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11001-03-24-000-2020-00041-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ragasa Industrias, S.A. De C.V·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA - Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares Atendiendo a que en el asunto [ ] no se ha admitido la demanda, el Despacho considera que procede el retiro de la demanda y, en ese sentido, lo aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00041-00 Actor: RAGASA INDUSTRIAS, S.A. DE C.V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el retiro de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el retiro de la demanda presentada por Ragasa Industrias, S.A. de C.V. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. Ragasa Industrias, S.A. de C.V.[1] presentó demanda[2] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 50100 de 17 de julio de 2018, “por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 33808 de 5 de agosto de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto SABROSANO, para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) aportara prueba de la existencia y representación de la persona jurídica extranjera Merisant Company 2 Sarl; y ii) aportara prueba de la designación del representante en la República de Colombia de Merisant Company 2 Sarl. 4.

Ragasa Industrias, S.A. de C.V., encontrándose el proceso para resolver sobra la admisibilidad de la demanda, solicitó el retiro de la demanda mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 17 de diciembre de 2020[4]. II.- CONSIDERACIONES 5. Vistos los artículos 125[5] y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[6], sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. 6.

Atendiendo a que en el asunto de la referencia no se ha admitido la demanda, el Despacho considera que procede el retiro de la demanda y, en ese sentido, lo aceptará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por Ragasa Industrias, S.A. de C.V. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente por parte de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, una vez cumplido lo anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderada. [2] Mediante correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2020 [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y De lo Contencioso Administrativo”. [4] El memorial fue allegado vía correo electrónico y fue consultado en la página electrónica oficial del sistema electrónico SAMAI para el registro de providencias judiciales, http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010324000202000041001100103, consulta efectuada el 18 de febrero de 2021 [5] “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [6] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.