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11001-03-24-000-2020-00351-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jafer Enterprises R&d, S.L.U·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que la parte acreditara la calidad en la que se presentaba al proceso y allegara el certificado de existencia y representación legal / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADO EN EL EXTRANJERO – Se aportará apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedía por no haberse apostillado el poder especial al realizar el estudio de admisibilidad [E]n aras de resolver la primera causal de inadmisión, esto es, el incumplimiento de la sociedad demandante a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, consistente en allegar con la demanda «[…] 3.

El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título […]», el Despacho pone de presente la exigencia consagrada en el artículo 74 y en el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso - CGP, normas del siguiente tenor: «Artículo 74.- Poderes. […] El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. […]». «Artículo 251.- Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. […] Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. […]». Así las cosas, cabe anotar que la parte actora aportó como anexos de la demanda, los siguientes documentos: «[…] Anexo 1 Poder conferido por la sociedad demandante JAFER.

Anexo 2 Copias simples de los actos administrativos demandados. Anexo 3 Hoja de datos respecto de la marca PROSPERITY (nominativa), expediente 15038336, en la cual reposa la información sobre la notificación sobre la notificación y ejecutoria de la resolución demandada, la cual fue tomada de la Oficina Virtual de Propiedad Industrial de la SIC – SIPI.

Anexo 4 Copia simple (sic) la solicitud de registro presentada por WORLD INSTITUTE en donde consta que ALICIA LLOREDA es su apoderada en materia de propiedad industrial en Colombia […]»; sin embargo, el poder allegado como anexo de la demanda, no cumplía con las exigencias de que trata el citado artículo 251 del CGP, en razón a que no se encontraba debidamente apostillado.

ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas de derecho privado / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedía por no haberse aportado certificado de la existencia y representación legal al realizar el estudio de admisibilidad Respecto de la segunda causal de inadmisión, esto es, el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 166 del CPACA, consistente en allegar con la demanda «[…] 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas de derecho privado […]», el Despacho pone de presente que, en los anexos de la demanda, tampoco se allegaron los documentos que acreditaran que quien suscribió el poder en nombre de la sociedad demandante ejercía la representación legal de la misma. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho no repondrá el auto de 14 de octubre de 2020, en tanto que, al momento de realizar el estudio admisibilidad de la demanda, se advirtió que el apoderado judicial de la sociedad demandante no allegó el poder debidamente conferido y tampoco anexó la copia del certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, debidamente apostillado.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede porque con el escrito del recurso de reposición se corrigió la demanda [C]omo quiera que el apoderado judicial de la sociedad demandante, con el escrito del recurso de reposición aportó los documentos antes mencionados, subsanando con esto las causales de inadmisión, el Despacho admitirá la demanda interpuesta dentro del término concedido por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 251 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00351-00 Actor: JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Auto que decide recurso de reposición Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición[1] impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U., en contra del auto de 14 de octubre de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de la referencia. Antecedentes Este Despacho, mediante auto de 14 de octubre de 2020[2], dispuso inadmitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa y a través de apoderado judicial, interpuso la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U. en contra de la Resolución 204777 de 14 de mayo de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, a través de la cual se revocó la Resolución No. 70048 de 19 de octubre de 2016 y, en consecuencia, concedió a la sociedad World Institute el registro de la marca denominativa “PROSPERITY”, para identificar productos comprendidos en las clases 9 y 16 de la Clasificación Internacional de Niza, actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las razones por las cuales se dispuso la inadmisión de la demanda, estaban asociadas a la falta de acreditación del carácter con el que la sociedad demandante se presenta al proceso y la omisión de allegar el certificado de existencia y representación legal de misma. El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U., radicó recurso de reposición en contra del citado auto de 14 de octubre de 2020, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] i. La demanda fue presentada por el apoderado general de JAFER, tal y como consta en el poder adjunto a la misma, quien como se evidencia en la resolución que también se adjuntó, fue la sociedad opositora dentro del trámite de registro de la marca que ahora se demanda, por lo cual no existe fundamento para que el Despacho afirme que no se dio cumplimiento con el numeral 3 del artículo 166 del CPACA, cuando es claro en el poder y la resolución demandada el carácter con el que actúa JAFER.

Ahora, si en gracia de discusión consideráramos la afirmación del Despacho, no es claro a que se refiere cuando afirma que no se aportó el documento idóneo que acredita el carácter de JAFER en el proceso, cuando es evidente que fue el opositor reconocido en el trámite administrativo. ii. Dentro del expediente administrativo No. 15038336 correspondiente al signo denominado PROSPERITY, se establece quien es la apoderada general en Colombia de la sociedad WORLD INSTITUTE SCIENTOLOGY ENTERPRISES (en adelante «WISE») en materia de propiedad industrial, la cual corresponde a: ALICIA LLOREDA, y dado que la solicitud de registro de dicho signo donde consta lo anterior fue aportada con el escrito de demanda, no existe fundamento para que el Despacho afirme que no se dio cumplimiento con el numeral 4 del artículo 166 del CPACA cuando la prueba de la representación consta en la demanda como anexo.

A pesar de ello, y con el ánimo de evitar una causal de inadmisión, en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó la carga dinámica de la prueba respecto del documento de representación del tercero interesado en el presente caso, en la medida en que su apoderada general está en mejor posición para presentar dicho documento al Despacho que nosotros, todo ello en virtud del artículo 167 del CGP.

Por lo anterior, no se entiende cómo puede el Despacho inadmitir la demanda con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 166 del CPACA cuando esta información fue aportada como prueba en el escrito de la demanda, es más, no existe un análisis en esta decisión donde se fundamente por qué no es suficiente esta información para admitir la acción dado que la misma cumple a cabalidad lo ordenado por la normatividad, simplemente se ordena presentar nuevamente una documentación sin argumentación legal o fáctica alguna […]».

Consideraciones del Despacho La sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U., en ejercicio del medio de control de nulidad relativa consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 204777 del 14 de mayo de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por WORLD INSTITUTE, y se revocó la decisión contenida en la Resolución No. 70048 del 19 de octubre de 2016, y en su lugar se concedió a la sociedad WORLD INSTITUTE, del registro de la marca PROSPERITY (denominativa) para identificar los productos comprendidos en las clases 9 y 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración de la nulidad de la Resolución No. 204777 de 14 de mayo de 2020, se ordene a la SIC negar el registro de la marca PROSPERITY (denominativa) a WORLD INSTITUTE, para identificar los productos comprendidos en las clases 9 y 16 de la Clasificación Internacional de Niza. Tercera: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.

Cuarta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 192 del CPACA […]». Ahora bien, en aras de resolver la primera causal de inadmisión, esto es, el incumplimiento de la sociedad demandante a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, consistente en allegar con la demanda «[…] 3.

El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título […]», el Despacho pone de presente la exigencia consagrada en el artículo 74 y en el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso - CGP, normas del siguiente tenor: «Artículo 74.- Poderes. […] El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. […]». «Artículo 251.- Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. […] Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. […]». (negrilla fuera del texto) Así las cosas, cabe anotar que la parte actora aportó como anexos de la demanda, los siguientes documentos: «[…] Anexo 1 Poder conferido por la sociedad demandante JAFER.

Anexo 2 Copias simples de los actos administrativos demandados. Anexo 3 Hoja de datos respecto de la marca PROSPERITY (nominativa), expediente 15038336, en la cual reposa la información sobre la notificación sobre la notificación y ejecutoria de la resolución demandada, la cual fue tomada de la Oficina Virtual de Propiedad Industrial de la SIC – SIPI.

Anexo 4 Copia simple (sic) la solicitud de registro presentada por WORLD INSTITUTE en donde consta que ALICIA LLOREDA es su apoderada en materia de propiedad industrial en Colombia […]»; sin embargo, el poder allegado como anexo de la demanda, no cumplía con las exigencias de que trata el citado artículo 251 del CGP, en razón a que no se encontraba debidamente apostillado.

Respecto de la segunda causal de inadmisión, esto es, el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 166 del CPACA, consistente en allegar con la demanda «[…] 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas de derecho privado […]», el Despacho pone de presente que, en los anexos de la demanda, tampoco se allegaron los documentos que acreditaran que quien suscribió el poder en nombre de la sociedad demandante ejercía la representación legal de la misma.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho no repondrá el auto de 14 de octubre de 2020, en tanto que, al momento de realizar el estudio admisibilidad de la demanda, se advirtió que el apoderado judicial de la sociedad demandante no allegó el poder debidamente conferido y tampoco anexó la copia del certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, debidamente apostillado.

Ahora bien, como quiera que el apoderado judicial de la sociedad demandante, con el escrito del recurso de reposición aportó los documentos antes mencionados, subsanando con esto las causales de inadmisión, el Despacho admitirá la demanda interpuesta dentro del término concedido por la ley. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 14 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se ADMITE la demanda de nulidad relativa, presentada por la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U., a través de apoderado judicial en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, se dispone: a)

NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b)

NOTIFÍQUESE personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. c)

NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. d)

NOTIFÍQUESE personalmente al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. e)

NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la sociedad World Institute, tercera interesada en las resultas del proceso, al correo electrónico alloreda@lloredacamacho.com, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. f) PÓNGASE en la Secretaría a disposición de la entidad demandada, del tercero interesado, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos. g) REMÍTASE copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico, a la entidad demandada, al tercero interesado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. h) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. i) Dentro de dicho término y en atención al memorando de entendimiento de 24 de agosto de 2020, suscrito por el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, por Secretaría, descargar e incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados. i) TÉNGASE como parte demandante a la sociedad Jafer Enterprises R&D, S.L.U., y al doctor Mauricio Jaramillo Campuzano, como su apoderado judicial, conforme al poder y anexos que obran en el expediente digital. j) TÉNGASE como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio. k) TÉNGASE como tercera interesada en las resultas del proceso a la sociedad World Institute.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 25 de enero de 2021 [2] Folio 26, vto.