ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO – De nave por no encontrarse amparada en una declaración de importación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Concepto / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Alcance / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Dimensión. Preexistencia de la conducta que se reprocha / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA – Inicia con la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA – Difiere del previsto para imponer sanciones / DECOMISO - No constituye una sanción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – No se aplica al procedimiento administrativo de declaración del decomiso / DECOMISO DE MERCANCÍA – Fue el resultado de la aplicación de una norma preexistente.
Numeral 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración [L]a Sala considera oportuno aclarar que la normatividad aplicable al caso concreto, en efecto, es el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, precepto que establece las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, e incluye, entre ellas, el numeral, 1.6: “Cuando la mercancía no se encuentre amparada en (…) declaración de importación”, disposición que constituye la norma preexistente, que habilitó a la administración para actuar.
Por otra parte, en la apelación el actor reitera su entendimiento conforme al cual, la DIAN dejó extinguir su competencia para aprehender y decomisar la nave, la cual habría expirado por el transcurso del tiempo a la luz del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Sobre el particular, es necesario precisar, en primer término, que el Decreto 2685 de 1999 de manera expresa determina las clases de sanciones correspondientes a la comisión de infracciones aduaneras (artículo 477) sin incluir dentro de dicho catálogo la medida del decomiso, y, por el contrario, confiere un tratamiento propio y específico al procedimiento y las causales que dan lugar a la aprehensión y el decomiso de mercancías, como se advierte del tenor literal del artículo 476 del aludido decreto, así como de los artículos 232 -1 y 502 numeral 1.6.
Corolario de lo expuesto es evidenciar la improcedencia de requerir la aplicación del artículo 478, precepto que se circunscribe a la acción administrativa sancionatoria, para pretender hacer extensiva la figura de la caducidad a un ámbito diferente, como lo es el inherente al procedimiento de declaración del decomiso. Ahora bien, la anterior precisión no constituye óbice para atender al reclamo del actor, que toma como núcleo de la actuación, a su entender injustificada, los veinte años transcurridos desde el ingreso de la nave a Cartagena y la aprehensión y decomiso de la misma por la DIAN.
Es preciso ponerle de presente, además de la inaplicación de la caducidad al caso sub examine, que la presencia conocida de la embarcación en el Club de Pesca de Cartagena no indica que la autoridad aduanera conociera así mismo su situación ilegítima, y, que según consta en el expediente, este conocimiento se produjo en el preciso momento en que el señor Luis Eduardo Puello radicó el 5 de octubre de 2001 una comunicación ante la DIAN, solicitando un plazo de 30 días para proceder a la legalización de la embarcación “Mónica” de matrícula No. CP-7- 0152-A. Conforme a lo expuesto en este acápite en torno a la ponderación de la medida de decomiso adoptada por la autoridad aduanera, para la Sala resulta claro aseverar que los actos administrativos demandados fueron el resultado de la aplicación de una norma preexistente y adoptada por la autoridad en el ejercicio de su función y competencia; ajustada al procedimiento fijado en la normativa aplicable, el cual, ante la falta de declaración de importación, estableció como consecuencia la aprehensión y decomiso de la mercancía, tal y como en efecto sucedió en este caso; encontrándose claramente ubicadas en los artículos 232 -1 y 502 numeral 16 del Decreto 2685, tanto la circunstancia fáctica (mercancía no amparada por una declaración de importación), como la consecuencia en derecho (procedencia de la aprehensión y el decomiso de la mercancía).
ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO – De nave por no encontrarse amparada en una declaración de importación / DERECHO DE DEFENSA – Concepto / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA – Derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA – No vulneración [L]a Sala encuentra probado que a la parte actora, desde el inicio de la actuación hasta su culminación, le fue respetado el derecho a participar dentro del trámite de la actuación administrativa instruida en el expediente DM020250206, constatándose que fue notificado en debida forma de los actos acusados; que fueron recibidas y valoradas las pruebas aportadas, y que contó con la oportunidad de controvertir los actos administrativos en sede gubernativa; por lo tanto, se logró acreditar, más allá de toda duda, que el demandante pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción. DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA DIMAR - Funciones: Diferencias con la DIAN / DIMAR - Controla actividades relacionadas con el arribo de naves a través de las capitanías de puertos / DIAN - Funciones / DIMAR Y DIAN - Cumplen actividades de control, seguimiento y vigilancia al arribo de naves en el área de su competencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala evidencia que las competencias y funciones de una u otra entidad son distintas.
Es indudable la competencia que tiene la DIAN para ejercer funciones de control y vigilancia en relación con el debido cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, mientras que las funciones de la DIMAR están orientadas a autorizar y controlar las actividades relacionadas con las actividades marítimas dentro de las cuales se encuentra la de controlar actividades relacionadas con el arribo de las naves a través de las capitanías de puerto, por lo que la DIAN y la DIMAR actúan para cumplir las actividades de control, seguimiento y vigilancia al arribo o llegada de naves al territorio colombiano, pero cada una de ellas en el área de su competencia. Así mismo, la Corporación, en la sentencia citada anteriormente, advirtió que las funciones de la autoridad marítima en ningún momento suplen la obligación del importador consistente en reportar a la DIAN la entrada y estadía de la mercancía, en este caso de la motonave “Mónica”, y de acuerdo con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, “La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Por lo tanto, en el presente caso, la Sala advierte que la DIMAR no tenía la obligación de reportar a la DIAN, ni la matrícula ni los certificados de navegabilidad otorgados a determinada embarcación, ni esta última tenía como conocer que la nave estaba en territorio colombiano sin el lleno de requisitos legales, puesto que, conforme a lo sustentado con anterioridad, las competencias de ambas entidades persiguen fines diferentes, por lo que no se establece legalmente obligación respecto a alguna de estas de reportar información a la otra, relacionada con matrículas o certificados otorgados.
INGRESO Y LEGALIZACIÓN DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO INSULAR DE SAN ANDRÉS Y CONTINENTAL COLOMBIANO – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / LEY 127 DE 1959 – ARTÍCULO 1 / LEY 127 DE 1959 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1071 DE 1999 / DECRETO 4048 DE 2008 / DECRETO LEY 2324 DE 1984 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1437 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1438 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1441 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01263-01 Actor: LUIS EDUARDO PUELLO SCHLEGEL Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - C.C.A. Actos Acusados: Resoluciones 002452 de noviembre 20 de 2002, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía,”, y 0362 de marzo 3 de 2003, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración”; expedidas por la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de Indias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
Tesis: No son nulos los actos administrativos acusados, por ajustarse al marco legal. No se encontró probada la vulneración de la garantía del debido proceso. Es inaplicable la caducidad de la acción administrativa sancionatoria (Decreto 2685 de 1999, artículo 478) por cuanto la naturaleza del decomiso no es la de una sanción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1.En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el señor Luis Eduardo Puello Schlegel, a través de apoderado, pretendió[2] la nulidad de las Resoluciones No. 002452 del 20 de noviembre de 2002, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía,” y 0362 del 03 de marzo de 2003, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración”, expedidas por la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de Indias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
Mediante el escrito de demanda la parte actora elevó las siguientes pretensiones: « […] PRIMERA PRETENSIÒN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Complejo contenido en la Resolución No. 002452 del 20 de noviembre de 2002, posteriormente ratificado con la Resolución No. 0362 del 03 de marzo de 2003 y notificado a la suscrita como apoderada especial del señor LUIS EDUARDO PUELLO SCHLEGEL el día 10 de marzo de 2003 en virtud de las cuales se ordena el DECOMISO a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la mercancía aprehendida al señor LUIS EDUARDO PUELLO SCHLEGEL, en calidad de tenedor y relacionada en el Acta de Aprehensión No. 0050FIS del 30 de mayo de 2002, es decir “un yate de recreo en fibra de vidrio, de nombre: Mónica, matrícula CP7 0152-A, color blanco, eslora de registro 11.30 metros, Manga: 3.96 metros;
T.R.N: 14.5; T.R.B: 16.5 Casco No. VER- K0169-0673- 387 con dos motores de centro marca diésel- Detroit de 283 H.P ». SEGUNDA PRETENSIÒN PRINCIPAL Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, el señor LUIS EDUARDO PUELLO SCHLEGEL, propietario legítimo y exclusivo de la motonave descrita en el párrafo precedente, impidiendo la ejecución de la orden de decomiso a que se refiere la Resolución 002452 del 20 noviembre de 2002, ratificada por la Resolución 0362 del 3 de marzo de 2003, notificada a la suscrita por correo el día 10 de marzo de este mismo año. TERCERA PETICION PRINCIPAL Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Ministerio de Hacienda- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a mi mandante a título de restablecimiento del derecho todos los perjuicios materiales y morales causados con la privación de la posesión material y el ejercicio del derecho de dominio sobre la embarcación “MONICA”- de matrícula CP 7 0152 A, la cual ha permanecido en las instalaciones de la Base Naval A.R.C Bolívar desde el pasado 30 de marzo de 2002 hasta la fecha.
Para la determinación de estos le solicito la designación de un perito. […]» A continuación, se transcriben los actos administrativos acusados: RESOLUCIÒN NO. 002452 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2002 Por medio de la cual se decomisa una mercancía RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida a Luis Eduardo Puello Schlegel C.C. 8.711.968, en calidad de tenedor relacionada en el Acta de Aprehensión No. 0050FIS del 30 de mayo de 2002, valorada en $30.000.000,oo. (TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE).
DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍAS. Yate de recreo en fibra de vidrio, de nombre Mónica, matrícula CP-7- 152-A. Color blanco. Eslora de Registro 11,30 mts, manga 3.96 mts. TNR 14.5 TNS. TRB 16,5 TNS. CASCO No.VER-K0169-0673-387 con dos motores de centro marca Diésel Detroit de 283 HP. (…).
ARTICULO SEXTO: Siempre que esta providencia no se encuentre ejecutoriada y no existan restricciones legales o administrativas, procede el rescate de la mercancía presentando la declaración de legalización, en la cual se cancelen además de los tributos aduaneros el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma por concepto de rescate, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen o complemente.
RESOLUCIÓN NO.0362 DEL 3 DE MARZO DE 2003 Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución número 002452 del 20 de noviembre de 2002, mediante la cual la División de Liquidación Aduanera decomisó mercancía aprehendida con acta No. 0050FIS del 30 de mayo de 2002”. 1.2. Los Hechos de la demanda. 1.2.1. El señor Luis Eduardo Puello Schlegel es propietario de la nave denominada “Mónica”, adquirida por compraventa celebrada con el señor León Cybul, quien adquirió su dominio mediante negocio jurídico con la Compañía Tabac Inc. 1.2.2.
La embarcación fue introducida al territorio nacional a través del Puerto de la Isla de San Andrés, amparada con el Registro de Importación No. 0698 de 25 de febrero de 1980 expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX, la factura consular No. 708 de 28 de marzo de 1980 y el manifiesto de aduana No. 1354 de 29 de abril de 1980, documentos protocolizados mediante Escritura Pública No. 1556 de 29 de mayo de 1980, otorgada en la Notaría 18 de Bogotá D.C. Con la protocolización de los documentos enunciados, se efectuó el registro de la embarcación denominada “Mónica” en el territorio continental de la Isla de San Andrés, como consta en la matrícula número CP 7-0152 A de 16 de julio de 1980, emitida por la Capitanía de Puerto de San Andrés. 1.2.3.
En el año de 1981, la embarcación fue trasladada a Cartagena de Indias- Bolívar por el propietario, en donde permaneció por más de 20 años. La autoridad aduanera tuvo conocimiento de la existencia y permanencia de la embarcación en las instalaciones del “Club de pesca de Cartagena”; en el período comprendido entre 1981 y 2001, se efectuaron diversas visitas por la autoridad aduanera y se expidieron certificados de navegabilidad o estatutarios por parte de los peritos navales designados por la capitanía de Puerto, sin realizar requerimiento alguno sobre la situación jurídica del bien. 1.2.4.
El 5 de octubre de 2001 el señor Luis Eduardo Puello Schlegel radicó en las oficinas de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena un oficio en el cual reconoció la situación irregular de la motonave “Mónica” en el territorio continental; solicitó una prórroga para efectuar los trámites que correspondieran, y requirió asesoría para la legalización del bien, pero dicha petición no fue resuelta. 1.2.5.
En las instalaciones del “Club de pesca de Cartagena” un funcionario del grupo GOFA de fiscalización aduanera practicó la medida cautelar de Aprehensión de la motonave “Mónica”, la cual consta en el acta No. 0050 FIS de mayo 30 de 2002, notificada personalmente al señor Luis Eduardo Puello Schlegel. Más adelante, fue notificado personalmente del Requerimiento Especial Aduanero No. 0175 de julio 9 de 2002, en el cual la administración precisó que los cargos de aprehensión eran los contenidos en los numérales 1.1, “Mercancía ocultada o no presentada ante la autoridad aduanera”, y 1.6, “Mercancía no amparada en declaración de importación”, del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Oportunamente dio respuesta al requerimiento reiterando que la situación jurídica de la motonave no encajaba en ninguna de las causales expuestas en dicha comunicación. 1.2.6. La Administración Especial de Aduanas expidió la Resolución No. 002452 del 20 de noviembre de 2002, por medio de la cual ordenó el decomiso de la motonave aprehendida al señor Luis Eduardo Puello Schlegel en calidad de tenedor, y se estableció la posibilidad de rescatar la mercancía presentando la declaración de legalización, en la cual correspondía cancelar, además de los tributos aduaneros, el 75% del valor de la misma por concepto de rescate. 1.2.7.
Presentó recurso de reconsideración de la Resolución No. 002452, acto en el cual expresó la administración que el punto de la discusión no era la legalidad del ingreso de la motonave a la Isla de San Andrés en el año de 1980, sino la internación de la misma al territorio nacional, por lo cual modificó las causales de aprehensión inicialmente señaladas. 1.2.8.
A través de petición de 23 de diciembre de 2002, solicitó el reavalúo de la mercancía aprehendida, con la finalidad de que sirviera de criterio orientador para proceder a la legalización y pago de los tributos aduaneros, como requisito del rescate, a lo cual, a través de oficio No. 001890 de 30 de diciembre de 2002, la División de Comercialización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN de Cartagena, contestó en sentido negativo la petición. 1.2.9.
Mediante Resolución No. 0362 de 3 de marzo de 2003, notificada el 10 de marzo siguiente, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena confirmó en todas sus partes la Resolución No. 002452 del 20 de noviembre de 2002, a través de la cual la División de Liquidación Aduanera decomisó la mercancía aprehendida con acta No. 0050 FIS del 30 de mayo de 2002. 1.3.
Los cargos planteados 1.3.1. Primer cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse la decisión. 1.3.1.1. Violación de los artículos 6, 23 y 29 de la Constitución Política. La parte demandante alegó que la decisión adoptada por la DIAN vulnera las normas superiores porque la administración se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desplegar una serie de actuaciones que derivaron en la aprehensión y posterior decomiso de la nave.
Así mismo, se vulneró su derecho de petición, porque la administración no respondió la solicitud No. 029882 presentada el 5 de octubre de 2001, a través de la cual solicitó una prórroga de 30 días para proceder a legalizar la situación jurídica de la embarcación en el territorio aduanero continental. Sustentó que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que la acción de la DIAN fue producto de una solicitud efectuada por el actor el 5 de octubre de 2001, señalando dicha entidad que la mercancía se encontraba incursa en las causales de violación del Régimen Aduanero contenidas en los numerales 1.1, “Mercancía ocultada o no presentada ante la Autoridad Aduanera”, y 1.6, “Mercancía no amparada en Declaración de importación”, del artículo 502 del Decreto 2685 de1999, desconociendo con dicha calificación la siguiente documentación aportada por el actor ante dicha autoridad: (i) registro de importación No.0698 del 25 de febrero de 1980 expedido por el INCOMEX, (ii) factura consular No. 708 del 28 de marzo de 1980, autorizada por el cónsul de Colombia en Miami (Florida),(iii) manifiesto de aduana No. 1354 del 29 de abril de 1980 y, (iv) recibo de pago de impuesto intendencial No. 16420 del 29 de abril de 1980.
Agrega que no se agotaron en debida forma los trámites correspondientes, en el entendido que desde 1981 a la fecha de la aprehensión de la nave, es decir después de 20 años, la autoridad aduanera inició un trámite administrativo, desconociendo que durante ese periodo tanto la demandada como la autoridad marítima tuvieron pleno conocimiento de su existencia y que en todo momento acató la totalidad de requerimientos que en ocasiones le hicieron las autoridades marítimas y aduaneras. 1.3.1.2.
Violación del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, que define la mercancía no declarada o no presentada ante la autoridad aduanera. El texto de la norma invocada es el siguiente: “Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio; b) Carezca de documento físico de transporte; c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen; d) El transportador no entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue. e) No sean informados en la forma y oportunidad previstas en el artículo 98 del presente decreto, los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen o, f) Se encuentre en una Zona Primaria Aduanera oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.
Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto.” Manifestó al respecto el demandante que el bien decomisado entró legalmente por el territorio aduanero insular, es decir a través del puerto de San Andrés, y fue debidamente presentado ante la autoridad aduanera de ese sitio geográfico.
Argumenta que carece entonces, de soporte aseverar que no se acreditaron los requisitos para su ingreso, como manifestar que se configuró la mercancía como ocultada o no presentada, y por esa misma razón tampoco puede ser tenida como «mercancía no amparada en declaración de importación ». 1.3.1.3. Violación del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 que establece las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía. La parte actora estimó que se desconoció el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 toda vez que no se configuró ninguna de las dos causales invocadas por la autoridad administrativa, puesto que la nave ingresó de manera regular al territorio insular de San Andrés; por tanto, no hubo ocultamiento, como tampoco es cierto que la mercancía no se encuentra amparada en los requisitos legales exigidos para el ingreso de mercancía extranjera al territorio nacional.
En este orden, concluyó que, no encontrándose configuradas las causales 1.1 y 1.6 del artículo citado, la DIAN no podía proceder con la aprehensión y posterior decomiso de la embarcación. 1.3.1.4. Violación de los artículos 504 y s.s del Decreto 2685 de 1999, que establecen el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de liquidaciones oficiales.
Arguyó vulneración de la normatividad citada en el entendido que, de un análisis de la actuación adelantada por la Administración Especial de la Aduana de Cartagena, se demostró que desde un inicio se cometieron una serie de irregularidades procesales que conculcaron gravemente el derecho de defensa del actor, como se expresa a continuación: « […] A folios 8 y 9 del escrito de demanda la parte actora manifestó: “(…) buscó la asesoría en diferentes personas versadas sobre el tema y fue entonces cuando acudió espontáneamente a las oficinas de la DIAN, buscando una solución legal a la permanencia de su yate en esta ciudad.
Vale decir que la DIAN jamás contestó a su petición, conculcando de paso la obligación y el deber constitucional que le impone nuestro ordenamiento jurídico de responder en el tiempo las peticiones en interés particular que le sean elevadas en forma respetuosa, pero no solo ello, sino que además varios meses después asaltando la confianza de mi representado hizo presencia a través de sus funcionarios en la marina y llevó a cabo la aprehensión material de la nave.
Luego, en el transcurso de la investigación administrativa que se generó como consecuencia de aquella aprehensión, desconoció esa circunstancia. » […] También en el transcurso de la investigación se le demostró como la mercancía de propiedad y posesión del señor LUIS EDUARDO PUELLO SCHELEGEL, entró al territorio nacional a través de San Andrés, amparada con facturas de compra, facturas consulares, registro de importación, declaración de aduanas, etc., y pese a ello, se mantuvo en la posición de ordenar el decomiso del bien bajo la consideración de la tipificación de las causales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 pese a que admitió que ciertamente el punto a discutir en realidad no era si la mercancía era ocultada o no presentada o no estaba amparada en declaración de importación, si no el hecho de no contar con la “autorización de internación a territorio aduanero continental”.
Oportunamente se expresó ante la Administración que esta nueva circunstancia o modificación en cuanto a la tipificación del cargo o falta imputable al titular por lo menos debió reflejarse en una apreciación probatoria más amplia. Vale decir que finalmente se mantuvo la orden del decomiso por una causal absolutamente distinta de la inicial, pero se le negó al investigado en el transcurso de la actuación la apreciación de la prueba documental que se hallaba en los archivos de la entidad en la cual desde varios meses antes le pidió a la DIAN, una prórroga de tiempo para legalizar la situación de permanencia y orientación en cuanto al procedimiento para acceder a esa legalización. […] Es ostensiblemente violatoria la conducta reflejada por la administración en el e manejo de la actuación administrativa, que adelantó contra mi poderdante cuando mutiló su defensa, modificando los cargos y negándose a la apreciación de pruebas que reposaban en la entidad.
Sobre éste aspecto me permito llamar la atención de este Despacho de la conducta de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, reflejada en el auto No. 002688 del 1 de octubre de 2002 de la División de Fiscalización Aduanera, en la que niega la apreciación probatoria del escrito que presentó mi poderdante el día 5 de octubre de 2001, lo mismo que la solicitud de las actas de visita practicadas por funcionarios de la DIAN a las instalaciones del Club de Pesca de Cartagena en fechas anteriores. […]». 1.3.2.
Segundo cargo: Caducidad de la Acción Administrativa Sancionatoria contenida en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Afirmó que la Administración Especial de Cartagena, en relación con la aplicación de la caducidad, acudió al concepto No. 086 de marzo 31 de 1999 emitido por la demandada, en el cual se determinó que “(…) en tratándose de disposiciones aduaneras el incumplimiento de los requisitos de importación no se sanea con el paso del tiempo y mucho menos extingue las acciones propias de control que la ley le ha asignado a la DIAN”.
Sobre el particular estimó que no puede dejar de reconocerse efectos jurídicos al transcurso del tiempo, conforme a la orientación legal común a todo el ordenamiento jurídico, menos aún, cuando en este caso es posible determinar el conocimiento de la administración de la presencia de la embarcación ubicada en la ciudad de Cartagena durante más de veinte años, aspecto que además fue de notorio y de público dominio.
Así mismo, indicó que la acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo citado, caduca transcurrido el término de tres años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutiva de la infracción administrativa aduanera y, cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, deberá tomarse como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del hecho.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena, por intermedio de apoderado judicial, manifestó que, según el inciso 3 del artículo 101 de la Constitución Política, forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. 2.2.
Precisó que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 127 de 1959, San Andrés y Providencia se constituyeron como puerto libre y se creó el impuesto único al consumo para las mercancías introducidas a dicho departamento. A su vez, el Decreto 445 de 1960, reglamentario de la Ley 127, señaló en su artículo 3º, que las mercancías que se importen a ese puerto están libres de derechos de aduana.
Por ello, consideró que esa parte del territorio aduanero tiene la categoría de zona de tratamiento preferencial en materia aduanera. 2.3. Expuso que el artículo 5 de la Ley 127 de 1959 estableció que las mercancías extranjeras importadas al territorio de San Andrés Islas, solo podrán ser introducidas a otros lugares del país pagando los derechos de aduana y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables en materia de comercio exterior.
Relacionó que, conforme al artículo 5 del Decreto 1909 de 1992, norma vigente a la fecha de expedición del Decreto 2685 de 1999, la importación ordinaria incluye la obligación de cancelar tributos aduaneros. 2.4. Indicó que la mercancía introducida al territorio de San Andrés islas por la que se haya pagado el 10% del impuesto al consumo y acreditado el cumplimiento de las normas del régimen al que correspondiera, quedaba en libre disposición dentro del territorio de San Andrés; empero, esas mercancías no podían introducirse al resto del territorio colombiano sin pagar los tributos aduaneros correspondientes, como era el valor correspondiente a la tarifa propia del arancel de aduanas.
Y en atención a lo fijado en el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nació con la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional. 2.5. Precisó que, en cumplimiento del artículo 3 del Decreto 2685 de1999, la obligación arancelaria es de carácter personal y son responsables de esa obligación, el propietario, el importador y el tenedor de la mercancía. Así como lo son por las obligaciones que se deriven de su intervención, el transportador, el depositario, intermediario y el declarante. 2.6.
Destacó que, de acuerdo con los artículos 90 a 105 del Decreto 2685 de 1999 y 60 a 77 de la Resolución 4240 del 2000, la primera etapa del proceso de importación de mercancías se surte al ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional, momento para el cual se prevé la obligación de presentar la mercancía ante la autoridad aduanera y, posteriormente a la presentación, debe ser declarada. 2.7.
Informó que, a la luz del artículo 118 del Estatuto Aduanero, la obligación de declarar se radica en cabeza del importador, entendiendo a éste como quien realizó la operación de importación, precisándose que la declaración de importación es un documento pre impreso por la Dirección de Aduanas Nacionales, para consignar datos relativos a la operación, como el número y manifiesto de carga, la identificación, ubicación del importador y del declarante autorizado, modalidad de la importación, documento de transporte, descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, cantidad, unidad, peso, valor, seguros, fletes, país de origen, liquidación de tributos aduaneros, entre otros. 2.8.
Arguyó que, desde el punto de vista sustancial, la declaración de importación siempre que en ella se constate la orden de levante, cuenta con una triple connotación: i) concede certeza al Estado sobre la mercancía que ingresa al territorio nacional, determinando el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, incluido el pago de los tributos, ii) es el documento que permite al interesado disponer de la mercancía, y iii) permite la libre circulación de la mercancía en el territorio nacional. 2.9.
Expuso que si la mercancía ingresó al territorio continental, proveniente de San Andrés sin ajustarse al modelo de importación aplicable y sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, quedó inmersa en la falta administrativa establecida en el párrafo 3 del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999[3] que determinó que una mercancía se entiende no declarada, cuando no se encuentre amparada por una declaración de importación. 2.10.
Advirtió que en el caso sub examine, no solo se estaba en presencia del incumplimiento de requisitos formales, sino que se constituyó la falta administrativa referida con anterioridad, lo que dio lugar, a la luz del artículo 232 del Decreto 2685 de1999, a la aprehensión y decomiso de la mercancía. De acuerdo con lo expuesto, concluyó que, en virtud de las facultades de investigación que ostenta la Dirección de Aduanas Nacionales, se procedió a aprehender la mercancía, toda vez que se verificó y comprobó que la misma no se encontraba amparada por declaración alguna de importación. En ese sentido, la División de Liquidación definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida, decretando el decomiso por las razones ya esbozadas.
Explicó que el argumento de la parte demandante en lo atinente a la existencia de una declaración de importación, carece de sustento jurídico, en el entendido que, de las pruebas recaudadas, se advierte que la embarcación canceló solo un 10% del valor del CIF [4] de la mercancía, correspondiente al proceso de importación adscrito y restringido solo para la zona de régimen especial de San Andrés. Es decir, tal declaración no suponía autorización de libre circulación de la mercancía por el resto del territorio continental, por lo que, al no acreditarse mediante autorización la salida temporal de San Andrés hasta el puerto de Cartagena o la declaración de importación ordinaria, que son los procedimientos que ordena la ley para su ingreso y permanencia legal en territorio aduanero, procedió el decomiso.
Sostuvo que, en virtud del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, era procedente el rescate de la mercancía previo el pago de las sumas fijadas en el acto administrativo. Sin embargo, no se acreditó el pago del porcentaje fijado por concepto de rescate, por parte del demandante. Por último, formuló la excepción de inepta demanda, considerando que no cumple con el requisito de especificidad, al no definir el demandante con claridad la manera como los actos administrativos desconocieron la Constitución Política.
En este sentido, para fundamentar el planteamiento de la excepción arguyó que, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, [5] “los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que le permitan al juez constitucional decidir una oposición razonable entre las normas confrontadas”.
Solicitó que se decretara la excepción propuesta en el entendido que no se establecieron los motivos específicos que sustenten la violación aducida.
3. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la motonave denominada “Mónica” se encontraba de manera fraudulenta en el territorio continental, así: 3.1 Legalidad de los actos administrativos acusados. 3.1.1. Resoluciones No. 002452 de 20 de noviembre de 2002 y No. 0362 de 03 de marzo de 2003.
El Tribunal explicó que, a la luz de la Ley 127 de 1959, las mercancías introducidas al territorio de San Andrés se encuentran exoneradas de obligaciones referentes al pago de derechos de aduana, como aconteció con la motonave objeto de discusión; sin embargo, a la luz del artículo 5 ejusdem, el ingreso de las mercancías al territorio continental diferente a San Andrés no se encontraba exento del pago de los derechos de aduanas.
Señaló que dicha obligación aduanera puede estar en cabeza del “tenedor” de la mercancía, calidad que ostentaba la parte accionante, tal como dispuso el artículo 3 del Decreto 2685 de1999, en los siguientes términos: “Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y declarante, en los términos previstos en el presente Decreto…” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Subrayó que el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 estableció la obligación aduanera que surge con el ingreso de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional; por tanto, es clara la obligación en cabeza del tenedor de aportar la declaración de importación, así como el pago de los tributos aduaneros que correspondían y, a su vez, obtener y conservar los documentos que soportan la operación con la finalidad de presentarlos ante las autoridades aduaneras.
Enfatizó que el artículo 232 numeral primero ibídem, preceptúa que una mercancía se entiende no declarada ante la autoridad aduanera, cuando la misma no se encuentra amparada con una declaración de importación. Consecuencialmente, el Decreto 2685, en su artículo 502 numeral 1.6, estableció las causales de aprehensión y decomiso de mercancías no legalizadas en el territorio nacional.
En ese entendido, precisó que se demostró que la motonave en cuestión se encontraba de manera fraudulenta en el territorio continental, toda vez que no contaba con la documentación exigida, por lo cual, al no presentar ante la autoridad aduanera la declaración de importación que respaldara la legal introducción de la motonave al territorio nacional aduanero diferente a San Andrés, procedía el decomiso de la misma.
Consideró que hubo desinterés y desidia para adelantar de manera efectiva el proceso de legalización de la motonave, comoquiera que no se encontró justificada la argumentación de la parte actora, puesto que sustentó la imposibilidad de legalizar la mercancía ante la falta de respuesta por parte de la DIAN al Oficio 029882 de fecha 05 de octubre de 2001, ya que, según el mismo Tribunal, dicha petición fue contestada mediante memorial del 16 de octubre de 2002.
Advirtió que, pese a lo afirmado sobre imposibilidad de legalizar la mercancía por falta de respuesta de la DIAN a la petición 029882 del 05 de octubre de 2001, se evidenció que en dicho oficio se solicitó una prórroga por el término de 30 días, y que entre esa petición y el decomiso de la mercancía pasaron casi 8 meses; por lo que para el a quo resulta dable entender que no hubo interés en legalizar la mercancía, manifestando que ello no indica el desconocimiento del principio de buena fe que aduce el actor.
Sobre el particular trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, [6]que señaló: « […] De todo lo precedente concluye la Sala que los actos acusados se ajustaron a la legalidad, pues el actor se benefició de la operación aduanera en la medida en que tuvo derecho de disposición sobre el vehículo como propietario que fue del mismo y el hecho de que hubiera obrado de buena fe no hace desaparecer la conducta que dio lugar al decomiso.
Así también lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de 10 de septiembre de 1998 (Expediente 4921, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), citada como sustento de la Resolución 6297 de 21 de diciembre de 2000, en que al efecto precisó que “Una interpretación diferente conduciría al absurdo de afirmar que basta que quien introduzca al país mercancías extranjeras, que no han sido declaradas y sobre ellas no se han cancelado los tributos aduaneros, se deshaga de las mismas traspasándolas a un tercero, ese sí de buena fe, para que ipso facto queden legalizadas, porque a éste no se le pudo reclamar cumplimiento de obligación alguna.
No, ese no es ni puede ser el criterio que orienta a la legislación aduanera, en cuya efectividad de sus normas descansa, en buena parte, la economía del país […]». Concluyó, el Tribunal, que la legalidad de los actos se analizó de cara a las normas en las cuales se fundaron al momento de su expedición, y en ese entendido, no cabe aducir que frente a tales actos pudiera consolidarse una especie de ilegalidad. 3.2.
Excepción de inepta demanda. En lo que concierne a la excepción propuesta por la parte demandada, el Tribunal precisó que ésta se hizo consistir en que el escrito de demanda no contiene concepto de violación, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que ordena que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deberán indicarse las normas violadas y explicar el concepto de su violación; sin embargo, consideró el Tribunal que no le asistió razón a la demandada al proponer la excepción, porque en el libelo de la demanda (folios 6-9), se desarrolló un acápite dedicado a explicar las razones por las cuales el actor consideró vulneradas las normas invocadas, precisando que, al analizar de manera sistemática la demanda, en la que se relacionan las pretensiones, hechos y normas vulneradas, se puede extraer el concepto de violación de las mismas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante presentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los fundamentos se extractan así: « […] El honorable Tribunal de este circuito al expedir la sentencia mencionada olvido la aplicación de las normas constitucionales máxime cuando existe de por medio la violación de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho de defensa, porque es claro que dentro de la actuación desplegada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- se materializó esta violación, pues tenemos que al realizarse el decomiso de la embarcación “Mónica”, este acto se realizó vulnerando los derechos constitucionales de mi representado debido a que como se demostró en el proceso la embarcación precitada permaneció por más de 20 años en la ciudad de Cartagena, exactamente en el Club de Pesca, lugar donde constantemente la DIAN, la Policía Fiscal y Aduanera realizaban visitas de inspección y vigilancia sobre las motonaves nacionales y extranjeras que permanecían en este puerto.
Olvida el despacho, que demostrado se encuentra en el expediente que la motonave “Mónica” permaneció por más de 20 años en el puerto de Cartagena a ciencia y paciencia de las autoridades por lo que la norma a aplicar es la consagrada en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 que nos ilustra sobre la caducidad de la acción sancionatoria y no el articulo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de1999, porque en su momento se le aportó a la DIAN la documentación correspondiente como factura de compraventa de fecha 27 de marzo de 1980, registro de importación No. 0698 del 25 de febrero de 1980 del INCOMEX, factura consular No. 708 del 28 de marzo de 1980, autorizada por el Cónsul de Colombia en Miami- Florida, manifiesto de aduana No. 16420 del 29 de abril de 1980 por valor de $ 114.408 pesos.
Por consiguiente, mal hace la DIAN con la expedición de los actos administrativos impugnados desconocer como efectivamente lo hizo de la existencia de la motonave “Mónica” en territorio colombiano máxime cuando esta entró legalmente al país por el puerto de San Andrés y luego se trasladó a Cartagena por sus propios medios tal como se demuestra en los diferentes documentos aportados donde la capitanía de puerto de Cartagena en el año de 1994 le entregó al señor León Cybol el certificado de matrícula definitiva el día 11 de junio de 1994 y expidió también renovación de certificado de navegabilidad el día 3 de noviembre de 1998 ( Oficio MD-DIMAR-CP05- Naves 96, visto a folio 110 del C/p).
Luego entonces como se ha demostrado la DIAN tenia pleno conocimiento de la motonave, la cual llegó al país por el puesto de San Andrés Isla en legal forma y posteriormente se trasladó a la ciudad de Cartagena por sus propios medios y desde ese momento permaneció en esta ciudad. Este desconocimiento por parte de la Dian de la existencia y permanencia de la motonave por más de 20 años en el puerto de Cartagena que públicamente y ante la mirada constante de los funcionarios de esta entidad que realizaba las labores de control aduanero se legalizó omisión a través de los actos administrativos impugnados y que se expidieron solo cuando mi representado se acercó a la DIAN para los permisos correspondientes para la permanencia en el territorio continental.
Igualmente, se encuentra a folios 98 a 104 del cuaderno principal comunicación remitida por la DIAN, copia de la solicitud de prórroga realizada por el señor Luis Eduardo Puello Schlegel de fecha 5 de octubre del año 2001 y el auto mediante el cual se decreta y se deniega la práctica de unas pruebas. Luego entonces, lo procedente en el caso que nos ocupa, no es la declaratoria de legalidad de los actos administrativos demandados sino la existencia clara de la violación de normas superiores que conlleva la violación de derechos constitucionales al debido proceso y de defensa del señor Luis Eduardo Puello Schlegel en calidad de tenedor y relacionada en el acta de aprehensión No. 0050FIS del 30 de mayo de 2002, porque lo procedente en su caso es la aplicación del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto a que, la acción administrativa sancionatoria caducó en el año de 1997, es decir, 3 años después de la solicitud del certificado de matrícula definitivo a nombre del señor LEON CYBUL el día 11 de junio de 1994.
Es oportuno manifestar que la nulidad y restablecimiento del derecho que se demanda es procedente con respecto a inexistencia actual de la motonave porque la misma fue aprehendida y se ha comprobado su desaparición por deterioro en las instalaciones de la Armada Nacional base naval de Cartagena, este señalamiento se corrobora de acuerdo al inciso final del punto cuarto del oficio MD- DIMAR-CP05- Naves 967 de la Capitanía de Puerto de Cartagena, en el cual pone de presente que mediante la Resolución No. 0075 del 15 de marzo de 2005, fue cancelado el registro de la embarcación en mención al numeral 5 del artículo 1457 del Código de Comercio.
Por lo anterior, reitero mi solicitud que este despacho declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Resolución No. 002452 del 20 de noviembre de 2002, ratificado con la Resolución No. 0362 del 03 de marzo de 2003, notificada a la suscrita el día 10 de marzo de 2003, en virtud de las cuales se ordena el decomiso a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dian de la mercancía aprehendida al señor Luis Eduardo Puello Schlegel en calidad de tenedor y relacionada en el acta de aprehensión No. 0050FIS del 30 de mayo de 2002 y una vez declara la nulidad se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados a mi representado judicial.»
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 09 de septiembre de 2014, se admite, por el Despacho sustanciador, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con auto de 27 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, si así lo considera, formule su concepto. 5.1.
El apoderado de la parte actora guardó silencio. 5.2. La parte demandada, solicitó que se confirme la sentencia apelada y se reconozca la legalidad de la actuación administrativa, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos en los actos administrativos proferidos en vía administrativa y en la actuación judicial.
Enfatizó que las mercancías debidamente importadas al territorio de San Andrés Islas quedan en libre disposición dentro de dicho territorio y pueden introducirse al resto del territorio nacional pagando los tributos aduaneros que correspondan, dentro de ellos la tarifa concerniente al arancel de aduanas. Reiteró que, de conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nació con la introducción de mercancía extranjera al territorio nacional y la misma conlleva el deber de presentar la respectiva declaración de importación por parte del responsable de la obligación, en este caso el tenedor de la mercancía, quien, conforme al artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, se obliga a efectuar el pago de tributos aduaneros y a obtener y conservar los documentos que soporten la operación. Por lo tanto, al no estar amparada la embarcación en una declaración de importación, se consideró que la misma no había sido declarada ante la autoridad aduanera, como lo dispuso el literal a) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, encontrándose por tanto la mercancía en situación de ilegalidad en el país. Por lo anterior, la DIAN, en ejercicio de sus facultades, adelantó las investigaciones que estimó convenientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, las cuales concluyeron con la aprehensión y el decomiso de la mercancía, conforme al numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Así las cosas, encontró la DIAN que, a pesar de que la motonave, según lo afirmó la parte accionante, se encontraba en Cartagena de Indias desde el año de 1981, es decir que tenía cerca de 21 años de permanencia al momento de ser aprehendida, no fue legalizada su introducción al territorio continental colombiano, toda vez que no contaba con declaración de importación. Expresó que no es de recibo el argumento relacionado con la norma aplicable alegado por la parte actora, puesto que la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, de conformidad con el concepto No. 023682 del 22 de abril de 2002[7], no opera respecto del decomiso.
El concepto aludido señala: « […] La caducidad de la acción administrativa sancionatoria, opera respecto de las sanciones de multa, suspensión o cancelación, aplicables a las infracciones administrativas aduaneras y no frente a la declaratoria de decomiso de las mercancías introducidas al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto».
Enfatizó que, al realizar un análisis del artículo 475 del Decreto 2685 de 1999, que versa sobre el ámbito de aplicación del régimen sancionatorio, el legislador reconoció el carácter de infracción a toda acción u omisión que conlleve la transgresión de la legislación aduanera y para efectos metódicos separó en su naturaleza las denominadas “infracciones” de las “causales de aprehensión y decomiso de mercancías”, lo cual implica que, sin desconocer su carácter de infracción administrativa, la norma estableció expresamente las condiciones de aplicabilidad de cada institución jurídica.
Finalmente señaló que no está llamado a prosperar el argumento de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, pues en el uso de las facultades de fiscalización y control que se le han atribuido para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras a la DIAN, en los términos de los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de1999, y demás disposiciones aplicables, podía en cualquier tiempo adelantar las actuaciones administrativas necesarias, incluida las de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, en caso de establecer su ilegal procedencia. 5.3.
El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 129 del Código Contencioso Administrativo- Decreto 01 de 1984[8] y 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
II.2.
HECHOS RELEVANTES 2.1. A través de negocio jurídico de compraventa celebrado en el año de 1980 entre Luis Eduardo Puello Schlegel y León Cybul, el primero adquirió el dominio de una embarcación denominada “Mónica”. 2.2. La embarcación fue introducida al territorio nacional en el año de 1980, a través del Puerto de la Isla de San Andrés, a donde llegó amparada con el Registro de Importación No. 0698 de 25 de febrero de 1980 expedido por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), la factura consular No. 708 de 28 de marzo de 1980 y el manifiesto de aduana No. 1354 de 29 de abril de 1980, los cuales fueron protocolizados mediante Escritura Pública No. 1556 de 29 de mayo de 1980, otorgada en la Notaría 18 del Círculo Notarial de Bogotá. 2.3.
Una vez, protocolizada la documentación relacionada en el párrafo precedente, se efectuó el registro de la embarcación en el territorio continental de la Isla de San Andrés, recibiendo la matrícula número CP 7- 0152 A de 16 de julio de 1980, emitida por la Capitanía de Puerto de San Andrés. 2.4.En el año de 1981, la embarcación fue trasladada a la ciudad de Cartagena de Indias por parte del señor Luis Eduardo Puello Schlegel, en donde permaneció por más de 20 años ubicada en el “Club de Pesca de Cartagena”. 2.5.
Veinte años después, el 5 de octubre de 2001, el demandante, señor Luis Eduardo Puello Schlegel, radicó en las oficinas de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena un oficio en el cual reconoció que su nave se encontraba en una situación aduanera irregular en el territorio continental y solicitó una prórroga para efectuar los trámites de legalización del bien. 2.6.
Mediante Acta de Aprehensión No. 0050 FIS de 30 de mayo de 2002, se aprehendió en el “Club de pesca de Cartagena” la embarcación denominada “Mónica”, y en representación de dicha mercancía se presentó Luis Eduardo Puello Schlegel, en calidad de tenedor, y se notificó de la decisión. 2.7. A través de documento de ingreso de mercancías No. 2406100080 del 30 de mayo y Auto Comisorio para Reconocimiento y Avaluó No. 0566 del 31 de mayo de 2002, la mercancía aprehendida ingresó a las bodegas “Estación de Guardacostas” de la ciudad de Cartagena de Indias. 2.8.
Con Auto de Apertura No. 50206 de 11 de junio de 2002, la División de fiscalización inició la investigación, instruida en el expediente DM020250206, a nombre de Luis Eduardo Puello Schlegel. 2.9. Por medio de Requerimiento Especial Aduanero No.0175 del 9 de julio de 2002, la División de Fiscalización propuso a la División de Liquidación Aduanera el decomiso de la mercancía por las causales contenidas en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, y notificado el 27 de agosto de 2002 al demandante. 2.10.
El 17 de septiembre de 2002, el actor dio respuesta al requerimiento especial aduanero, manifestando que la situación jurídica de la motonave no encajaba en ninguna de las causales expuestas en dicha comunicación. 2.11 Con la Resolución No. 002452 de noviembre 20 de 2002 la División de Liquidación Aduanera decomisó la mercancía aprehendida al señor Luis Eduardo Puello Schleger. 2.12.
Con memorial presentado ante la División de Documentación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de Indias, la parte actora radicó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 002452 2.13. Mediante la Resolución No. 0362 de 3 de marzo de 2003 notificada a la parte actora el día 10 de marzo de 2003, la División Jurídica Aduanera confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
II.3. ANÁLISIS II.3.1. Argumentos del recurso y definición del problema a desarrollar. II.3.1.1. En la apelación el recurrente alegó que la sentencia proferida por el a quo no estudió de fondo los argumentos planteados, limitándose a examinar indebidamente los cargos relacionados con las causales de aprehensión y decomiso de la mercancía, contenidos en el numeral 1.6 “Mercancía no amparada en declaración de importación”, del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Manifestó que el Tribunal no examinó la violación de los artículos 29 de la Constitución y 478 del Decreto 2685 de 1999, en los cuales sustentó la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso y su argumento de operancia de la caducidad de la acción sancionatoria, que derivó en que la DIAN carecía de competencia para efectuar la aprehensión y decomiso de la nave denominada “Mónica”.
Por lo anterior, transcribió en su recurso de apelación algunos cargos de la demanda, manifestando que no fueron estudiados por el Tribunal en primera instancia, y sobre los cuales la Sala se pronunciará. II.3.2. VULNERACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBEN FUNDARSE LOS ACTOS ACUSADOS. Argumentó el recurrente que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque después de 20 años la autoridad aduanera inició un trámite administrativo soslayando que tanto la DIAN como la autoridad marítima tuvieron pleno conocimiento de la existencia de la embarcación y que durante ese tiempo acató los requerimientos que ocasionalmente le hicieron tales autoridades.
Adujo aplicación indebida del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, numerales 1.1 y 1.6, normas que regulaban ocultamiento e ingreso al territorio nacional de mercancías sin cumplimiento de requisitos legales, hipótesis que, a su juicio, no correspondía a la presencia pública de la nave y conocida por la demandada. Reclama la inaplicación del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, a cuyo tenor procedía la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria.
Agrega que se omitió valorar que aportó a la DIAN la documentación requerida para el legal ingreso de la nave por el puerto de San Andrés y luego se trasladó a la ciudad de Cartagena, donde la capitanía del puerto le concedió la matrícula definitiva al señor León Cybol, el día 11 de junio de 1994. Así, lo procedente era dar aplicación a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
Precisó que año tras año le fue expedido un certificado de navegabilidad por la DIMAR, sin que en ningún momento se le hiciera reparo alguno en torno a la situación jurídica de la nave. En virtud de lo anterior, la Sala procede a revisar el marco normativo aplicable al ingreso de mercancías extranjeras al territorio continental de San Andrés Isla y los demás argumentos expuestos en la apelación. II.3.2.1.
Marco normativo para efectuar el ingreso y legalización de mercancías extranjeras al territorio insular de San Andrés y Continental Colombiano. “Artículo 1 de la Ley 127 de 1959. Declárese puerto libre el territorio de San Andrés y Providencia. En consecuencia todas las importaciones a dicho territorio serán libres y estarán exentas del pago de derechos de aduana, salvo las que determine el artículo siguiente”.
“Artículo 5 de la Ley 127 de 1959. Las mercancías extranjeras importadas al territorio de San Andrés y Providencia solo podrán ser introducidas a otros lugares del país pagando los derechos de aduana y de acuerdo con las disposiciones legales que rijan el comercio exterior”. II.3.2.2 Violación al artículo 29 Constitucional, garantía del Debido Proceso y Derecho de Defensa.
II.3.2.2.1 Derecho al debido proceso La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el derecho al debido proceso en los siguientes términos: “Una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.
La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. En ese entendido, sobre el derecho de defensa y de contradicción, eje fundamental del debido proceso, la Sala precisa que se garantiza en la medida en que la ley, en sentido amplio, regule (i) los medios de prueba que se pueden utilizar para demostrar determinados hechos, y, (ii) las oportunidades que se deben ofrecer para controvertir los hechos que permiten inferir cierta responsabilidad de determinados sujetos, ora mediante la oportunidad para expresar los motivos o razones de la defensa ora mediante la oportunidad para presentar las pruebas que respalden esos motivos y razones[9]”.
Por su parte, la Jurisprudencia Constitucional ha definido el debido proceso como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.[10] Así, el debido proceso constituye expresión del Estado de Derecho y del principio de legalidad;[11] su objetivo es estatuir un mecanismo que, al tiempo que limite el poder de las autoridades, forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley, contribuya tanto a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la administración, como al mejor ejercicio de las funciones públicas y la imparcial aplicación del Derecho, gracias al debate entidad-particulares que propicia. Ha sostenido el máximo Tribunal Constitucional que “el carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.” [12] II.3.2.2.2.
Principio de legalidad y preexistencia de la conducta que se reprocha En atención al cargo propuesto por el apelante, considera la Sala oportuno analizar el alcance del principio de legalidad, el cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, “se desprende del debido proceso y demanda la aplicación de normas preexistentes y establecidas por el órgano competente, lo cual se traduce en un límite a las actuaciones de la administración, que evita actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades y protegiendo los derechos de los administrado”.[13] Así mismo, la Corte Constitucional se ha referido a la dimensión del principio de legalidad, señalando que: “el principio de legalidad puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus prerrogativas.
El principio de legalidad es constitutivo del debido proceso.”[14] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha destacado el deber de toda autoridad de ejercer sus funciones con respeto al principio de legalidad, para que los derechos e intereses de los ciudadanos cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias, hechas al margen de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios. [15] Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-851 de 2013, señaló: “6.4.
De este modo, el principio de legalidad tiene importantes funciones reconocidas por la jurisprudencia: (1) de un lado, protege la libertad al garantizar su ejercicio restringiendo intervenciones que la limiten cuando no existe una norma que así lo autorice; (2) de otro lado protege la democracia, porque la ley a la que se somete el ejercicio de la función pública ha sido aprobada por órganos suficientemente representativos, por lo cual se asegura el carácter democrático del Estado;
(3) además, garantiza el control y la atribución de responsabilidades al orientar las actividades de los organismos a los que les han sido asignadas funciones de control respecto del comportamiento de las autoridades públicas”. A la luz de las jurisprudencias a las que se ha aludido, para la Sala resulta necesario analizar si en el caso en estudio, se concretó vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, como garantía del derecho de defensa.
II.3.3. El decomiso a la luz del principio de legalidad En primer término, es preciso reiterar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el decomiso no es sanción[16], posición que guarda armonía y correspondencia, de una parte, con la especificidad del marco legal aduanero al determinar las sanciones en la materia sin incluir al decomiso en dicho ámbito, y, de otra, porque en algunos casos durante la aplicación de esta medida transitoria es dable la legalización de la mercancía en cuestión. Ahora bien, el procedimiento que adelanta la administración tendiente a determinar si procede el decomiso aduanero se sujeta al marco legal preexistente, el cual inicia con un acto previo de trámite (aprehensión) que tiene por finalidad verificar si la mercancía cumple con las formalidades propias para el ingreso al territorio nacional, agotando una etapa de inspección por parte de peritos expertos, así como la garantía del ejercicio del derecho del administrado a probar y a contradecir, toda vez que con base en el material probatorio obrante en el expediente administrativo, se establecerá si la mercancía fue introducida legalmente al territorio nacional y determinar si procede o no el decomiso, decisión que puede ser objetada a través de la interposición de los recursos de ley.
La parte actora manifestó en su escrito de apelación que la decisión de primera instancia vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa por cuanto la embarcación permaneció durante más de 20 años en el Club de Pesca de Cartagena, arguyendo que esa circunstancia indica que lo procedente era la declaratoria de caducidad de la acción administrativa, por lo que, a su juicio, la norma aplicable era el artículo 478 y no el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
A ese respecto, la Sala considera oportuno aclarar que la normatividad aplicable al caso concreto, en efecto, es el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, precepto que establece las causales de aprehensión y decomiso de mercancías, e incluye, entre ellas, el numeral, 1.6: “Cuando la mercancía no se encuentre amparada en (…) declaración de importación”, disposición que constituye la norma preexistente, que habilitó a la administración para actuar.
Por otra parte, en la apelación el actor reitera su entendimiento conforme al cual, la DIAN dejó extinguir su competencia para aprehender y decomisar la nave, la cual habría expirado por el transcurso del tiempo a la luz del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Sobre el particular, es necesario precisar, en primer término, que el Decreto 2685 de 1999 de manera expresa determina las clases de sanciones correspondientes a la comisión de infracciones aduaneras (artículo 477) sin incluir dentro de dicho catálogo la medida del decomiso, y, por el contrario, confiere un tratamiento propio y específico al procedimiento y las causales que dan lugar a la aprehensión y el decomiso de mercancías, como se advierte del tenor literal del artículo 476 del aludido decreto, así como de los artículos 232 -1 y 502 numeral 1.6.
Corolario de lo expuesto es evidenciar la improcedencia de requerir la aplicación del artículo 478, precepto que se circunscribe a la acción administrativa sancionatoria, para pretender hacer extensiva la figura de la caducidad a un ámbito diferente, como lo es el inherente al procedimiento de declaración del decomiso. Ahora bien, la anterior precisión no constituye óbice para atender al reclamo del actor, que toma como núcleo de la actuación, a su entender injustificada, los veinte años transcurridos desde el ingreso de la nave a Cartagena y la aprehensión y decomiso de la misma por la DIAN.
Es preciso ponerle de presente, además de la inaplicación de la caducidad al caso sub examine, que la presencia conocida de la embarcación en el Club de Pesca de Cartagena no indica que la autoridad aduanera conociera así mismo su situación ilegítima, y, que según consta en el expediente, este conocimiento se produjo en el preciso momento en que el señor Luis Eduardo Puello radicó el 5 de octubre de 2001 una comunicación ante la DIAN, solicitando un plazo de 30 días para proceder a la legalización de la embarcación “Mónica” de matrícula No. CP-7-0152-A. Conforme a lo expuesto en este acápite en torno a la ponderación de la medida de decomiso adoptada por la autoridad aduanera, para la Sala resulta claro aseverar que los actos administrativos demandados fueron el resultado de la aplicación de una norma preexistente y adoptada por la autoridad en el ejercicio de su función y competencia; ajustada al procedimiento fijado en la normativa aplicable, el cual, ante la falta de declaración de importación, estableció como consecuencia la aprehensión y decomiso de la mercancía, tal y como en efecto sucedió en este caso; encontrándose claramente ubicadas en los artículos 232 -1 y 502 numeral 16 del Decreto 2685, tanto la circunstancia fáctica (mercancía no amparada por una declaración de importación), como la consecuencia en derecho (procedencia de la aprehensión y el decomiso de la mercancía).
II.3.2.2.3. Derecho a la defensa Ahora bien, en lo relacionado con el procedimiento y la garantía constitucional a la defensa en el marco del procedimiento administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que: “La Corte Constitucional ha identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior.
Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley;
(vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle”.[17] En consecuencia, de acuerdo con la posición fijada por esta Corporación en la jurisprudencia citada, es pertinente efectuar una revisión del procedimiento administrativo, que permita verificar si se configuró vulneración al derecho a la defensa.
Así las cosas, obran dentro del mismo las siguientes actuaciones: • Memorial radicado el 5 de octubre de 2001, suscrito por Luis Eduardo Puello Schlegel, por medio del cual se notificó del Auto de Inspección Aduanera No. 0970 y solicitó una prórroga de 30 días para presentar la legalización de la embarcación “Mónica” de matrícula No. CP-7-0152-A localizada en el Club de Pesca de Cartagena.
(Fl. 99) • Respuesta al oficio radicado el 5 de octubre de 2001, por la parte actora a la DIAN, identificado con el radicado No. 029882. (FL. 104) • Memorial suscrito por la doctora Carime Puello Gutiérrez, de fecha 17 de septiembre de 2002, con referencia: requerimiento Especial Aduanero- Expediente No. DM 020250206- LUIS EDUARDO PUELLO SCHLEGEL- Requerimiento Especial Aduanero No. 0175 de 9 de julio de 2002, donde afirma que dicho requerimiento fue notificado personalmente al poderdante el 27 de agosto de 2003.
(Folios 36-37) • Memorial de 26 de diciembre de 2002, presentado ante la División de Documentación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, a través del cual la apoderada del demandante radicó el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 002452 del 20 de noviembre de 2002. (Folios 48 y 49) • Constancia de notificación de fecha 10 de marzo de 2003, de la Resolución No. 0362 de 3 de marzo de 2003, por medio de la cual la División Jurídica Aduanera confirmó en todas sus partes la Resolución No. 002452 de noviembre 20 de 2002.
(Folio 22) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra probado que a la parte actora, desde el inicio de la actuación hasta su culminación, le fue respetado el derecho a participar dentro del trámite de la actuación administrativa instruida en el expediente DM020250206, constatándose que fue notificado en debida forma de los actos acusados; que fueron recibidas y valoradas las pruebas aportadas, y que contó con la oportunidad de controvertir los actos administrativos en sede gubernativa; por lo tanto, se logró acreditar, más allá de toda duda, que el demandante pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción. Observa la Sala que en el caso sub examine, la entidad demandada no vulneró los derechos al debido proceso y defensa del actor, en el entendido que las medidas adoptadas por la entidad demandada se sustentaron, por una parte, en la pre existencia de la causal precisa; y, por la otra, en la aplicación de la norma establecida al efecto, que en este caso correspondía al decomiso.
De igual forma, se demostró que, en el desarrollo del procedimiento administrativo, al actor le fue garantizado por parte de la DIAN su derecho a la defensa, puesto que se constató que, en las oportunidades procesales pertinentes, pudo presentar explicaciones, defenderse, contradecir u objetar las decisiones adoptadas por la administración. Luego este cargo no tiene vocación de prosperidad.
II.3.3.1. Solución del cargo El apelante considera que se debía dar aplicación al artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, y no al numeral 1.6 del Artículo 502 ibídem, por cuanto, a su parecer, el decomiso se encuentra sujeto a la caducidad de la facultad sancionatoria, la cual debía contabilizarse desde el 11 de junio de 1994, fecha en la que la DIMAR le otorgó una matrícula, lo que lo llevó a concluir que la facultad para aprehender y posteriormente decomisar la mercancía por parte de la DIAN caducó en el año de 1997.
Observa la sala que a la parte actora se le otorgó una matrícula el día 11 de junio de 1994, así como la renovación de certificado de navegabilidad el día 3 de noviembre de 1998 por parte de la DIMAR, por lo que es pertinente analizar si, como resultado de ello, la DIAN debía conocer si la nave se encontraba ilegalmente en el territorio nacional.
Por lo tanto, es necesario efectuar un análisis respecto a las competencias de cada una de las entidades. Con referencia a lo dicho, el artículo 4º del Decreto 1071 de 1999, “por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”, señala que la DIAN tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
De igual forma, el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008[18] precisó que la dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición. Por su parte, el Decreto Ley 2324 de 1984, “por el cual se reorganizó a la Dirección General Marítima y Portuaria -DIMAR”, define la competencia de dicha entidad para asumir la regulación, dirección, coordinación y control de las denominadas actividades marítimas.
Dicho decreto indica que son funciones suyas las de regular, dirigir y controlar la seguridad de la vida humana en el mar; aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino; regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción; adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas que regulen las actividades marinas e imponer las sanciones correspondientes.
A su vez, el artículo 5º numeral 8º del Decreto Ley 2324 de 1984 señala como funciones de la DIMAR, la de regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves a través de las Capitanías de Puerto.
A su vez, el artículo 9 ibídem establece que corresponde a la DIMAR, entre otras, efectuar la “(…) matricula de las naves (…)”. A este respecto, y de conformidad con el artículo 86 del Decreto Ley 2324 de 1984, la Dirección General Marítima y Portuaria se rige por lo estipulado en el Código de Comercio para efectos de matrícula[19], registro y control de naves, determinando a su vez, en el artículo 87 ibídem, que, “La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional, un "Certificado de Matrícula" en el que conste el nombre de la nave o artefacto naval, el de su propietario o armador, el número de matrícula y la medida de los arqueos bruto y neto así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción”.
Conforme a lo sostenido, esta Corporación[20] ha manifestado que las funciones de la DIMAR son diferentes a las asignadas a la DIAN, sosteniendo que: “(…) Las funciones de la Dirección General Marítima DIMAR son diferentes a las asignadas a la DIAN. Así, mientras la primera “es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos que señala este Decreto y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento y la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país” (Decreto 2324 de 1984), la Dirección de Impuestos y Aduanas tiene “competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad” (artículo 469 del Decreto 2685 de 1999).
Por otra parte, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2324 de 1984, la Dirección General Marítima y Portuaria tiene, entre otras, las funciones de: “8° Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto” y de “24.
Establecer las zonas de fondeo de naves y artefactos navales”. (…)” En consecuencia, la Sala evidencia que las competencias y funciones de una u otra entidad son distintas. Es indudable la competencia que tiene la DIAN para ejercer funciones de control y vigilancia en relación con el debido cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, mientras que las funciones de la DIMAR están orientadas a autorizar y controlar las actividades relacionadas con las actividades marítimas dentro de las cuales se encuentra la de controlar actividades relacionadas con el arribo de las naves a través de las capitanías de puerto, por lo que la DIAN y la DIMAR actúan para cumplir las actividades de control, seguimiento y vigilancia al arribo o llegada de naves al territorio colombiano, pero cada una de ellas en el área de su competencia. Así mismo, la Corporación, en la sentencia citada anteriormente, advirtió que las funciones de la autoridad marítima en ningún momento suplen la obligación del importador consistente en reportar a la DIAN la entrada y estadía de la mercancía, en este caso de la motonave “Mónica”, y de acuerdo con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, “La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Por lo tanto, en el presente caso, la Sala advierte que la DIMAR no tenía la obligación de reportar a la DIAN, ni la matrícula ni los certificados de navegabilidad otorgados a determinada embarcación, ni esta última tenía como conocer que la nave estaba en territorio colombiano sin el lleno de requisitos legales, puesto que, conforme a lo sustentado con anterioridad, las competencias de ambas entidades persiguen fines diferentes, por lo que no se establece legalmente obligación respecto a alguna de estas de reportar información a la otra, relacionada con matrículas o certificados otorgados.
En atención al contenido del artículo 1438[21], numeral 2, del Código de Comercio, para proceder con la matrícula de la nave se requiere, siempre que el solicitante sea persona distinta al constructor, tal como sucede, presentar la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho, precisándose que tal escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave.
Por su parte, el artículo 1441 del Código de Comercio señala que el certificado de matrícula acredita la nacionalidad de la nave, lo que obliga en estricto sentido conforme al artículo 1437 ibídem, a enarbolar el pabellón nacional. Así las cosas, es claro para la Sala que, el que la embarcación contara con una matrícula expedida por autoridad competente, así como que la DIAN efectuara visitas en reiteradas oportunidades al Club de Pesca de Cartagena, lugar donde reposaba la embarcación, no significa que la nave se hubiere legalizado en el territorio aduanero nacional por el pasar del tiempo, tal como lo afirma el apelante en su recurso.
En efecto, como ya se sustentó, las competencias de la DIMAR son distintas a las que corresponden a la DIAN, por lo que no es dable concluir que la autoridad aduanera se encontrara en la obligación de conocer la ilegal introducción de la mercancía al territorio continental, máxime cuando, conforme a las pruebas valoradas, pudo constatarse que en petición de 5 de octubre de 2001, el demandante acudió ante la DIAN solicitando un plazo para proceder con la legalización de la mercancía en el territorio nacional.
Como puede observarse, no es dable interpretar que por el transcurrir del tiempo puedan entenderse subsanadas las irregularidades cometidas en la importación al territorio nacional de la mercancía, que para el caso en concreto, radica en no contar con declaración de importación de la motonave, quedando entonces facultada la autoridad aduanera para iniciar el respectivo trámite de aprehensión y decomiso, una vez tuvo conocimiento de la irregularidad, conforme a lo establecido en el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999.
De la valoración integral de los argumentos del apelante a la luz de los hechos y pruebas del proceso y dentro del marco legal aplicable en la materia, cabe puntualizar: i) El decomiso no es sanción; ii) La facultad de la administración se desplegó con sustento en el conocimiento que en el año 2001 tuvo de la infracción, encontrando que la situación fáctica de ausencia de declaración de importación se subsumía en norma preexistente que para tal efecto determinaba la procedencia de la medida del decomiso; iii) No existió vulneración de los derechos de defensa y contradicción del impugnante.
II.4. Conclusión Comoquiera que las Resoluciones 002452 del 20 de noviembre de 2002, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía”; y 0362 del 03 de marzo de 2003, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración”, expedidas por la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de Indias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, no son contrarias al ordenamiento jurídico superior invocado por el accionante por las razones de derecho desarrolladas en esta providencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH GARZÓN PEÑA ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 174 a 183 del expediente [2] Texto original del Decreto 2685 de 1999: Artículo 232.
“(…) Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada cuando no se encuentre amparada por una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o cuando en la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración (…)” [3] Abreviatura de Cost Insurance and Freight (Costo, seguro y flete). [4] Sentencia C-041 de 2002 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 07 de abril de 2005, Exp. 7942, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Ref.: Expediente N°: 41001-23-31-000-2006-00485-01(18997) Magistrado sustanciador: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Demandante: PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A. Demandado: DIAN. (…)Con respecto al carácter vinculante y los efectos de los conceptos emitidos por la DIAN, esta Sección ha reiterado que “los conceptos que en ejercicio de las funciones expide la División de Doctrina Tributaria de la Dirección de impuestos Nacionales, constituyen interpretación oficial para los funcionados de la entidad” y, “aunque no son obligatorios para los contribuyentes, si son un criterio auxiliar de interpretación.” [7] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, SENTENCIA DEL 4 de febrero de 2016, Rad: 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899), Actor: COMERCIALIZADORA GOLDEN RESORTS S.A., Demandado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA. [9] Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. [10] Sentencia C-710/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad.
Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. [11] Sentencia T-516 de 1992 MM.PP. Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein. [12]CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN, C.P: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá, D.C., Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad: 25000-23-24-000-2011-00574-01, Actor: EDELBERTO REYES HURTADO, Demandado: DIAN. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-433/02. M.P. Rodrigo Escobar Gil [14] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN, C.P: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá, D.C., Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad: 25000-23-24-000-2011-00574-01, Actor: EDELBERTO REYES HURTADO, Demandado: DIAN. [15] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de marzo de 2010, C.P. Rafael E. Osteau de Lafont Pianeta, número único de radicación, 08001- 23-31-000-1995-09830-01. [16] Consejo de Estado, M.P. Guillermo Vargas Ayala, rad: 05001-23-31-000- 2000-02324-01, sentencia del 3 de julio de 2014, actor: Tito Gomes Montes, demandado: Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y Otros [17] “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” [18] Código de Comercio, Articulo 1438. <Requisitos para matricular una nave>.
Para matricular una nave se cumplirán los siguientes requisitos: (…) 2o) Si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave (…)” [19] Expediente: 2002-00106.
Actora: BUZ-CO y COMPAÑÍA LTDA. AGENTES MARÍTIMOS Y OTROS. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [20] Código de Comercio, Artículo 1438. <Requisitos para matricular una nave>.