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11001-03-24-000-2019-00395-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Fabio De Jesús López Galeano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad y requisitos para interponerlo / NORMAS PROCESALES - Son de orden público y de obligatorio cumplimiento / RECURSO DE SÚPLICA - Se rechaza por extemporáneo Sería del caso que la Sala, con fundamento en lo señalado por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, resolviera de fondo las inconformidades expuestas por la parte demandante en el escrito contentivo del recurso de reposición, adecuado como de súplica; sin embargo, se advierte que éste fue presentado de manera extemporánea, por lo que se dispondrá su rechazó según las razones que pasan a explicarse: […] (i) El cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: […] Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. […] (ii) Por consiguiente, el recurso de súplica debió radicarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda y, en este evento, la providencia mediante la cual se adoptó dicha decisión fue proferida el 19 de diciembre de 2019 y notificada por estado de fecha del 10 de febrero de 2020, según consta a folio 26 del cuaderno único, circunstancia que también se verifica en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial […] (iii) En consecuencia, se advierte que la parte demandante tenía hasta el 13 de febrero de 2020 para recurrir la decisión que rechazó la demanda.

(iv) No obstante, el escrito contentivo del recurso de reposición, adecuado a súplica, fue recibido por correspondencia el 17 de febrero de 2020, según consta a folio 31 del cuaderno único, de donde se colige que fue presentado de manera extemporánea. Situación que igualmente se corrobora con el informe secretarial de fecha 9 de marzo de 2020, obrante a folio 33 del cuaderno único, que señaló: “(…) DE FOLIOS 29 A 31, EL APODERADO DEL ACTOR PRESENTÓ ESCRITO EN EL QUE MANIFIESTA “…RECURSO DE REPOSICIÓN…” EXTEMPORÁNEO (…)”.

Por lo explicado, como el recurso no cumple con uno de los presupuestos para que sea examinado de fondo, esto es, que se formule en oportunidad de conformidad con los términos previstos en la ley, se dispondrá su rechazo. Al efecto, se recuerda que el artículo 13 del Código General del Proceso dispone que “(…) las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (…)”, de modo que no puede desconocerse que las etapas del proceso son preclusivas y, en ese sentido, deben observarse las reglas y los términos fijados en la ley, pues ello constituye una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00395-00 Actor: FABIO DE JESÚS LÓPEZ GALEANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA POR EXTEMPORÁNEO El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica[1] interpuesto por el señor Fabio de Jesús López Galeano en contra del auto proferido el 19 de diciembre de 2019 por el Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control[2].

I.- ANTECEDENTES 1.1. El señor Fabio de Jesús López Galeano, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[3]: “[…] Primera: Se declare la nulidad de la Resolución RM 00425 de 2017 de 5 de mayo de 2017, por medio de la cual se negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF), en relación con el derecho de mi poderdante sobre el predio "LAS PLAYITAS LOTE B".

Identificado con folio número 222-22700 y código catastral número 47980000200060128000, ubicado en el departamento de Magdalena, municipio de Zona Bananera, vereda El Catatumbo. Segunda: Consecuencialmente se ordene la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la solicitud con ID 59592. Tercera: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN NUMERO RM 00879 DE 16 DE MAYO DE 2018, por medio de la cual se CONFIRMÓ la Resolución RM 00425 de 2017 de 5 de mayo de 2017.

Cuarta: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca al señor FABIO DE JESÚS LOPEZ GALEANO, la declaración juramentada del señor Castaño Orozco Miguel Ángel, de la Notaria Veintiocho (28) del Circulo de Medellín, realizada el día ocho (08) de octubre de 2.018, como título traslaticio de dominio sobre el predio rural de Matricula Inmobiliaria nro. 222-22700 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena).

Quinta: Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho se REVOQUE la Declaración Judicial de Pertenencia Parcial emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y se anule la anotación nro. 003 de la Matricula inmobiliaria nro. 222 – 22700 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena) […]”. 1.2.

La demanda fue recibida en la correspondencia de esta Corporación el 10 de septiembre de 2019[4] y asignada por reparto al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, mediante proveído del 19 de diciembre de 2019[5], la rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 1.3. Por escrito radicado el 17 de febrero de 2020[6], el señor Fabio de Jesús López Galeano interpuso recurso de reposición en contra de la precitada decisión. 1.4.

Por auto del 30 de junio de 2020[7], el magistrado de conocimiento con fundamento en lo establecido por el artículo 318 del Código General del Proceso adecuó a súplica el recurso de reposición y ordenó la remisión del expediente al Consejero de Estado que sigue en turno para que lo resuelva, el cual ingresó a despacho el 7 de septiembre de 2020[8].

II.- LA DECISIÓN RECURRIDA El magistrado conductor del proceso, por auto del 19 de diciembre de 2019, rechazó la demanda bajo la consideración que la Resolución número RM00879 del 16 de mayo de 2018, a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número RM00425 del 5 de mayo de 2017 que negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se había notificado personalmente al interesado el 21 de junio de 2018 por lo que el término para demandar finalizó el 22 de octubre del mismo año y como la demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2019[9], para dicha fecha, ya había operado la caducidad del medio de control.

III.- EL RECURSO Los motivos por los cuales la parte actora disiente de lo decidido en el auto señalado en precedencia, son los siguientes[10]: Explicó que la demanda fue inicialmente presentada el día 19 de octubre de 2018 ante el Juez Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia con el número 05 000 3121 101 2018 00136 00 y teniendo en cuenta que la Resolución número RM00879 del 16 de mayo de 2018 le fue notificada personalmente el 21 de junio de 2018, el término para demandar vencía el 22 de octubre de ese año y dado que el medio de control fue radicado tres (3) días antes de dicha fecha, se colegía que no había operado el fenómeno de la caducidad.

Adujo que el Juez Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de dicho Circuito Judicial, que mediante providencia del 30 de noviembre de 2018 ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena en proveído del 14 de febrero de 2019, dispuso la remisión del expediente por competencia a esta Corporación, correspondiéndole por reparto al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés bajo el radicado número 11001 03 24 000 2019 000145 00, quien por auto del 3 de mayo de 2019 inadmitió la demanda para que se cumplieran las exigencias previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 162, así como del numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 y “como no pude cumplir con los requisitos la demanda fue rechazada”.

Destacó que una vez verificados los requisitos exigidos por el auto proferido el 3 de mayo de 2019, presentó nuevamente la demanda el “7 de septiembre de 2019” (sic) “bajo el radicado número 1100103240000039500” (sic) siendo “inadmitida porque supuestamente operó el fenómeno de la caducidad (…)”. (sic) IV.- TRASLADO DEL RECURSO Del recurso interpuesto se corrió traslado del 27 de febrero al 2 de marzo de 2020[11] y según el informe secretarial obrante a folio 33 del cuaderno único no hubo manifestación de las partes.

V.- CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala, con fundamento en lo señalado por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, resolviera de fondo las inconformidades expuestas por la parte demandante en el escrito contentivo del recurso de reposición, adecuado como de súplica; sin embargo, se advierte que éste fue presentado de manera extemporánea, por lo que se dispondrá su rechazó según las razones que pasan a explicarse: (i) El cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”.

(Se destaca) (ii) Por consiguiente, el recurso de súplica debió radicarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda y, en este evento, la providencia mediante la cual se adoptó dicha decisión fue proferida el 19 de diciembre de 2019[12] y notificada por estado de fecha del 10 de febrero de 2020, según consta a folio 26 del cuaderno único, circunstancia que también se verifica en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, así: [pic] (iii) En consecuencia, se advierte que la parte demandante tenía hasta el 13 de febrero de 2020 para recurrir la decisión que rechazó la demanda.

(iv) No obstante, el escrito contentivo del recurso de reposición, adecuado a súplica, fue recibido por correspondencia el 17 de febrero de 2020, según consta a folio 31 del cuaderno único, de donde se colige que fue presentado de manera extemporánea. Situación que igualmente se corrobora con el informe secretarial de fecha 9 de marzo de 2020, obrante a folio 33 del cuaderno único, que señaló: “(…) DE FOLIOS 29 A 31, EL APODERADO DEL ACTOR PRESENTÓ ESCRITO EN EL QUE MANIFIESTA “…RECURSO DE REPOSICIÓN…” EXTEMPORÁNEO (…)”.

Por lo explicado, como el recurso no cumple con uno de los presupuestos para que sea examinado de fondo, esto es, que se formule en oportunidad de conformidad con los términos previstos en la ley, se dispondrá su rechazo. Al efecto, se recuerda que el artículo 13 del Código General del Proceso dispone que “(…) las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (…)”, de modo que no puede desconocerse que las etapas del proceso son preclusivas y, en ese sentido, deben observarse las reglas y los términos fijados en la ley, pues ello constituye una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica.

En mérito de lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición adecuado a súplica, interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 19 de diciembre de 2019 proferido por el Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El ponente estima que en los términos de lo previsto por el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 comoquiera que contra la decisión que rechaza el recurso de súplica no procede la queja, el asunto debía resolverse por la Sala; no obstante, como la Sala de la Sección en sesión del 25 de febrero del presente consideró que el asunto era de ponente, será resuelto de esta manera.

Al efecto, el artículo 245 ibídem establece: “(…) Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. [2] Ingresado al Despacho el 7 de septiembre de 2020. [3] Folios 9 y 10 del cuaderno único. [4] Según sello de la correspondencia recibida en el Consejo de Estado obrante a folio 13 del cuaderno único. [5] Folios 23 y 24 del cuaderno único. [6] Según sello de la correspondencia recibida en el Consejo de Estado obrante a folio 31 del cuaderno único.

Valga precisar que a folio 29 del cuaderno único consta que dicho memorial “fue presentado” a la Secretaría de la Sección Primera el 18 de febrero de 2020. [7] Folios 34 y 35 del cuaderno único. [8] Visto en el folio 39 del cuaderno único. [9] En este punto es pertinente precisar que el despacho sustanciador tuvo en cuenta la fecha del acta individual de reparto obrante a folio 21 del cuaderno único; sin embargo, se tiene que la demanda fue recibida por correspondencia el 10 de septiembre de 2019 según consta en el folio 13 ibídem. [10] Folios 29 a 31 del cuaderno único. [11] Folio 32 del cuaderno único. [12] Folios 23 y 24 del cuaderno único.