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11001-03-24-000-2020-00309-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-05

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Andrés Mauricio Enríquez Narváez·Demandado: Nación – Gobierno Nacional (Conformado Por El Presidente De La República Y La Directora Del Departamento Administrativo De La Función Pública – Dafp)

DEMANDA DE NULIDAD - Frente al acto por medio del cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017 / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas de nulidad relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las demanda de nulidad contra Decreto que establece requisito para acceder a empleos públicos / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección De conformidad con las normas indicadas en el numeral 4 supra, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad interpuestos contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden; ii) a la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad presentados contra actos administrativos que versen sobre asuntos laborales; y iii) los actos administrativos que establecen los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para acceder a empleos públicos son de naturaleza laboral. […] Atendiendo a que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad en el que se controvierte un acto administrativo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de municipios priorizados, y que la norma específica que se pretende anular se encarga de regular los requisitos especiales que deben cumplir los aspirantes en los procesos de selección, este Despacho considera que el conocimiento le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y las reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Segunda de 26 de abril de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2017-00920-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1038 DE 2018 (21 de junio) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 2.2.36.2.4 (Falta de competencia de la Sección Primera) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00309-00 Actor: ANDRÉS MAURICIO ENRÍQUEZ NARVÁEZ Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP) Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente de un proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente de un proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Andrés Mauricio Enríquez Narváez[1] presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública), en ejercicio del medio de control de nulidad[2], para que se declare la nulidad del artículo 2.2.36.2.4. del Decreto núm. 1038 de 21 de junio de 2018, “[…] Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017 […]”, expedido por la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública).

II. CONSIDERACIONES Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y ii) análisis del caso concreto. Marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado Vistos: i) el numeral 1 del artículo 149[3] de Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4], sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5] sobre la distribución de los procesos entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo […]” (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto De conformidad con las normas indicadas en el numeral 4 supra, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, entre otros asuntos, de los procesos de nulidad interpuestos contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden; ii) a la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad presentados contra actos administrativos que versen sobre asuntos laborales; y iii) los actos administrativos que establecen los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para acceder a empleos públicos son de naturaleza laboral.

Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha asumido el conocimiento de asuntos en los que se discute la legalidad de los actos administrativos que establecen requisitos para acceder a empleos públicos, en los siguientes términos[6]: “[…] la Sala Unitaria encuentra que la CNSC no podía regular dicho aspecto. En efecto, el artículo 40 de la Ley 909 de 2004 solo le asignó el mandato de establecer el sistema tipo de evaluación de desempeño, esto es, los mecanismos, los empleados encargados de evaluar, los parámetros de evaluación, las fases etc, de los empleados en carrera administrativa.

La normativa no la autorizó a fijar equivalencias entre los empleos con los de libre nombramiento y remoción ni a reglamentar la evaluación de estos, tal como se dispuso en el acápite 2.5.1. de esta providencia. Al hacerlo, invadió competencias del legislador y del Presidente de la República en lo que a la reglamentación de la Ley 909 de 2004 se refiere. […]”.

Atendiendo a que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad en el que se controvierte un acto administrativo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de municipios priorizados, y que la norma específica que se pretende anular se encarga de regular los requisitos especiales que deben cumplir los aspirantes en los procesos de selección, este Despacho considera que el conocimiento le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y las reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que remita el expediente del proceso identificado con el Número único de radicación: 110010324000 2020 00309 00 a la Sección Segunda, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

REMITIR el expediente del proceso identificado con el Número único de radicación: 110010324000 2020 00309 00, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó en nombre propio. [2] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. [4] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […”]. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de abril de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; núm. único de radicación: 11001-03-25-000-2017- 00920-00.