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11001-03-24-000-2018-00017-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Igt Foreign Holdings Corporation·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve declarar infundada la oposición presentada por la parte demandante y se niega un registro marcario / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Aquellos definitivos que crean, modifican o extinguen una situación particular / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que concede o niega un registro marcario / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que declara infundada una oposición en la actuación para el registro de una marca / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [P]ara el Despacho es claro que la parte demandante pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad de la decisión que declaró infundada la oposición que presentó en el trámite administrativo; en segundo lugar, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la oposición; y, en tercer lugar, que se confirme la negación del registro marcario, toda vez que los actos administrativos acusados no concedieron el registro solicitado. […] Visto el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437, sobre la causal de rechazo de la demanda cuando el asunto no es susceptible de control judicial.

La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha establecido que la decisión de declarar infundada la oposición presentada en el trámite de la solicitud de registro marcario no es un acto administrativo susceptible de control judicial. El acto administrativo que declara infundada una oposición en un trámite administrativo y, simultáneamente, niega un registro marcario no crea, modifica o extingue algún derecho u obligación y por lo mismo no resulta posible su control judicial.

Atendiendo a que [se] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de los artículos 1.º y 2.º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario con extensión territorial" y la Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, las cuales resolvieron declarar infundada la oposición presentada por [la parte demandante] y negar el registro como marca del signo mixto VIA, para identificar productos de la Clase 9 y servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.

Este Despacho considera que los actos administrativos acusados, al no haber creado, modificado o extinguido un derecho u obligación respecto de un tercero, no son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, se debe rechazar la demanda de la referencia, por cuanto se trata de asuntos no susceptibles de control judicial. ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo de un asunto o hace imposible continuar la actuación / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que concede o niega un registro marcario / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que declara infundada una oposición en la actuación para el registro de una marca Visto el artículo 43 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el concepto de acto administrativo definitivo, según el cual son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. […] La Sección Primera del Consejo de Estado, […] consideró que el acto administrativo susceptible de control jurisdiccional es el que concede o niega un registro marcario y que la motivación que haya podido tener la Administración para declarar infundada la oposición a la solicitud de un registro marcario no constituye un acto definitivo, motivo por el cual, no es susceptible de control judicial. […] [T]oda vez que, por sí misma, no crea, modifica o extingue una situación jurídica y no pone fin a la actuación administrativa.

RECHAZO DE LA DEMANDA CUANDO SE PRETENDA LA NULIDAD DE UN ACTO QUE RESUELVE SOBRE LAS OPOSICIONES PRESENTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE UN REGISTRO MARCARIO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 2 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00356-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000- 2016-00321-01, C.P. María Elizabeth García González; y 3 de diciembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2017-00244-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00017-00 Actor: IGT FOREIGN HOLDINGS CORPORATION Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el rechazo de la demanda presentada por IGT Foreign Holdings Corporation contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1. IGT Foreign Holdings Corporation[1] presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los artículos 1.º y 2.º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario con extensión territorial"[3], expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”[4], expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada declarar fundada la oposición presentada por la parte demandante frente a la solicitud de registro como marca del signo mixto VIA, para identificar productos de la Clase 9 y servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, presentada por Intralinks, Inc., en adelante, tercero con interés directo en el resultado del proceso.

II. CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y de desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda cuando se pretenda la nulidad de un acto que resuelve sobre las oposiciones presentadas durante el procedimiento de la solicitud de un registro marcario; ii) el problema jurídico; iii) los actos administrativos acusados; iv) las pretensiones de la demanda; y v) el análisis del caso concreto.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda cuando se pretenda la nulidad de un acto que resuelve sobre las oposiciones presentadas durante el procedimiento de la solicitud de un registro marcario 4. Visto el artículo 43 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], sobre el concepto de acto administrativo definitivo, según el cual son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación. 5.

Visto el artículo 169 ibidem, sobre las causales de rechazo de la demanda; el cual prevé: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto). 6. De conformidad con la norma citada supra, se concluye que la demanda se rechazará cuando: i) haya operado el fenómeno procesal denominado caducidad del medio de control; ii) habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiese dentro de la oportunidad legalmente establecida; y, iii) el asunto no sea susceptible de control judicial. 7.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 10 de marzo de 2011[6], consideró que el acto administrativo susceptible de control jurisdiccional es el que concede o niega un registro marcario y que la motivación que haya podido tener la Administración para declarar infundada la oposición a la solicitud de un registro marcario no constituye un acto definitivo, motivo por el cual, no es susceptible de control judicial.

En esa oportunidad la Sección Primera precisó: "[ ] Así lo ha sostenido esta Sección en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia de 30 de noviembre de 1995 (Expediente núm. 2532. Actora: Sociedad Rivera G. y Cía. S. C. A. Manufacturas Stop, Consejero ponente doctor Rafael Ernesto Ariza Muñoz), en la que precisó: "[ ] Advierte la Sala, en primer término, que la Resolución que declara infundada una oposición por sí sola no pone fin a la actuación administrativa y por esta razón no es demandable.

Lo será en la medida en que como consecuencia de dicha declaratoria, y en el mismo acto, se conceda el registro marcario, pues con este último acto es que culmina el trámite administrativo y respecto del mismo es que cabe predicar su expedición irregular o causales de irregistrabilidad, todo ello tendiente a obtener su cancelación [ ].

También dijo la Sala, en sentencia de 11 de marzo de 1999, con ponencia del señor Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez. (Expediente núm. 2688. Actora: Productos Concentrados Argom - Aliños el Cheff), que: [ ] Como se reseñó en la parte inicial de esta providencia, mediante el acto acusado la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó la determinación de "rechazar la observación presentada por la Sociedad PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM -ALIÑOS EL CHEFF LTDA. [ ] (art. 1°). previa consideración, entre otras, de que tal observación “[…] está incursa en la causal de rechazo que prevé el literal c) del artículo 83 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues los elementos figurativos que integran la marca solicitada nada tienen que ver con los mismos elementos de las marcas que sirvan de base para la oposición”, y ordenó notificar personalmente la anotada decisión al apoderado del observante, advirtiéndole que contra esta resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa" (art. 2°).

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que independientemente de las razones aducidas por la Administración para rechazar la observación presentada por la accionante contra la solicitud de registro de la marca peticionada por la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., tal decisión, que constituye el núcleo del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, no constituye, en sí misma considerada, un acto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, toda vez que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la demandante, ya que lo contrario sólo podría predicarse en la medida de que, como consecuencia de dicho rechazo, se hubiese concedido el registro de la marca solicitada.

En tal sentido, la Sala reitera en esta oportunidad lo expresado por esta Sección en sentencia proferida el 2 de abril de 1998 dentro del proceso radicado bajo el número 2699, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa y parte actora la misma sociedad accionante en este caso, al resolver un asunto prácticamente idéntico al planteado en la demanda, en los términos que se transcriben a continuación: "especial iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular, es un acto de trámite por referirse a una cuestión planteada dentro del desarrollo de dicha actuación, que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la sociedad demandante, y tampoco puso fin a dicha actuación, ya que no decidió sobre el fondo del asunto materia de petición. En consecuencia, por tratarse de un acto de trámite, no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. sólo es posible demandar la nulidad de los actos que pongan término a un proceso administrativo […]”.

Consecuente con lo anterior, la Sala considera que ha de confirmarse el proveído suplicado, en cuanto esta Corporación no tiene competencia para juzgar el auto de trámite que declaró infundadas las objeciones presentadas por la actora en la vía gubernativa y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. (Destacado del Despacho). 8.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto proferido el 2 de marzo de 2016[7], reiteró la anterior posición en el sentido de considerar que: “[…] los motivos que haya podido tener la Administración para declarar infundada la oposición de la actora no son los actos administrativos definitivos y, por lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento.

De lo anterior se desprende que la demanda ataca la parte considerativa de los actos enjuiciados, que no son actos administrativos. […].” (Destacado fuera del texto) 9. De igual forma, la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto proferido el 3 de diciembre de 2020[8], recalcó esta posición al sostener que: “[…] la decisión de declarar infundada la oposición, presentada en el trámite de la solicitud de registro marcario, no es un acto administrativo susceptible de control judicial, comoquiera que en sí mismo, no crea, modifica o extingue una situación jurídica […].” (Destacado fuera del texto) 10.

Por lo anteriormente expuesto se desprende que en el acto administrativo que resuelve sobre la solicitud de un registro marcario, la decisión definitiva es la de conceder o negar el registro marcario y no la de declarar infundada la oposición presentada en el trámite de la solicitud, Problema jurídico 11. Corresponde a este Despacho determinar si los artículos 1.º y 2.º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario con extensión territorial" y la Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, son susceptibles de control jurisdiccional, conforme lo previsto en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437; con la finalidad de determinar si la demanda presentada por IGT Foreign Holdings Corporation contra la Superintendencia de Industria y Comercio debe ser admitida o rechazada. 12.

Para efectos de lo anterior, se estudiará: i) el contenido de los artículos 1.º y 2.º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016, " Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario con extensión territorial", y la Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”; y ii) lo pretendido con la demanda, y, en ese sentido, realizar el análisis del caso concreto.

Los actos administrativos acusados 13. Los artículos 1.º y 2.º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario con extensión territorial"[9], expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, indican: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad GTECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar infundada la oposición presentada por la sociedad GTECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza […]”. 14. La Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”[10], expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió: “[…].

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución N° 22977 de 29 de abril de 2016, proferida por la Dirección de Signos Distintivos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a INTRALINKS, INC., parte solicitante y a GTECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION, parte opositora, el contenido de la presente Resolución, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno […]”. Pretensiones de la demanda 15. IGT Foreign Holdings Corporation solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] II.

PRETENSIONES Primero: Declarar la nulidad de los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 22977 del 29 de abril de 2016 mediante la cual, la Directora de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición de IGT en contra del registro de la marca VIA en las clases 9 y 42 internacional. Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. 26763 del 4 de julio de 2017 expedida por el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 22977 del 29 de abril de 2016, la cual declaró infundada la oposición presentada por mi representada, en contra de la solicitud de registro de la marca VIA (mixta), en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Tercero: En consecuencia, declarar fundada la oposición de mi representada y ordenar a la SIC ratificar la negación del registro de la marca VIA (Mixta) solicitada a registro por INTRALINKS, INC. en las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza con base en los argumentos presentados por IGT en la oposición. Cuarto: Ordenar a la SIC publicar en la Gaceta del a Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.

Quinta: Ordenar a la SIC adoptar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA […]”. 16. Por lo anterior, para el Despacho es claro que la parte demandante pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad de la decisión que declaró infundada la oposición que presentó en el trámite administrativo; en segundo lugar, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar fundada la oposición; y, en tercer lugar, que se confirme la negación del registro marcario, toda vez que los actos administrativos acusados no concedieron el registro solicitado. 17.

En este sentido, si lo pretendido es que se declare la nulidad del acto que niega el registro marcario, se pone de presente que la parte demandante no estaría legitimada para demandar, por cuanto quien tiene el interés en la concesión del registro es la sociedad solicitante, debido a que "[ ] cuando se anula un acto administrativo que deniega un registro marcario, la consecuencia directa del pronunciamiento judicial no puede ser otra que la orden de concesión del registro denegado, lo cual constituye un claro restablecimiento automático del derecho del solicitante […]”[11].

Análisis del caso concreto 18. Visto el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437, sobre la causal de rechazo de la demanda cuando el asunto no es susceptible de control judicial. 19. La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha establecido que la decisión de declarar infundada la oposición presentada en el trámite de la solicitud de registro marcario no es un acto administrativo susceptible de control judicial. 20.

El acto administrativo que declara infundada una oposición en un trámite administrativo y, simultáneamente, niega un registro marcario no crea, modifica o extingue algún derecho u obligación y por lo mismo no resulta posible su control judicial. 21. Atendiendo a que IGT Foreign Holdings Corporation presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de los artículos 1.º y 2.º de la Resolución núm. 22977 de 29 de abril de 2016, "Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario con extensión territorial" y la Resolución núm. 26763 de 4 de julio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, las cuales resolvieron declarar infundada la oposición presentada por IGT Foreign Holdings Corporation y negar el registro como marca del signo mixto VIA, para identificar productos de la Clase 9 y servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 22.

Este Despacho considera que los actos administrativos acusados, al no haber creado, modificado o extinguido un derecho u obligación respecto de un tercero, no son susceptibles de control jurisdiccional y, en ese sentido, se debe rechazar la demanda de la referencia, por cuanto se trata de asuntos no susceptibles de control judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por IGT Foreign Holdings Corporation contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 2. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Cfr. Folios 4 a 13 del cuaderno 1. [4] Cfr. Folios 14 a 21 del cuaderno 1. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [6] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de marzo de 2011, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00296-00, demandante Exxonmobil Oil Corporation, M.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de marzo de 2016, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2014-00356-00, demandante Capitalizaciones Mercantiles S.A.S., M.P. Guillermo Vargas Ayala. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2020, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00244-00, demandante Global Investment & Trading Management, Inc., M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [9] Cfr. Folios 4 a 13 del cuaderno 1. [10] Cfr. Folios 14 a 21 del cuaderno 1. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de febrero de 2018, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2016-00321-01, demandante Pegaucho S.A.S., M.P. María Elizabeth García González.