DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente al acto por medio del cual se resuelve una investigación administrativo laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral / ACTOS EXPEDIDOS AL INTERIOR DE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVO LABORAL - Son de naturaleza laboral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección Vistas las normas indicadas en el numeral 9 supra, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, en primera instancia; y ii) a la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de carácter laboral. […] Atendiendo a que, en el caso sub examine, se pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se impuso una sanción pecuniaria a la parte demandante en su condición de empleador “[…] por infracción al artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo […] al haber un trato discriminatorio entre los trabajadores sindicalizados a los adheridos al pacto colectivo […]”.
Este Despacho considera que se trata de una controversia de carácter laboral cuyo el conocimiento, en segunda instancia, le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y las reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Presidencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 18 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00170-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01075-01 Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRLDLE & LINGERIE S.A.S. (ANTES C.I. LEONISA S.A.) Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO – MINTRABAJO Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente de un proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente de un proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Sociedad de Comercialización Internacional Girldle & Lingerie S.A.S. [1] presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 4235 de 18 de octubre de 2016, “[…] por la cual se resuelve una investigación administrativo laboral […]”[4], expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio de Trabajo; ii) la Resolución núm. 1870 de 4 de mayo de 2017, “[…] por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”[5], expedida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio de Trabajo y iii) la Resolución núm. 4620 de 16 de noviembre de 2017, “[…] por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”[6], expedida por el Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo.
La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho: i) se condene a la parte demandada a devolver el dinero que se pagó en cumplimiento de los actos acusados y ii) el reconocimiento y pago de perjuicios. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 15 de noviembre de 2018[7], declaró no probada la excepción denominada “[…] indebida acumulación de pretensiones […]” que formuló la Nación – Ministerio de Trabajo.
La Nación – Ministerio de Trabajo interpuso recurso de apelación contra el auto preferido en la audiencia inicial, por medio del cual se declaró no probada la excepción de “[…] indebida acumulación de pretensiones […]”. La Magistrada Ponente de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió, ante esta Corporación, el mencionado recurso.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el oficio 1147 expedido el 15 de febrero de 2019, remitió el expediente a la Sección Primera de esta Corporación[8]. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el oficio 0732 librado el 27 de febrero de 2019, remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto: “[…] fue radicado equivocadamente en esta Sección por la Oficina de Correspondencia […]”[9].
El Consejero Sustanciador[10] de la Sección Segunda de esta Corporación, por auto de 8 de junio de 2020, resolvió lo siguiente[11]: “[…] Ahora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el Oficio 1147 AJMM del 15 de febrero de 2019, remitió al Consejo de Estado, Sección Primera el presente proceso, a fin de que fuera resuelto el recurso de apelación arriba mencionado.
Sin embargo, el Secretario de la Sección Primera consideró que hubo un error por parte de la Oficina de Correspondencia, por lo que remitió el expediente a la Sección Segunda, pero sin un pronunciamiento respecto de la competencia sobre el caso, por parte de alguno de los despachos que componen esa Sección. Por lo anterior, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo le corresponde pronunciarse sobre la remisión efectuada por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda entréguese el expediente del presente recurso de apelación a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que uno de los despachos integrantes de la mencionada Sección defina si asume o no el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de noviembre de 2018, que no declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones […]”.
II. CONSIDERACIONES Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y ii) análisis del caso concreto. Marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado Vistos: i) el artículo 150[12] de Ley 1437 de 18 de enero de 2011[13], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[14] sobre la distribución de los procesos entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. […] 4.
Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social […]” (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto Vistas las normas indicadas en el numeral 9 supra, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, en primera instancia; y ii) a la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de carácter laboral.
La Presidencia de esta Corporación[15], al resolver un conflicto de competencia suscitado entre las Secciones Primera y Segunda, consideró lo siguiente: “[…] la especialidad de la Sección Segunda abarca una noción amplísima de la ‘materia’ laboral. Así, será de su resorte cualquier asunto que guarde relación con la regulación o reglamentación de sistemas del trabajo, con independencia de si se trata del campo público o del privado. […] lo laboral puede medirse en términos de la reciprocidad que existe entre, de un lado, los compromisos funciones del trabajador para con su empleador; del otro, los derechos que, en virtud de ello, en pie de justicia y dignidad, le asisten a dicho trabajador respecto de aquel e, inclusive, del propio Estado -sea o no el empleador- […] […] cualquier reclamo realizado en vía judicial, que toque alguno de los puntos que hacen parte del precitado texto [artículo 53 de la Constitución Política], necesariamente hará parte de la órbita del derecho laboral y, por ende, su sustanciación y decisión corresponderá a la Sección Segunda de esta Corporación. Lo mismo se predica de los derechos sindicales y demás que tienen origen en lo normado en los artículos 54, 55, 56 y demás normas concordantes de la Carta Política […]” (Destacado fuera de texto).
Atendiendo a que, en el caso sub examine, se pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se impuso una sanción pecuniaria a la parte demandante en su condición de empleador “[…] por infracción al artículo 10[16] del Código Sustantivo del Trabajo […] al haber un trato discriminatorio entre los trabajadores sindicalizados a los adheridos al pacto colectivo […]”.
Este Despacho considera que se trata de una controversia de carácter laboral cuyo el conocimiento, en segunda instancia, le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y las reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. En suma, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que remita el expediente del proceso identificado con el Número único de radicación: 050012333000 2018 01075 01 a la Sección Segunda, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
REMITIR el expediente del proceso identificado con el Número único de radicación: 050012333000 2018 01075 01, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (Cfr. folios 34 a 42 del cuaderno núm. 1 del expediente). [2] De conformidad con el artículo 1 de la Ley 119 de 9 de febrero de 1994, “[…] Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”, el Sena “[…] es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social […]”. [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. folios 155 a 163 del cuaderno núm. 1 del expediente. [5] Cfr. folios 182 a 188 ibidem. [6] Cfr. folios 189 a 197 ibidem. [7] Cfr. folios 343 a 348 ibidem. [8] Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 3 del expediente. [9] Cfr. folio 2 ibidem. [10] Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez. [11] Cfr. archivo anotación núm. 3 en Samai. [12] “[…] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]” (norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación). [13] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [14] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [15] Consejo de Estado, Presidencia; auto de 18 de diciembre de 2019;
C.E.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; núm. único de radicación 11001032400020170017001. [16] “[…] Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y las trabajadoras. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley […]”.