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63001-23-33-000-2021-00023-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jesús Antonio Obando Roa·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otro

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Núcleo esencial El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial, el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

(…) Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a).

Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 491 DE 2020 ACCIÓN DE TUTELA – Confirma fallo impugnado / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se resolvieron las peticiones y se suspendió el proceso de revocatoria del mandato del alcalde de Armenia [El actor] Estimó quebrantados tales derechos [de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia] debido a la falta de respuesta a sus peticiones del 20 y 28 de enero de 2021, en las que solicitó (i) la suspensión del trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Armenia y (ii) que se permitiera su intervención dentro de la audiencia pública que se llevaría a cabo el 1º de febrero del presente año dentro de dicho procedimiento.

En resumen, la primera petición del actor estaba encaminada a que se suspendiera el mencionado mecanismo de participación ciudadana, ya que el mismo no estaba sometido a ningún protocolo de bioseguridad. (…) No obstante, ante la negativa a suspender el procedimiento, radicó su segunda petición, en la cual solicitó ser tenido como interviniente dentro de la audiencia pública convocada dentro del trámite y que se llevó a cabo el 1º de febrero del año en curso.

(…) Sobre el punto, la Sala considera que no le asiste razón al actor en su reclamo, pues tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Quindío en primera instancia, (i) sí se le dio una respuesta de fondo a la petición del 20 de enero de 2021 y, además (ii) ya se suspendió el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Armenia, que era lo que en últimas pretendía el accionante.

En efecto, mediante documento DDQUI-REARM-Oficio-0099 del 27 de enero de 2021, los registradores especiales del Estado Civil de Armenia contestaron la mencionada petición, en el sentido de indicarle al accionante que la entidad únicamente se encargaba de verificar los requisitos formales de la iniciativa, por lo que carecía de competencia para valorar los motivos tanto del comité promotor, el alcalde municipal o los ciudadanos que se vinculen al trámite de la revocatoria, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1757 de 2015.

Además, le señalaron expresamente que sí había transcurrido un año desde que el funcionario había tomado posesión en el cargo de alcalde de Armenia, por lo que se cumplía el requisito temporal exigido para solicitar la revocatoria de su mandato. Igualmente, a través de Oficio No. 0153 del 5 de febrero del presente año, notificado efectivamente el 8 de febrero siguiente complementaron la anterior respuesta indicándole al señor [O.R.] que ante la situación excepcional originada por la emergencia sanitaria que atraviesa el país, la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió todos los trámites de revocatoria, mientras el Ministerio de Salud y Protección Social emite un concepto sobre la viabilidad de la recolección de las firmas de apoyo por parte de los comités promotores, así como de la entrega de los formularios físicos correspondientes, junto con los lineamientos de bioseguridad que deben tener en cuenta para estas iniciativas.

Por lo anterior, es claro que las respuestas otorgadas por la autoridad demandada sí constituyen una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente con lo solicitado por el actor en su petición del 21 de enero de 2021. Además, así como lo determinó el a quo, es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la solicitud de suspensión del trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Armenia, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil ya emitió una orden en tal sentido.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Por falta de respuesta a la solicitud de intervención en la audiencia pública en trámite de revocatoria del mandato / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONFORMACIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO – Por negarse a resolver sobre la posibilidad que tenía el actor de participar en el marco de la audiencia pública En primer lugar, de la revisión del expediente se tiene que efectivamente el señor Obando Roa radicó una petición el 28 de enero de 2021, encaminada a que se le permitiera participar en la audiencia pública el 1º de marzo del presente año, sin que exista prueba de que la misma haya sido resuelta por parte de la entidad demandada, hecho que tampoco fue desvirtuado en el trámite del presente trámite constitucional.

Dicha circunstancia hace evidente la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en virtud del cual las entidades tienen la obligación de responder de manera oportuna, de fondo y clara las solicitudes que les sean efectuadas y, además, notificarlas en debida forma a los peticionarios. Ahora bien, tal y como quedó establecido en primera instancia, también se desconocieron los derechos políticos del actor, específicamente la garantía fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, establecida en el artículo 40 de la Constitución Política.

Según se tiene, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-077 de 2018 en la que, en síntesis, estableció la obligación de crear mecanismos para garantizar los derechos de información y defensa entre el momento en el que se inscribe la iniciativa de revocatoria del mandato y el inicio de la recolección de firmas. (…) En virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil emitieron la Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020, a partir de la cual se instituyó el mecanismo de la audiencia pública, la cual debe efectuarse con posterioridad a la inscripción de la solicitud de revocatoria y antes del inicio del proceso de recolección de apoyos.

En su artículo 3º, se establece que la audiencia debía ser convocada por el Consejo Nacional Electoral mediante acto administrativo en el que se especifique si será realizada de manera presencial o no presencial o mixta, junto con el protocolo para su desarrollo y el orden del día. Igualmente, el parágrafo 2º del artículo 4º estipula que por razones de salud pública y/o fuerza mayor, la audiencia puede realizarse en la modalidad no presencial o mixta a través de comunicación simultánea o sucesiva, utilizando los medios electrónicos idóneos y eficaces que garanticen la participación de los intervinientes.

A su vez, el literal b) del artículo 5º consagra claramente que la ciudadanía puede intervenir en esta audiencia con el fin de presentar sus argumentos relacionados con el objeto de la diligencia, previa inscripción ante la Registraduría del Estado Civil respectiva y dentro de los 3 días siguientes a la publicación de la convocatoria. En el presente asunto, el Consejo Nacional Electoral dictó el auto del 27 de enero de 2021 por medio del cual convocó a la audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde de Armenia, para el día 1º de febrero de 2021.

( ) Publicada la convocatoria y en virtud de lo dispuesto en la Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020, la ciudadanía contaba con 3 días para presentar su solicitud de intervención en dicha audiencia ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente. El señor [J.A.O.R.] presentó tal solicitud el 28 de enero de 2021, es decir, un día después de que se dictara el auto que convocó a la audiencia pública, lo cual está acorde con lo dispuesto en la Resolución aludida.

Por lo tanto, no resulta lógico que el Consejo Nacional Electoral afirme que para el momento en el que el actor solicitó ser tenido como interviniente, ya se habían definido quiénes participarían en la misma, cuando los ciudadanos únicamente pueden pedir que se permita su intervención con posterioridad a la publicación de este tipo de autos.

Además, tampoco es de recibo que la entidad alegue que restringió la intervención ciudadana por temas logísticos, operativos y por la emergencia sanitaria actual, cuando la misma Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020, que creó el mecanismo de la audiencia pública y que de hecho fue proferida en tiempos de pandemia, establece que por motivos de salud pública y/o fuerza mayor la audiencia se puede adelantar por la modalidad no presencial o mixta, a través de comunicación simultánea o sucesiva, utilizando los medios electrónicos idóneos y eficaces que garanticen la participación de los intervinientes.

Contrario a ello, lo que se evidencia es una desidia por parte de la entidad al negarse a resolver sobre la posibilidad que tenía el autor de participar en el marco de la audiencia pública, pues si consideraba que no había lugar a acceder a su petición, debió informarle de dicha situación y no guardar silencio como en efecto lo hizo. En ese orden de ideas, al no tramitarse de forma alguna la solicitud que presentó el 28 de enero de 2021, no solo es clara la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, sino también el desconocimiento de la garantía constitucional del señor [O.R.] a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, por lo que se mantendrá incólume la orden de amparo emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío frente a este particular.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00023-01 (AC) Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por la parte actora y por el Consejo Nacional Electoral contra el fallo del 18 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y políticos (participación ciudadana) del señor JESÚS ANTONIO OBANDO ROA.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y políticos (participación ciudadana) del señor JESÚS ANTONIO OBANDO ROA.

TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas – Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia y Consejo Nacional Electoral – que una vez levantada la suspensión de los trámites de revocatoria directa ordenada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, procedan a fijar fecha, lugar y hora, para que el señor OBANDO ROA sea escuchado, de manera adicional, dentro de la audiencia ya celebrada dentro del mencionado trámite.

CUARTO: Declarar la improcedencia del amparo constitucional respecto a la solicitud de documentos y el hecho superado en torno a la suspensión del trámite de la revocatoria del mandato del alcalde municipal de Armenia por efectos de la pandemia. (…)” (Resaltado del texto original) I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Jesús Antonio Obando Roa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia y el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantados tales derechos debido a la falta de respuesta a sus peticiones del 20 y 28 de enero de 2021, en las que solicitó (i) la suspensión del trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Armenia y (ii) que se permitiera su intervención dentro de la audiencia pública que se llevaría a cabo el 1º de febrero del presente año dentro de dicho procedimiento.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “a) El restablecimiento de mis derechos fundamentales solicitados el día 20 de enero de 2021 en el memorial de la solicitud de suspensión excepcional del trámite de la solicitud de revocatoria del mandato del alcalde municipal de Armenia (acta radicada el día 15 de enero de 2021 por el comité promotor) donde se solicitó (sic) se me tenga como interviniente y además se sirva decretar de manera inmediata y excepcional, amparado en el artículo 4 de la Constitución Nacional, la suspensión del citado tramite (sic); y de igual manera se restablezca mis derechos según memorial de 22 de enero de 2021 y solicitud de intervenir en la audiencia de 1 de febrero de 2021. b) Se decrete la suspensión excepcional e inmediata del trámite de la revocatoria del alcalde del municipio de Armenia basada en el artículo 4 de la Constitución Nacional en consonancia con los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Nacional ibídem, en consecuencia dejar sin efectos temporalmente los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la ley 1757 de 2015 por ser incompatible en este momento de pandemia con la Constitución Nacional. c) Dejar sin efecto la audiencia celebrada el día 1 de febrero de 2021 a instancias del Consejo Nacional Electoral y Registraduria (sic) Especial de Armenia, en el auditorio Ancizar (sic) López de la alcaldía municipal de Armenia, sin la presencia del interviniente ciudadano Jesús Antonio Obando Roa, la cual le fue negada sin motivo alguno, ni informarle mediante acto de trámite que así le justificara de conformidad con los artículos 23,13, 29, 40 y 229 de la Constitución Nacional. d) Suspender la decisión que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduria (sic) Especial de Armenia, profieran en el entendido de la recolección de firmas como consecuencia de la realización de la audiencia de 1 de febrero de 2021 hasta tanto el Ministerio de Salud y demás autoridades sanitarias expidan el acto administrativo obligando a estas autoridades electorales cumplir con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional bajo el estado de emergencia. e)Obligar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduria (sic) Especial de Armenia, presentar al Ministerio de Salud, demás autoridades sanitarias, y al comité promotor de la revocatoria del alcalde de Armenia la documentación y directrices protocolarios de bioseguridad para contrarrestar los efectos y contagios de la pandemia Coronavirus, Covid-19 y así defender mis derechos a la salud, vida, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.” (Resaltado y subrayado del texto original) 2.

Hechos El accionante expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicó que el 15 de enero de 2021, solicitó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia copias de la solicitud de revocatoria del mandato del alcalde de esa ciudad. Mencionó que al recibir dicha documentación, el 20 de enero siguiente solicitó a la entidad la suspensión excepcional del trámite de la revocatoria, al considerar (i) que el procedimiento no estaba sometido a algún protocolo de bioseguridad debidamente aprobado por las autoridades sanitarias, (ii) que el funcionario no había desempeñado sus funciones por el mínimo de un año para que procediera su revocatoria y (iii) que el alcalde no había incumplido su programa de gobierno. Señaló que ese mismo día, la entidad trasladó por competencia la solicitud de suspensión al Consejo Nacional Electoral.

Refirió que el 26 de enero del presente año, el Consejo Nacional Electoral devolvió la petición a la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia, precisando que esta última era la competente para pronunciarse al respecto. Manifestó que el 27 de enero siguiente, la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia denegó la solicitud de suspensión excepcional del trámite de revocatoria.

En dicha respuesta, la entidad le indicó al actor que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumple exclusivamente la función de verificar los requisitos formales de la iniciativa, por lo que carecía de competencia para valorar los motivos tanto del comité promotor, el alcalde municipal o los ciudadanos que se vinculen de una u otra forma al trámite de la revocatoria, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1757 de 2015.

Igualmente, le recalcó que sí había transcurrido un término de un año desde que el funcionario había tomado posesión en el cargo de alcalde de Armenia, por lo que se cumplía el requisito temporal para solicitar la revocatoria de su mandato. Ante la negativa de la entidad a acceder a la petición de suspensión del trámite, el actor informó que el 28 de enero de 2021 solicitó que se autorizara su intervención en la audiencia pública que se desarrollaría en el marco de dicho procedimiento, y que se llevaría a cabo el 1º de febrero siguiente.

Expresó que la diligencia se realizó en la fecha establecida, sin que hubiera pronunciamiento alguno frente a su solicitud de intervención. Adujo que el 31 de enero del presente año, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió un comunicado en el que informó a la comunidad la decisión de suspender el trámite de revocatorias de mandato de alcaldes a nivel nacional, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social emita un concepto sobre la viabilidad de entrega de los formularios y recolección de firmas, así como los lineamientos de bioseguridad que deben tener en cuenta los promotores de las iniciativas, con el propósito de salvaguardar la salud de los colombianos durante la emergencia sanitaria que atraviesa el país a raíz de la propagación del Covid-19. 3.

Sustento de la vulneración Según el accionante, las autoridades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al no otorgar una respuesta de fondo, seria, concreta y sin evasivas a sus peticiones del 20 y 28 de enero de 2021. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 8 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela, denegó la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia.

Adicionalmente, vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al alcalde de Armenia, al vocero del comité promotor de la revocatoria del mandato de dicho funcionario y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1.

Consejo Nacional Electoral La profesional universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad solicitó su desvinculación, al considerar que carecía de legitimación en la causa por activa. Frente al punto, resaltó que el Consejo Nacional Electoral no es el encargado de dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana.

Además, aclaró que no le corresponde adelantar el proceso de revocatoria del mandato, pues se trata de una función atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el Decreto 1010 de 2000. Por lo anterior, consideró no podía atribuirse al Consejo Nacional Electoral una presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. 2.

Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad se pronunció en los siguientes términos: Señaló que las peticiones del actor fueron atendidas por los registradores especiales de Armenia, dentro del marco de las competencias establecidas en el Decreto 1010 de 2000. Precisó que la solicitud de documentos radicada el 15 de enero de 2021, fue atendida el 19 de enero siguiente mediante oficio en el que se le entregaron las copias requeridas por el accionante.

Expuso que las peticiones del 20 y 22 de enero del presente año, a través de las cuales el señor Obando Roa solicitó la suspensión del trámite de la revocatoria del alcalde de Armenia, fueron trasladadas por competencia al Consejo Nacional Electoral el 22 de enero de 2021, entidad que a su vez las devolvió al considerar que carecía de competencia para pronunciarse de fondo.

Mencionó que, en tal medida, el 27 de enero de 2021 se respondieron tales solicitudes indicando que la entidad únicamente se encargaba de verificar los requisitos formales de la iniciativa. Sostuvo que a través de Oficio No. 0153 del 5 de febrero de 2021, los registradores especiales de Armenia complementaron la respuesta otorgada al actor, indicándole que ante la situación excepcional originada por la emergencia sanitaria que atraviesa el país, la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió todos los trámites de revocatoria, mientras el Ministerio de Salud y Protección Social emite un concepto sobre la viabilidad de la recolección de las firmas de apoyo por parte de los comités promotores, así como de la entrega de los formularios físicos correspondientes, junto con los lineamientos de bioseguridad que deben tener en cuenta para estas iniciativas.

Insistió que mediante los oficios citados se dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por la parte actora, dentro del marco de competencias de la entidad. Advirtió que si bien no se accedió a la suspensión excepcional del trámite de revocatoria del mandato pretendida por el accionante, sí se le informaron los motivos que llevaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil a denegar su solicitud.

Recalcó que el derecho fundamental de petición supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no está obligado a hacerlo en el sentido que pretendan los peticionarios. Con base en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela al no estar demostrada la vulneración de ningún derecho fundamental del actor. 3.

Municipio de Armenia El alcalde de dicho ente territorial solicitó que, de encontrarse probada la violación de las garantías constitucionales del actor, se ordenara a las entidades demandadas que permitieran la participación de él y de todo ciudadano dentro del proceso de revocatoria de su mandato, sin importar su filiación política o finalidad dentro del mismo.

Refirió que al revisar las respuestas otorgadas por la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia a las peticiones del accionante, se evidencia que no son claras, precisas o concisas, ni tienen una respuesta de fondo, sobre todo frente a la solicitud de suspensión del trámite de revocatoria, a la cual nunca le dio respuesta. Agregó que tampoco se atendió la petición a través de la cual el señor Obando Roa solicitó ser tenido como interviniente dentro de la audiencia pública que se llevó a cabo el 1º de febrero de 2021.

Advirtió que tal omisión por parte de la entidad desconoce el contenido de la Resolución No. 4073 del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se establece la posibilidad que tienen los ciudadanos de intervenir en la referida audiencia para que presenten los argumentos que consideren pertinentes. Concluyó que, bajo ese entendido, se vulneraron los derechos políticos del accionante, los cuales deben garantizarse para todos los ciudadanos y no únicamente para aquellos que promovieron el proceso de revocatoria de su mandato. 4.

Ministerio Público El Procurador 13 Judicial (II) para Asuntos Administrativos de Armenia solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que en la respuesta otorgada por la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia se le indicó al actor por qué no podía accederse a su solicitud de suspensión del trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de esa ciudad, pues su competencia se limitaba a los aspectos técnicos de dicho proceso.

Mencionó que existe carencia actual de objeto frente a ese punto, pues la entidad ya contestó claramente y de fondo la solicitud del accionante. Aclaró que si el señor Obando Roa no está de acuerdo con la respuesta otorgada, puede hacer uso del medio de control pertinente para controvertirla. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y políticos (participación ciudadana) del señor JESÚS ANTONIO OBANDO ROA.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y políticos (participación ciudadana) del señor JESÚS ANTONIO OBANDO ROA.

TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas – Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia y Consejo Nacional Electoral – que una vez levantada la suspensión de los trámites de revocatoria directa ordenada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, procedan a fijar fecha, lugar y hora, para que el señor OBANDO ROA sea escuchado, de manera adicional, dentro de la audiencia ya celebrada dentro del mencionado trámite.

CUARTO: Declarar la improcedencia del amparo constitucional respecto a la solicitud de documentos y el hecho superado en torno a la suspensión del trámite de la revocatoria del mandato del alcalde municipal de Armenia por efectos de la pandemia. (…)” (Resaltado del texto original) Para llegar a la anterior conclusión, analizó cada una de las peticiones del actor y las respectivas respuestas otorgadas por la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia, a partir de lo cual concluyó que antes de que se presentara la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió el trámite de todas las revocatorias de mandato formuladas en el país, incluida la del alcalde de Armenia.

Recordó que tal suspensión se dio como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país y hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social conceptuara sobre la posibilidad de entregar o no los formularios de recolección de firmas de apoyo a los comités promotores. Por lo anterior, consideró que existía una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud del actor relacionada con la suspensión del trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Armenia.

Aclaró que frente a la censura del accionante relacionada con la viabilidad de la revocatoria, la entidad sí dio una respuesta de fondo, ya que expuso las razones de orden legal y jurisprudencial que, en su sentir, le permitían manifestar que su competencia estaba limitada única y exclusivamente a verificar los requisitos formales de la iniciativa, mas no para analizar aspectos subjetivos de la misma.

Recalcó que el hecho de que esta respuesta no haya sido favorable a los intereses del actor, no implica una vulneración de su derecho fundamental de petición. En cuanto a la solicitud del señor Obando Roa, relacionada con la posibilidad de ser tenido como interviniente dentro de la audiencia pública que se celebró el 1º de febrero de 2021, explicó que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de la sentencia SU-077 de 2018, expidieron la Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020, en la que claramente se dispuso que en dicha diligencia podía intervenir la ciudadanía con el fin de que presentaran sus argumentos.

Precisó que, según dicha norma, quien desee intervenir en la audiencia debe realizar la inscripción dentro de los 3 días siguientes a la publicación de la convocatoria, y su intervención será conforme al orden de inscripción. Adujo que el accionante presentó su solicitud al día siguiente de la publicación de la convocatoria a la audiencia, sin que dentro del expediente exista prueba alguna de que se haya efectuado pronunciamiento alguno al respecto.

Así mismo, resaltó que en el informe rendido por el alcalde de Armenia en el presente trámite constitucional se adjuntó el registro de la audiencia pública del 1º de febrero de 2021, de cuya revisión no se evidencia la participación del accionante a pesar de existir una solicitud de su parte para ser escuchado en la diligencia. Con base en lo anterior, concluyó que el escrito del 28 de enero de 2021 no fue atendido por las entidades demandadas, situación que no solo desconocía el derecho fundamental de petición del señor Obando Roa, sino sus derechos políticos, especialmente el de participación ciudadana, al no permitírsele intervenir en la audiencia pública ya referida.

Aclaró que no era posible dejar sin efectos esa diligencia, por lo que una vez se levantara la suspensión de los trámites de revocatoria, debía fijarse fecha, lugar y hora para que el actor fuera escuchado de forma adicional dentro de la audiencia ya celebrada. 7. Impugnación Inconformes con la anterior decisión, tanto el accionante como el Consejo Nacional Electoral la impugnaron mediante escritos enviados el 22 de febrero de 2021[1] al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, en los que expusieron lo siguiente: 1.

Jesús Antonio Obando Roa El actor insistió en que las autoridades demandadas no otorgaron una respuesta de fondo a su petición del 20 de enero de 2021, a través de la cual solicitó la suspensión excepcional del trámite de la revocatoria del alcalde de Armenia. Aseveró que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de conocer su petición, suspendió los procesos de revocatoria de 58 alcaldes en todo el país, sin que se hiciera referencia alguna a su solicitud.

Por lo anterior, pidió que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que se brinde una respuesta de fondo específica para su solicitud del 20 de enero de 2021. 2. Consejo Nacional Electoral La profesional universitaria adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

Mencionó que el 28 de enero de 2021, la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia le trasladó el escrito en el cual el señor Obando Roa solicitó ser tenido como interviniente en la audiencia que se realizaría el 1º de febrero de 2021 dentro del trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Armenia. Informó que la entidad no accedió a tal solicitud, por cuanto a través de auto del 27 de enero del año en curso se convocó a dicha audiencia y se fijó la fecha y hora de su realización, junto con el orden y los sujetos a intervenir (grupo promotor de la revocatoria y el alcalde de Armenia), sin que hubiese cabida a la intervención de terceras personas.

Manifestó que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, la ciudadanía en general interesada en conocer las iniciativas de revocatoria de mandato puede seguir en directo la audiencia pública a través de las plataformas digitales del Consejo Nacional Electoral. Advirtió que las audiencias públicas tienen como objeto garantizar que los ciudadanos puedan conocer las razones que motivan la revocatoria, y que el mandatario pueda ejercer su derecho de defensa.

Comentó que luego de eso la ciudadanía puede manifestarse firmando o no los formularios que sustentan la revocatoria. Mencionó que la sentencia en cuestión no establece que la ciudadanía deba confluir o exponer sus argumentos en la audiencia respectiva, máxime cuando el legislador no ha regulado la materia. Indicó que aunque en la Resolución 4073 de 2020 expedida por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció la posibilidad de que la ciudadanía intervenga en el desarrollo de la audiencia, también lo es que por cuestiones logísticas, operativas y por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la propagación del Covid-19, la entidad puede limitar tales intervenciones, como en efecto ocurrió cuando se profirió el auto del 27 de enero de 2021.

Agregó que la petición de intervención suscrita por el actor se presentó el 28 de enero siguiente, momento para el cual el auto mencionado gozaba de una presunción de legalidad que debía ser acatada y, por ende, no era posible la intervención de terceras personas. Adujo que no se desconocieron los derechos fundamentales del actor, ya que estuvo informado de lo ocurrido en la audiencia a través de los canales digitales dispuestos para el efecto y, además, podrá intervenir en el mecanismo de participación ciudadana plasmando o no su firma en el proceso de revocatoria.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones interpuestas por la parte actora y el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[2], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a la solicitud de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Obando Roa. Para el efecto, se deberá determinar si las entidades demandadas desconocieron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la falta de respuesta a sus peticiones del 20 y 28 de enero de 2021.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición y (iii) el fondo del asunto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial[3], el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»[4] Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)[5].

Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”. 5.

Caso concreto El señor Jesús Antonio Obando Roa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia y el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantados tales derechos debido a la falta de respuesta a sus peticiones del 20 y 28 de enero de 2021, en las que solicitó (i) la suspensión del trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Armenia y (ii) que se permitiera su intervención dentro de la audiencia pública que se llevaría a cabo el 1º de febrero del presente año dentro de dicho procedimiento.

En resumen, la primera petición del actor estaba encaminada a que se suspendiera el mencionado mecanismo de participación ciudadana, ya que el mismo no estaba sometido a ningún protocolo de bioseguridad. Además, en concepto del accionante, dicha revocatoria no era procedente porque el alcalde de Armenia no había desempeñado sus funciones por el término de un año y tampoco había incumplido su programa de gobierno. No obstante, ante la negativa a suspender el procedimiento, radicó su segunda petición, en la cual solicitó ser tenido como interviniente dentro de la audiencia pública convocada dentro del trámite y que se llevó a cabo el 1º de febrero del año en curso.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío determinó que antes de la presentación de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió el trámite de todas las revocatorias de mandato formuladas en el país, incluida la del alcalde de Armenia, orden que se dio como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, y con el objeto de que el Ministerio de Salud y Protección Social emita un concepto sobre la posibilidad de entregar o no los formularios de recolección de firmas de apoyo a los comités promotores.

En tal sentido, encontró demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud del 20 de enero de 2021, en la medida en que ya se había accedido a lo requerido por el actor, esto es, la suspensión del trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Armenia. Además agregó que la entidad también dio una respuesta de fondo a la segunda parte de esa petición, relacionada con la procedencia del trámite de revocatoria, en la que le indicó las razones de orden legal y jurisprudencial que establecían su competencia únicamente para verificar los requisitos formales de la iniciativa, sin que pudiera analizar aspectos subjetivos de la misma.

Por otra parte, encontró demostrada la vulneración de los derechos políticos del accionante, puesto que en ningún momento se emitió pronunciamiento alguno en relación con su solicitud del 28 de enero de 2021, en la que el actor pidió ser tenido como interviniente en la audiencia pública que se llevaría a cabo el 1º de febrero de 2021. Concretamente, destacó que la Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020 establecía claramente que la ciudadanía podía intervenir en la audiencia pública siempre que realizara su inscripción dentro de los 3 días siguientes a la publicación de la convocatoria, tal y como lo hizo el señor Obando Roa en este caso.

En tales condiciones, concluyó que al no resolver su petición de intervención y no permitírsele intervenir en la diligencia del 1º de febrero de 2021, se desconocieron sus garantías fundamentales, por lo que ordenó que una vez se levantara la suspensión de los trámites de revocatoria, se fijara fecha, lugar y hora para que el actor fuera escuchado de forma adicional dentro de la audiencia ya celebrada.

Inconformes con la anterior decisión, tanto el actor como el Consejo Nacional Electoral la impugnaron. En primer lugar, el señor Obando Roa insistió en que las autoridades demandadas no otorgaron una respuesta de fondo a su petición del 20 de enero de 2021, en la que solicitó la suspensión del trámite de revocatoria del alcalde de Armenia.

En su concepto, aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió los procesos de revocatoria de 58 alcaldes en todo el país, no hizo referencia alguna a su petición. Sobre el punto, la Sala considera que no le asiste razón al actor en su reclamo, pues tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Quindío en primera instancia, (i) sí se le dio una respuesta de fondo a la petición del 20 de enero de 2021 y, además (ii) ya se suspendió el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde de Armenia, que era lo que en últimas pretendía el accionante.

En efecto, mediante documento DDQUI-REARM-Oficio-0099 del 27 de enero de 2021, los registradores especiales del Estado Civil de Armenia contestaron la mencionada petición, en el sentido de indicarle al accionante que la entidad únicamente se encargaba de verificar los requisitos formales de la iniciativa, por lo que carecía de competencia para valorar los motivos tanto del comité promotor, el alcalde municipal o los ciudadanos que se vinculen al trámite de la revocatoria, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1757 de 2015.

Además, le señalaron expresamente que sí había transcurrido un año desde que el funcionario había tomado posesión en el cargo de alcalde de Armenia, por lo que se cumplía el requisito temporal exigido para solicitar la revocatoria de su mandato. Igualmente, a través de Oficio No. 0153 del 5 de febrero del presente año, notificado efectivamente el 8 de febrero siguiente[6] complementaron la anterior respuesta indicándole al señor Obando Roa que ante la situación excepcional originada por la emergencia sanitaria que atraviesa el país, la Registraduría Nacional del Estado Civil suspendió todos los trámites de revocatoria, mientras el Ministerio de Salud y Protección Social emite un concepto sobre la viabilidad de la recolección de las firmas de apoyo por parte de los comités promotores, así como de la entrega de los formularios físicos correspondientes, junto con los lineamientos de bioseguridad que deben tener en cuenta para estas iniciativas.

Por lo anterior, es claro que las respuestas otorgadas por la autoridad demandada sí constituyen una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente con lo solicitado por el actor en su petición del 21 de enero de 2021. Además, así como lo determinó el a quo, es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con la solicitud de suspensión del trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Armenia, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil ya emitió una orden en tal sentido.

De hecho, los motivos de la entidad coinciden con las razones por las cuales el accionante solicitaba tal suspensión, esto es, la falta de definición de unos protocolos de bioseguridad para poder adelantar las etapas del mecanismo de participación ciudadana. Por lo mismo, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia sobre este particular, pues la entidad ya suspendió el trámite de revocatoria del mandato del alcalde de Armenia y, aunque solo le informó directamente al accionante dicha decisión después de presentada la acción de tutela, carece de sentido alguno ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que emita un nuevo pronunciamiento en el mismo sentido.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral solicitó que se revoque la orden de amparo impartida en primera instancia porque, en su concepto, no se desconocieron los derechos fundamentales del actor. Específicamente, explicó que la razón para no acceder a la petición presentada por el accionante el 28 de enero de 2021, relativa a ser tenido como interviniente dentro de la audiencia pública del 1º de febrero siguiente, radicaba en que a través de auto del 27 de enero del presente año ya se había convocado a dicha diligencia y se habían establecido los sujetos a intervenir, sin que hubiese cabida para la intervención de terceros.

Precisó que dicha diligencia tiene como objeto garantizar que los ciudadanos conozcan las razones que motivan la solicitud de revocatoria y que el funcionario pueda ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, resaltó que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, se garantizó el acceso de la comunidad a la audiencia pública a través de las plataformas digitales del Consejo Nacional Electoral.

Por último, aseguró que en dicha providencia no se estableció que la ciudadanía debía confluir o exponer sus argumentos en la diligencia, y que si bien en la Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020 se dispuso esa posibilidad, la entidad la limitó por razones logísticas, operativas y por la emergencia sanitaria actual, al proferir el auto del 27 de enero de 2021.

Sobre el punto, la Sala considera que tampoco le asiste razón al Consejo Nacional Electoral en cuanto al motivo de su inconformidad con el fallo de primera instancia. En primer lugar, de la revisión del expediente se tiene que efectivamente el señor Obando Roa radicó una petición el 28 de enero de 2021, encaminada a que se le permitiera participar en la audiencia pública el 1º de marzo del presente año, sin que exista prueba de que la misma haya sido resuelta por parte de la entidad demandada, hecho que tampoco fue desvirtuado en el trámite del presente trámite constitucional.

Dicha circunstancia hace evidente la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en virtud del cual las entidades tienen la obligación de responder de manera oportuna, de fondo y clara las solicitudes que les sean efectuadas y, además, notificarlas en debida forma a los peticionarios. Ahora bien, tal y como quedó establecido en primera instancia, también se desconocieron los derechos políticos del actor, específicamente la garantía fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, establecida en el artículo 40 de la Constitución Política.

Según se tiene, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-077 de 2018 en la que, en síntesis, estableció la obligación de crear mecanismos para garantizar los derechos de información y defensa entre el momento en el que se inscribe la iniciativa de revocatoria del mandato y el inicio de la recolección de firmas. Para dicha Corporación, tales instancias resultan efectivas para que el mandatario respectivo ejerza su derecho de defensa y, además, para que los electores puedan valorar ambos extremos de la discusión, lo cual propicia el voto informado.

En virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil emitieron la Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020, a partir de la cual se instituyó el mecanismo de la audiencia pública, la cual debe efectuarse con posterioridad a la inscripción de la solicitud de revocatoria y antes del inicio del proceso de recolección de apoyos.

En su artículo 3º, se establece que la audiencia debía ser convocada por el Consejo Nacional Electoral mediante acto administrativo en el que se especifique si será realizada de manera presencial o no presencial o mixta, junto con el protocolo para su desarrollo y el orden del día. Igualmente, el parágrafo 2º del artículo 4º estipula que por razones de salud pública y/o fuerza mayor, la audiencia puede realizarse en la modalidad no presencial o mixta a través de comunicación simultánea o sucesiva, utilizando los medios electrónicos idóneos y eficaces que garanticen la participación de los intervinientes.

A su vez, el literal b) del artículo 5º consagra claramente que la ciudadanía puede intervenir en esta audiencia con el fin de presentar sus argumentos relacionados con el objeto de la diligencia, previa inscripción ante la Registraduría del Estado Civil respectiva y dentro de los 3 días siguientes a la publicación de la convocatoria. En el presente asunto, el Consejo Nacional Electoral dictó el auto del 27 de enero de 2021 por medio del cual convocó a la audiencia pública dentro del procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde de Armenia, para el día 1º de febrero de 2021.

Igualmente, precisó que la misma se realizaría en la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional en la ciudad de Armenia, y que en ella intervendrían el vocero del comité promotor, el alcalde municipal y el agente del Ministerio Público. Publicada la convocatoria y en virtud de lo dispuesto en la Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020, la ciudadanía contaba con 3 días para presentar su solicitud de intervención en dicha audiencia ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente.

El señor Jesús Antonio Obando Roa presentó tal solicitud el 28 de enero de 2021, es decir, un día después de que se dictara el auto que convocó a la audiencia pública, lo cual está acorde con lo dispuesto en la Resolución aludida. Por lo tanto, no resulta lógico que el Consejo Nacional Electoral afirme que para el momento en el que el actor solicitó ser tenido como interviniente, ya se habían definido quiénes participarían en la misma, cuando los ciudadanos únicamente pueden pedir que se permita su intervención con posterioridad a la publicación de este tipo de autos.

Además, tampoco es de recibo que la entidad alegue que restringió la intervención ciudadana por temas logísticos, operativos y por la emergencia sanitaria actual, cuando la misma Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020, que creó el mecanismo de la audiencia pública y que de hecho fue proferida en tiempos de pandemia, establece que por motivos de salud pública y/o fuerza mayor la audiencia se puede adelantar por la modalidad no presencial o mixta, a través de comunicación simultánea o sucesiva, utilizando los medios electrónicos idóneos y eficaces que garanticen la participación de los intervinientes.

Contrario a ello, lo que se evidencia es una desidia por parte de la entidad al negarse a resolver sobre la posibilidad que tenía el autor de participar en el marco de la audiencia pública, pues si consideraba que no había lugar a acceder a su petición, debió informarle de dicha situación y no guardar silencio como en efecto lo hizo. En ese orden de ideas, al no tramitarse de forma alguna la solicitud que presentó el 28 de enero de 2021, no solo es clara la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, sino también el desconocimiento de la garantía constitucional del señor Obando Roa a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, por lo que se mantendrá incólume la orden de amparo emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío frente a este particular.

Así las cosas, desvirtuadas las afirmaciones realizadas por la parte actora y el Consejo Nacional Electoral en sus escritos de impugnación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 18 de febrero de 2021. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Corte Constitucional.

Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. [4] Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [5] Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. [6] Según guía de correspondencia 230007668788 de la empresa de mensajería 4-72