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11001-03-24-000-2020-00226-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Equilátero Gt S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que el demandante corrija los defectos presentados en la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Término / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro del término concedido Atendiendo a que: i) mediante providencia proferida el 20 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra por estado fijado el 27 de noviembre de 2020; iii) el término legal para corregir la demanda venció el 14 de diciembre de 2020; y iv) la parte demandante radicó memorial de subsanación de la demanda el 16 de diciembre de 2020; este Despacho considera que no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal, por lo que rechazará la demanda presentada por Equilátero GT S.A.S. al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE D2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00226-00 Actor: EQUILÁTERO GT S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por Equilátero GT S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Equilátero GT S.A.S.[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 49505 de 16 de julio de 2018, “Por la cual se decide la cancelación de un registro marcario”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 75500 de 19 de diciembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada mantener vigente el registro de la marca mixta BULL, para identificar productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda de la referencia para que la parte demandante: i) aportara prueba de la existencia y representación de ZEG Zweirad-Einkaufs-Genossenschaft eG., tercero con interés directo en el resultado del proceso; ii) informara los datos del representante designado por la persona jurídica extranjera ZEG Zweirad-Einkaufs- Genossenschaft eG.; iii) informara el canal digital donde debe ser notificado ZEG Zweirad-Einkaufs-Genossenschaft eG.; y iv) acreditara el envío de la copia de la demanda y sus anexos al tercero con interés directo en el resultado del proceso. 4.

La parte demandante, una vez vencido el término legal, radicó escrito de subsanación de la demanda en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 16 de diciembre de 2020[4]. II. CONSIDERACIONES 5. Visto el artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], sobre las causales de rechazo de la demanda; el cual prevé: “[…] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. 6.

Del contenido de la norma se establece que la demanda se rechazará cuando: i) haya operado el fenómeno procesal denominado caducidad del medio de control; ii) habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiese dentro de la oportunidad legalmente establecida; y, iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 7. Atendiendo a que: i) mediante providencia proferida el 20 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte demandante corrigiera los defectos; ii) la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó la providencia indicada supra por estado fijado el 27 de noviembre de 2020; iii) el término legal para corregir la demanda venció el 14 de diciembre de 2020; y iv) la parte demandante radicó memorial de subsanación de la demanda el 16 de diciembre de 2020; este Despacho considera que no se corrigió la demanda dentro de la oportunidad legal, por lo que rechazará la demanda presentada por Equilátero GT S.A.S. al configurarse la causal prevista en el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Equilátero GT S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. [2] Mediante correo electrónico remitido el 10 de julio de 2020 [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] El memorial fue allegado vía correo electrónico y fue consultado en la página electrónica oficial del sistema electrónico SAMAI para el registro de providencias judiciales, http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010324000202000226001100103, consulta efectuada el 22 de febrero de 2021 [5] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.