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11001-03-15-000-2021-00099-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jaime Alexis Angarita Ramírez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda de reparación directa promovida por los señores [J.A.] y [J.E.A.R.] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado 1º Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el que, mediante providencia de 30 de octubre de 2020, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades, fue razonablemente decidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la medida en que estableció que debía acogerse la postura adoptada en la sentencia de reiteración de jurisprudencia1 del 29 de noviembre de 2018 –radicación número 4001-23-31-000-2003-01282-02(47308)–, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por los accionantes es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00099-00 (AC) Actor: JAIME ALEXIS ANGARITA RAMÍREZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Jaime Alexis Angarita Ramírez y José Esneider Angarita Ramírez, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Jaime Alexis y José Esneider Angarita Ramírez, por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Juzgado 1º Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.

Se REVOQUE la decisión adoptada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá mediante auto interlocutorio de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) y la decisión adoptada por la Juez Primera (1º) Administrativa del Circuito de Florencia el día 05 de agosto de 2020, en audiencia inicial mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, se tutelen los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia a favor del accionante. 2.

Se deje sin valor y efectos jurídicos el auto interlocutorio de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y la decisión adoptada por la Juez Primera (1º) Administrativa del Circuito de Florencia el día 05 de agosto de 2020 en audiencia inicial mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se ordene al Juez Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia, Seguir adelante con el trámite procesal. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a Jaime Alexis Angarita Ramírez durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Mediante auto de 9 de octubre de 2018, el Juzgado 1º Administrativo de Florencia admitió la demanda. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2020, el Juzgado 1º Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad, tras considerar que, cuando se trata de demandas por lesiones, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que se conoce del daño y, en ese sentido, “la caducidad debe contabilizarse desde el 16 de julio 2016, fecha en la que el señor Jaime Alexis Angarita Ramírez tuvo conocimiento de su enfermedad -hipoacusia conductiva bilateral grado leve- por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del 17 de julio de 2016”.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, bajo el argumento de que “no conoce la magnitud del daño y aun no se le ha practicado el examen por parte de la junta de calificación laboral”. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de proveído del 30 de octubre de 2020, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta la sentencia T-659 de 2015, que habla de la aplicación de los principios pro-actione y pro-damato. Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se está frente a una persona que prestó su servicio militar obligatorio (soldado conscripto) y estando en servicio sufrió una lesión sobre la cual no se conoce la magnitud del daño. Por lo anterior, el medio de control de reparación directa no ha caducado, ya que a la fecha no existe dictamen de la junta médico laboral y que por ende tratándose de sujetos que ostentan la calidad de ‘conscriptos’, tanto la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, han señalado que el término de caducidad en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa cuando se presentan lesiones personales, se debe contar a partir del conocimiento y determinación de la magnitud del daño sufrido, determinación la cual se puede establecer con la notificación del acta expedida por la Junta Médica Laboral.

Dijo que debía tenerse en cuenta que, en sentencia T-347 de 2020, la Corte Constitucional reiteró la postura según la cual se tiene conocimiento del daño cuando se recibe la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médica Militar, por ser el momento en el que se conoce de la incapacidad del afectado. Como fundamento de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, citó la sentencia de 12 de mayo de 2010 (expediente 31.582), dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y los fallos de tutela del 8 de febrero de 2018 (2017-03123), proferido por la Sección Segunda de la Corporación, y del 8 de noviembre de 2018 (2018-02743) dictado por la Sección Quinta.

La parte actora expuso que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque motivaron la declaratoria de caducidad en una sola prueba, la que surgió de la consulta realizada el 16 de julio de 2016 cuando se le realizó el estudio de audiología. Explicó que dicho documento solo evidencia la existencia de una lesión pero no refleja una incapacidad, discapacidad, la permanencia o su magnitud y, en ese sentido, afirmó que el término de caducidad no podía contabilizarse desde el referido estudio.

Se planteó la configuración de un defecto sustantivo porque no se aplicaron los principios constitucionales que permiten la flexibilización en el término de caducidad (pro damnato o favor victimae), sino que se aplicó exegéticamente la norma contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 19 de enero de 2021, se requirió a la parte actora para que manifestara bajo la gravedad de juramento si no había presentado otra demanda de tutela sobre los mismos hechos y derechos alegados en el presente asunto.

Cumplido lo anterior, por proveído de 8 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en el proceso. 4.2. El Juzgado 1º Administrativo de Florencia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, dado que “no cumple con los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales, de conformidad con lo establecido de manera reiterativa por la Corte Constitucional, además de cumplir con los fundamentos legales y constitucionales en la resolución del asunto, tal y como se acredita con las piezas procesales que obran dentro del expediente… ”. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Caquetá afirmó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que la inconformidad de los accionantes es del orden netamente legal. Agregó que en la demanda de tutela no se demostró cómo la providencia reprochada habría trasgredido los derechos fundamentales de los ahora tutelantes y que “ni siquiera alude de manera específica a las irregularidades o defectos en los que eventualmente se incurrieron con la providencia atacada”.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la decisión dictada por esa corporación tuvo como fundamento la normativa vigente y la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, se encuentra debidamente motivada y es congruente con las pruebas allegadas al expediente ordinario. Añadió que la providencia que confirmó la declaratoria de caducidad de la acción se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos a los jueces de la República por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, para que, dentro de los límites de su competencia, analicen y decidan los casos puestos a su consideración. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado por los accionantes. 4.4.

Los terceros con interés guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda de reparación directa promovida por los señores Jaime Alexis y José Esneider Angarita Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado 1º Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, tras considerar (transcripción de forma literal): … el Despacho observa que en la demanda se pretende la reparación directa por los perjuicios ocasionados al señor Jaime Alexis Angarita Ramírez durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La parte actora considera que el presente medio de control no ha caducado, por cuanto, el Consejo de Estado ha señalado que, en el caso de los conscriptos, el término empieza a contar, a partir de la certificación de la Junta Médica Laboral, donde se determina la magnitud del daño sufrido; para lo anterior, cita jurisprudencia del año 2010.

En este sentido, el Despacho se sirve traer a colación, la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 2019, respecto al cómputo del término de caducidad de la reparación directa en daños a conscriptos: ‘( )’ A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de febrero de 2020, señaló: ‘(…)’ De esta manera, el Despacho concluye que en las situaciones que se pretenda la indemnización por lesiones sufridas por parte de soldados que prestan el servicio militar obligatorio, el término de caducidad, se empieza a contar, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del daño sufrido; en el caso concreto, si bien, en el año 2015 se le diagnostica ‘perforación de membrana’ (folio 14 reverso) al señor Jaime Alexis Angarita, lo cierto es que, sólo se puede determinar que el accionante tuvo conocimiento de su enfermedad, a partir del 16 de julio de 2016, fecha en la que le realizaron los exámenes fonoaudiológicos (folios 3-5) y le indicaron que tenía una HIPOACUSIA CONDUCTIVA BILATERAL GRADO LEVE.

En este sentido, el Juzgado considera que el término de caducidad empieza a contar a partir del 17 de julio de 2016, día siguiente al conocimiento del daño, en consecuencia, los accionantes tenían hasta el 17 de julio de 2018 para presentar la demanda, sin embargo, este término se interrumpió con la presentación de la conciliación prejudicial, el 22 de noviembre de 2017, es decir, cuando faltaban 7 meses y 27 días.

La constancia de la procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos se expidió el 14 de diciembre de 2017, por tanto, el término de 7 meses y 27 días, se reanudó el 15 de diciembre de 2017, finiquitando el 11 de agosto de 2018 y la demanda se radicó el 31 de agosto de 2018, esto es, fuera del término de dos años, en consecuencia, el medio de control de reparación directa presentado por el señor Jaime Alexis Angarita Ramírez y otro, se encuentra caducado12.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que “ese medio de control ‘no había caducado ya que no existía dictamen de la junta médico laboral y que, al tratarse de conscriptos, según jurisprudencia del Consejo de Estado13, la caducidad de la acción, cuando se presentan lesiones personales, se debe contar a partir de la certificación expedida por la Junta Médica Laboral, toda vez que es allí donde se determina la magnitud del daño’ y agregó, que a la fecha su representado no ha sido valorado por la Junta Médico Laboral, pese a que en diferentes oportunidad lo ha peticionado a la entidad demandada”.

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el que, mediante providencia de 30 de octubre de 2020, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): A este respecto, tenemos que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por providencia del 29 de noviembre de 2018, radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308) con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, reiteró la jurisprudencia sobre el cómputo del término de caducidad, en reparación directa por lesiones corporales.

Explicó la sentencia en cita que en relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, las Subsecciones de esa Sala habían sostenido inicialmente que el mismo empezaba a correr a partir del conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. No obstante, la anterior postura varió y fue adoptada por la mayoría de las Subsecciones con el fin de establecer que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincidía con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de caducidad iniciaba a correr a partir del momento en que el afectado directo tenía conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto era a partir de allí que tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción. Continuó refiriendo la sentencia glosada que en otras oportunidades se dijo que el término de caducidad para los casos de lesiones personales, debía contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, independientemente de la fecha en la cual se conocían sus secuelas, tal como en un caso similar ya lo había precisado la Subsección C en 2010, que la Subsección B, en lo relacionado con los daños derivados del menoscabo en la integridad psicofísica de las personas, reiteró que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo y por último, que la Subsección C había indicado también en los casos en los que se estudió la responsabilidad por este tipo de daños (lesiones personales), que el plazo para accionar no se veía modificado por los resultados de los exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre sería el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal.

Colofón de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró su jurisprudencia, en el sentido de señalar que ‘el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia’. En estas condiciones, -se aseguró- que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto (i) el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente, (ii) su función es la de establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño (iii) al depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo y (iv) adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Finalmente, la Sala advirtió que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.

Bajo el anterior margen argumentativo y descendiendo al caso que contrae la atención de la Sala, se evidencia que la decisión adoptada por la Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de Florencia-Caquetá- deberá confirmarse, porque, contrario a lo señalado tanto por la parte actora en su recurso de apelación y como por el Ministerio Público en su intervención, el término de caducidad en casos como el ahora estudiado no puede contarse a partir de la certificación expedida por la Junta Médica Laboral, sino desde el momento que tuvo conocimiento del daño, pudiendo variar solo si, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, o no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o también se determina después del accidente sufrido por el afectado.

A ese respecto, tenemos que conforme al material probatorio allegado al expediente el 20 de marzo de 2015, el señor Jaime Alexis Angarita Ramírez, -quien para esa fecha prestaba su servicio militar obligatorio-, presentó un fuerte dolor de oído de lado izquierdo, por lo que debió ser remitido al área de urgencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde se le diagnosticó ‘perforación de membrana timpánica izquierda’.

De manera posterior y según constancia de estudio audiológico, el señor ANGARITA RAMÍREZ, presentaba como antecedentes ‘sensación de disminución en la agudeza auditiva bilateral, especialmente por oído izquierdo, otalgia constante, episodios repetitivos de vértigo, dificultad para entender cuando le hablan e hipersensibilidad ante los ruidos fuertes’.

En razón de ello ‘en consulta del 16 de julio de 2016 se le realizó Estudio Audiológico, donde se encontró: OTOSCOPIA: Normal bilateral.LA AUDIOMETRÍA TONAL reporta: HIPOACUSIA CONDUCTIVA BILATERAL GRADO LEVE. En la prueba de LOGOAUDIOMETRÍA se observa: Curas levemente desplazadas hacia la derecha, registrándose fallas leve en la discriminación del lenguaje, afectando la comunicación encontrándose en O.D: El 100% - 40dB Y EL O.I: 100% -50 dB En la prueba audiológica de INMITANCIA ACÚSTICA, se encontró: TÍMPANOGRAMAS ALTERADOS Curvas Tipo As -RIGIDOS-, binauralmente.

LOS REFLEJOS ESTAPEDIALES IPSILATERAL Y LOS CONTRALATERAL Se desencadenaron de manera irregular binauralmente’. (subrayado fuera de epígrafe). Siendo así las cosas y para la Sala, emerge con meridiana claridad que con la consulta médica que recibió la víctima directa el 16 de julio de 2016, este tuvo certeza de la lesión que padecía, consistente en una hipoacusia conductiva bilateral grado leve, la cual, se venía manifestando desde el 20 de marzo de 2015, cuando debió ser atendido por urgencias y en ese orden de ideas, es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, tal como lo efectuó la juez de instancia, frente a lo cual, esta Sala no cuenta con ningún reproche, lo que genera inevitablemente que deba ser confirmada en su integridad la decisión apelada.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades14, fue razonablemente decidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la medida en que estableció que debía acogerse la postura adoptada en la sentencia de reiteración de jurisprudencia15 del 29 de noviembre de 2018 –radicación número 4001-23-31-000-2003-01282-02(47308)–, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: … al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: (…) Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas (se destaca).

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por los accionantes es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201416.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.