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11001-03-15-000-2020-05146-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Humberto Duncan Otero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia Revisada la demanda se evidencia que el señor Humberto Duncan Otero acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de reparación directa promovido contra el departamento del Atlántico y Electricaribe S.A. E.S.P., cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 2 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso de reparación directa, por los perjuicios ocasionados por “el no reconocimiento de los valores invertidos por los demandantes en la infraestructura de energía construida con sus propios recursos”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05146-00 (AC) Actor: HUMBERTO DUNCAN OTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Humberto Duncan Otero, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Humberto Duncan Otero, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1.

Tutelar mis Derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal, vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO-SECCIÓN C (negrilla del original). 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Humberto Duncan Otero, entre otros, demandó al departamento del Atlántico y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “la falta de reconocimiento de los valores invertidos por mis poderdantes, quienes son pioneros en la iniciativa de electrificación y al ser afectados, por la utilización de su infraestructura de energía instalada con sus propios recursos y ahora utilizada por la Gobernación del Departamento del Atlántico a través de su oficina de Infraestructura en beneficio de toda la comunidad, pero ahorrándose el trayecto y sin reconocer el valor de la inversión de los aquí convocantes”.

Mediante sentencia de 2 de abril de 2018, el Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de fallo de 3 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): En el caso que nos ocupa, la razón de ser de esta tutela se centra en que aunque sí existen las pruebas contundentes para demostrar el uso de las redes privadas del demandante por parte de la GOBERNACIÓN Y DE ELECTRICARIBE S.A. ESP, tanto el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO como el TRIBUNAL consideran que no hay pruebas suficientes para probar la responsabilidad de estas dos entidades.

El TRIBUNAL omitió valorar el documento que aportó el testigo GERMÁN ABIANTÚN MEDINA para soportar sus testimonios como es la carta u oficio de respuesta de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, prueba ésta que se hizo valer tanto en la APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA COMO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P., al departamento del Atlántico y a los señores Ariel Arteta González, Arturo Fernando Benítez Peña y Ricardo Alfonso Mercado Ortega, como terceros interesados en el proceso. 4.2.

El Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque lo que pretende el accionante es utilizarla como una tercera instancia para reabrir el debate definido por los jueces naturales del proceso ordinario. Agregó que (trascripción literal): No existe en el escrito contentivo de la demanda de tutela, una sola mención ni mucho menos se acredita, desconocimiento alguno del precedente o violación a las formalidades del proceso, defecto fáctico o sustantivo y/o violación del derecho a la igualdad, puesto que lo realizado por el accionante en la trascripción de los apartes de las decisiones judiciales proferidas por este despacho y por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así como lo expuesto en su momento en el recurso de apelación presentado, de manera que, ni se precisa la vulneración, ni se acredita el desconocimiento de los derechos alegados. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico indicó “aceptando, en gracia de discusión, que la tutela supera el estudio de los requisitos de procedibilidad, pienso, muy respetuosamente que, contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia atacada en sede judicial y proferida por esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, se ajusta a derecho, razones por las cuales habría que negar el amparo solicitado”. 4.4.

La Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que no existió ninguna acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas que hubiesen amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Agregó que “pretende el apoderado del accionante, en una evidente falta de técnica jurídica, que se tutelen los mencionados derechos fundamentales de su poderdante, sin indicar las medidas restaurativas que debe realizar el juez de tutela para que cese la presunta vulneración de tales derechos”.

Sostuvo que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues el tutelante tenía como opción presentar la demanda extraordinaria de unificación de jurisprudencia y no lo hizo. De otra parte, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el accionante, la prueba documental aportada por el testigo Germán Abiantúm Medina sí fue considerada por las autoridades judiciales accionadas, así como también se valoró su testimonio y 11 pruebas más que permitieron proferir las decisiones cuestionadas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que el señor Humberto Duncan Otero acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de reparación directa promovido contra el departamento del Atlántico y Electricaribe S.A. E.S.P., cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 2 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado 10 Administrativo Oral de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima en lo concerniente a la demostración del daño antijurídico que llevara al juez a tener certeza de la responsabilidad de las entidades demandadas en la supuesta utilización de la red eléctrica de propiedad privada…”.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: i) que las pruebas documentales aportadas en la demanda, las que posteriormente se allegaron en el interrogatorio de parte, y los testimonios rendidos tanto como por los testigos de la parte demandante, como la parte demandada, sí lograron demostrar que se debe declarar y condenar lo pedido en las pretensiones.

Sostuvo que sí existe materialmente la red privada de media tensión que tiene su punto de conexión en la entrada al corregimiento de San José de Saco y punto final en la finca La Esmeralda, construida por particulares; ii) que también está demostrado que el Departamento del Atlántico, para darle solución a la problemática presentada en la comunidad Sarmiento, realizó un proyecto de electrificación en el sector, conectándose en el punto final de la red privada construida por el demandante; iii) que Electricaribe S.A. ESP es solidariamente responsable por otorgar el punto de conexión de la red privada al Departamento de Atlántico, y por ser quien recibe el producido por la venta de energía eléctrica a través de esta red; iv) que sí se logra evidenciar en las pruebas aportadas la falla en el servicio del ente público demandado por cuanto se aprovecharon de los trabajos realizados por particulares, no solo usando las conexiones eléctricas privadas, sino desconociendo el valor invertido en estas causando perjuicios al demandante.

Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, mediante providencia de 3 de agosto, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): Ahora bien, a efecto de decidir el caso que nos ocupa, es necesario examinar los hechos probados de acuerdo a las pruebas aportadas en autos, así; 1.

Copia de petición elevada por el señor Germán Abiantun Medina, con fecha de 22 de octubre de 2014, mediante el cual se solicita al Departamento del Atlántico o a quien corresponda; ‘quitar un tramo de línea de media tensión desde el punto de conexión hasta el siguiente poste’ (folio 164). 2. Oficio con radicado no. 20151000003791 con fecha de 27 de marzo de 2015 donde manifiestan que el Departamento del Atlántico, en la ejecución del contrato 0108-2012-000032, nunca ha utilizado el punto de conexión e propiedad de los peticionarios en el proyecto y en esa fecha se encontraban a la espera de la aprobación de una modificación en el proyecto inicial (folio 15-22). 3.

Copia de petición elevada por el apoderado judicial del demandante, con fecha de 10 de junio de 2015, mediante el cual se solicita el reconocimiento de derechos y el pago de la infraestructura invertida y se controvierte lo manifestado por la Gobernación del departamento del Atlántico frente a la respuesta de la petición del 06 de marzo de 2015 (folio 8-14). 4.

Oficio con radicado no. 20151000007601 de 02 de julio de 2015 como respuesta a las petición elevada por el apoderado judicial del demandante de fecha 10 de junio de 2015, reitera la Gobernación que nunca s esa utilizado el punto de conexión de propiedad de los peticionarios, y de existir una conexión ilegal por parte de los moradores la Vereda Sarmiento, no existe responsabilidad alguna y concluyen que no existe ningún nexo causal que comprometa la responsabilidad por parte de la Gobernación (folio 15-22). 5.

Copia del contrato de obra Pública No. 0108-2012-00032 de 23 de noviembre de 2012, suscrito entre el Departamento del Atlántico y Consorcio Progreso Juan Acosta que tuvo como objeto ejecutar la obra de electrificación de las Veredas Sarmiento y la Batatilla en el municipio de Juan de Acosta, y el mejoramiento de redes eléctricas en el Balndeario Caño Dulce en el municipio de Tubará (Folios 24-46). 6. 4 Fotografías del punto de conexión de la finca la Esmeralda (folio 48). 7.

Copia de factura de servicio de energía con fecha de emisión 15/09/2007, NIC no. 6696944, dirección Carrt A Aguas Vivas 760 M -1, a nombre del señor Humberto Duncan Otero (folio 156). 8. Copia de factura de servicio de energía con fecha de emisión 18 de abril de 2017, NIC no. 7809716, dirección Resid. Carrt. A Vereda Sarmiento km 5 - 170, a nombre de Esther Coronell (folios 161-162). 9.

Copia de factura de servicio de energía con fecha de emisión 21 de septiembre de 2007, NIC no. 6696944, dirección Carrt. A Aguas Vivas 760 mtro-1, a nombre de Humberto Duncan Otero (folio 163). 10. Prueba testimonial practicada en audiencia de pruebas de fecha 26 de octubre de 2017, al señor Germán Abiatun Medina, en donde se pregunta si tiene conocimiento de algún programa que haya adelantado el Departamento del Atlántico para la electrificación de la Comunidad Sarmiento (…) 11.

Prueba testimonial practicada en audiencia de pruebas de fecha 26 de octubre de 2017. al Señor Luis Javier Quintero Rojas, quien manifestó lo siguiente: (…) 12. Prueba testimonial practicada en audiencia de pruebas de fecha 26 de octubre de 2017, al Señor Humberto Duncan Otero, quien manifestó lo siguiente: (…) 13. Prueba testimonial practicada en audiencia de pruebas de fecha 26 de octubre de 2017, La señora Sandra Torres Barrios, quien manifestó lo siguiente: ( ) 14.

Prueba testimonial practicada en audiencia de pruebas de fecha 26 de octubre de 2017, al señor Rafael Jiménez, quien manifestó lo siguiente: ( ) ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La parte demandante formuló como cargo principal de su recurso de apelación, aludiendo principalmente que las pruebas aportadas en el curso del proceso demostraron que la Gobernación del Atlántico sí usó la red eléctrica privada para el desarrollo de su proyecto.

Resalta la parte actora en el recurso de apelación que en las respuestas de las peticiones que se otorgó el punto de conexión en disputa. En el punto de resolver el recurso antes mencionado, es de reiterar que, conforme se sostuvo en el marco normativo y jurisprudencial, se debe establecer la existencia del daño antijurídico y la imputación, por cuya indemnización se demandó con el fin de determinar si en el caso concreto se le puede atribuir a la administración pública demandada, y por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.

Respecto a las pruebas relacionadas en ‘los hechos probados’ (como lo son las copias de facturas de servicio de energía, las fotografías del punto de red eléctrica de la finca la Esmeralda, e! contrato No. 0108-2012-000032, las peticiones, las respuestas aportadas y los testimonios), no se puede inferir bajo las reglas de la sana crítica que estos elementos probatorios sean fehacientes ni contundentes pues no aluden a demostrar explícitamente que la Gobernación del Atlántico y Electricaribe hicieron uso de la red privada en la finca la Esmeralda.

Ahora bien, a partir de los hechos probados que se dejaron descritos con antelación, la Sala advierte que, en el presente asunto, vale señalar que en materia de responsabilidad estatal, el asunto debe ser resuelto solo si hay suficiente razón fáctica y jurídica de que las acciones u omisiones por parte de la administración son constitutivas de una falla del servicio y ser éstas su causa eficiente.

En otras palabras, esta afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando no haya suficientes pruebas que den convencimiento inequívoco de que los hechos son atribuibles a las entidades.

Así, la parte que pretende una reparación debe encaminar sus esfuerzos en demostrar un daño que no tendrá que soportar, para luego sí acreditar que este resulta atribuidle al Estado, carga lógica que si se tiene en cuenta que en la preexistencia del daño no hay lugar a estudiar la imputación y así mismo resolver sobre la responsabilidad. En estos términos no basta con afirmar la existencia del daño, habrá que demostrarlo.

Premisa de gran importancia en el caso concreto, pues no basta con alegar que se hizo uso no autorizado de la red eléctrica privada, debió demostrarse fácticamente que la Gobernación del Atlántico hizo uso y tomó ventaja de las redes eléctricas privadas construidas con anterioridad al contrato. De acuerdo con lo anterior, para la sala resulta claro que hubo ausencia probatoria en cuanto a que las declaraciones efectuadas por los testimonios no son contundentes y las pruebas documentales no dan certeza ni se puede inferir el nexo de causalidad entre (os perjuicios ocasionados y las pruebas que sustentan los hechos de la causa petendi de las pretensiones.

En este sentido se concluye que el análisis conjunto de las pruebas reseñadas, permite a este Tribunal deducir que la parte demandante no demostró la falla de servicio por parte de la Gobernación del Atlántico ni de Electricaribe S.A ESP, así como tampoco se puede deducir que estas entidades sean las administrativamente responsables por tos perjuicios de carácter patrimonial alegados por el demandante.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso de reparación directa, por los perjuicios ocasionados por “el no reconocimiento de los valores invertidos por los demandantes en la infraestructura de energía construida con sus propios recursos”.

Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 201411.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Humberto Duncan Otero, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.