DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Finalidad. Tutelar el orden jurídico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es una acción pública / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No desistible / DESISTIMIENTO DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedente por tratarse de una acción pública La señora Estefanía Aldana Flórez, en síntesis, manifiesta que desiste de la demanda por las siguientes razones: «[…] La Resolución 1447 de 2018 omite señalar las causas que llevan a la autoridad ambiental a establecer un determinado periodo de vigencia de certificación de las reducciones de emisión y remoción de GEI.
Acuerdos de carácter internacional recientes a los que la República de Colombia se ha vinculado, determinan que la vigencia de las certificaciones no debe superar los 5 años; esto en concordancia con la implementación del Acuerdo de París, la cual inició en el año 2020, de manera que la normativa demandada obedece al cumplimiento del Acuerdo mencionado.
Conforme a lo señalado, se puede concluir que desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la acción iniciada […]». El Despacho resalta que el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone lo siguiente: «[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]».
Ahora bien, es claro que el medio de control de nulidad consagrado en dicho artículo pretende tutelar el orden jurídico, mediante la defensa de la legalidad presuntamente vulnerada por el acto administrativo demandado. Así las cosas, es pertinente señalar que, de acuerdo a lo establecido por esta Corporación, tales acciones son públicas y, en consecuencia, no son desistibles, por las siguientes razones: «[…] En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento, y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente.
Ante la violación de un interés público, el ciudadano puede guardar silencio, pero, si por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia […]». Con fundamento en lo expuesto, habrá de rechazarse, por resultar improcedente, la manifestación de desistimiento del medio de control de nulidad presentado por la señora Estefanía Aldana Flórez, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera de 15 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2006-00066-00, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00423-00 Actor: ESTEFANÍA ALDANA FLÓREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Referencia: NULIDAD Auto que rechaza el desistimiento Atendiendo el informe secretarial que antecede[1], la señora Estefanía Aldana Flórez, como parte actora, presentó memorial desistiendo[2] de la acción de nulidad promovida en contra del Parágrafo 3° del artículo 17 de la Resolución 1447 de 1 de agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Para resolver SE CONSIDERA: La señora Estefanía Aldana Flórez, en síntesis, manifiesta que desiste de la demanda por las siguientes razones: «[…] La Resolución 1447 de 2018 omite señalar las causas que llevan a la autoridad ambiental a establecer un determinado periodo de vigencia de certificación de las reducciones de emisión y remoción de GEI.
Acuerdos de carácter internacional recientes a los que la República de Colombia se ha vinculado, determinan que la vigencia de las certificaciones no debe superar los 5 años; esto en concordancia con la implementación del Acuerdo de París, la cual inició en el año 2020, de manera que la normativa demandada obedece al cumplimiento del Acuerdo mencionado.
Conforme a lo señalado, se puede concluir que desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la acción iniciada […]». El Despacho resalta que el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone lo siguiente: «[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]».
Ahora bien, es claro que el medio de control de nulidad consagrado en dicho artículo pretende tutelar el orden jurídico, mediante la defensa de la legalidad presuntamente vulnerada por el acto administrativo demandado. Así las cosas, es pertinente señalar que, de acuerdo a lo establecido por esta Corporación[3], tales acciones son públicas y, en consecuencia, no son desistibles, por las siguientes razones: «[…] En efecto, en esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento, y es que en este tipo de acciones no se trata de intereses privados a los cuales los particulares pueden renunciar, por ser los dueños, sino de intereses públicos de los cuales los particulares no pueden disponer libremente.
Ante la violación de un interés público, el ciudadano puede guardar silencio, pero, si por cualquier motivo acusó el acto violatorio ante los tribunales administrativos, ya no puede retroceder y debe dejar que el litigio sea desatado en la sentencia […]». (resalta el Despacho) Con fundamento en lo expuesto, habrá de rechazarse, por resultar improcedente, la manifestación de desistimiento del medio de control de nulidad presentado por la señora Estefanía Aldana Flórez, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de desistimiento presentada por la señora Estefanía Aldana Flórez, en su calidad de parte actora, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21) ----------------------- [1] Folio 87. [2] Folios 85-86. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia del 15 de septiembre de 2011, Exp No. 2006-00066-00. Consejero Ponente Dr. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta, Actor: Manuel Escobar Lozano y otros.