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25000-23-41-000-2013-02401-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Lucero Jiménez Jiménez·Demandado: Contraloria General De La Republica

ADICIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procede para pronunciarse por la omisión de decisión de algún extremo del litigio / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No procede para cuestionar los argumentos decididos en la misma / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Se niega al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis o cualquier punto que deba ser objeto de pronunciamiento [D]e conformidad con el artículo 287 del CGP, la solicitud de adición procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento. […] [S]e observa que los argumentos expuestos por parte de la actora no se relacionan con la omisión de resolver en la sentencia alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, de ahí que resulte improcedente.

Cabe resaltar que pese a que las solicitudes elevadas por la [demandante] no cumplen los requisitos para que se haga viable la aclaración o adición de la providencia, ello no es óbice para que la Sala traiga a colación nuevamente algunos de los apartes de la misma, frente a los cuales la actora formula reparos. […] [C]abe advertir que en la sentencia se hace énfasis en que la demandante tenía pleno conocimiento de las circunstancias en que se estaba celebrando el negocio. […] [L]os deberes y responsabilidades atribuidos a la actora no devienen de normas no vigentes para la época de los hechos.

Para tal época estaba vigente la Ley 819 de 2003, la cual no tiene los alcances restringidos que le pretende endilgar la actora, que contiene un imperativo para todas aquellas entidades que deben velar por la protección de los dineros públicos. En este caso, como se evidenció en el fallo, la actora era consciente del daño ocasionado al patrimonio del Estado. […] La actora se refiere a que no se tuvo en cuenta material probatorio fundamental y relevante que fue allegado con la demanda.

Al respecto, estima la Sala que no le asiste razón a la demandante ya que los medios probatorios documentales que echa de menos sí fueron valorados por la Sala sólo que no resultaron relevantes ni trascendentes para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados. […] [B]asta remitirse al texto de la sentencia para advertir claramente que lo que motivó la denegatoria de las pretensiones de la demanda fue la demostración de la conducta omisiva en el cumplimiento de sus deberes, la existencia del detrimento patrimonial y la relación de causalidad entre la conducta y el daño, todo ello extraído del material probatorio obrante en el expediente.

En conclusión, como puede observarse, la Sala resolvió la totalidad de los argumentos expuestos por la [demandante] durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que las razones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia puedan ser calificadas como oscuras, faltas de claridad o violatorias de sus derechos procesales.

Asunto diferente es que no esté de acuerdo con lo allí resuelto y pretenda revivir el debate jurídico y probatorio ya saldado, por medio de la presente solicitud. Comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP para que proceda la aclaración y adición de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, habrán de ser denegadas las solicitudes por la Sala.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede cuando contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Límites / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No constituye recurso ni una instancia adicional / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No procede para cuestionar los argumentos decididos en la misma / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. […] Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. […] Conforme se extrae del resumen que se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en parte alguna de la solicitud se hace referencia al motivo de duda que se genera e influye en la parte resolutiva de la sentencia. Por el contrario, lo que hace la petente es reiterar lo que se adujo en la demanda y que fue analizado y resuelto en la sentencia objeto de aclaración, esto es, que dentro de las funciones a su cargo no estaba la de verificar la documentación de los inversionistas ni la procedencia de los recursos materia de inversión, tema este ampliamente estudiado en el fallo.

Igualmente, del contenido de la providencia cuestionada se advierte que las normas analizadas eran las vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, todo lo cual descarta que en el caso sub examine sea procedente acceder a la solicitud de aclaración, pues esta herramienta no se instituyó para controvertir la decisión sino para precisar el alcance de frases que induzcan a duda e influyan en la parte resolutiva del fallo.

Por lo demás, en la providencia cuestionada de manera clara y concisa se explicaron los motivos por los cuales se desestimaron los argumentos esgrimidos por la [demandante] en las diferentes etapas procesales del medio de control y que reproduce en la presente solicitud. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 19 de octubre de 2018, Radicación 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02401-01 Actor: LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO Asunto: Resuelve solicitud de aclaración y adición. TESIS: LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA SON IMPROCEDENTES PARA CUESTIONAR ASPECTOS DECIDIDOS EN LA MISMA.

NO SON UNA HERRAMIENTA PARA CONTROVERTIR LA DECISIÓN DEL FALLADOR, SINO PARA PRECISAR SU ALCANCE O EXIGIR QUE ESTA SE PRONUNCIE SOBRE ASPECTOS QUE A JUICIO DEL SOLICITANTE DEBIERON SER OBJETO DE DECISIÓN Y NO LO FUERON. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a decidir las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la señora LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, que revocó la providencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. La señora LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], presentó demanda en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos núms. 000297 de 22 de noviembre de 2012, 005 de 22 de enero de 2013, 000193 de 27 de febrero de 2013 y 0015 de 6 de marzo de 2013, que la declararon responsable fiscalmente.

I.2. Mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó que fueran devueltos los dineros que la demandante hubiese cancelado en cumplimiento de los mismos. I.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue resuelto por esta Sección en sentencia de 24 de septiembre de 2020, en la que se dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen […]”. II.- FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Mediante escrito de 24 de noviembre de 2020[2], la señora LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ solicitó la aclaración y adición de la providencia de 24 de ese año[3], aduciendo que el fallo le asignó funciones que no le competían al cargo de Vicepresidente de Negocios de la FIDUAGRARIA, conforme al manual de funciones vigente para la época de los hechos, para lo cual se refirió in extenso a la estructura orgánica de la entidad.

Adicionalmente, afirmó que no existía norma que le estableciera el deber funcional de verificación del cumplimiento del artículo 17 de la Ley 819 de 9 de julio de 2003[4], ya que los únicos que estaban obligados a atender y cumplir la norma eran los funcionarios públicos de las entidades territoriales, motivo por el que no hacía parte de los deberes funcionales de la Vicepresidenta de Negocios Fiduciarios.

Es así como, a su juicio, dentro del manual de funciones para el cargo de Vicepresidente de Negocios Fiduciarios de la FIDUAGRARIA, para la época de los hechos, no tenía las atinentes a la administración, ejecución y desarrollo operativo de los contratos de fiducia, así como tampoco la legalización de ingresos de recursos a los negocios fiduciarios.

Así las cosas, dentro de las responsabilidades definidas en los contratos de fiducia suscritos bajo la modalidad de “administración y fuente de pago”, no se estableció la obligación de realizar estudios de legalidad a las ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, como requisito previo al ingreso de los recursos que aportaba el fideicomitente y el registro de los inversionistas beneficiarios.

De manera que eran las Vicepresidencias Comercial y Jurídica de la FIDUCIARIA, las que tenían la facultad de determinar de manera precisa y exacta la forma como se debían entender y cumplir las obligaciones y estipulaciones definidas en el marco contractual de los negocios fiduciarios, pero no la Vicepresidencia de Negocios, ya que no tenía injerencia en ninguna de las fases de estructuración y definición de los negocios fiduciarios.

En ese orden de ideas, afirmó que a través del memorando de 7 de noviembre de 2006, dirigido a las Vicepresidencias Jurídica y Comercial, solicitó conceptuar y determinar cuál era el alcance de la verificación de la documentación de cada inversionista y la procedencia de los recursos entregados al fideicomiso que se ordenaba en el clausulado del contrato de fiducia. Que el fallo se fundamentó en deberes y responsabilidades no vigentes para la época de los hechos, ordenados por el Gobierno Nacional y la Superintendencia Financiera a través de los Decretos 588 de 25 de febrero de 2008, derogado el 9 de mayo de ese año, por el Decreto 1525 y la Circular Externa 046 de 3 de septiembre de 2008.

Asimismo, afirmó que no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se analizaron las instrucciones impartidas por parte de la Junta Directiva sobre la ejecución de este tipo de negocios, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba que la Vicepresidencia de Negocios Fiduciarios estaba sujeta a las decisiones institucionales que sobre el particular se tomaron.

Del mismo modo, indicó que no se señaló puntualmente cuál fue la operación realizada por parte de la Vicepresidenta de Negocios Fiduciarios que violó el Decreto 1049 de 2006, pues no existía el deber de verificar la legalidad de las inversiones efectuadas, sino que el contrato estaba encaminado a servir como medio de pago y administración de los bienes fideicomitidos, sin que se estableciera la responsabilidad de inmiscuirse en un contrato del cual no hacía parte la fiduciaria como lo era la oferta de cesión de derechos.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. De la solicitud de aclaración De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[5], la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La citada disposición prevé: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha reiterado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”[6].

III.2. De la solicitud de adición Ahora, de conformidad con el artículo 287 del CGP, la solicitud de adición procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento. El citado artículo preceptúa: «[…]Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]».

Conforme a la disposición transcrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser decidido en las mismas, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento y sin que ello implique la variación del sentido del fallo. III.3. El caso en concreto Teniendo en cuenta que las solicitudes elevadas por la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ se hicieron en tiempo, la Sala pasa a analizar en primer lugar, la procedencia de la petición de aclaración. Conforme se extrae del resumen que se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en parte alguna de la solicitud se hace referencia al motivo de duda que se genera e influye en la parte resolutiva de la sentencia. Por el contrario, lo que hace la petente es reiterar lo que se adujo en la demanda y que fue analizado y resuelto en la sentencia objeto de aclaración, esto es, que dentro de las funciones a su cargo no estaba la de verificar la documentación de los inversionistas ni la procedencia de los recursos materia de inversión, tema este ampliamente estudiado en el fallo.

Igualmente, del contenido de la providencia cuestionada se advierte que las normas analizadas eran las vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, todo lo cual descarta que en el caso sub examine sea procedente acceder a la solicitud de aclaración, pues esta herramienta no se instituyó para controvertir la decisión sino para precisar el alcance de frases que induzcan a duda e influyan en la parte resolutiva del fallo.

Por lo demás, en la providencia cuestionada de manera clara y concisa se explicaron los motivos por los cuales se desestimaron los argumentos esgrimidos por la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ en las diferentes etapas procesales del medio de control y que reproduce en la presente solicitud. Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de adición, se observa que los argumentos expuestos por parte de la actora no se relacionan con la omisión de resolver en la sentencia alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, de ahí que resulte improcedente.

Cabe resaltar que pese a que las solicitudes elevadas por la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ no cumplen los requisitos para que se haga viable la aclaración o adición de la providencia, ello no es óbice para que la Sala traiga a colación nuevamente algunos de los apartes de la misma, frente a los cuales la actora formula reparos. Según la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ, dentro del fallo se definieron funciones que no hacían parte del manual establecido para el cargo de Vicepresidente de Negocios para la época de los hechos, no obstante, la Sección pudo constatar, del material probatorio arrimado al expediente, que efectivamente era su deber coordinar, gestionar y controlar la ejecución de los negocios fiduciarios, tal como lo adujo el ente fiscal en la decisión final, el cual no sólo tuvo en cuenta las mencionadas funciones sino además el hecho de que las normas generales que rigen el contrato de fiducia así se lo exigían, amén de la naturaleza pública de los dineros, circunstancia que le imponía el deber de cuidar, ejercer vigilancia y salvaguardar los mismos.

Conforme quedó reseñado precedentemente, la accionante afirma que tampoco tenía dentro de sus funciones la legalización del ingreso de recursos a los negocios fiduciarios, pues ello era del resorte del ejecutivo de cuenta de la fiduciaria, quien previo a efectuar dicha operación, debía dar cumplimiento a lo señalado en el contrato y a la norma SIPLA.

Sobre el particular, cabe advertir que en la sentencia se hace énfasis en que la demandante tenía pleno conocimiento de las circunstancias en que se estaba celebrando el negocio. Así lo precisó la Sala: “[…] Así las cosas, para la Sala es claro que la señora Lucero Jiménez Jiménez, como Representante Legal y Vicepresidenta de Negocios Fiduciarios, tenía pleno conocimiento de las condiciones en que estaba siendo celebrado el negocio fiduciario, razón por la que pudo haberlo objetado y no suscribirlo, además de que también supo que ese inversionista beneficiario con quien GMC suscribió la cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, era un ente territorial, todo lo cual enmarca su conducta dentro del ejercicio de una gestión fiscal indirecta.

Por tanto, la demandante al tener conocimiento que los recursos que estaban siendo girados al patrimonio autónomo de GMC eran públicos, estaba en la obligación como ejecutora del contrato de exigir la documentación que fuera necesaria para saber sí el inversionista que era una entidad pública, contaba con la capacidad para celebrar ese tipo de pactos, el origen de los dineros y si estos tenían o no, destinación específica. […] Sumado a lo anterior, se encuentra el hecho de que en la misma oferta de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, que celebró el Departamento del Casanare con GMC, se estipuló en el numeral 8 que “LA FIDUCIARIA adelantará el procedimiento sobre lavado de activos y solo después de su aceptación podrá el INVERSIONISTA BENEFICIARIO efectuar la consignación de que trata el numeral 3) de este documento”, lo cual se traduce en una obligación de la FIDUAGRARIA S.A. determinar que el dinero que sería transferido por el inversionista al patrimonio autónomo no provenía de actividades ilícitas, lo que indefectiblemente lleva a la conclusión que el Departamento debió poner en conocimiento de la fiduciaria el origen de estos dineros (excedentes de liquidez) y, en consecuencia, de la ejecutora del contrato de fiducia, la señora Jiménez Jiménez. […]” Afirma la solicitante que la decisión se fundamentó en deberes y responsabilidades no vigentes para la época de los hechos.

Para responder a esta afirmación, basta leer la parte motiva de la sentencia cuestionada, en la cual se aduce lo siguiente: “[…] Pero no solo debió hacerlo para dar cumplimiento a las normas que rigen la materia y a lo pactado por las partes, sino también para acatar lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico Financiero, el cual para la época de celebración del referido contrato de fiducia establecía que “las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas”.

De manera que, como lo establece el Título V Capítulo I numeral 2.2.3 de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, “en los términos del Parágrafo del artículo 1º del Decreto 1049 de 2006 y demás normas que lo modifican y/o sustituyan, el negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales, en razón de lo cual le corresponde a la sociedad fiduciaria desarrollar acciones que le permitan evitar que el negocio fiduciario se convierta en un instrumento de fraude a la ley.

Para tales efectos, deberá acudir a todas las herramientas de administración y gestión de riesgos que las disposiciones normativas le permitan”. En consecuencia, al ingresar al patrimonio autónomo dineros públicos en calidad de aportes de beneficio al patrimonio autónomo de GMC, la actora debió verificar la legalidad de la operación que se estaba efectuando; realizar un control de verificación del origen de los recursos, el cumplimiento de las normas SIPLA sobre el lavado de activos y en general de negocios prohibidos, circunstancias que brillan por ausencia en el presente caso, pues no obra prueba en el expediente que demuestre que la señora Jiménez Jiménez como ejecutora del contrato efectuó tal verificación, lo que conllevó el incumplimiento de los deberes que legalmente le eran exigibles, actuando con negligencia, pese a la experticia que tenía en el tema, contribuyendo de manera indirecta en la causación del daño al patrimonio del Estado. […]” Lo anterior pone de manifiesto que los deberes y responsabilidades atribuidos a la actora no devienen de normas no vigentes para la época de los hechos.

Para tal época estaba vigente la Ley 819 de 2003, la cual no tiene los alcances restringidos que le pretende endilgar la actora, que contiene un imperativo para todas aquellas entidades que deben velar por la protección de los dineros públicos. En este caso, como se evidenció en el fallo, la actora era consciente del daño ocasionado al patrimonio del Estado.

Sobre este punto, discurrió así la sentencia: “[…] Como quedó reseñado en los cargos de violación, la actora es consciente de que hubo un daño patrimonial, solo que ella no ejercía control fiscal, pues sus funciones se limitaban a la operación de los negocios fiduciarios con base en el clausulado contractual, previamente definido y delimitado, y solo debía verificar que los recursos no provinieran de lavados de activos o financiación del terrorismo; sin embargo, el texto de artículo 17 y su parágrafo, de la Ley 819 de 2003, es enfático en señalar lo siguiente: “Colocación de excedentes de liquidez.

Las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes transitorios de liquidez en títulos de deuda pública interna de la nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. Parágrafo. Las entidades territoriales podrán seguir colocando sus excedentes de liquidez en institutos de fomento y desarrollo mientras estos últimos obtienen la calificación de bajo riesgo crediticio, para lo cual tendrán un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley.” De tal manera que de la norma transcrita se colige que las entidades territoriales no pueden entregar excedentes de liquidez en favor de particulares, de ahí que la actora no fue diligente para evitar que los dineros del Departamento de Casanare fueran destinados a un particular, ocasionando con ello el detrimento patrimonial que se generó. […]” (Subrayado de la Sala) Del texto de la sentencia claramente se extrae que el argumento acerca de que el negocio fiduciario objeto de debate se estructuraba y definía en las Vicepresidencias Jurídica y Comercial de la fiduciaria, fue respondido así: “[…] En otras palabras, es igualmente censurable no haber advertido las irregularidades contractuales que ponían en riesgo los recursos públicos que debía proteger, que haberlas advertido y no tomar los correctivos necesarios.

Además, no podía ampararse en el hecho de que las vicepresidencias jurídica y comercial habían despejado las dudas. Por lo demás, respecto de estas vicepresidencias, como es el caso de la comercial, esta Sala en sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Expediente núm. 25000-23-41-000-2014-00058-01, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto similar en el cual también se analizó un negocio fiduciario celebrado entre FIDUAGRARIA y COSACOL S.A., en el que resultó afectado el patrimonio del Departamento de Casanare, confirmó la sentencia del Tribunal que había denegado las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que como estructurador del negocio debió hacer un estudio riguroso y minucioso del cliente, la viabilidad del negocio, sus riegos, el flujo de caja, etc.

De tal manera que en todo el engranaje de esta clase de negocios fiduciarios las distintas vicepresidencias concurren desde su respectiva área en el cumplimiento de sus funciones para garantizar la protección de los recursos, sin que ninguna de ellas pueda ampararse en las otras para sustraerse de tal obligación. […]” La actora se refiere a que no se tuvo en cuenta material probatorio fundamental y relevante que fue allegado con la demanda.

Al respecto, estima la Sala que no le asiste razón a la demandante ya que los medios probatorios documentales que echa de menos sí fueron valorados por la Sala sólo que no resultaron relevantes ni trascendentes para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados. Por último, la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ asegura que no se señaló cuál fue la operación que realizó y que violó el Decreto 1049 de 2006, pues no se precisó “[…] cuál fue el acto o contratos que el fideicomitente realizó dentro del patrimonio autónomo GREEN MOUNTAIN CONSULTING que no pudiera realizar directamente, ni tampoco cuál fue la actuación a título de falta grave que realicé en el desarrollo de mis funciones como Vicepresidente Negocios de la Fiduagraria, en contravención a lo definido en este Decreto […]”.

Sobre este particular, basta remitirse al texto de la sentencia para advertir claramente que lo que motivó la denegatoria de las pretensiones de la demanda fue la demostración de la conducta omisiva en el cumplimiento de sus deberes, la existencia del detrimento patrimonial y la relación de causalidad entre la conducta y el daño, todo ello extraído del material probatorio obrante en el expediente.

En conclusión, como puede observarse, la Sala resolvió la totalidad de los argumentos expuestos por la señora JIMÉNEZ JIMÉNEZ durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que las razones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia puedan ser calificadas como oscuras, faltas de claridad o violatorias de sus derechos procesales.

Asunto diferente es que no esté de acuerdo con lo allí resuelto y pretenda revivir el debate jurídico y probatorio ya saldado, por medio de la presente solicitud. Comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP para que proceda la aclaración y adición de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, habrán de ser denegadas las solicitudes por la Sala y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión de 25 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Folios 107 a 119. [3] Decisión que fue notificada el 24 de noviembre de 2020. [4] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. [5] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [6] Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000- 2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez, Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez (E).