciembre de 2013, así como posibles obras ejecutadas y su fecha de intervención, estableciéndose como fecha en que se realizaría la misma, el 17 de julio de 2014 a las 11:00 de la mañana, disponiéndose además comunicar el contenido del referido auto a los representantes legales de la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. y del conjunto residencial mencionado, para lo cual, se emitieron las respectivas comunicaciones, siendo recibida por parte de la sociedad constructora el día 1º de julio de 2014 (fls. 551-553 vtos., 554, 555 y 556 cdno. no. 2). e) El día 17 de julio de 2014 se llevó a cabo la visita de verificación de que trata el literal anterior, la cual consta en el Acta de Visita Técnica visible a folio 561 y vto. del cuaderno número 2 del expediente, la cual fue firmada tanto por el funcionario que realizó la visita, como por los representantes del conjunto residencial y de la sociedad constructora; visita de la que posteriormente se realizó por parte del funcionario que la atendió el respectivo Informe de Verificación de Hechos No. 819 del 21 de julio de 2014, donde se dejó constancia de los hechos verificados en la visita (fls. 566 a 568 vtos. cdno. no. 2), informe que, al momento de resolverse los recursos de reposición y en subsidio apelación presentado por la aquí demandante contra la resolución sancionatoria sirvió de sustento para emitir las Resoluciones Nos. 853 del 20 de agosto de 2014 y 1992 del 19 de diciembre de 2014 y así modificar la resolución sancionatorio, en el sentido de disminuir tanto el monto de la sanción como las órdenes dadas a la sociedad constructora (fls. 573-598 y 628-637vtos. cdno. no. 2). f) Lo anterior permite concluir que, la etapa probatoria adelantada en virtud de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la sociedad aquí demandante dentro de la actuación administrativa objeto de estudio, fue evacuada conforme a las normas especial y general aplicable a la mismas, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación administrativa, las cuales, no contemplan el traslado que echa de menos el recurrente, por ende, el traslado del Informe Técnico No. 819 de 2014 a que hace referencia el recurrente no constituye una formalidad de la etapa del procedimiento prevista en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos que deciden los recursos de la vía gubernativa, pues, mientras la norma especial nada dijo al respecto (Decreto 419 de 2008), la disposición general (Decreto 01 de 1984) prevé que una vez concluido el término para practicar pruebas, deberá proferirse la decisión definitiva.

Adicionalmente, no se cumplen ningún de los eventos que ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado en los que puede verse afectado el derecho de audiencia y de defensa, dado que, en primer lugar, la supuesta violación alegada no se ha dado justamente en la etapa de descargos o de audiencia previa, sino en una posterior frente a los recurso de la vía gubernativa cuando ya la sociedad actora había hecho uso de su derecho de defensa presentado sus descargos y solicitando y aportando pruebas; pero además, en el caso bajo estudio no se ha constatado que se haya decretado una prueba ilícita, pues, la visita técnica para la verificación de los hechos, así como el respectivo informe técnico derivado de la mismas se encuentran permitido por la norma especial (Decreto Distrital 419 de 2008); tampoco se demostró y no fue objeto de controversia que la parte actora haya solicitado oportunamente pruebas y que estas no hayan sido decretas, ni que no se le hayan practicados las que le fueron decretadas, ni que se hayan valoran erróneamente las pruebas decretadas.

En consecuencia, el cargo de violación del derecho de defensa y audiencia invocado por la sociedad recurrente no está llamado a prosperar. iv) Ausencia y falsa de motivación de los actos demandados. (…) 2) Ahora bien, cabe destacar que, en la Resolución No. 853 del 20 de agosto de 2014, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionatoria No. 3098 del 20 de diciembre de 2013, se indicó que, en atención a los argumentos y soportes presentados por el recurrente, mediante Auto No. 923 del 24 de junio de 2014 se ordenó la práctica de una visita de verificación que se adelantó y/o llevó a cabo el día 17 de julio de 2014 a la que asistieron, entre otros, el señor Edgar Gustavo Hernández en representación de la parte querellada, de la cual se constata el Informe de Visita 14-819, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: Hechos verificados: La administradora precisó que el enajenador adelantó correcciones hechas durante los años 2012 y 2013, frente a lo cual, se dejó constancia respecto de los hechos que la administración del conjunto residencial dio por subsanados, tales como: (i) Deficiencias constructivas leves: 15- baños de salón social; 16- Barandas de escaleras; 18- Acabados de jardineras;

(ii) Deficiencias constructivas garves: 4- Dificultad para abrir los depósitos, se corrigió con la impermeabilización; 6- Falta de ventilación de salón comunal norte; 9- Tanque de agua subterránea; 10- filtraciones y humedades; 11- Zona de juegos infantiles; 12-Porcelenato en acceso; 17- Anclaje de balcones, hechos frente a los cuales la administración los dio por subsanado.

Así mismo, se indican los hechos que aún persisten en las condiciones de la visita anterior (Informe 11/1122), tales como: (i) Deficiencias constructivas leves: 2-fisuras en placa de sótano y primer piso de parqueaderos, frente a lo cual informó la administradora que no se han adelantado labores correctivas; 7- manchas de ácido en el hall de acceso, hecho frente al cual la administradora corrobora que no ha sido intervenido por el enajenador; 21- Refuerzo y agradados expuestos, no reporta intervención correctiva; 24- Puertas de cuarto de bombas, no reporta intervención correctiva;

(ii) Deficiencias constructivas graves: 13-Inadecuado diseño de rampa de discapacidad, aún no se han instalado los pasamanos en la rampa de acceso, el hecho persiste; 20-Acceso al cuarto de máquinas, no se han dispuesto elementos que den seguridad al cuarto de máquinas en el último piso, el hecho persiste; 23- No hay red de incendios, no se ha adelantado labor para subsanar este hecho, el enajenador aporta normativa que lo exonera de la dotación (NSR 2010), no obstante, se anota que la norma es posterior a la fecha de realización del proyecto (2007-2009), por lo que, el hecho persiste;

(iii) desmejoramiento de especificaciones graves: 5-Espacio disponible fue habilitado para subestación, verificados los planos de la radicación del enajenador (carpeta 24556) el hecho persiste; (iv) Requerimiento: 3-Mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas, no ha presentado copia del certificado RETIE. De otra parte, se indica en dicho acto administrativo que, el día 4 de agosto de 2014, la sociedad actora remita el escrito identificado con radicado No. 1-2014-4966 en el que presenta actas de nuevas locativas adelantadas en las zonas comunes del conjunto residencial, en el que señala la intervención de los siguientes puntos: (i) Deficiencias constructivas leves: 2-fisuras, se arreglan las fisuras en los muros y áreas comunes atribuibles al asentamiento normal del edificio; 7- manchas de ácido, se concilió este punto con los copropietarios, dado que no reviste para la estabilidad y convivencia; 15- baños social, se hicieron los arreglos pertinentes;

Barandas escaleras, se realizó el reforzamiento de los anclajes de la barandas y se instaló rampa exterior; 18- Acabado jardineras, se hicieron las correcciones del caso; 21- Refuerzo y agradados expuestos, no es relevante para la estabilidad del edificio ni para la convivencia, el punto fue conciliado; y 24- Puertas de cuarto de bombas, las puertas se encuentran instaladas y en funcionamiento normal.

(ii) Deficiencias constructivas graves: 4- Dificultad para abrir los depósitos, deficiencia fue corregida; 6- Falta de ventilación de salón comunal norte, deficiencia subsanada; 8- (sic)Tanque de agua subterránea, deficiencia subsanada; 11- Zona de juegos infantiles, subsanada; 12-Porcelenato en acceso, subsanada; 22- (sic) No hay red de incendios, no es obligatorio su instalación, el edificio cuenta con extintores en todos los pisos.

(iii) Desmejoramiento de especificaciones graves: 4-(sic) Espacio disponible fue habilitado para subestación, esta utilización fue previamente aprobada por la Asamblea de Copropietarios y registrada en el reglamento de propiedad horizontal; (iv) Requerimiento: 3-Mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas, en la actualidad las instalaciones funcionan normalmente.

En esos términos, en el acto administrativo se destacaron como puntos no corregidos los siguientes: (a) Deficiencias constructivas graves: 20-Acceso al cuarto de máquinas, aún no se disponen elementos que den seguridad al cuarto de máquinas en el último piso, el hecho persiste en las condiciones encontradas en el informe 11/1122; 23- No hay red de incendios, a la fecha no se ha adelantado labor para subsanar este hecho, el enajenador aporta normativa que lo exonera de la dotación (NSR 2010), no obstante, se anota que la norma es posterior a la fecha de realización del proyecto (2007- 2009), por lo que, el hecho persiste en las condiciones encontradas en el informe 11/1122;

(b) desmejoramiento de especificaciones graves: 5- Espacio disponible fue habilitado para subestación, la sociedad constructora manifiesta desacuerdo con el desmejoramiento que se declara en este punto, aduce la modificación en el reglamento de propiedad horizontal, pero la entidad le aclara que la modificación de un cuarto disponible para fines de subestación solo es avalada con plano con licencia de Curaduría, el cual aún no ha sido presentado, pero además, que corroborados los planos de la radicación del enajenador (carpeta 24556), se observa el espacio achurado con la anotación “Cuarto Conductores y Disponible” (imagen 11) el que ahora se ocupa con la subestación, por lo que, el hecho persiste en las condiciones encontradas en el informe 11/1122;

(c) Requerimiento: 3- Mal funcionamiento de las instalaciones eléctricas, a la fecha el enajenador no ha presentado copia del certificado RETIE. De conformidad con lo anterior, en la Resolución No. 853 del 20 de agosto de 2014, se dispuso disminuir el monto de la sanción impuesta frente a los hechos que para el momento de expedición de la Resolución 3098 de 2013 no habían sido solucionados por la constructora, de conformidad con lo verificado en la visita de julio de 2014.

Así mismo, se modificó la orden impuesta, conservado solamente aquellos puntos no solucionados o atendidos y aquellos en los cuales la voluntad particular se vea limitada. 3) Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad de la sociedad recurrente consistente en que no valoró que la sociedad demandante suscribió un documento de transacción con los quejosos el día 28 de julio de 2014, según el cual quedaron a paz y salvo en relación con los hechos que suscitaron la queja que fue presentada en la Secretaría del Hábitat, se tiene que le asiste razón al a quo cuando precisa la naturaleza y alcance del proceso administrativo, el cual no se trata de una controversia civil que pueda ser transada, conciliada o desistida por las partes mediante documento privado, sino que, para el caso sub examine, se trata de un trámite administrativo sancionatorio por el incumplimiento de normas contractivas y desmejoramientos técnicos del proyecto ofrecido, por lo que, una vez se constaten los hechos objeto de queja, bien sea total o parcial, ello da lugar a la imposición de la sanción, por incumplimiento de las normas constructivas de orden general y vinculante para la sociedad constructora.

(…). Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque, al alegar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, del defecto fáctico y de la decisión sin motivación, lo que pretende la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. es insistir en los cargos planteados en el recurso de apelación, los que fueron analizados y definidos de manera razonable por el juez competente19.

Por lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, para en su lugar declarar su improcedencia por configurarse la cosa juzgada constitucional y por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.