ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela / ESTADO DE DEBILIDAD – No acreditado La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de inmediatez, pues la decisión que la accionante pretende atacar fue proferida el 11 de abril de 2019, notificada mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 31 de julio de 2020, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 9 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.
(…) Respecto a la enfermedad que aduce soportar, no aporta prueba alguna de dicho padecimiento, y aún en el entendido de que la padezca, tal situación no le impedía interponer la acción de amparo por los canales virtuales establecidos, razón por la cual no se hace necesario efectuar desplazamiento alguno que afecte su condición médica. Esto queda evidenciado con la interposición de la tutela efectuada por la señora Franco de Domínguez mediante vía electrónica, sin que haya demostrado la posible existencia de una incapacidad física que le impidiera acudir a tales mecanismos tecnológicos.
Como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad, no se desconoce que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio en razón de la pandemia generada por el Covid-19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;
PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales, sin embargo, no quedaron comprendidos los trámites correspondientes a las tutela. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuentra alegado ni acreditado el posible perjuicio irremediable.
(…) Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por la accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros);
(ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03466-01 (AC) Actor: OBDULIA FRANCO DE DOMÍNGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN D- Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial - Inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Obdulia Franco de Domínguez contra la providencia del 24 de septiembre de 2020[1], proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Obdulia Franco de Domínguez, en nombre propio promovió acción de tutela radicada el 31 de julio de 2020, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, al proferir las sentencias de 11 de abril de 2019 y 23 de agosto de 2018 respectivamente, en las que denegaron las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.Solicito al Honorable Consejero de Estado se sirva proteger y tutelar mis derechos fundamentales vulnerados con la negación del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que tengo derecho en calidad de madre de mi hijo fallecido ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO, (sic) en grado de patrullero de la Policía Nacional, de conformidad a las circunstancias de modo tiempo y lugar del fallecimiento al igual que las leyes que protegen mis derechos que se encuentran probados en el expediente. 2.
Como consecuencia de lo anterior solicito al Honorable Consejo de Estado revocar las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se ordena (sic) que en un término prudencial perentorio se dicte la sentencia que en derecho corresponda, conforme a la realidad procesal, que restablezca mis derechos fundamentales vulnerados.» 2.
Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Obdulia Franco de Domínguez solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional, pensión de sobreviviente en calidad de madre del patrullero de la Policía Nacional Albeiro Domínguez Franco.
Señaló que dicha solicitud le fue negada, razón por la que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional que en primera instancia correspondió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Indicó, que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 11 de abril de 2019, confirmó la decisión apelada, la cual le fue notificada mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2019. 3. Sustento de la vulneración Sostuvo que es una persona mayor de 70 años, que en la actualidad se encuentra enferma por padecer un “tumor maligno de la piel del parpado (sic) incluida la comisura parpebral” lo cual según lo indica, es una enfermedad terminal llamada cáncer.
Manifiesta tener derecho a la pensión de sobreviviente por ser madre del extinto patrullero de la Policía Nacional Albeiro Domínguez Franco, por cuanto dependía económicamente de él y que el hecho de que tenga un lugar en la plaza de mercado donde vende algunos productos del campo, no es un inconveniente que le impida ser beneficiaria de dicha prestación. 4.
Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de agosto de 2020, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los demandados, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección D y al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de igual manera, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como tercero con intereses en la resulta del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5.
Intervenciones 5.1 Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. La titular del despacho señaló que, todas sus actuaciones se llevaron a cabo con observancia de los principios constitucionales y legales. Expresó que la señora Obdulia Franco de Domínguez no acreditó con suficiencia la dependencia económica respecto del causante, requisito sine qua non para conceder la pensión reclamada.
Indicó que, no fue vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, al sustentar la decisión en la normatividad legal y constitucional, razón por la cual consideró que la solicitud de amparo es improcedente. 5.2 Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 11 de abril de 2019, notificada mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 3 de agosto de 2020, (sic) han transcurrido 9 meses y 12 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
(…) Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de la actora en el sentido de indicar que se cumple el requisito de inmediatez porque el auto de cúmplase fue proferido el 4 de marzo de 2020, se reitera que no es posible contar el término desde ese momento porque la actora tuvo conocimiento de la decisión que pretende dejar sin efecto desde el 22 octubre de 2019, por eso, desde esa fecha se contabiliza el término de inmediatez.
Finalmente, la demandante alega afecciones de salud pues en la actualidad padece cáncer de piel y tiene una edad avanzada, sin embargo, la Sala destaca que este hecho no justifica la dilación para la presentación de la solicitud de amparo, ni es una razón suficiente para que se entienda superado el requisito de inmediatez.» Mediante auto de febrero 24 de 2021, el Magistrado ponente concedió la impugnación por cuanto “De acuerdo con el informe de la Secretaría General, se encuentra que la señora Obdulia Franco de Domínguez envió el 6 de octubre de 2020 a la dirección de correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co la impugnación contra la sentencia proferida en el trámite de la presente acción de tutela.
(…) El despacho precisa que la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 24 de septiembre de 2020 se notificó el 1 de octubre de 2020 y, por lo tanto, el término para impugnarla corrió del 2 al 6 de octubre de 2020.” 7. La impugnación La accionante presentó impugnación contra la providencia del 24 de septiembre de 2020, reiterando los argumentos expresados en la acción de tutela e indicando según su criterio, que la manera en que se contabilizaron los términos no ha sido correcta ya que debían contarse desde el auto de obedézcase y cúmplase de fecha 4 de marzo de 2020.
Manifestó que el fallador de primera instancia desconoció sus derechos por cuanto en ninguno de sus apartes mencionó que “los despachos judiciales fueron cerrados el 16 de marzo de 2020, por pandemia mediante Acuerdo PCSJ20 11517 EMITIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, consideraba termino (sic) inicial hasta el 20 de marzo de 2020, pero que este se ha ido prorrogando en cada vencimiento y hasta la fecha no hay atención presencial” 8.
Trámite de impedimento Mediante auto del 8 de marzo de 2021, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se declaró separado del conocimiento del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 24 de septiembre de 2020, presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación de la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,[2] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia[3].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia, sin que se estudie el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Requisitos adjetivos de procedibilidad 4.1 Tutela contra tutela. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, puesto que la acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, ya que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora Obdulia Franco de Domínguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4.2.
Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la tutela debe incoarse en un plazo razonable[4], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de amparo contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[5]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[6]”.
El período de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior, considerando que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
Por consiguiente, la finalidad de la acción como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 5.
Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales estimó vulnerados con las providencias del 11 de abril de 2019 y 23 de agosto de 2018 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de inmediatez, pues la decisión que la accionante pretende atacar fue proferida el 11 de abril de 2019, notificada mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 31 de julio de 2020, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 9 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional.
Si bien la accionante manifestó en su escrito de impugnación que, “los despachos judiciales fueron cerrados el 16 de marzo de 2020, por pandemia mediante Acuerdo PCSJ20 11517 EMITIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, consideraba termino (sic) inicial hasta el 20 de marzo de 2020, pero que este se ha ido prorrogando en cada vencimiento y hasta la fecha no hay atención presencial”, lo cierto es que tal argumento no se ajusta a la realidad por cuanto las medidas impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas la suspensión de términos judiciales, exceptuaban el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
Respecto a la enfermedad que aduce soportar, no aporta prueba alguna de dicho padecimiento, y aún en el entendido de que la padezca, tal situación no le impedía interponer la acción de amparo por los canales virtuales establecidos, razón por la cual no se hace necesario efectuar desplazamiento alguno que afecte su condición médica. Esto queda evidenciado con la interposición de la tutela efectuada por la señora Franco de Domínguez mediante vía electrónica, sin que haya demostrado la posible existencia de una incapacidad física que le impidiera acudir a tales mecanismos tecnológicos.
Como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[7], no se desconoce que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio en razón de la pandemia generada por el Covid-19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;
PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales[8], sin embargo, no quedaron comprendidos los trámites correspondientes a las tutela. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuentra alegado ni acreditado el posible perjuicio irremediable.
Como se advierte, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»[9].
Por lo tanto, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por la accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros);
(ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Por consiguiente, no resulta aceptable el hecho de haber dejado transcurrir más de 9 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho plazo desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 6.
Conclusión La Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación de fecha 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró improcedente el amparo, por no superar el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por la señora Obdulia Franco de Domínguez.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y por aviso mediante publicación en página electrónica del Consejo de Estado.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La notificación se efectuó el 1° de octubre de 2020 y la impugnación se presentó el 6 del mismo mes y año [2]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [3] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [5] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [6] «Fallo T-135 de 2015». [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [8] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. [9] Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.