Micelio
11001-03-15-000-2021-00479-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Margoth Salcedo Ortiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Accede parcialmente, daño a bien inmueble por ataque guerrillero / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no estableció un valor probatorio absoluto del dictamen pericial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ATAQUE TERRORISTA / DICTAMEN PERICIAL / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL / DICTAMEN PERICIAL - No tomó en cuenta pruebas testimoniales ni instrucciones del tribunal La parte actora manifestó que con la decisión acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente, puesto que consideró que se apartó de la línea contenida en la sentencia del 24 de febrero de 2016, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), con radicación 19001-23-31-000-1999- 01214-02 (55675), según la cual la Corporación ha admitido que mediante prueba pericial se tasen los perjuicios respectivos según la formación profesional y la experiencia de quien lo rinde.

Sin embargo, se encuentra que en dicho pronunciamiento, el argumento relativo a esa posibilidad del perito no acontece de forma absoluta (…) Así, se encuentra que si bien tal pronunciamiento se refiere a la posibilidad de admitir de que el mismo perito tase los valores respectivos partiendo de su propia formación profesional y de su experiencia en la materia, lo cierto es que en ella no se estableció alguna regla o subregla aplicable al asunto particular que planteó el demandante en el trámite incidental.

Ello por cuanto, en el mencionado fallo precedente se precisó que sólo se acogerían los puntos del dictamen pericial que estuvieran acordes con los testimonios recaudados por el Tribunal Administrativo del Cauca y, que desestimarían los ítems restantes por carecer del debido sustento probatorio (…) A su vez, tal como lo mencionó el Tribunal demandado, para el caso en concreto existían unos parámetros fijados en la sentencia que condenó en abstracto a la reparación de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, consistentes en que, previo el trámite incidental previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2018 «…mediante la aportación de las facturas de compra de los materiales utilizados en la reparación de los inmuebles referidos y los contratos para la ejecución de la obra se concrete lo pagado por la reconstrucción y reparación de las edificaciones, de conformidad con los artículos 227 a 231 del CGP…».

Por lo que, la autoridad judicial acusada no incurrió en un defecto de tal naturaleza, toda vez que justificó de manera razonada el motivo por el cual no era factible aceptar la liquidación de perjuicios en concreto propuesta por la parte demandante del proceso ordinario y luego, del trámite incidental, en tanto que se encargó de precisar que si bien había decretado como prueba el dictamen rendido por el perito [G.F.F.], este no ofrecía seguridad y certeza de las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios que resultaron afectados con el suceso terrorista.

Asimismo, se observa que la providencia que en esta acción de tutela invocan los accionantes como precedente, también fue citada en el recurso de apelación presentado por la parte actora en el trámite incidental y, que frente a tal argumento, la autoridad judicial acusada de forma puntual manifestó que la decisión apelada no reñía con la providencia del Consejo de Estado por cuanto no se desconoció la posibilidad de que dicha parte, con sustento en el principio de libertad probatoria, estableciera mediante una pericia el quantum del daño material reconocido en abstracto, siempre y cuando la experticia se ciñera a los parámetros fijados por el Tribunal en la sentencia que condenó al estado, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Adicionalmente, la Sala considera acertado que el Tribunal cuestionado resaltara que tampoco resultaba posible modificar la sentencia de segunda instancia respecto de las pautas fijadas para la liquidación del perjuicio material reconocido in genere, ya que se trataba de una decisión ejecutoriada, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada y que, como en el incidente no se logró demostrar el monto del perjuicio material cuya condena se impuso en abstracto, debía confirmar la decisión recurrida que negó la liquidación de perjuicios en concreto solicitada por los demandantes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena en abstracto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Accede parcialmente, daño a bien inmueble por ataque guerrillero / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró el dictamen pericial allegado / Y POR - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ATAQUE TERRORISTA / DICTAMEN PERICIAL / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL / DICTAMEN PERICIAL - No tomó en cuenta pruebas testimoniales, documentos ni instrucciones del tribunal Ahora bien, de los fundamentos de la vulneración que alegó la parte accionante, también podría derivarse un defecto de naturaleza fáctica y otro procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que a su juicio la aludida prueba pericial era suficiente para que se accediera a la liquidación de perjuicios pretendida y por tanto, no debía ser excluida.

Además, se observa que los accionantes refirieron una rigurosidad que llegó hasta el extremo de exigir la demostración de hechos aún no ocurridos frente a los inmuebles que fueron destruidos totalmente, como lo es la acreditación del daño mediante contratos y facturas para probar los gastos o reparaciones en que han incurridos los dueños de las viviendas que a la fecha están totalmente destruidas, lo cual según su dicho es imposible de cumplir.

En relación con el defecto fáctico, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

(…) Por otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, por ejemplo, cuando el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia. Con todo, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: a) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) una deficiencia no atribuible al afectado.

No obstante, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en alguno de los defectos antes mencionados, por cuanto no solo analizó la prueba pericial en cuestión, sino que también descartó que esta pudiera otorgarle seguridad y certeza de las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios que resultaron afectados con el atentado terrorista del 2010, a la estación de policía del corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva.

De forma previa, resulta del caso precisar que el Tribunal demandado en su informe manifestó que en la decisión de segunda instancia no se dispuso que se practicara un nuevo dictamen pericial, como en forma errada se señaló en el escrito de tutela, pero que, a pesar de ello, se tuvo en cuenta en el trámite incidental –con la providencia del a quo del 4 de marzo de 2019-.

(…) Ahora bien, en relación con el proveído acusado, precisamente, en cuanto a la parte probatoria, la autoridad judicial acusada recordó que el incidente de regulación de perjuicios tiene por objeto la concreción y cuantificación del daño causado a instancias del beneficiario de la condena in genere, y en razón de ello cobraba relevancia el principio de la carga de la prueba, regulado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, se advierte que en la providencia cuestionada se hizo un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el proceso de reparación directa como en el trámite incidental, a partir de lo cual se concluyó que si bien los demandantes aportaron dictamen rendido por el perito [G.F.F.], que fue decretado como prueba, con este no se lograban demostrar las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios.(…) Por lo que, el Tribunal acertadamente consideró que no se cumplió con todos los requisitos contemplados en los artículos 219 de la ley 1437 de 2011 y 226 del Código General del Proceso, pues no se aportaron todos los documentos que le servían de fundamento, ni se señalaron a cabalidad las técnicas e investigaciones empleadas en la elaboración de la experticia, y si éstas difieren de las utilizadas en anteriores dictámenes relacionadas con la misma materia.

Por tanto, la Sala encuentra acertado que en la providencia demandada se indicara que no era el incidente el momento procesal para acreditar la calidad de los materiales (pisos, muros, cielorraso, cubierta), así como su composición (habitaciones, zonas sociales, cocina, etc.) de los inmuebles destruidos en su totalidad, pues el propósito de dicho trámite es demostrar el monto de lo pagado por la reparación o haber aportado las pruebas y señalar los procedimientos técnicos que le permitieron arribar a tales conclusiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 219 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00479-00 (AC) Actor: MARGOTH SALCEDO ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Niega la solicitud de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Margoth Salcedo Ortiz y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial[1], las señoras Margoth Salcedo Ortiz, Melva Rojas de Ramírez, Melba Gabriela Ramírez Rojas y los señores Antonio Fernando Ramírez Rojas y Juan Carlos Ramírez Rojas, ejercieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulnerados tales derechos por parte del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, con ocasión de los autos proferidos el 21 de julio de 2020 y 13 de agosto de 2019, respectivamente, en el marco del incidente de la liquidación de la condena en abstracto impuesta a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional dentro del medio de control de reparación directa que promovieron los actores junto con otros[2], el cual se identificó con el radicado 41001-33-33-002-2013-00032-02.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales mencionados al inicio de la presente acción. 2. Dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Meta. M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, de fecha 13 de agosto de 2019 y 21 de julio de 2020 respetivamente. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta. M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO que falle el proceso con radicado 410013333002–2013–00032–03 aplicando la jurisprudencia actual aplicable.»[3] La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvieron que los señores Efraín López Fernández, Jhon Fredy Osorio Herrera, Sulibeth Ortiz Claros, Margoth Salcedo Ortiz y Melva Rojas de Ramírez y sus hijos Melba Gabriela, Antonio Fernando y Juan Carlos Ramírez Rojas, promovieron una demanda de reparación directa en la cual solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y solidaria de la demandada Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios causados por el atentado terrorista que fue perpetrado el 30 de noviembre de 2010 contra la estación de policía del corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva, en donde resultaron afectados.

Asimismo, pretendían que como consecuencia de ello se condenara al pago de la indemnización de los perjuicios causados. Manifestaron que, con el ánimo de probar los perjuicios materiales, aportaron un dictamen pericial que daba cuenta de los daños ocasionados a los bienes inmuebles, unos de manera parcial y otros en destrucción total y que a la fecha no habían sido reparados, pues no existía construcción alguna.

Indicaron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 15 de enero de 2016 accedió a las pretensiones y, en consecuencia condenó[4] a la demanda a reparar a los afectados por los daños ocasionados a sus viviendas, unos de manera parcial de acuerdo a las afectaciones y otros, como el caso de los accionantes, de manera íntegra pues sufrieron destrucción total, es decir desaparecieron debido a la fuerte onda explosiva que produjo el atentado terrorista.

Señalaron que el Tribunal Administrativo del Huila con fallo del 8 de agosto de 2018, adicionó la providencia apelada para declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, a su vez, revocó en su integridad el numeral segundo de la parte resolutiva y se confirmó en lo demás, el cual quedó así: «2.1. NEGAR el pago de indemnización por perjuicios inmateriales deprecados y 2.2.

CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los señores Efraín López Fernández, Jhon Fredy Osorio Herrera, Sulibeth Ortiz Claros, a la sucesión de Elisa María Ortiz de Salcedo, representada por Margoth Salcedo Ortiz y a la sucesión de Antonio María Ramírez Morales, representada por Melva Rojas de Ramírez, Melba Gabriela, Antonio Fernando y Juan Carlos Ramírez Rojas, los perjuicios materiales por las afectaciones de los inmuebles a causa del atentado terrorista perpetrado el 30 de noviembre de 2010, los cuales se liquidarán previo trámite incidental que deben promover los demandantes ante el fallador de primer grado de acuerdo con el artículo 193 del CPACA, en donde les corresponde aportar los contratos celebrados para la reparación de los daños señalados en el censo a que se hizo referencia, junto con las facturas y recibos del pago de materiales y mano de obra empleados en su reconstrucción o refacción.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida…» Expusieron que en la anterior providencia se condenó en abstracto y se ordenó que en un «término de 60 días se aporte nuevo dictamen pericial (sic)», en donde se allegaran los «… contratos celebrados para la reparación de los daños señalados en el censo a que se hizo referencia, junto con las facturas y recibos del pago de materiales y mano de obra empleados en su reconstrucción o refacción»[5].

Refirieron que en atención a que lo pedido por el Tribunal era absolutamente imposible, ya que no contaban con un contrato para realizar algún trabajo, habían transcurrido más de 8 años desde el atentado terrorista, entre otras causas, presentaron una solicitud de liquidación de perjuicios por la condena en abstracto, cuyo trámite es incidental, y con ello aportaron un nuevo dictamen pericial realizado por el ingeniero y auxiliar de la justicia Gabriel Fernández Fierro, quien con fundamento en su experiencia y en uso del Análisis de Precios Unitarios (APU), determinó el valor de los inmuebles totalmente y parcialmente destruidos.

Afirmaron que el referido trámite incidental le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual mediante providencia del 4 de marzo de 2019 dispuso: «TÉNGASE en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante y los documentos aportados en el mismo. SEÑÁLESE el día miércoles diecinueve (19) de junio de 2019 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 129 del C.G.P. y cítese al perito GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO para la sustentación del dictamen pericial aportado. …» Manifestaron que, luego de llevar a cabo la citada diligencia, dicho despacho judicial a través de proveído del 13 de agosto de 2019, negó la liquidación de perjuicios en concreto[6], según sus dichos por no aportarse las facturas ni los contratos donde constara el valor invertido en la reconstrucción de los bienes afectados.

Al respecto, en la parte motiva de este proveído se consideró lo siguiente: a) Mencionó que se analizarían las pruebas que fueron allegadas en el trámite incidental con el objeto de cuantificar el valor de los perjuicios materiales que debían reconocerse a los demandantes, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en atención a la carga de la prueba que correspondía al demandante de aportar lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila. b) Precisó que para la cuantificación de los perjuicios, la parte actora debía necesaria y obligatoriamente asumir la carga de la prueba dentro del presente trámite incidental. c) Agregó que mediante auto del 4 de marzo de 2019, dispuso decretar las pruebas y fijó fecha para la audiencia de que trata el «…artículo 129 del C.G.P. y ordenó citar al perito GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO…donde el Ingeniero dejó en claro que no confrontó ni con facturas ni contratos, apartándose de lo ordenado por el Tribunal, sino que se basó en la revista CONSTRUDATA y lo obtenido en la visita realizada a los inmuebles…» d) Concluyó que el referido dictamen no era suficiente prueba porque este debía ceñirse a los parámetros definidos en la sentencia de segunda instancia y, por el contrario, se basó en la mencionada revista sin confrontar ni verificar con las facturas y contratos de obra suscritos por los demandantes, material probatorio que en todo caso debían los afectados suministrar al perito para que rindiera su experticia. e) Consideró que como el dictamen allegado solo aportaba unos valores de presupuesto sin verificación de facturas y contratos, no sería tenido en cuenta porque no acogía las directrices y parámetros descritos previamente por el superior.

Mencionaron que apelaron la anterior decisión, al considerar que tanto el Tribunal como el a quo adoptaron una posición excluyente para la demostración del daño material reconocido in genere, pues exigen para ello exclusivamente los contratos de obra y facturas, descartándose el dictamen pericial como un medio de prueba en sí mismo, lo que además coloca a algunos demandantes en la tarea imposible de demostrar hechos que no han ocurrido.

Agregaron que como fundamento de dicha alzada habían citado la providencia de la Sección Tercera del 24 de febrero de 2016, proferida dentro del expediente 19001-23-31-000-1999-01214-02 (55675), según la cual se ha admitido que mediante prueba pericial se tasen los perjuicios respectivos según la formación profesional y la experiencia de quien lo rinde.

Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión recurrida con proveído del 21 de julio de 2020, el cual se notificó con fijación en estado el 5 de agosto de 2020 y mediante la comunicación prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 del 6 de agosto de la misma anualidad[7]. En síntesis, en dicha providencia se consideró: a) Recordó que en el incidente de regulación de perjuicios tiene por objeto la concreción y cuantificación del daño causado a instancias del beneficiario de la condena in genere, y que por ello cobraba relevancia el principio de la carga de la prueba. b) Hizo un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el proceso de reparación directa como en el trámite incidental, a partir de lo cual señaló que si bien los demandantes aportaron el dictamen rendido por el perito Gabriel Fernández Fierro, que fue decretado como prueba, este no ofrecía seguridad y certeza de las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios. c) Agregó que en el nuevo dictamen tampoco se tuvo en cuenta el censo efectuado por el municipio de Neiva luego de ocurrido el suceso, sino al testimonio de vecinos del sector que no fueron identificados ni se conocía la ciencia de su dicho y a fotografías tomadas con posterioridad a la ocurrencia del atentado. d) Precisó que el perito señaló que elaboró los presupuestos de gastos para el año 2010 con fundamento en la revista Construdata y cotizaciones realizadas en el mercado; no obstante, al no haberse acreditado la fecha en que los demandantes realizaron las reparaciones a los inmuebles y al no haberse aportado los soportes documentales aducidos, no era posible dar crédito a las sumas establecidas en la experticia. e) Destacó que el dictamen aportado tampoco cumplía con todos los requisitos contemplados en los artículos 219 de la Ley 1437 de 2011 y 226 del Código General del Proceso, pues no se aportaron todos los documentos que le servían de fundamento. f) Afirmó que frente a los inmuebles que se destruyeron en su totalidad y que a la fecha no se han reconstruido, no se establecieron las calidades de sus materiales, tampoco su composición. g) Mencionó que la decisión apelada no reñía con la providencia del Consejo de Estado aducida por el apoderado de la parte actora, por cuanto no se desconoció la posibilidad de que dicha parte, con sustento en el principio de libertad probatoria, estableciera mediante una pericia el quantum del daño material reconocido en abstracto. h) Concluyó que tampoco resultaba posible modificar la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a las pautas fijadas para la liquidación del perjuicio material reconocido in genere, pues se trataba de una decisión ejecutoriada y por ello, debía confirmase la decisión recurrida. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente[8]: Sostuvieron que con la decisión cuestionada se incurrió en un capricho en cuanto a la exigencia probatoria para demostrar los perjuicios sufridos por los demandantes, con lo cual se les truncó la oportunidad de reconstruir sus hogares y de resarcir en algo el sufrimiento padecido.

Resaltaron que lo solicitado por el Tribunal demandado en cuanto al nuevo dictamen pericial era imposible de cumplir, puesto que: a) El atentado ocurrió en una zona donde no se acostumbra a firmar algún tipo de contrato para realizar algún trabajo. b) Ya había trascurrido más de 8 años desde el día del suceso terrorista y que era imposible que los afectados tuvieran algún tipo de documento soporte de las reconstrucciones. c) Dos de los predios no tuvieron ninguna reparación pues no tenían como sufragar la reconstrucción de estos, ya que se encuentran totalmente destruidos, en tanto solo está el lote tal y como se demuestra con los registros fotográficos aportados en el dictamen primario como en el nuevo.

Refirieron que las autoridades judiciales demandadas adoptaron una posición lineal y excluyente para la demostración de los perjuicios, solo y exclusivamente mediante contratos de obra y facturas, de tal manera que descartan el dictamen pericial como medio de prueba en sí mismo. Añadieron que en ambas instancias se apartaron de la línea probatoria adoptada por el Consejo de Estado en este tipo de procesos, en relación con la demostración de perjuicios en materia de destrucción de bienes inmuebles por atentados terroristas, que acepta la valoración dada por peritos con fundamento en su idoneidad, conocimientos y experiencia. Agregaron que la rigurosidad adoptada en dicho trámite llegó hasta el extremo de exigir la demostración de hechos aún no ocurridos, en cuanto a los inmuebles que fueron destruidos totalmente, como lo es la demostración del daño mediante contratos y facturas.

Precisaron que los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria 200-848 de propiedad de Margoth Salcedo Ortiz y 200-55287 de propiedad de Melva Rojas, fueron destruidos totalmente y, a la fecha de realización de las inspecciones por parte de los peritos no se había realizado en ellos proceso de construcción o reconstrucción alguna. Manifestaron que tanto el registro fotográfico aceptado por el Tribunal como la prueba documental y los testimonios recepcionados dan cuenta de ese hecho, por lo que consideraron que solicitar facturas o contratos que prueben los gastos o reparaciones en que han incurrido los dueños de las viviendas que a la fecha están totalmente destruidas, es tanto como solicitar un registro civil de nacimiento de quien aún no ha nacido o solicitar un registro de defunción de quien aún no ha fallecido.

Es decir, legalmente es imposible. Destacaron que, por tanto, se les ha exigido la demostración de un hecho no ocurrido y que, por ello, es viable y pertinente el procedimiento adelantado por el perito, para fijar el valor de la vivienda, que fue la elaboración de un presupuesto de obra con fundamento en un criterio objetivo y utilizado en la actividad de la construcción como el Análisis de Precios Unitarios.

Sostuvieron que si bien el procedimiento para valorar la pérdida o destrucción total de un bien inmueble es mediante el análisis de precios unitarios realizado por un experto y técnico en esta materia, también lo es cuando se trata de la destrucción parcial, circunstancia que permite utilizar este parámetro para los demás actores. Resaltaron que lo anterior cobra relevancia en la medida de que los hechos ocurrieron en el corregimiento de Vegalarga, ubicado en la zona rural del municipio de Neiva, que afectó fundamentalmente a personas de medianos o escasos recursos económicos, que derivan su sustento de las actividades agrícolas y algunos pocos de las comerciales.

Indicaron que el criterio probatorio de las providencias acusadas excluye como medio de prueba el dictamen pericial por medio de expertos y profesionales en la materia, cuyo estudio es necesario dentro de este expediente, por cuanto el hecho de probar es intrínsecamente técnico o científico y por ello escapa a la posibilidad del conocimiento directo del fallador.

Afirmaron que si únicamente se tratara de contratos de obra y facturas bastaría con relacionarlas y hacer la sumatoria, sin que sea necesario el concurso o concepto de ningún experto. Precisaron que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que se viola ostensiblemente en este proceso, se encuentra contenida en la sentencia del 24 de febrero de 2016, Sección Tercera, demandante Carmen Lina Quiguanas y demandado la Nación, Ministerio de Defensa, con radicación 19001-23-31-000- 1999-01214-02 (55675), en la que se señaló que se ha admitido la posibilidad de que el mismo perito tase los valores respectivos partiendo de su propia formación profesional y de su experiencia en la materia.

Concluyeron que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha aceptado la valoración de los perjuicios que hace el perito en atención a su idoneidad y experiencia profesional, criterio que en este proceso no representa valor alguno y, lo que es más grave aún, sin que se haya esgrimido circunstancia alguna que ponga en duda tanto las valoraciones como la idoneidad del profesional que concurrió a dicho proceso. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de febrero de 2021, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso de los señores Efraín López Fernández, Jhon Fredy Osorio Herrera, Sulibeth Ortiz Claros (quienes también integraron la parte demandante en el proceso que dio origen a la presente tutela), así como del ministro de Defensa Nacional y del director general de la Policía Nacional (parte demandada en el medio de control).

A su vez, se requirió el expediente en préstamo y, entre otros asuntos, se reconoció personería al abogado de los accionantes. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Huila Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que los accionantes no señalaron el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y menos aún, cumplió con señalar los presupuestos específicos e indicar los vicios o defectos que constitucionalmente afectan la decisión cuestionada.

Refirió que las argumentaciones de la parte actora son un alegato de conclusión para que se revise de nuevo el trámite incidental de liquidación de perjuicios impuestos en la sentencia de condena en abstracto. Precisó que de todas maneras podría pensarse en que se invocó el defecto fáctico por no aceptarse otros medios de prueba dentro del trámite incidental, diferentes de las pruebas de facturas y contratos que señaló la sentencia de condena, mas ello no ha ocurrido porque el a quo decretó la prueba pericial aportada en el incidente e hizo su valoración y en similares circunstancias, el Tribunal revisó a profundidad dicha pericia y desechó sus conclusiones, razón por la cual, consideró que no se incurrió en el defecto señalado.

Aclaró que en la decisión de segunda instancia no se dispuso que se practicara un nuevo dictamen pericial, como en forma errada señaló la tutela, pues lo que estimó el Tribunal fue que los perjuicios se traducían en los pagos efectivamente realizados para reconstruir y/o reparar los predios, ya que en sana lógica la compra de materiales de construcción por montos significativos, implica la entrega de facturas o recibos de pago y la elaboración de las obras va precedida de la contratación de obreros y la firma de recibos de pago por los trabajos efectuados, lo cual no constituye ninguna imposibilidad jurídica como señala la parte actora y más cuando las razones que invocó no corresponden a la realidad.

Precisó que, en caso de pérdida de dichos documentos, los demandantes podían recuperarlos con copias emitidas en las casas vendedoras o pedirlos a los obreros y en todo caso, tenían todas las posibilidades probatorias para demostrar el daño cierto y real de los pagos efectuados y no pretender un enriquecimiento a costa del Estado a partir de la sentencia de la reparación directa.

Concluyó que era cierto que se adelantó el trámite incidental y aunque dentro del mismo se tuvo como prueba el dictamen pericial aportado por los demandantes, el a quo negó la liquidación propuesta luego de hacer la valoración del experticio como prueba única aportada y al ser apelada tal decisión, el Tribunal la confirmó y desestimó el dictamen aportado conforme amplia valoración que aparece en dicha decisión. 5.2.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Esta autoridad vinculada sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez ya que la solicitud de tutela se presentó el 8 de febrero de 2021, mientras que las providencias cuestionadas fueron notificadas, en su orden: el 6 de agosto de 2020 (auto del 21/07/2020) y el 14 de agosto de 2019 (auto del 13/08/2019).

Consideró que ha transcurrido más de los seis meses dispuestos para la protección de los derechos fundamentales invocados y, además, también resulta improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni se acreditaron los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Recordó que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una providencia judicial y mucho menos, cuando en lo particular no existe concreción fáctica y probatoria de los presupuestos para ello, por lo que solicitó que se deniegue el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestión previa Mediante escrito remitido electrónicamente el 9 de febrero de 2021, la parte accionante manifestó que corregía el nombre de la autoridad judicial demandada, pues no es el Tribunal Administrativo del Meta, sino el Tribunal Administrativo del Huila.

Con dicho escrito también aportó un dictamen pericial que allegó en el trámite incidental de la causa. A su vez, en otro memorial que se encuentra en el sistema SAMAI se observa una solicitud de adición de la solicitud de tutela, en cuanto a las pretensiones, las cuales señaló así: «1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales mencionados al inicio de la presente acción. 2.

Dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, de fecha 13 de agosto de 2019 y 21 de julio de 2020 respetivamente. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila. M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO que falle el proceso con radicado 410013333002–2013–00032–03 aplicando la jurisprudencia actual aplicable. 4.

Impartirle aprobación al dictamen pericial presentado con el trámite incidental o en su defecto ordenarle Tribunal Administrativo del Huila M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, aprobarlo.» Al respecto, la Sala considera que la corrección del nombre del tribunal demandado se efectuó con el auto admisorio de la solicitud de tutela; no obstante, lo relacionado con la prueba aportada posteriormente a la solicitud inicial de tutela y la adición de la demanda, no podrán tenerse en cuenta comoquiera que ello riñe con la naturaleza expedita de la acción de tutela y además, en procura de no afectar los derechos de la contraparte y demás vinculados que ejercieron su derechos de defensa y contradicción con fundamento en lo argumentado en el escrito inicial de amparo. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se demanda una providencia judicial y, de acreditarse, deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos alegados al confirmar la providencia que negó el incidente de liquidación de perjuicios en concreto presentado por los accionantes, con ocasión de la condena en abstracto del 8 de agosto de 2018, dictada en la reparación directa que promovieron los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con ocasión de los perjuicios derivados del atentado terrorista perpetrado el 30 de noviembre de 2010 contra la estación de policía del corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva, en donde resultaron afectados.

Al respecto, se precisa que a través de la precitada sentencia se adicionó la decisión de primera instancia para declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, se revocó en su integridad el resolutivo segundo, para en su lugar negar el pago de indemnización por perjuicios inmateriales y, se condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales, previa liquidación mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de la ley 1437 de 2011.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[11].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se precisa que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá en siguiente análisis, puesto que fue la que resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el trámite incidental objeto de la acción de tutela.

Adicionalmente, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro de un trámite incidental con ocasión de la condena en abstracto de una reparación directa. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se advierte que la providencia de segunda instancia demandada se notificó electrónicamente el 6 de agosto de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de febrero de 2021, por tanto se observa un ejercicio de la acción conforme al plazo de los seis meses considerado por la Corte Constitucional como prudencial para ejercer la acción. Asimismo, se precisa que contra la providencia de segunda instancia demandada no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, tampoco se configura alguna causal para el recurso extraordinario de revisión. 6.

Caso concreto La parte actora manifestó que con la decisión acusada se incurrió en un desconocimiento del precedente, puesto que consideró que se apartó de la línea contenida en la sentencia del 24 de febrero de 2016, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, demandante Carmen Lina Quiguanas y demandado la Nación, Ministerio de Defensa, con radicación 19001-23-31-000-1999-01214- 02 (55675), según la cual la Corporación ha admitido que mediante prueba pericial se tasen los perjuicios respectivos según la formación profesional y la experiencia de quien lo rinde.

La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[13] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, en cuanto al desconocimiento del precedente, para el caso particular, se advierte que solo tienen tal naturaleza las sentencias de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional; por su parte, si son del Consejo de Estado, son precedentes las de unificación y las que no siendo de tal naturaleza, contienen una regla de decisión. En lo particular, la Sala observa que en la providencia invocada por la parte actora, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, se expuso lo siguiente, según la cita referida en el escrito de tutela: «El auxiliar de la Justicia no aportó al dictamen ni al expediente la certificación o el documento en el que consten los precios unitarios utilizados por el Municipio de Silvia.

Sin embargo, en oportunidades anteriores esta Sala ha admitido la posibilidad de que el mismo perito tase los valores respectivos partiendo de su propia formación profesional y de su experiencia en la materia[14]. En el presente caso, se trata de unas obras cuyo costo ciertamente debe ser conocido y manejado por quien ejerce la ingeniería civil, razón por la cual se acogerán en la presente instancia las sumas calculadas por el profesional, respecto de los conceptos correspondientes.» (subrayado fuera del texto original) Sin embargo, se encuentra que en dicho pronunciamiento, el argumento relativo a esa posibilidad del perito no acontece de forma absoluta, puesto que a continuación, en la providencia invocada como precedente se mencionó lo siguiente: «No obstante la Sala no avalará la totalidad de los 31 ítems señalados por el perito, puesto que varios de ellos recaen sobre la reparación de daños que no fueron demostrados con los testimonios del proceso ni con el dictamen pericial rendido durante la etapa probatoria de la actuación. Por consiguiente se excluirán del cálculo de perjuicios los ítems Nos. 4, 14 al 25 y 28, del dictamen pericial, referentes a obras de reconstrucción de estructuras cubiertas en madera, enchape de pisos y paredes en cerámica, instalación de mesón en concreto, suministro e instalación de elementos sanitarios, entre otras labores que no guardan relación alguna con los daños que sí fueron debidamente demostrados antes de la sentencia. Los demás conceptos enlistados en la experticia serán tenidos en cuenta por la Sala, por no obrar prueba alguna que los desvirtúe.» De manera que, para los demandantes la decisión acusada se apartó de la línea probatoria adoptada por el Consejo de Estado en cuanto a la demostración de los perjuicios en materia de destrucción de bienes inmuebles por atentados terroristas.

Así, se encuentra que si bien tal pronunciamiento se refiere a la posibilidad de admitir de que el mismo perito tase los valores respectivos partiendo de su propia formación profesional y de su experiencia en la materia, lo cierto es que en ella no se estableció alguna regla o subregla aplicable al asunto particular que planteó el demandante en el trámite incidental.

Ello por cuanto, en el mencionado fallo precedente se precisó que sólo se acogerían los puntos del dictamen pericial que estuvieran acordes con los testimonios recaudados por el Tribunal Administrativo del Cauca y, que desestimarían los ítems restantes por carecer del debido sustento probatorio y por no ajustarse a los parámetros señalados, que consistieron, en ese caso en particular, en lo siguiente: «… el perito se abstuvo de examinar estos testimonios y sólo tomó como base de su dictamen las afirmaciones hechas por la propia demandante y por ‘algunos vecinos’ cuyos nombres, dicho sea de paso, tampoco fueron señalados en el documento pericial.

Sólo con fundamento en tales versiones el perito acotó que la casa había sufrido, además de los daños descritos por los testigos del proceso, la ‘destrucción’ completa de las porquerizas, los depósitos, la cocina, dos unidades sanitarias, tres habitaciones, las zonas de circulación y un hall. Para esta Sala es claro que el auxiliar de la justicia no acató las instrucciones impartidas por el Tribunal Administrativo del Cauca en el fallo de instancia y en el auto de pruebas del incidente de liquidación de perjuicios, pues no tomó en consideración las pruebas testimoniales ya practicadas en el proceso las cuales, contrario a lo acontecido con las entrevistas hechas por el perito, sí cumplían con los parámetros procesales de recaudo y de contradicción y estaban en mejor condición de ofrecer información cierta sobre la realidad de los hechos y sobre las verdaderas consecuencias que produjo el daño en la vivienda de la demandante.» A su vez, tal como lo mencionó el Tribunal demandado, para el caso en concreto existían unos parámetros fijados en la sentencia que condenó en abstracto a la reparación de los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes, consistentes en que, previo el trámite incidental previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 8 de agosto de 2018 «…mediante la aportación de las facturas de compra de los materiales utilizados en la reparación de los inmuebles referidos y los contratos para la ejecución de la obra se concrete lo pagado por la reconstrucción y reparación de las edificaciones, de conformidad con los artículos 227 a 231 del CGP…».

Por lo que, la autoridad judicial acusada no incurrió en un defecto de tal naturaleza, toda vez que justificó de manera razonada el motivo por el cual no era factible aceptar la liquidación de perjuicios en concreto propuesta por la parte demandante del proceso ordinario y luego, del trámite incidental, en tanto que se encargó de precisar que si bien había decretado como prueba el dictamen rendido por el perito Gabriel Fernández Fierro, este no ofrecía seguridad y certeza de las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios que resultaron afectados con el suceso terrorista.

Asimismo, se observa que la providencia que en esta acción de tutela invocan los accionantes como precedente, también fue citada en el recurso de apelación presentado por la parte actora en el trámite incidental y, que frente a tal argumento, la autoridad judicial acusada de forma puntual manifestó que la decisión apelada no reñía con la providencia del Consejo de Estado por cuanto no se desconoció la posibilidad de que dicha parte, con sustento en el principio de libertad probatoria, estableciera mediante una pericia el quantum del daño material reconocido en abstracto, siempre y cuando la experticia se ciñera a los parámetros fijados por el Tribunal en la sentencia que condenó al estado, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Adicionalmente, la Sala considera acertado que el Tribunal cuestionado resaltara que tampoco resultaba posible modificar la sentencia de segunda instancia respecto de las pautas fijadas para la liquidación del perjuicio material reconocido in genere, ya que se trataba de una decisión ejecutoriada, es decir, que hizo tránsito a cosa juzgada y que, como en el incidente no se logró demostrar el monto del perjuicio material cuya condena se impuso en abstracto, debía confirmar la decisión recurrida que negó la liquidación de perjuicios en concreto solicitada por los demandantes.

Por tanto, no se encuentra configurado el defecto denominado desconocimiento del precedente invocado por los demandantes. Ahora bien, de los fundamentos de la vulneración que alegó la parte accionante, también podría derivarse un defecto de naturaleza fáctica y otro procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que a su juicio la aludida prueba pericial era suficiente para que se accediera a la liquidación de perjuicios pretendida y por tanto, no debía ser excluida.

Además, se observa que los accionantes refirieron una rigurosidad que llegó hasta el extremo de exigir la demostración de hechos aún no ocurridos frente a los inmuebles que fueron destruidos totalmente, como lo es la acreditación del daño mediante contratos y facturas para probar los gastos o reparaciones en que han incurridos los dueños de las viviendas que a la fecha están totalmente destruidas, lo cual según su dicho es imposible de cumplir.

En relación con el defecto fáctico, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[15].

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[16]. Para el efecto se requiere que[17]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

Por otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, por ejemplo, cuando el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia[18]. Con todo, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: a) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) una deficiencia no atribuible al afectado[19].

No obstante, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en alguno de los defectos antes mencionados, por cuanto no solo analizó la prueba pericial en cuestión, sino que también descartó que esta pudiera otorgarle seguridad y certeza de las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios que resultaron afectados con el atentado terrorista del 2010, a la estación de policía del corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva.

De forma previa, resulta del caso precisar que el Tribunal demandado en su informe manifestó que en la decisión de segunda instancia no se dispuso que se practicara un nuevo dictamen pericial, como en forma errada se señaló en el escrito de tutela, pero que, a pesar de ello, se tuvo en cuenta en el trámite incidental –con la providencia del a quo del 4 de marzo de 2019-.

Frente a tal argumento de defensa, la Sala encuentra que en la sentencia del 8 de agosto de 2018 –objeto del incidente en cuestión- se consideró y resolvió lo siguiente: «Lo anterior conduce a señalar que si bien se probó el daño, no se acreditó el monto del mismo porque no se acogen los informes periciales aportados y por tal razón se debió condenar en abstracto su reparación, de ahí que se modificará la providencia recurrida en este aspecto para ordenar que previo el trámite incidental previsto en el artículo 193 CPACA y dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, mediante la aportación de las facturas de compra de los materiales utilizados en la reparación de los inmuebles referidos y los contratos para la ejecución de la obra se concrete lo pagado por la reconstrucción y reparación de las edificaciones, de conformidad con los artículos 227 a 231 del CGP, tal como se resolvió en asuntos similares…» … 2.2.

CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los señores Efraín López Fernández, Jhon Fredy Osorio Herrera, Sulibeth Ortiz Claros, a la sucesión de Elisa María Ortiz de Salcedo, representada por Margoth Salcedo Ortiz y a la sucesión de Antonio María Ramírez Morales, representada por Melva Rojas de Ramírez, Melba Gabriela, Antonio Fernando y Juan Carlos Ramírez Rojas, los perjuicios materiales por las afectaciones de los inmuebles a causa del atentado terrorista perpetrado el 30 de noviembre de 2010, los cuales se liquidarán previo trámite incidental que deben promover los demandantes ante el fallador de primer grado de acuerdo con el artículo 193 del CPACA, en donde les corresponde aportar los contratos celebrados para la reparación de los daños señalados en el censo a que se hizo referencia, junto con las facturas y recibos del pago de materiales y mano de obra empleados en su reconstrucción o refacción.» Ahora bien, en relación con el proveído acusado, precisamente, en cuanto a la parte probatoria, la autoridad judicial acusada recordó que el incidente de regulación de perjuicios tiene por objeto la concreción y cuantificación del daño causado a instancias del beneficiario de la condena in genere, y en razón de ello cobraba relevancia el principio de la carga de la prueba, regulado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, se advierte que en la providencia cuestionada se hizo un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el proceso de reparación directa como en el trámite incidental, a partir de lo cual se concluyó que si bien los demandantes aportaron dictamen rendido por el perito Gabriel Fernández Fierro, que fue decretado como prueba, con este no se lograban demostrar las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios.

Ello, por cuanto el aludido perito no conoció directamente las averías que sufrieron las viviendas luego del atentado ocurrido el 30 de noviembre de 2010 y la inspección a las mismas la efectuó el 14 de octubre de 2018, sin que en el informe se hayan señalado los procedimientos científicos o técnicos que empleó para determinar los daños y su reparación, pues lo que hizo fue remitir en ese aspecto a los dictámenes periciales aportados con anterioridad en el curso del proceso ordinario, los cuales fueron desestimados por el Tribunal demandado.

De igual manera, se encuentra que en la providencia demandada se precisó que en dicha prueba pericial no se tuvo en cuenta el censo efectuado por el municipio de Neiva luego de ocurrido el suceso calamitoso como se ordenó en la sentencia de segundo grado, sino el testimonio de vecinos del sector que no fueron identificados ni se conoce la ciencia de su dicho y a fotografías tomadas con posterioridad a la ocurrencia del atentado, sin que de ello se pudiera establecer el estado de los fundos antes de su avería, los daños causados por el atentado y lo pagado para su reparación. Además, se advierte que la autoridad judicial acusada señaló que el perito elaboró los presupuestos de gastos para el año 2010 con fundamento en la revista Construdata y cotizaciones realizadas en el mercado; no obstante, al no haberse acreditado la fecha en que los demandantes realizaron las reparaciones a los inmuebles, según el caso, y al no haberse aportado los soportes documentales aducidos, no era posible dar crédito a las sumas establecidas en la experticia, máxime cuando no se aportó ningún soporte documental de los gastos en que incurrieron los demandantes para realizar las refacciones correspondientes.

Por lo que, el Tribunal acertadamente consideró que no se cumplió con todos los requisitos contemplados en los artículos 219 de la ley 1437 de 2011 y 226 del Código General del Proceso, pues no se aportaron todos los documentos que le servían de fundamento, ni se señalaron a cabalidad las técnicas e investigaciones empleadas en la elaboración de la experticia, y si éstas difieren de las utilizadas en anteriores dictámenes relacionadas con la misma materia.

Por tanto, la Sala encuentra acertado que en la providencia demandada se indicara que no era el incidente el momento procesal para acreditar la calidad de los materiales (pisos, muros, cielorraso, cubierta), así como su composición (habitaciones, zonas sociales, cocina, etc.) de los inmuebles destruidos en su totalidad, pues el propósito de dicho trámite es demostrar el monto de lo pagado por la reparación o haber aportado las pruebas y señalar los procedimientos técnicos que le permitieron arribar a tales conclusiones.

Así las cosas, la autoridad judicial acusada no incurrió en algún defecto de naturaleza fáctica ni procedimental, pues valoró el dictamen pericial sobre el cual recayó el cuestionamiento de la parte actora, conforme a las reglas de la sana crítica probatoria, en tanto que al analizar su contenido no encontró los elementos suficientes que le otorgaran seguridad y certeza de las sumas que aquellos pagaron para el arreglo o reconstrucción de sus predios.

En consecuencia, se negará la solicitud de tutela de la parte accionante, puesto que no se configuró ningún defecto específico alegado en contra de la providencia que confirmó la decisión que negó la liquidación de los perjuicios en concreto presentada por los demandantes, con ocasión la sentencia que condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales derivados del atentado terrorista perpetrado el 30 de noviembre de 2010 contra la estación de policía del corregimiento de Vegalarga del municipio de Neiva, en donde resultaron afectados los demandantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela presentada por la señora Margoth Salcedo Ortiz y otros, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Remitido el 4 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Los demandantes fueron Efraín López Fernández, Jhon Fredy Osorio Herrera, Sulibeth Ortiz Claros, Margoth Salcedo Ortiz y Melva Rojas de Ramírez y sus hijos Melba Gabriela, Antonio Fernando y Juan Carlos Ramírez Rojas. [3] Mediante escrito remitido electrónicamente el 9 de febrero de 2021, la parte accionante manifestó que corregía el nombre de la autoridad judicial demandada, pues no es el Tribunal Administrativo del Meta, sino el Tribunal Administrativo del Huila.

Con dicho escrito también aportó un dictamen pericial que se allegó en el trámite incidental de la causa. A su vez, en otro memorial que se encuentra en el sistema SAMAI se observa una solicitud de adición de la solicitud de tutela, en cuanto a las pretensiones, las cuales señaló así: «1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales mencionados al inicio de la presente acción. 2.

Dejar sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, de fecha 13 de agosto de 2019 y 21 de julio de 2020 respetivamente. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila. M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO que falle el proceso con radicado 410013333002–2013–00032–03 aplicando la jurisprudencia actual aplicable. 4.

Impartirle aprobación al dictamen pericial presentado con el trámite incidental. o en su defecto ordenarle Tribunal Administrativo del Huila M.P. Dr. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, aprobarlo.» [4] En el numeral segundo de la parte resolutiva. [5] En la parte motiva de la mencionada providencia se indicó lo siguiente: «Lo anterior conduce a señalar que si bien se probó el daño, no se acreditó el monto del mismo porque no se acogen los informes periciales aportados y por tal razón se debió condenar en abstracto su reparación, de ahí que se modificará la providencia recurrida en este aspecto para ordenar que previo el trámite incidental previsto en el artículo 193 CPACA y dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, mediante la aportación de las facturas de compra de los materiales utilizados en la reparación de los inmuebles referidos y los contratos para la ejecución de la obra se concrete lo pagado por la reconstrucción y reparación de las edificaciones, de conformidad con los artículos 227 a 231 del CGP, tal como se resolvió en asuntos similares…» [6] El numeral primero de la parte resolutiva se estableció: «…NEGAR la liquidación de perjuicios en concreto en este trámite incidental, por las razones expuestas.» [7] Conforme a los datos registrados en el sistema de gestión judicial. [8] Al respecto, se precisa que, si bien la parte actora no denominó los defectos, la Sala los entiende de la siguiente manera. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibidem. [12] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. [14] «Véase la sentencia emitida por esta Corporación el 13 de mayo de 2015, Consejero Ponente quien hoy también lo es. Radicación No. 500012331000199820251 01 (33.416) ACUMULADO.» [15] Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [17] Ibidem. [18] Por: i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto, ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada o iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

También se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derVW`cdel|ˆ‹•–˜«­´ØÙÚåù hÔ7yh#l{OJ[19]QJ[20]echo procesal, iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017). [21] Corte Constitucional, sentencia T - 781 de 2011.