DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al acto administrativo que modifica la directiva 9 de 30 de julio de 2018 y se deroga parcialmente la directiva 16 del 30 de noviembre de 2011, proferidas por el Procurador General de la Nación / SENTENCIA ANTICIPADA – En aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - Otorga al juez la posibilidad de dictar sentencia antes de la audiencia inicial cuando no fuere necesario practicar pruebas / EXCEPCIONES DE MÉRITO - Serán resueltas al momento de proferir sentencia / AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración por cuanto no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar / FIJACIÓN DEL LITIGIO Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Directiva núm. 003 de 4 de marzo de 2019, expedida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, “Por medio de la cual se modifica la Directiva 9 de 30 de julio de 2018 y se deroga parcialmente la Directiva 16 del 30 de noviembre de 2011, proferidas por el Procurador General de la Nación”, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo, sin que medien intereses particulares en el litigio.
Aunado a lo anterior, se verificó que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma. A su vez, se constató que la entidad demandada no propuso excepciones previas. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00164-00A Actor: SILVIO SANMARTÍN QUIÑONES RAMOS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de reprogramar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial[1], se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021[3], en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[4], esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, las únicas pruebas solicitadas fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma.
Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que las pruebas solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, el Juez o Magistrado podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciara sobre las pruebas aportadas, se fijará el litigio, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y posteriormente se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Directiva núm. 003 de 4 de marzo de 2019, expedida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, “Por medio de la cual se modifica la Directiva 9 de 30 de julio de 2018 y se deroga parcialmente la Directiva 16 del 30 de noviembre de 2011, proferidas por el Procurador General de la Nación”, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo, sin que medien intereses particulares en el litigio.
Aunado a lo anterior, se verificó que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma. A su vez, se constató que la entidad demandada no propuso excepciones previas. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones, consiste en determinar si la Directiva núm. 003 de 4 de marzo de 2019, expedida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vulnera lo establecido en los artículos 4º, 29, 93, 113 y 150, numerales 1 y 2, de la Constitución Política; 4º y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos; 69 de la Ley 836 de 16 de julio de 2003[5]; 62 y 88 de la Ley 1862 de 4 de agosto de 2017[6], 30 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[7] y 33 de la Ley 1952 de 28 de enero de 2019[8], conforme a lo expuesto por el actor a folios 1 a 34 y a lo respondido por la entidad demandada a folios 68 a 85 del expediente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma. Por último, se requerirá nuevamente a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en el literal g), numeral I, del auto admisorio de la demanda proferido el 17 de mayo de 2019.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR en litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma.
CUARTO: REQUERIR nuevamente a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal g) del auto admisorio de la demanda de 17 de mayo de 2019.
QUINTO: TENER a la doctora LUISA FERNANDA LOZANO GARZÓN como apoderada de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con los documentos obrantes a folios 86 a 87 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. [2] En adelante CPACA. [3] “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [4] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [5] “Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares”. [6] “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. [7] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [8] “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.