JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es el que procede contra actos administrativos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Marco normativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Objeto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Marco normativo / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad por inconstitucionalidad respecto de una norma de carácter legal / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política sobre las funciones de la Corte Constitucional […].
Esta Corporación ha considerado que las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes son de competencia de la Corte Constitucional […]. [E]l medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas. [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
Asimismo, […] este Despacho considera que a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En el caso sub examine, este Despacho considera que la demanda presentada por la parte demandante no es del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. […] Por las consideraciones expuestas supra, este Despacho: i) declarará que el Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda presentada [contra el parágrafo 3° del artículo 5 de la Ley 1696]; y ii) ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su conocimiento y lo de su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 1 de julio de 2020, Radicación: 11001-03-24-000-2020-00054-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 NORMA DEMANDADA: LEY 1696 DE 2013 (19 de diciembre) CONGRESO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 5 (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00372-00 Actor: NÉSTOR CAMILO ROSERO REYES Y JORGE ARMANDO BUCHELI CRIOLLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a la Corte Constitucional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la competencia de esta Corporación para conocer la demanda presentada por Néstor Camilo Rosero Reyes y Jorge Armando Bucheli Criollo contra la Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Salud y Protección Social y lo que en derecho corresponda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.- ANTECEDENTES Néstor Camilo Rosero Reyes y Jorge Armando Bucheli Criollo[1] presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la “[…] nulidad […]” del parágrafo 3° del artículo 5 de la Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013, “[…] Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas […]”, expedida por el Congreso de la República.
II.- CONSIDERACIONES Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) el marco normativo del medio de control de nulidad y la competencia del Consejo de Estado; ii) la competencia de la Corte Constitucional respecto del control jurisdiccional de las leyes; y iii) el análisis del caso concreto. Marco normativo del medio de control de nulidad y la competencia del Consejo de Estado Visto el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3] sobre el medio de control de nulidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Destacado fuera de texto).
Visto los artículos 111 y 149, en especial, el numeral 1 ibidem, sobre las competencias del Consejo de Estado en única instancia. Competencia de la Corte Constitucional respecto del control jurisdiccional de las leyes Visto el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política sobre las funciones de la Corte Constitucional, que establece: “[…] Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]” (Destacado fuera de texto).
Esta Corporación ha considerado que las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes son de competencia de la Corte Constitucional, en los siguientes términos[4]: “[…] se tiene que las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes son de competencia de la Corte Constitucional, mientras que la competencia del Consejo de Estado en materia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está dada respecto de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional y respecto de actos de carácter general por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, no así contra las leyes.
En el caso bajo examen, el actor pretende la “nulidad” de una norma de carácter legal, esto es del artículo 24 de la Ley 30 de 1992, a través del medio dio de control de nulidad por inconstitucionalidad; así como la creación de un procedimiento judicial que permita otorgar títulos a las personas que no han logrado la titulación por parte de entes universitarios, en una materia sobre la cual tengan experiencia específica, asunto que como se acaba de ver, no es competencia del Consejo de Estado […].
Respecto de lo anterior, es pertinente mencionar que acorde con lo señalado en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, situaciones que no se encuadran dentro de las señaladas por el actor en su escrito […].
En ese orden, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para pronunciarse, ateniendo la naturaleza de la norma demandada, el medio intentado y la causa petendi del actor, por lo que es la Corte Constitucional la competente para conocer sobre la constitucionalidad de artículo 24 de la ley 30 de 1992. […] Por consiguiente, en aplicación de lo ordenado en esta disposición, se dispondrá la remisión del presente asunto a la Corte Constitucional, por ser la jurisdicción competente […]”.
(Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto Vista la norma indicada en el numeral 3 supra, este Despacho considera que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas.
Vista la norma indicada en el numeral 4 supra, este Despacho considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. Asimismo, conforme con la norma indicada en el numeral 5 supra, este Despacho considera que a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En el caso sub examine, este Despacho considera que la demanda presentada por la parte demandante no es del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.
Conforme a lo anterior y atendiendo a que la demanda presentada se dirige contra el parágrafo 3° del artículo 5 de la Ley 1696; este Despacho ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su conocimiento y lo de su competencia. Conclusiones Por las consideraciones expuestas supra, este Despacho: i) declarará que el Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda presentada por Néstor Camilo Rosero Reyes y Jorge Armando Bucheli Criollo contra la Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Salud y Protección Social; y ii) ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su conocimiento y lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda presentada por Néstor Camilo Rosero Reyes y Jorge Armando Bucheli Criollo contra la Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su conocimiento y lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó en nombre propio el 17 de septiembre de 2020. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López auto de 1° de julio de 2020, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00054-00.