DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente al acto por medio del cual se resuelve una solicitud de cancelación de antecedentes / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sus pretensiones versan sobre una sanción disciplinaria y la anotación en el registro de antecedentes disciplinarios / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección Vistas las normas indicadas en el numeral 9 supra, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos, susceptibles de dicho medio de impugnación, proferidos por los tribunales administrativos, en primera instancia; y ii) a la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Este Despacho observa que, en el caso sub examine, la presente controversia versa sobre la legalidad de unos actos administrativos, por medio de los cuales la Viceprocuradora General de la Nación resolvió: “[…] Denegar la cancelación del registro de inhabilidades que refleja el certificado ordinario de antecedentes […]” disciplinarios y “[…] Rechaza Recurso de Reposición por extemporáneo […]”; en la que se pretende que, a título de restablecimiento del derecho: i) se declare la prescripción de la sanción disciplinaria; ii) la revocatoria directa de los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria a la parte demandante, quien se desempeñaba como funcionario público en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P (Hoy Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P).; iii) se elimine la anotación de la sanción disciplinaria en el registro de antecedentes; y iv) se restablezca a la parte demandante el derecho a poder ejercer cargos públicos. […] Atendiendo a que el presente proceso corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que las pretensiones de la demanda versan sobre una sanción disciplinaria y la anotación en el registro de antecedentes disciplinarios: este Despacho considera que el conocimiento, en segunda instancia, le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y las reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02472-01 Actor: LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO JARAMILLO Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente de un proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la remisión del expediente de un proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Leonardo de Jesús Acevedo Jaramillo[1] presentó demanda contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. La Resolución núm. 002 de 18 de febrero de 2015, por medio de la cual se “[…] procede a resolver la solicitud de cancelación de antecedentes elevada por el señor LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO JARAMILLO […]”[3], expedida por la Viceprocuradora General de la Nación. 2.
El Oficio con radicación SIAF 266749-2015 de 13 de abril de 2016[4], por medio de la cual se “[…] Rechaza Recurso de Reposición por extemporáneo […]”, expedido por la Viceprocuradora General de la Nación. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente[5]: “[…] Que se CONDENE a la Procuraduría General de la Nación, a que dicte la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta a mi poderdante, establecida en el artículo 32 por haber pasado más de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo y/o sanción. […] Que se CONDENE a la Procuraduría General de la Nación, a la revocatoria del acto sancionatorio de mi defendido a la luz de los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002 (CDU). […] Que se CONDENE a la Procuraduría General de la Nación, a que se eliminen las anotaciones que se hubieren efectuado de dicha sanción en el registro de antecedentes disciplinarios a nombre de mi mandante. […] Que se CONDENE a la Procuraduría General de la Nación, a restablecerle al señor Leonardo de Jesús Acevedo Jaramillo, los derechos adquiridos, como lo es, ejercer cargos públicos. […] Que se CONDENE a la Procuraduría General de la Nación, reconocerle y pagarle los perjuicios morales causados con la expedición de los actos administrativos […]” (Destacado fuera detexto).
La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el auto proferido el 27 de marzo de 2017[6], resolvió: i) admitir la demanda; ii) ordenar la notificación a las partes e intervinientes; y iii) solicitar a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. La Nación - Procuraduría General de la Nación contestó la demanda en la que propuso, entre otras, la excepción denominada “[…] caducidad del medio de control instaurado […]”[7].
La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 28 de febrero de 2019[8], declaró no probada la excepción denominada “[…] caducidad del medio de control instaurado […]”. La Nación - Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[…] caducidad del medio de control instaurado […]”.
La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 28 de febrero de 2019, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción denominada “[…] caducidad del medio de control instaurado […]”, ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y ii) análisis del caso concreto.
Marco normativo sobre la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado Vistos: i) el artículo 150[9] de Ley 1437 de 18 de enero de 2011[10], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11] sobre la distribución de los procesos entre las Secciones del Consejo de Estado, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo […]” (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto Vistas las normas indicadas en el numeral 9 supra, este Despacho considera que: i) el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos, susceptibles de dicho medio de impugnación, proferidos por los tribunales administrativos, en primera instancia; y ii) a la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Este Despacho observa que, en el caso sub examine, la presente controversia versa sobre la legalidad de unos actos administrativos, por medio de los cuales la Viceprocuradora General de la Nación resolvió: “[…] Denegar la cancelación del registro de inhabilidades que refleja el certificado ordinario de antecedentes […]” disciplinarios y “[…] Rechaza Recurso de Reposición por extemporáneo […]”; en la que se pretende que, a título de restablecimiento del derecho: i) se declare la prescripción de la sanción disciplinaria[12]; ii) la revocatoria directa de los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria[13] a la parte demandante[14], quien se desempeñaba como funcionario público[15] en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P[16] (Hoy Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P).; iii) se elimine la anotación de la sanción disciplinaria en el registro de antecedentes; y iv) se restablezca a la parte demandante el derecho a poder ejercer cargos públicos.
Sobre el particular, la Presidencia de esta Corporación, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre las Secciones Primera y Segunda, consideró lo siguiente: “[…] El ejercicio de la potestad sancionatoria señalada, en tanto es ejercida por autoridades administrativas investidas de la facultad de ejercer el poder disciplinario -Procuraduría General de la Nación, oficinas de control interno disciplinario o autoridades administrativas conforme a lo señalado en el C.D.U.-, culmina con la expedición de un acto administrativo de tipo sancionatorio cuyo control corresponde al juez de lo contencioso administrativo […] [S]e advierte que, tal como lo adujo la Sección Primera, el conocimiento del asunto de la referencia es competencia de la Sección Segunda de esta corporación en atención al criterio de especialidad; pues corresponde a dicha Sección el conocimiento de la legalidad de las sanciones impuestas en ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los servidores públicos sujetos a una relación laboral de subordinación respecto del Estado, entre los que se incluyen los trabajadores oficiales, como así lo ha señalado en jurisprudencia de unificación […][17].
Atendiendo a que el presente proceso corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que las pretensiones de la demanda versan sobre una sanción disciplinaria y la anotación en el registro de antecedentes disciplinarios: este Despacho considera que el conocimiento, en segunda instancia, le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el criterio de especialidad y las reglas de repartimiento establecidas en el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que remita el expediente del proceso identificado con el número único de radicación: 050012333000 2016 02472 01 a la Sección Segunda, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
REMITIR el expediente del proceso identificado con el número único de radicación: 050012333000 2016 02472 01, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó por medio de apoderado. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 51 a 55 del cuaderno núm. 1. [4] Cfr. folios 74 y 75 del cuaderno núm. 1 del expediente. [5] Cfr. folios 146 y 147 del cuaderno núm. 1 del expediente. [6] Cfr. folio 169 del cuaderno núm. 1 del expediente. [7] Cfr. folios 183 a 195 de cuaderno núm. 1 del expediente. [8] Cfr. folios 241 y 242 del cuaderno núm. 1 del expediente. [9] “[…] Artículo 150.
Competencia del consejo de estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. [10] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [11] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […”]. [12] Sobre la prescripción de la acción disciplinaria: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2020, C.P William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 19001233300020150044901.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P César Palomino Cortés, sentencia de 7 de febrero de 2019, núm. único de radicación: 11001032500020110071700. [13] Sobre la revocatoria de fallos sancionatorios disciplinarios: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto 22 de mayo de 2020, núm. único de radicación: 11001032500020160100400;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 5 de junio de 2014, núm. único de radicación: 11001032500020110009300. [14] Cfr. folio 41 vto. del cuaderno núm. 1 del expediente. El demandante fue sancionado por parte de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P con “[…] Terminación de Contrato e inhabilidad Permanente […]”. [15] El demandante se desempeñó como Administrador de la Oficina de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P ubicada en Toledo- Antioquia (Cfr. 137 del cuaderno núm. 1). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2007, C.P Ligia López Díaz, núm. único de radicación: 0500233100020000410802: “[…] Es una empresa de servicios públicos domiciliarios, oficial, constituida por entidades públicas bajo la forma de sociedad anónima del orden departamental […]”. [17] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, auto de 10 de marzo de 2011, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, núm. único de radicación: 11001032500020080012600.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, C.P William Hernández Gómez, núm. único de radicación: 05001233300020140015801.