DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se decide la cancelación de un registro marcario / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte prueba de la existencia y representación del tercero con interés directo en el resultado del proceso, prueba de la designación del representante en Colombia del tercero con interés directo en el resultado del proceso, poder con el cumplimiento de los requisitos de ley y constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Es lo que procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legalmente establecida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por cuanto no se aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre las causales de rechazo de la demanda, […] se establece que la demanda se rechazará cuando: i) haya operado el fenómeno procesal denominado caducidad del medio de control; ii) habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiese dentro de la oportunidad legalmente establecida; y, iii) el asunto no sea susceptible de control judicial.
La parte demandante, mediante memorial radicado el 18 de diciembre de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos. El Despacho observa que, en el escrito indicado en el numeral supra, la parte demandante, por un lado, aportó: i) prueba de existencia y representación de Inversiones El Otoñal Ltda.; ii) prueba de la designación del representante en la República de Colombia de Inversiones El Otoñal Ltda.; y iii) aportara poder con el cumplimiento de los requisitos de ley; y, por el otro, no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados.
Atendiendo a que: i) mediante la providencia proferida el 20 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra por estado fijado el 4 de diciembre de 2020; iii) el término legal para corregir la demanda venció el 13 de enero de 2021; y iv) la parte demandante no corrigió el defecto relacionado con aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados; este Despacho considera que no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal, por lo que rechazará la demanda presentada […] al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00299-00 Actor: MADECENTRO COLOMBIA S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Madecentro Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. Madecentro Colombia S.A.S.[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 11761 de 6 de mayo de 2019, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 70427 de 5 de diciembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada mantener vigente el registro de la marca mixta MOBILE, para identificar los productos de la Clase 6 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, para los cuales fue concedido inicialmente. 3.
El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda de la referencia para que la parte demandante: i) aportara prueba de la existencia y representación de Inversiones El Otoñal Ltda.; ii) aportara prueba de la designación del representante en la República de Colombia de Inversiones El Otoñal Ltda.; iii) aportara poder con el cumplimiento de los requisitos de ley; y iv) aportara la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados. 4.
La parte demandante radicó escrito de subsanación de la demanda en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 18 de diciembre de 2020[4]. II. CONSIDERACIONES 5. Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], sobre las causales de rechazo de la demanda; el cual prevé: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. 6. Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) haya operado el fenómeno procesal denominado caducidad del medio de control; ii) habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiese dentro de la oportunidad legalmente establecida; y, iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 7.
La parte demandante, mediante memorial radicado el 18 de diciembre de 2020 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, presentó escrito en el que manifestó que corregía los defectos advertidos. 8. El Despacho observa que, en el escrito indicado en el numeral supra, la parte demandante, por un lado, aportó: i) prueba de existencia y representación de Inversiones El Otoñal Ltda.; ii) prueba de la designación del representante en la República de Colombia de Inversiones El Otoñal Ltda.; y iii) aportara poder con el cumplimiento de los requisitos de ley; y, por el otro, no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados. 9.
Atendiendo a que: i) mediante la providencia proferida el 20 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra por estado fijado el 4 de diciembre de 2020; iii) el término legal para corregir la demanda venció el 13 de enero de 2021; y iv) la parte demandante no corrigió el defecto relacionado con aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso, de los actos administrativos acusados; este Despacho considera que no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal, por lo que rechazará la demanda presentada por Madecentro Colombia S.A.S. al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Madecentro Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. [2] Mediante correo electrónico remitido el 22 de agosto de 2020. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] El memorial fue allegado vía correo electrónico y fue consultado en la página electrónica oficial del sistema electrónico SAMAI para el registro de providencias judiciales, http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010324000202000299001100103, consulta efectuada el 24 de febrero de 2021 [5] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.