EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad respecto de un decreto legislativo expedido en virtud de facultades constitucionales y legales otorgadas al Presidente de la República / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad por inconstitucionalidad frente a decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional Corte Constitucional ha considerado que es la autoridad competente para conocer de las demandas que presenten los ciudadanos contra los decretos legislativos […]. [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. [E]ste Despacho considera que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre los decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. En el caso sub examine, este Despacho considera que la demanda presentada por la parte demandante no es del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto, el decreto legislativo demandado fue expedido con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política. […] Conforme a lo anterior y atendiendo a que a la demanda presentada se dirige contra el Decreto Legislativo 546 de 2020; este Despacho remitirá la presente demanda a la Corte Constitucional, atendiendo a que, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, le corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Corte Constitucional, Sentencia C-058 DE 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 237 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 241 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 NORMA DEMANDADA: DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020 (14 de abril) GOBIERNO NACIONAL (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00404-00 Actor: JHON FREDY ARICAPA RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Asunto: Resuelve sobre la competencia para conocer de una demanda y lo que en derecho corresponda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la competencia de esta Corporación para conocer la demanda presentada por Jhon Fredy Aricapa Ramírez contra la Nación – Gobierno Nacional y lo que en derecho corresponda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.- ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 2.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[2], declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, “[…] con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 […]”.
Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 3. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo núm. 546 de 14 de abril de 2020, “[…] [p]or medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.
La demanda presentada por Jhon Fredy Aricapa Ramírez 4. Jhon Fredy Aricapa Ramírez[3] presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[4], para que se declare la nulidad del Decreto Legislativo núm. 546 de 14 de abril de 2020 indicado supra. La Secretaría de esta Sección procedió al reparto de la misma y su conocimiento correspondió a este Despacho.
II.- CONSIDERACIONES 5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) el marco normativo del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y la competencia del Consejo de Estado; ii) la competencia de la Corte Constitucional respecto del control jurisdiccional de los decretos legislativos y iii) el análisis del caso concreto.
Marco normativo del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y la competencia del Consejo de Estado 6. Visto el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, sobre la atribución del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 7.
Visto el artículo 111 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en especial, del numeral 5. 8. Visto el artículo 135 ibidem, sobre la nulidad por inconstitucionalidad, que establece lo siguiente: “[ ] Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]” (Destacado fuera de texto).
Competencia de la Corte Constitucional respecto del control jurisdiccional de los decretos legislativos 9. Visto el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, sobre las funciones de la Corte Constitucional, que establece: “[…] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución […]” (Destacado fuera de texto). 10. Visto el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política “[…] [e]l Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad.
Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento […]” (Destacado fuera de texto). 11. La Corte Constitucional ha considerado que es la autoridad competente para conocer de las demandas que presenten los ciudadanos contra los decretos legislativos, en los siguientes términos[6]: “[…] En relación con decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional al amparo del artículo 150.10 de la Constitución -decreto ley-;
(ii) contra los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en virtud de lo preceptuado en los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior -decreto legislativo-; (iii) contra el decreto del plan nacional de inversiones previsto en el artículo 341 de la Constitución. […]. (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto 12.
Vista la norma indicada en el numeral 7 supra, este Despacho considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. 13. Vistas las normas indicadas en los numerales 9 y 10 supra, este Despacho considera que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre los decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 14.
En el caso sub examine, este Despacho considera que la demanda presentada por la parte demandante no es del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto, el decreto legislativo demandado fue expedido con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política. 15. En efecto, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, en los siguientes términos: “[…] EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibídem, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. […] Que el artículo 47 de la Ley estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que, en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con dicho Estado, O i) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. […] Que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios las reglas básicas para la prevención como lo son: lavarse las manos frecuentemente, limpiar regularmente determinadas superficies y mantener al menos un metro de distancia entre las demás personas, son difíciles de implementar, más aún cuando el virus tiene una alta probabilidad de permanecer en las superficies, lo cual facilita su expansión. Que debido a la concentración de personal en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, se hace necesario implementar normas inmediatas, de carácter apremiante, para evitar el contagio y la propagación de la enfermedad coronavirus COVID-19 dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país por lo cual resulta pertinente conceder la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria transitorias a personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras […]” (Destacado fuera de texto). 16.
Conforme a lo anterior y atendiendo a que a la demanda presentada se dirige contra el Decreto Legislativo 546 de 2020; este Despacho remitirá la presente demanda a la Corte Constitucional, atendiendo a que, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, le corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política. 17.
En consecuencia, este Despacho ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su conocimiento y lo de su competencia. Sobre la comunicación de esta providencia a la parte demandante 18. Atendiendo a que la parte demandante informó que se encuentra recluida en el Pabellón 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad - EPAMS Girón, “[…] ubicado en el km 14 vía a Zapatoca, vereda Palogordo, jurisdicción del municipio de San José de Girón- Santander […]” y con el objeto de garantizar su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, este Despacho ordenará que la presente providencia se le comunique por conducto de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario mencionado supra: para lo cual la Secretaría de esta Sección remitirá las comunicaciones correspondientes.
Conclusiones 19. Por las consideraciones expuestas supra, este Despacho: i) declarará que el Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda presentada por Jhon Fredy Aricapa Ramírez; ii) ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su conocimiento y lo de su competencia; y iii) ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificar y comunicar esta providencia como se indicó supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda presentada por Jhon Fredy Aricapa Ramírez contra la Nación – Gobierno Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su conocimiento y lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte demandante, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.
El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “[…] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. [3] La demanda se presentó en nombre propio. [4] Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. [5] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-058 DE 2010.
M.P. Mauricio González Cuervo.