CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / SUJETO DISCIPLINABLE / SERVIDOR PÚBLICO / TRABAJADORES PARTICULARES [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [L]os empleados y trabajadores al servicio de las entidades descentralizadas, tales como las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, entre otras, tienen la calidad de servidores públicos. […] [A] partir de la vigencia de la Ley 1118 de 2006 los empleados de Ecopetrol S.A. tienen el carácter de trabajadores particulares y por consiguiente a sus contratos les serán aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de salvaguardar las prerrogativas y derechos adquiridos, sin que ello implique que dichos trabajadores fueran despojados de su condición de servidores públicos, máxime cuando están vinculados a una entidad estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. […] [E]n virtud del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (antes artículo 20 de la Ley 200 de 1995) a dichos servidores públicos se les aplicarán las disposiciones disciplinarias contenidas en la aludida ley, aun cuando su vinculación con Ecopetrol obedezca a un contrato de trabajo, dada su calidad de servidores y en atención a que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado. […] [L]a apreciación del apelante no toma en cuenta que los trabajadores de Ecopetrol S.A. no han perdido la condición de servidores públicos, categoría que permite comprender que puede existir trabajadores de Estado a los que en sus relaciones laborales se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo, pero que ante la infracción de sus deberes funcionales operé el régimen disciplinario que está concebido para cualquier tipo de servidor público.
COMPETENCIA DE LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / VALORACIÓN PROBATORIA / SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA / [D]e conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad del Estado deberá organizar «una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia».
Por tanto, es a esta dependencia la que le corresponde conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, mientras que la segunda, en atención a lo dispuesto en el mismo artículo, estará a cargo del nominador, salvo disposición legal en contrario. De esa manera, cuando las entidades u organismos estatales no cumplen las anteriores y mínimas exigencias legales, los actos estarían viciados por haberse expedido por un funcionario incompetente. […] [L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] [C]ada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. […] [L]a conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad.
Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─.
Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. […] [C]ada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario.
En todo caso, la imposición de la sanción requiere que cada uno de los anteriores elementos esté probado, conforme a los criterios fijados por el legislador. Al momento de la valoración probatoria, las autoridades disciplinarias deben ceñirse a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, norma que indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.
En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.
Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. En esas condiciones, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 25 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 1118 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00394-01(0941-19) Actor: JAIRO ALONSO ÁLVAREZ VELÁSQUEZ Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS.
AUSENCIA DE EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES POR INCOMPETENCIA. INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda[1].
LA DEMANDA[2] De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: • Se declare la nulidad del auto de apertura de la investigación disciplinaria del 25 de septiembre de 2007 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A. • Se declare la nulidad del auto de cargos del 15 de junio de 2010 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. • Se declare la nulidad de la Resolución del 29 de noviembre de 2011 expedida por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A., por medio de la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos. • Se declare la nulidad de la Resolución del 27 de febrero de 2012 expedida por el Presidente de ECOPETROL S.A., mediante la cual se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad que se le impuso.
De restablecimiento del derecho: • Pagar al demandante los perjuicios sufridos incluyendo los perjuicios morales que se le causaron con la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos. • Revocar la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos. Otras: • Reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 del CPACA desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y dar cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los 30 días siguientes a su expedición. • Condenar en costas y agencia en derecho a la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes. 1. El señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez laboró en la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.), mediante contrato de trabajo, conforme a los siguientes datos: - Fecha de ingreso: 18 de diciembre de 2006 - Cargo desempeñado: operador transporte B-3 - Lugar de labor: Terminal de Yumbo, departamento del Valle del Cauca - Último salario: $1.100.000 - Fecha de despido: 18 de diciembre de 2007 - El demandante era miembro activo del Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo (Uso). 2.
Los días 14 y 15 de septiembre de 2007, cuando el demandante se encontraba de turno, la DIJIN y la Fiscalía ingresaron en la Terminal de Yumbo y allí realizaron un operativo, producto del cual fue capturado junto con los demás trabajadores por el presunto delito de hurto de combustible. 3. En razón a lo anterior, el 25 de septiembre de 2007, Ecopetrol S. A. inició la actuación disciplinaria en contra del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez y los demás trabajadores.
Tramitado el proceso, la entidad demandada le impuso como sanción disciplinaria la destitución e inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos. 4. Luego de recurrir la decisión anterior, la presidencia de Ecopetrol S. A., mediante acto administrativo del 27 de febrero de 2012, confirmó la sanción, el cual fue notificado el 18 de abril de 2012. 5.
El 28 de mayo de 2012, Ecopetrol S. A. le comunicó la ejecución de la sanción disciplinaria y dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral. 6. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida[3]. Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53. - Ley 1118 de 2006: artículos 6 y 7. - Ley 734 de 2002: artículo 53. - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 3, 8, 9, 11, 13, 21 y 467. - Convención Colectiva del Trabajo del 1.° de julio de 2009, firmada entre Ecopetrol S. A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo (Uso): artículos 86, parágrafo 1; 87, 88, 92, 93, 94, 95, 121, 122, parágrafos 1, 2, 3 y 4.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las causales de falta de competencia, infracción de normas superiores y violación al debido proceso. Frente a lo anterior, sostuvo que las decisiones disciplinarias reprochadas vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral, derechos adquiridos y el precedente judicial pues se tuvo en cuenta el Código Disciplinario Único, cuando, por la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y su carácter de trabajador particular, la norma que debió considerar era la Ley 1118 de 2006 y la Convención Colectiva de acuerdo con la sentencia C-338 de 2011 proferida por la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
Así mismo, aseveró que Ecopetrol S. A. incurrió en una extralimitación de funciones y abuso de autoridad toda vez que realizó actividades públicas que no tiene asignadas legalmente, como lo es la potestad disciplinaria la cual concluyó en la sanción que se le impuso. En similar modo, recalcó que la empresa demandada en el proceso disciplinario desconoció el principio de inocencia, pues declaró culpable al demandante por los hechos imputados.
Igualmente, terminó su contrato de trabajo y lo inhabilitó de manera general y permanente para desempeñar cargo alguno sin prueba que diera cuenta de la comisión de la falta disciplinaria que se le endilgó. En ese sentido, manifestó que para el año 2006, Ecopetrol S. A. entró en proceso de adecuación al sistema SCADA (sistema encargado de la supervisión y control para la adquisición de datos) y que para esa anualidad y la del año 2007 se encontraba en un cambio tecnológico consistente en centralizar la operación de los poliductos CCMO – Centro de Control Maestro de Operaciones- en la ciudad de Bogotá, de tal manera que realizaba pruebas de señales y capacitaba a los supervisores y personal general, incluida la Terminal de Yumbo, que en ese momento estaba en proceso de prueba y configuración para entrar en operación remota.
De la misma forma, precisó que para ese momento había problemas en los sistemas de control en razón a la incompatibilidad de los mismos, consistente en el congelamiento de señales en el CCMO ubicado en Bogotá, esto es, retardos o fallas en la transmisión de datos de Yumbo hacia Bogotá, lo cual quedó demostrado en la respuesta que dio el abogado de la empresa SIEMENS aportado al expediente.
Por su parte, expresó que, adicional a los problemas de incompatibilidad, se comprobó, según los informes técnicos presentados por el ingeniero José Emilio Cortes Pastrana, que existían fallas en la transmisión de señales hacia el SCADA en la ciudad de Bogotá, donde se presentaban congelamientos. Advirtió que los congelamientos fueron tomados como si hubieren sido producto de la intervención de los trabajadores que laboraban en la terminal de Yumbo.
Sin embargo, como quedó explicado, ello se debió a las fallas en la implementación y acoplamiento del nuevo sistema. Por ello, el presunto hurto de combustible no existió. Por último, la parte demandante pidió la suspensión provisional de los actos demandados. No obstante, fue negada mediante auto del 22 de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[4].
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ecopetrol S. A [5]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos únicamente los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones disciplinarias.
En cuanto a los restantes, negó aquellos en los que se soportaron las causales de nulidad del demandante y dijo atenerse a lo demostrado en el proceso. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de Ecopetrol S. A. explicó que que los actos fueron expedidos conforme a la legalidad vigente. Para ello, refirió que las decisiones disciplinarias objeto del medio de control se encuentran ajustadas a derecho toda vez que fueron proferidas a partir del estudio de la normatividad aplicable y del análisis del material probatorio recaudado por el operador disciplinario frente a los términos y procedimientos que contempla el Código Único Disciplinario garantizándole así al demandante todos sus derechos fundamentales, en especial los derechos a la igualdad, debido proceso y defensa.
En ese orden de ideas, resaltó que el cargo que prosperó contra el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez, en su condición de trabajador de Ecopetrol S. A., adscrito a la Terminal Yumbo, fue el del apoderamiento irregular de GLP – Gas Licuado de Petróleo, durante los procesos de entrega de este producto a Velogas de Occidente S. A., el cual se comprobó a través de los diferentes medios de prueba que fueron allegados, decretados y practicados en la actuación disciplinaria entre los que se encuentran los testimonios de los señores Guillermo Vélez Botero, Vladimir Castaño Puentes, integrante de la Policía Judicial, y Esperanza Montes de Rincón, perito del CTI, lo que permitió establecer la materialidad de los acontecimientos.
Indicó que se tuvieron como pruebas de la comisión de la falta (i) el escrito de acusación emitido por la Fiscalía 18 Especializada de Cali del 12 de octubre de 2007 y la aclaración y adición del 6 de noviembre de 2007 contra el demandante y otros por el delito de apoderamiento de hidrocarburo tipificado 327A del Código Penal; (ii) el informe ejecutivo rendido el 11 de septiembre de 2007 de los funcionarios de la Policía Judicial en el que se evidenció la denuncia reinstaurada por el Coronel retirado Guillermo Botero en la que describió las pérdidas de hidrocarburos en los sistemas de transporte;
(iii) el informe investigador de campo FPJ 11 del 30 de julio de 2007, en el que se registraron las diligencias de allanamiento efectuadas por los funcionarios de la Policía Judicial a la Sala de Operaciones y la Sala del Computador de la Planta de Yumbo y a VELOGAS, que determinaron en los registros históricos del sistema SCADA que cuando se programaban las entregas de GLP a los mayoristas, los operadores de Yumbo se apropiaban del producto.
Asimismo, expresó que se tuvo en cuenta el análisis emitido por la perito contable del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien determinó que existía una diferencia entre lo que fue contabilizado y etiquetado en Ecopetrol S. A. y el volumen hallado en Velogas, puesto que Ecopetrol S. A. generó un total de 2.966 barriles y Velogas recibió 3.313 barriles, para una diferencia de 271 barriles o 11.382 galones.
Igualmente, resaltó que se dio valor a la comunicación del 20 de septiembre de 2007 suscita por el coordinador de Ecopetrol S. A. dirigida a la Fiscalía 18 Especializada de Cali donde indicó el balance de pérdidas de GLP en la Terminal de Yumbo entre el 16 de agosto de 2007 y el 19 de septiembre de 2007. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que quedó plenamente probado que el demandante y los demás investigados estaban presentes en la planta de Yumbo, donde se materializó el punible.
Para el momento de los hechos, tenían dominio del área como quiera que era su lugar de ubicación y estaban a cargo de la operación de tal manera que contaban con la suficiente ilustración para materializar la actuación reprochada. Por otra parte, sobre el marco normativo y jurisprudencial aplicable, argumentó que de acuerdo con la sentencia C-722 de 2007, expedida por la Corte Constitucional, al analizar el artículo 7 la Ley 1118 de 2006, de manera clara señaló que los trabajadores de Ecopetrol S. A. son servidores públicos y que solo se entienden como particulares para efectos de la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo y para garantizar las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977.
Agregó que esta posición que fue corroborada en la sentencia C-026 de 2009 al pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 8 de dicha legislación. Excepciones propuestas El apoderado propuso como excepciones las de (i) inepta demanda, toda vez que no se explicó el concepto de violación; (ii) inexistencia de la obligación porque no le adeuda nada al demandante;
(iii) cobro de lo no debido por las mismas razones en las que sustenta la inexistencia de la obligación; (iv) buena fe y (v) genérica o innominada referente a declarar cualquiera que resulte probado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[6]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad del proceso.
Igualmente declaró no probada la excepción de inepta demanda. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: Como primera medida, se analizará si el auto de apertura de investigación disciplinaria y el auto de formulación de cargos en contra del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez constituyen verdaderos actos administrativos pasibles de enjuiciamiento.
De igual forma se estudiará si el fallo de primera instancia el 29 de noviembre de 2011 y el fallo disciplinario de segunda instancia del 27 de febrero de 2012 se encuentran viciados de nulidad al haber sido proferidos con desconocimiento de las normas en que han debido fundarse, supuestamente por haberse aplicado el Código Disciplinario Único.
Finalmente se determinará si hay lugar o no a ordenarle a ECOPETROL reconocer y pagar a favor del demandante todos los perjuicios sufridos incluyendo los morales presuntamente ocasionados con el despido de que fue objeto a raíz de la sanción disciplinaria. Así mismo, si es dable ordenar que se revoque la inhabilidad general y permanente para desempeñar cargos públicos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el demandante guardó silencio[7]. El apoderado de Ecopetrol S. A. insistió en los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El representante del Ministerio Público no emitió pronunciamiento[8].
SENTENCIA APELADA[9] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el Tribunal aclaró que los actos enjuiciables en la jurisdicción de lo contencioso administrativo eran los actos definitivos, sin perjuicio de que se revisara la legalidad de todos los actos proferidos dentro de la respectiva actuación. Por su parte, explicó que de acuerdo con la sentencia C-722 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, los trabajadores de Ecopetrol S. A. son servidores públicos.
Sin embargo, en lo que atañe a sus condiciones específicamente laborales se les trata como trabajadores particulares, es decir, solo en este aspecto se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, pues, en lo relacionado con asuntos disciplinarios, al no existir un precepto que disponga que se deba tener en cuenta un norma distinta a la Ley 734 de 2002, aquel es el régimen legal que se debe considerar.
Según lo expuesto, aseguró que al demandante, por tener la calidad de servidor público de Ecopetrol S. A., se le debía aplicar la Ley 734 de 2002 y no la Convención Colectiva, tal como lo ha reconocido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual en pronunciamiento n.° 763 de 1995 determinó que, tratándose de cuestiones disciplinarias, no pueden observarse disposiciones contenidas en convenciones colectivas porque frente a ella prima la ley.
Aclarado lo anterior, el a quo realizó un recuento de las etapas que se surtieron dentro del proceso disciplinario y puntualizó que no hubo violación al debido proceso, pues se logró la notificación de las decisiones; igualmente, resaltó que el hecho de que se hubiera proferido pliego de cargos después de dos años de lo sucedido ello no generaba irregularidad; de la misma manera, dijo que se decretaron y practicaron las pruebas documentales, testimoniales, periciales y de inspección judicial que fueron solicitadas y que respecto de aquellas que se denegaron se adoptaron de forma adecuada las respectivas decisiones.
En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal hizo referencia a las pruebas allegadas al proceso, las cuales demostraron la responsabilidad del disciplinado y que dieron lugar a la sanción que se le impuso. Así, por ejemplo, se tuvo en cuenta los extractos de la hoja de vida del demandante y el manual de funciones. De igual manera, puso de presente la visita especial practicada por el coordinador de la planta y el supervisor de operaciones, el 3 de diciembre de 2007, a la Planta de Ecopetrol S. A. situada en Yumbo, de la cual se coligió las funciones desplegadas para la entrega de los productos a las compañías, los cuadros de ingresos y salidas de la planta con la respectiva fecha.
Del mismo modo, destacó la visita del 4 de diciembre de 2007 realizada por la Fiscalía 18 Especializada de Cali-Subunidad de hidrocarburos, así como los informes suscritos por la policía judicial, las declaraciones de los testigos, el informe especial de visita a las instalaciones del Centro de Control Maestro de Operaciones por parte de la Vicepresidencia de Transporte en las instalaciones de la planta de Yumbo.
De igual forma, advirtió que las pruebas señaladas por el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez como obviadas en realidad no fueron aportadas al proceso, de tal manera que, al revisar exhaustivamente el proceso disciplinario, concluyó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. sí hizo un extenso análisis de todos y cada uno de los documentos, declaraciones, inspecciones, informes, visitas y demás pruebas que fueron recaudadas al interior de la investigación, las mismas que tuvo en cuenta la Fiscalía 18 Especializada de Cali-Subunidad de Hidrocarburos y que obran dentro del proceso penal radicado bajo el n.° 760016000193200702244, razón por la cual coligió que la decisión adoptada tuvo un serio y suficiente sustento probatorio.
Por último, argumentó que la decisión disciplinaria que puso fin al proceso es un acto administrativo que reunió los requisitos exigidos por el artículo 170 del CDU, pues de una revisión minuciosa se evidenció que: (i) realizó una relación de los hechos y antecedentes que dieron origen al proceso, (ii) identificó al investigado plenamente, (iii) indicó que la conducta reprochada se encontraba taxativamente señalada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que correspondía a la descripción típica contenida en el artículo 327A del Código Penal, (iv) identificó las faltas disciplinarias, las calificó y estableció bajo qué título se cometieron.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[10] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue apelada únicamente por la parte demandante, escrito en el que presentó varios argumentos. En primer lugar, explicó que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, los trabajadores que laboran en empresas de economía mixta, como Ecopetrol S. A., se les aplica el régimen privado, esto es, el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con los artículos 123 y 124 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad laboral.
En consecuencia, no se podía tener en cuenta la Ley 734 de 2002, como ocurrió en el presente caso. Además, resaltó que esta posición es acogida por la Corte Constitucional en las sentencias C-722 de 2007 y C-026 de 2009 que avalan la aplicación del C.S.T. y la Convención Colectiva de Trabajadores. En ese sentido, sostuvo que al aplicar la Ley 734 de 2002, Ecopetrol S. A. vulneró sus derechos de asociación y negociación colectiva, debido proceso y desconoció el principio de favorabilidad laboral.
Igualmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desconocer esta situación, transgredió su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, manifestó que Ecopetrol S. A. extralimitó sus funciones al imponerle una sanción de destitución e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos, toda vez que se abrogó una función pública o una autoridad que no le confiere ninguna disposición constitucional o legal.
En tal forma, aseguró que Ecopetrol S. A. incurrió en un error de hecho en las resoluciones demandadas, pues lo sancionó sin la existencia de una prueba que demostrara que incurrió en el delito de «apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezcla que los contenga y recepción de hidrocarburos». Lo anterior se reafirmaba en el hecho de que Ecopetrol S. A., después de ocho (8) años, no aportó la prueba al proceso penal que se le inició por ese hecho, lo cual llevó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 16 de abril de 2015, a resolver el asunto a su favor.
En tercer lugar, sostuvo que no se acreditó la responsabilidad directa ni indirecta de los investigados en los hechos por los que fueron acusados, toda vez que la entidad se abstuvo de verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar con el propósito de establecer el grado de responsabilidad de cada uno de los disciplinados. Lo anterior, por cuanto la sanción solo se sustentó en un memorando suscrito por el ingeniero Jorge Humberto Arango Herrera, gerente encargado de poliductos, recibido el 18 de septiembre de 2007 por la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S. A. donde le informa sobre el procedimiento realizado los días 14 y 15 de septiembre de 2007 por la DIJIN y la Fiscalía General de la Nación y el informe de Fiscalía 18 Especializada, los cuales no constituyen pruebas sino un indicio.
Tampoco se tuvo en cuenta la solicitud de la realización de un dictamen pericial para que un experto técnico valorara las pruebas, ni se consideraron los videos del sistema de seguridad de la planta de Yumbo donde se evidencia que las puertas, sellos previstos de seguridad y sistemas de alarmas electrónicas nunca fueron violentados. En cuarto lugar, afirmó que no se había proferido fallo en la Fiscalía 18 Especializada, de tal manera que no existía seguridad sobre la comisión de la conducta punible.
Así mismo, sostuvo que no se configuró la antijuridicidad de la conducta porque el comportamiento por ellos desplegado no fue opuesto o extraño a los principios que rigen la función pública. En quinto y último lugar, adjuntó el acta de audiencia del juicio oral del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, de fecha 19 de septiembre de 2017, en la cual se declaró la preclusión del proceso penal seguido contra el demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El demandante insistió en los argumentos presentados en el recurso de apelación[11]. Por su parte, la entidad demandada reiteró y complementó las razones expuestas en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia[12]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público guardó silencio[13].
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[14], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S. A. contra el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez se le formularon dos cargos disciplinarios. Por uno de ellos, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de dicho cargo y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL AUTO |ACTO ADMINISTRATIVO | |DE CITACIÓN A AUDIENCIA, DEL 15 DE JUNIO|SANCIONATORIO | |DE 2010[15] |DEL 29 DE NOVIEMBE DE | | |2011[16] CONFIRMADO EL 27 | | |DE FEBRERO DE 2012[17] | |Imputación fáctica: |Primer cargo: | | | | |«Ustedes señores […] JAIRO ALONSO |Se confirmó parcialmente la| |ÁLVAREZ VELÁSQUEZ […], en su |imputación fáctica, por | |condición de trabajadores de ECOPETROL |cuanto se señalaron | |S.A., adscritos a la Terminal Yumbo, |únicamente los eventos | |pudieron incurrir en falta disciplinaria|distinguidos con los | |al apoderarse irregularmente de GLP, |números 23, 24, 25, 26, 27 | |durante los procesos de entrega de este |y 30. | |producto desde la Terminal Yumbo de | | |ECOPETROL S.A., a VELOGAS DE OCCIDENTE | | |S.A.» |La imputación jurídica fue | | |ratificada en ambas | |Lo anterior se deriva de los eventos |decisiones. | |ilícitos que la Fiscalía General de la | | |Nación les ha imputado y ha | | |individualizado para cada uno de los | | |trabajadores así: | | | | | |JAIRO ALONSO ÁLVAREZ VELÁSQUEZ | | | | | | | | | | | |Fecha | | |n.° evento | | | | | |1 | | |27 de diciembre de 2006 | | |20 | | | | | |2 | | |15 de enero de 2007 | | |21 | | | | | |3 | | |18 de enero de 2006[18] | | |22 | | | | | |4 | | |25 de enero de 2007 | | |23 | | | | | |5 | | |5 de febrero de 2007 | | |24 | | | | | |6 | | |9 de febrero de 2007 | | |25 | | | | | |7 | | |19 de febrero de 2007 | | |26 | | | | | |8 | | |10 de marzo de 2007 | | |27 | | | | | |9 | | |29 de abril de 2007 | | |30 | | | | | |10 | | |9 de julio de 2007 | | |41 | | | | | |En los eventos n.° 20, 21 22 y 41 se | | |indicó que el demandante se desempeñaba | | |como operador de transporte.
En los | | |restantes como operador de patio | | | | | | | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |Falta gravísima contenida en el numeral | | |numeral 1 del artículo 48[19] de la Ley | | |734 de 2002 en concordancia con el | | |artículo 327A[20] de la Ley 599 de 2000.| | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad disciplinaria | |imputó a título de dolo. |hizo la misma valoración de| | |la culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | | | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probado el primer cargo formulado en | |este expediente disciplinario a los señores […] JAIRO ALONSO ÁLVAREZ| |VELÁSQUEZ […] | | | |ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo señalado en el numeral | |precedente, sancionar a los señores […] JAIRO ALONSO ÁLVAREZ | |VELÁSQUEZ […] con destitución e inhabilidad general y permanente | |para ejercer cargos públicos. | | | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«CUARTO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo de primera instancia| |por medio del cual declaró probado el cargo primero formulado a los | |señores […] JAIRO ALONSO ÁLVAREZ VELÁSQUEZ […], por las razones | |consignadas en las consideraciones de este proveído. | | | |«QUINTO: CONFIRMAR el numeral segundo del fallo de primera instancia| |por medio del cual impuso sanción de destitución e inhabilidad | |general y permanente para ejercer cargos públicos a los señores […] | |JAIRO ALONSO ÁLVAREZ VELÁSQUEZ […], de acuerdo a lo considerado en | |este fallo. | 2.
CUESTIONES PREVIAS. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[21], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos esgrimidos en la alzada.
3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver esta Subsección son los siguientes: - ¿Ecopetrol S. A. desconoció el principio de favorabilidad laboral y vulneró los derechos al debido proceso y de asociación y negociación colectiva del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez porque aplicó el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002? - ¿Ecopetrol S. A. extralimitó sus funciones puesto que no era competente, constitucional ni legalmente, para adelantar el proceso disciplinario que se siguió contra el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez? - ¿Se encuentran demostrados todos los elementos que conforman la responsabilidad disciplinaria del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000? A partir de lo expuesto, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados para tomar la decisión que en derecho corresponda. 3.1 Primer problema jurídico.
¿Ecopetrol S. A. desconoció el principio de favorabilidad laboral y vulneró los derechos al debido proceso y de asociación y negociación colectiva del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez porque aplicó el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Ecopetrol S. A. no desconoció ninguno de los principios o derechos indicados por el demandante, toda vez que el régimen disciplinario aplicable a los trabajadores de dicha entidad es el que está contenido en la Ley 734 de 2002.
Para desarrollar este subproblema se hará una exposición de los siguientes temas: - Naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y régimen aplicable a su personal (3.1.1). - Caso concreto (3.1.2) 3.1.1 Naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y régimen aplicable a su personal La Constitución Política, en el artículo 123, prevé que «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios […]».
Por su parte, la Ley 489 de 1998, en el artículo 68, define las entidades descentralizadas así: «Artículo 68.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.» (Se subraya) En virtud de los textos constitucional y legal precitados, los empleados y trabajadores al servicio de las entidades descentralizadas, tales como las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, entre otras, tienen la calidad de servidores públicos.
Pues bien, repárese que el presidente de la República, en cumplimiento de la autorización otorgada por el Congreso a través de la Ley 165 del 27 de diciembre de 1948[22], profirió el Decreto 30 del 9 de enero de 1951[23] por medio del cual creó la Empresa Colombiana de Petróleos como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con autonomía y personería jurídica; lo que significa que el personal perteneciente a esta tenía la categoría de servidor público.
Luego, con la expedición del Decreto 1760 del 26 de junio de 2003, el Ministerio de Minas y Energía escindió la aludida entidad y dispuso su organización como una sociedad pública por acciones, manteniéndoles a los funcionarios las mismas condiciones laborales con las cuales se vincularon[24]. Posteriormente, su naturaleza jurídica fue modificada a través de la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006[25], pasando a ser una sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en la ciudad Bogotá, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o.
NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C. […] (Se subraya) En cuanto al régimen laboral aplicable a los empleados con ocasión de la citada variación, el artículo 7 ibidem dispuso: ARTÍCULO 7o.
RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten […] La Corte Constitucional, en sentencia C-722 de 2007, al analizar la constitucionalidad del artículo transcrito, sostuvo: […] en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares.
Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.
Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política […] (Se subraya) De lo anterior se colige, en armonía con lo expuesto por la Subsección B de la Sección Segunda[26], que a partir de la vigencia de la Ley 1118 de 2006 los empleados de Ecopetrol S.A. tienen el carácter de trabajadores particulares y por consiguiente a sus contratos les serán aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de salvaguardar las prerrogativas y derechos adquiridos, sin que ello implique que dichos trabajadores fueran despojados de su condición de servidores públicos, máxime cuando están vinculados a una entidad estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. De la misma manera, esta Subsección, de forma reciente y en un caso en donde se sancionó a otra persona por los mismos hechos objeto de este proceso, dijo lo siguiente[27]: El señor ORLANDO ESCOBAR GARCÉS insistió en el recurso de apelación interpuesto que no le era aplicable el régimen disciplinario consagrado en la Ley 734 de 2002 pues de acuerdo con el artículo 53[28] de esa norma, los artículos 123 y 124[29] de la Constitución Política debió considerar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo de tal manera que al considerar el Código Disciplinario Único para resolver su situación desconoció el principio de favorabilidad laboral y sus derechos al debido proceso y de asociación y negociación colectiva.
En punto al tema, esta Sala de Decisión advierte que el artículo 123 de la Constitución Política, dispone: «ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.» Destacado fuera del texto. En desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998[30], señaló:
ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. […]» De acuerdo con estas normas, los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, como es el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, ostenta la calidad de servidores públicos.
Ahora bien, según el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006[31] ECOPETROL S.A. es una empresa de economía mixta, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas.
Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior. […]» Destacado fuera del texto.
En ese orden de ideas, al tener ECOPETROL S.A. el carácter de una sociedad de economía mixta, sus trabajadores tienen la calidad de servidores públicos. Ahora bien, los artículos 7 y 8 de Ley 1118 de 2006, indicaron, respectivamente: «ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. […] ARTÍCULO 8o. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos de investigación disciplinaria» A propósito, la Corte Constitucional en sentencia C-722 de 2007[32], que estudió la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, precisó: «[…] Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.
Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. […]» Destacado fuera del texto.
Es decir, los trabajadores de ECOPETROL S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares solo en cuanto al régimen laboral aplicable respecto del cual se tendrá en cuenta el Código Sustantivo del Trabajo y las Convenciones Colectivas pues en todo lo demás conservarán su calidad de servidores públicos máxime cuando se encuentran vinculados a una entidad estatal del orden nacional adscrito al Ministerio de Minas y Energía. Bajo ese contexto y de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, a dichos servidores públicos se les aplican las disposiciones contenidas en ese régimen disciplinario […] [Resaltados originales] Por lo tanto, en virtud del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (antes artículo 20 de la Ley 200 de 1995) a dichos servidores públicos se les aplicarán las disposiciones disciplinarias contenidas en la aludida ley, aun cuando su vinculación con Ecopetrol obedezca a un contrato de trabajo, dada su calidad de servidores y en atención a que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado. 3.1.2 Caso concreto.
El aspecto central de inconformidad presentado por el apelante radicó en que, según su criterio, a los trabajadores del Ecopetrol S. A. no se les debe aplicar el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. En efecto, toda su disertación está construida a partir del siguiente silogismo: Premisa mayor: Ecopetrol S. A., como Sociedad de Economía Mixta, se rige por las normas del derecho privado.
Premisa menor: El régimen laboral aplicable a sus trabajadores es de derecho privado, esto es, aquel contenido en el Código Sustantivo del Trabajo. Conclusión: al señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez, al ser trabajador de Ecopetrol S. A., se le debe aplicar el régimen disciplinario contenido en normas de carácter privado. Sin embargo, para la Sala la anterior construcción parte de una interpretación inadecuada de los supuestos que sustentan las premisas, pues el hecho de que Ecopetrol S. A. se rija por normas de derecho privado ello no significa que no pueda coexistir una regulación que indique que el régimen disciplinario de sus trabajadores sea el contenido en la Ley 734 de 2002.
De esa manera, la apreciación del apelante no toma en cuenta que los trabajadores de Ecopetrol S. A.. no han perdido la condición de servidores públicos, categoría que permite comprender que puede existir trabajadores de Estado a los que en sus relaciones laborales se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo, pero que ante la infracción de sus deberes funcionales operé el régimen disciplinario que está concebido para cualquier tipo de servidor público.
Por tanto, las aseveraciones relacionadas en cuanto a que se violaron algunos principios como el de favorabilidad laboral o los derechos a la negociación colectiva y al debido proceso no puede ser de recibo porque indefectiblemente el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez, como trabajador de Ecopetrol S. A., tenía la condición de servidor público y conforme a las normas legales y la jurisprudencia reseñada era pasible del ejercicio de la acción disciplinaria.
De esa manera, le asiste razón al Tribunal de primera instancia al encontrar que los actos demandados fueron expedidos conforme la legalidad vigente. 3.2 Segundo problema jurídico. ¿Ecopetrol S. A. extralimitó sus funciones puesto que no era competente, constitucional ni legalmente, para adelantar el proceso disciplinario que se siguió contra el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez? La Sala sostendrá la siguiente tesis: No hubo ninguna extralimitación por cuanto la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S. A. sí era la competente para adelantar el respectivo proceso disciplinario.
Para desarrollar este subproblema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos disciplinarios (3.2.1). - Caso concreto (3.2.2). 3.2.1 La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos disciplinarios. Esta causal de nulidad se configura cuando el autor del acto administrativo no tenía el poder para emitirlo, dado que no estaba autorizado por la Constitución o la ley para tales efectos.
Además, también puede darse porque el asunto particular de que se trate no corresponde a aquellos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o incluso el tiempo, le competía resolver[33]. Así mismo, se ha dicho que las normas sobre competencia son de orden público, lo que permite su declaratoria oficiosa por el juez, e implica que no puede ser subsanado por la aprobación posterior de la autoridad competente, y tampoco esta puede renunciar a ella en beneficio de un administrado[34].
Igualmente, no interesa que el órgano o funcionario hubiera tenido la competencia respectiva y antes de la expedición del acto la hubiera perdido, o que la hubiera adquirido con posterioridad, ya que en ambos casos incurre en incompetencia; en el primero porque esta es improrrogable, y en el segundo, debido a que este vicio es insaneable[35].
Por su parte, esta causal de nulidad puede presentar diferentes grados, toda vez que una es la situación cuando el autor del acto no tiene la investidura de agente público, y otra cuando sí la tiene, pero obra por fuera de sus atribuciones. En el primer evento el acto es inexistente (con la reserva de lo que ocurre en la hipótesis del funcionario de hecho[36]), y en el segundo es anulable.
En materia disciplinaria, es improbable que la primera posibilidad se presente, pues se necesitaría de la realización de un delito de usurpación[37] o simulación de funciones públicas[38], sumado a la complicidad de un número plural de funcionarios (asesores, proyectistas y personal de secretaría) y la aquiescencia de los sujetos procesales.
Algo diferente debe decirse de la segunda hipótesis, pues, pese a que es poco usual que dicho vicio se presente, puede resultar que por la compleja distribución de competencias y los distintos factores que la regulan[39] se inobserven o se interpreten de forma inadecuada las reglas que la desarrollan. Es lo que ocurre, por ejemplo, en entidades donde existe un número considerable de servidores[40] o en aquellas en donde se ha dispuesto una pluralidad de Oficinas de Control Interno Disciplinario[41].
En todo caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad del Estado deberá organizar «una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia». Por tanto, es a esta dependencia la que le corresponde conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, mientras que la segunda, en atención a lo dispuesto en el mismo artículo, estará a cargo del nominador, salvo disposición legal en contrario.
De esa manera, cuando las entidades u organismos estatales no cumplen las anteriores y mínimas exigencias legales, los actos estarían viciados por haberse expedido por un funcionario incompetente. 3.2.2 Caso concreto Sin necesidad de hacer mayor esfuerzo argumentativo, la Sala observa que la causal alegada no está llamada a prosperar, por cuanto las argumentaciones que fueron efectuadas tenían que ver con la tesis de que los trabajadores de Ecopetrol S. A. no eran pasibles del ejercicio de la acción disciplinaria conforme a los preceptos contenidos en la Ley 734 de 2002.
Además, la competencia en materia disciplinaria está reglada conforme a las siguientes normas de la Ley 734 de 2002. Así, por ejemplo, el artículo 2 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.» Por tanto, las oficinas de control disciplinario interno tienen la titularidad para ejercer la acción disciplinaria respecto de los asuntos disciplinario contra los servidores públicos de sus dependencias.
Congruente con lo anterior, el artículo 76 de la misma legislación indica lo siguiente:
ARTÍCULO
76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
PARÁGRAFO 1 o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.
PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.» [Negrillas fuera de texto]. En el caso de Ecopetrol S. A., esta Sala de Subsección advirtió, en una oportunidad anterior[42], que la Oficina de Control Disciplinario Interno fue creada mediante Acuerdo 02 de 1998 con el propósito de investigar las conductas disciplinarias de sus servidores, en los siguientes términos: […]
PRIMERO: Crear la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, la cual reemplaza y sustituye a la Veeduría de la Empresa y ejercerá las funciones propias de su competencia, en primera instancia, con absoluta autonomía e independencia y con sujeción a la Constitución Política y a las leyes de la República.
SEGUNDO: La Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único se aplica a todos los servidores públicos de ECOPETROL, incluidos los trabajadores oficiales sindicalizados y, en general, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo. […]
CUARTO: […] Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno fallara el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador, esto es al Presidente de Ecopetrol. […]
DÉCIMO: Para el cumplimiento de las funciones disciplinarias que competen a la Oficina de Control Disciplinario Interno y a los jefes inmediatos, todas las dependencias y servidores de ECOPETROL prestarán la colaboración que sea necesaria y no podrán oponer a los investigadores, válidamente, la restricción de la reserva […]» [Negrillas fuera de texto].
Adicionalmente, se resaltó que, en cuanto a sus funciones, el artículo séptimo precisó lo siguiente: […]
SEPTIMO: La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol tendrá las siguientes funciones: a.- Investigar y fallar, en primera instancia, los asuntos disciplinarios que se adelanten por faltas gravísimas y graves, excepto en aquellos casos respecto de los cuales la Procuraduría General de la Nación haya ejercido o ejerza la competencia preferente. b.- Velar por la unificación de criterios, la oportuna divulgación y adecuada aplicación de las normas que regulan el régimen disciplinario, con el fin de adelantar las gestiones preventivas y correctivas que conduzcan al respeto y cabal acatamiento del Código Disciplinario Único. […]» [Negrillas fuera de texto].
De conformidad con el marco normativo precedente, esta Sala de Decisión evidencia que Ecopetrol S. A., a través de su Oficina de Control Disciplinario Interno, está facultada en primera instancia –en segunda instancia le corresponde al Presidente de la Empresa- para investigar y decidir los asuntos disciplinarios iniciados por la comisión de faltas disciplinarias realizadas por sus servidores públicos, excepto en los casos en lo que la Procuraduría General de la Nación ejerza la competencia preferente.
Así las cosas, tratándose el sub examine de la comisión de las faltas endilgadas al señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez y en la medida en que no existe prueba de que la Procuraduría General de la Nación ejerciera el poder preferente para conocer del asunto, la competencia para adelantar el proceso disciplinario estaba a cargo de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S. A. y en segunda instancia en cabeza del Presidente de la Empresa, según lo señalado en los artículos 2 y 76 de la Ley 734 de 2002, desarrollado por el Acuerdo 02 de 1998.
De conformidad con lo expuesto, se descarta el argumento de la apelación relacionado con que Ecopetrol S. A. no fue imparcial porque era juez y parte, en el entendido que la Ley 734 de 2002 habilita a la Oficina de Control Disciplinario Interno para tramitar el proceso disciplinario y no se probó la subjetividad o falta de ecuanimidad insinuada en la impugnación. En conclusión, el argumento del apelante no está llamado a prosperar porque Ecopetrol S. A., por intermedio de la Oficina de Control Disciplinario Interno –en primera instancia- y de su Presidente –en segunda instancia- era competente para adelantar y resolver de fondo el proceso disciplinario que se siguió contra el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez. 3.3 Tercer problema jurídico.
¿Se encuentran demostrados todos los elementos que conforman la responsabilidad disciplinaria del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Los elementos de la responsabilidad disciplinaria del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez sí fueron acreditados, razón por la cual los actos demandados no se encuentran falsamente motivados como lo sostuvo el apelante.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (3.3.1). - Las categorías y subcategorías de la estructura de la responsabilidad, como parámetro de imposición de la sanción disciplinaria (3.3.2). - El sistema de la sana crítica como criterio de valoración probatoria (3.3.3) - Resolución del caso concreto (3.3.4). 3.3.1 La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.
El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[43]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».[44] En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.
Allí converge tanto la imputación fáctica como jurídica formulada en cada proceso, por lo cual resulta indispensable determinar sus principales contenidos. 3.3.2 Las categorías y subcategorías de la estructura de la responsabilidad, como parámetro de imposición de la sanción disciplinaria. A partir de los elementos definidos por la ley[45], el desarrollo de la jurisprudencia constitucional[46], lo sostenido por esta Corporación[47] y lo explicado por la doctrina especializada[48], la estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad.
En tal forma, cada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad.
Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─.
Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. A esta forma de pensamiento tradicionalmente se le llama «dogmática»[49], método o ciencia que se caracteriza por unos pasos especiales como lo son la interpretación, la sistematización y la crítica, en donde las particularidades metodológicas de esta forma de conocimiento son la lógica, la rigurosidad, el análisis y la organización en dicha estructura de cada uno de los elementos antedichos.
En ese sentido, cada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. En todo caso, la imposición de la sanción requiere que cada uno de los anteriores elementos esté probado, conforme a los criterios fijados por el legislador. 3.3.3 El sistema de la sana crítica como criterio de valoración probatoria.
Al momento de la valoración probatoria, las autoridades disciplinarias deben ceñirse a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, norma que indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales.
En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.[50] Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.[51] Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.[52] En esas condiciones, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. 3.3.4 Resolución del caso concreto.
El apelante aseguró que Ecopetrol S. A. incurrió en unos errores de hecho en las resoluciones demandadas, pues lo sancionó sin la existencia de una prueba que demostrara que incurrió en el delito de «apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezcla que los contenga y recepción de hidrocarburos». Es más, en el recurso de apelación adjuntó el acta de audiencia del juicio oral del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, de fecha 19 de septiembre de 2017, en la cual se declaró la preclusión del proceso penal seguido contra el demandante.
Igualmente, refirió que no se tuvo en cuenta la petición que se realizó de un dictamen pericial para que un experto valorara las pruebas, ni se consideraron los videos de seguridad de la planta de Yumbo donde se observa que las puertas, sellos previstos de seguridad y sistema de alarmas electrónicas nunca fueron violentados. De igual forma, se obvió que para el momento en que fue sancionado no se había proferido fallo en la Fiscalía 18 Especializada de tal manera que no existía seguridad sobre la comisión de la conducta punible.
Así las cosas, la Sala pone de presente que la falta disciplinaria por la que fue sancionado el demandante fue la descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000, así:
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. […] ARTÍCULO 327-A. APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN.
El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años […].
Revisada la actuación disciplinaria, las siguientes fueron las pruebas en que se sustentaron los elementos de la responsabilidad disciplinaria: • Memorando suscrito por el Gerente de Poliductos en el que informa sobre el procedimiento realizado los días 14 y 15 de septiembre de 2007 por la DIJIN y la Fiscalía General de la Nación y la medida de aseguramiento impuesta a varios trabajadores de la Terminal Yumbo de Ecopetrol S. A., entre ellos el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez. • Acta de visita especial realizada el 3 de diciembre de 2007 por los funcionarios de la Oficina de Control Disciplinario Interno, los señores Luís Martín Espinosa Garzón y Sonia Báez Suárez, a la planta de Ecopetrol S. A. en Yumbo, durante la cual el señor Rubén Darío Giraldo explicó las distintas etapas del proceso de recibo y despacho de GLP en la Terminal de Yumbo y aseguró que los operadores de consola son los encargados de hacer la entrega operativa, para el caso, a Velogas S. A.[53] • Informe ejecutivo –FPJ-3- del 11 de septiembre de 2007 suscrito por investigadores de la DIJIN y el coordinador del Cuerpo Técnico de Investigación Vladimir Castaño Fuentes en el que se dejaron consignadas las interceptaciones a los investigados, las visitas técnicas realizadas a la Terminal Yumbo de Ecopetrol S. A., la identificación de los operadores de patio o campo entre ellos Orlando Escobar Garcés quien «apoya al operador de consola desde el campo y es el encargado de dar la voz para comenzar las entregas a los mayoristas, vigila en campo que todos los sistemas se encuentren funcionando correctamente durante las entregas, además es la persona de tomar la decisión inmediatamente en el evento de presentarse una emergencia en el campo, para dar inicio a un plan de contingencia».
Así mismo, las funciones desempeñadas en el delito de hurto, los eventos en que ocurrió el ilícito, el análisis de la documentación compilada en el transcurso de la investigación, libro de minuto de entrada y salida de los operarios, tiquetes de entrega del GLP, inspección a la planta de Velogas de Occidente[54]. • Registro de los ingresos del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez a la Terminal de Yumbo, en los que se detallan los tiempos de entrada y salida de la planta con la fecha respectiva cuya información se cruzó con los eventos presentados, lo cual permitió que los funcionarios de la Policía Judicial individualizaran a los trabajadores investigados y le atribuyeran la responsabilidad en la comisión del delito[55]. • Informe ejecutivo suscrito por el investigador de campo de la Policía Judicial en el que constan las actas de allanamiento y registro a la planta de la Terminal Yumbo de Ecopetrol, sala de operaciones y la sala de computador de flujo de la planta, a la Empresa Velogas, sala de control entrega y ventas y zona de tanque de recibo y entrega de la empresa y a la caseta de entrega y control de válvulas de Ecopetrol S. A. para el envío de GLP[56]. • Informes ejecutivos de la Policía Judicial los que constan las interceptaciones de comunicaciones a los investigados de cuyas conversaciones se infiere la coordinación y planeación del desarrollo de las actividades ilícitas relacionadas con el hurto de hidrocarburos, se concreta la ejecución y el plazo en que se realizarían[57]. • Testimonio del señor Rubén Darío Giraldo Giraldo, coordinador de Ecopetrol S. A. encargado de la Planta en Yumbo y supervisor de operaciones para los años 2006 y 2007, en el que explicó el procedimiento de entrega de GLP desde la planta de Ecopetrol S. A[58]. a los diferentes clientes. • Testimonio del señor Luis Carlos Rey, jefe de turno del Centro de Control Maestro de Operaciones, cuya labor era monitorear y controlar todas las operaciones relacionadas con la Vicepresidencia de Ingeniería y Transporte, tanto de refinados como de crudos en Ecopetrol S.A., en el que declaró que los equipos de medición no presentaban problemas[59]. • Testimonio del señor José Javier Ragua Casas, supervisor de instrumentación y controles del Área de Occidente de la sede Yumbo durante los años 2006 y 2007, quien afirmó que se presentaban congelamientos de las señales, pero si una de las dos estaciones que había fallaba la otra operaba de tal manera que muy pocas veces se bloqueaban las dos al mismo tiempo[60]. • Comunicación suscrita por el señor Rubén Darío Giraldo, coordinador de la Planta Yumbo, a través de la cual remitió las corridas de verificación del sistema ODECA del periodo comprendido entre junio de 2006 y septiembre de 2007, las calibraciones efectuadas a las turbinas de medición, copia de los cuadros de turno y novedades en ese lapso[61]. • Acta de visita especial del 12 de octubre de 2010 realizada en las instalaciones del Centro de Control Maestro de Operaciones de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol S. A., en donde consta que la diligencia fue atendida por el coordinador encargado de esa dependencia quien informó y explicó los procedimientos relacionados con la supervisión, coordinación y operación de la terminal de Yumbo y el funcionamiento de las válvulas de control PVC que aseguran la presión en el sistema de medición[62]. • Acta de visita especial a las instalaciones de la Planta de Yumbo por parte de la Vicepresidencia de Transporte con el propósito de identificar y comprobar el área de responsabilidad de los operadores a cargo, evidenciar los sistemas de medición y equipos, los sistemas de seguridad, los sitios donde se encuentran los sellos de seguridad de los sistemas de control y medición y constatar la probabilidad de violación de estos[63]. • Testimonio de la señora Sandra Lucero Almonacid, trabajadora de SIEMENS S. A., quien declaró sobre la consulta que le fue realizada referida a la compatibilidad de software provistos por esa empresa a Ecopetrol S.A. con los computadores utilizados en la Terminal de Yumbo[64]. • Testimonio de Carlos Arturo Parra Marín, ingeniero de servicio técnico de la compañía SIEMENS quien laboraba en el proyecto de transmisión automática de tiquetes desde la Terminal Yumbo hasta el Centro de Control y que precisó las etapas en que se realizó el remplazo de los equipos para esos efectos y la implementación de instrumentación adicional y programación para el envío de los tiquetes remitidos por los daniels, el computador encargado de contar o medir los barriles entregados por cada línea y cada cliente[65]. • Testimonio de Claudia Liliana Chiquiza Prieto, profesional de controles de la Gerencia de Operación Centralizada de la Vicepresidencia de Transporte, que para los años 2006 y 2007 trabajó para las empresas contratistas de Ecopetrol S. A. y brindó soporte a los sistemas de control local y operación remota para la Superintendencia de Operación Central de la Vicepresidencia de Transporte, quien declaró el proceso que se siguió para lograr que la Planta de Yumbo entrara en operación remota desde Bogotá[66]. • Declaración del señor José Javier Ragua Casas, quien para la época de los hechos se desempeñaba como supervisor de mantenimiento en la parte de controles y medición. Esta persona informó sobre las fallas que presentaban los equipos de supervisión, motivo por el cual se debía operar desde un equipo alterno. Explicó que se presentaban bloqueos o congelamientos de baja frecuencia los cuales se incrementaron pues tuvo que atender varios eventos de ese tipo pero que estos no afectaban el sistema de medición porque dichos sistemas son autónomos y miden todo lo que pasa por las turbinas.
Indicó que los reportes de las fallas o eventos de mantenimiento se realizaban por el software ELLIPSE[67]. • Testimonio del señor Fabio Hernán Rodríguez Patiño, quien hizo un reemplazo de supervisor en el Centro de Control Maestro de Bogotá y explicó el procedimiento de monitoreo realizado y el seguimiento de balance por estación en las plantas de Ecopetrol S. A. El testigo manifestó que realizó unos reemplazos en la Terminal de Yumbo en donde pudo observar el congelamiento de las pantallas y las fallas de comunicación[68]. • Declaración del señor Rafael David Tamayo Hurtado, supervisor I de controles en el Terminal Yumbo, quien declaró sobre los métodos de medición, los manuales, instructivos y procedimientos estandarizados para la ejecución de mantenimiento en la planta[69]. • Declaración del señor Rafael Antonio Corredor Bernal, profesional de gestión de mantenimiento de la Gerencia de Poliductos de la Terminal Yumbo quien informó sobre el software de mantenimiento ELLIPSE que se utiliza en Ecopetrol S. A. y los reportes que allí se realizaban sobre las fallas detectadas en campo o en sala de operaciones por el operador de turno, los congelamientos de las pantallas y las ordenes de trabajo para calibración de turbinas y equipos de medición[70].
De acuerdo con este acervo probatorio, se logra evidenciar que, en la Terminal de Yumbo de Ecopetrol S. A., se presentaron eventos anómalos en el periodo comprendido entre los años 2006 y 2007 relacionados con los procesos de despacho y entrega de GLP a la empresa Velogas donde se perdieron varios barriles de este producto. Estos eventos fueron observados por el Grupo Investigador de la Policía Judicial bajo la dirección del Fiscal 18 Especializado, luego de la inspección realizada al Centro de Control Maestro de Operaciones donde verificaron las inconsistencias de la información registrada en el SCADA (Herramienta que permite visualizar el sistema de tuberías de la Terminal Yumbo) en relación con la reportada por el computador de flujo PLC (Computador de la operación que recibe las señales de funcionamiento y desempeño de las válvulas y bombas) en la variable de flujo.
En dicha inspección se advirtió que en algunos procesos de entrega de GLP a la empresa Velogas, la variable de flujo no registró movimiento alguno del producto que pasa por los sistemas de medición. No obstante, las variables de temperatura, densidad y presión indicaban que el producto fluyó normalmente, lo que llevó a concluir que la variable de flujo fue intervenida con propósitos fraudulentos, esto es para la comisión del delito de hurto de hidrocarburos.
Dicha conducta punible, en esas condiciones, solo podía ser cometida por operadores de la planta de la Terminal de Yumbo, quienes contaban con las funciones, confianza, manejo de los sistemas y asistencia de las contingencias relacionadas con las operaciones de los procesos de entrega de los productos comercializados por Ecopetrol S.A. Según el informe ejecutivo del 11 de septiembre de 2007[71], entre el 9 de junio de 2006 y el 16 de agosto de 2007 se identificaron 43 eventos en los que se perdieron barriles de GLP.
De esos 43 eventos, se encuentra suficientemente acreditado que el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez participó como operador de transporte y operador de patio en la Terminal de Yumbo en 6 momentos durante los cuales se perdió un total de 628 barriles de GLP, con un equivalente de aproximadamente $58.939.420. Así se logró establecer de acuerdo con las horas en las que hubo la caída de la variable del flujo, los tiempos y la cantidad de producto que se dejó de contabilizar, los números de tiquetes y el turno de servicio que el demandante prestaba en ese instante: |n.° | En ese orden de ideas, a diferencia de lo afirmado por el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez en el recurso de apelación, sí existió suficiente material probatorio con fundamento en el cual se demostró la comisión de la falta disciplinaria.
En las valoraciones efectuadas por la entidad demandante quedaron precisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se configuró el delito de hurto de hidrocarburos del que fue participe durante el periodo comprendido entre los años 2006 y 2007. En las fechas indicadas hubo una pérdida de GLP equivalente a 628 barriles por la manipulación de los sistemas de variables de flujos en la Terminal Yumbo de Ecopetrol S. A. Ahora bien, el apelante adjuntó en este trámite el acta de audiencia del juicio oral del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, de fecha 19 de septiembre de 2017, en la cual se declaró la preclusión del proceso penal seguido contra el demandante.
Esto, a juicio del señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez, sería un argumento más para concluir que la entidad demandada no valoró correctamente el acervo probatorio y que incurrió en vías de hecho como lo sostuvo en el recurso de apelación. Sin embargo, la Sala considera que dicho argumento no puede ser de recibo, puesto que la razón de dicha decisión fue la prescripción de la acción penal, aspecto que en nada incide con las valoraciones que hizo la autoridad disciplinaria.
Adicionalmente el proceso penal y el disciplinario son dos actuaciones independientes, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2 de la Ley 734 de 2002: «La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta». Por otra parte, en cuanto a la solicitud de un dictamen pericial de un técnico que valorara las pruebas aportadas al proceso, la Sala de Subsección considera, como a su turno lo hizo el Presidente de Ecopetrol S. A. en la decisión disciplinaria de segunda instancia, que lo pretendido no era procedente pues quien debe realizar la valoración de las pruebas recaudadas es el funcionario encargado de proferir el acto administrativo sancionatorio y no un perito externo. Igualmente, en cuanto a la falta de valoración de los videos del sistema de seguridad de la planta de Yumbo donde constan que las puertas, sellos previstos de seguridad y sistemas de alarmas electrónicas nunca fueron violentados, se tiene que ello no era necesario pues del amplio material probatorio se tenía constancia de la comisión de la falta, como quedó explicado.
Por lo anterior, en el proceso disciplinario quedó demostrado que el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez incurrió en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 327A de la Ley 599 de 2000. En ese sentido, las pruebas demostraron la tipicidad del comportamiento atribuido al señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez.
De la misma manera, la anterior conducta sí afectó el deber funcional para encontrar acreditado el elemento de la ilicitud sustancial ―antijuridicidad― echado de menos por el apelante. En el presente caso, el comportamiento irregular consistió en la realización de un delito de hurto a hidrocarburos, lo que le generó pérdidas económicas a la entidad a la cual prestaba los servicios al demandante.
En el caso de conductas constitutivas de un delito, que tengan que ver con el cargo, función o servicio, se ha dicho lo siguiente[72]: […] cuando se trate de faltas disciplinarias que consistan en la realización de una conducta típica descrita en la ley penal y se acredite el requisito del bien jurídico de la norma penal traída a colación, la conducta siempre será sustancialmente ilícita, pues demostrados la concusión, el cohecho o el prevaricato, por ejemplo, o la muerte, lesiones personales, el acceso carnal, la estafa, la falsedad de documentos, el incendio, la propagación de epidemia, el constreñimiento al sufragante, el fraude a resolución judicial, el menoscabo de la integridad nacional o la rebelión, entre muchos otros, conductas estas últimas que desde luego tengan relación con el cargo, función o servicio (en los tres primeros ejemplos está condición se sobrentiende), se considerará que ese comportamiento corresponde con una afectación ―de mucha intensidad, por cierto― del deber funcional.
En dichos eventos, cumplida la tipicidad, estará acreditada la ilicitud como componente o requisito de la responsabilidad disciplinaria. [Negrillas fuera de texto] Por último, en cuanto a la forma de culpabilidad, para la Sala no hay ninguna duda acerca de la modalidad dolosa. En tal forma, así quedó acreditado con las valoraciones que efectuaron las autoridades disciplinarias y las consideraciones de la primera instancia. En consecuencia, sí se demostraron todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual la inconformidad del apelante no tiene vocación de prosperidad.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, esta Subsección considera que los actos administrativos disciplinarios fueron expedidos conforme a la legalidad vigente, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Esta Subsección[73] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA.
En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[74], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 17 de septiembre de 2018, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jairo Alonso Álvarez Velásquez contra Ecopetrol S. A. Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica (con aclaración de voto) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 723-745 del expediente. [2] Folios 513 a 532, ibidem. [3] Folios 509 a 512, ibidem. [4] Folios 731 a 740, ibidem. [5] Folios 601-615 del expediente. [6] Folios 680 a 688, ibidem. [7] Pese a que en la constancia secretarial visible en el folio 722 del expediente se dijo que sí los folios 708 a 721 corresponden a los alegatos de conclusión de la entidad demandada. [8] Conforme a la constancia secretarial visible en el folio 722 del expediente, en cuyo caso dicha afirmación sí es correcta. [9] Folios 723-745 del expediente. [10] Folios 752-773, ibidem. [11] Folios 788 a 808 y folios 812 a 832, ibidem. [12] Conforme al escrito que aparece en el sistema Samai del 17 de septiembre de 2020 y reseñado en la constancia visible en el folio 835 del expediente. [13] Conforme a la constancia secretarial visible en el folio 835, Ibidem. [14] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [15] Folios 42 – 74 del cuaderno anexo n.° 1 del expediente. [16] Folios 75-128, ibidem. [17] Folios 129-144, ibidem. [18] Existe un error de transcripción en el año, pues este evento es del 2007.
Confróntese con la tabla visible en el folio 118 del cuaderno n.° 1 de la actuación. [19] «Realizar objetivamente la descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo […]» [20] «Artículo 327A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentado, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.» [21] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [22] «Por la cual se promueve la organización de una empresa colombiana de petróleos y se dictan otras disposiciones» [23] «Por el cual se organiza la Empresa Colombiana de Petróleos» [24] «Artículo 55.
Planta de personal actual. Los funcionarios de la planta de personal de la Empresa Colombiana de Petróleos -Empresa Industrial y Comercial del Estado- vigente a la fecha de promulgación del presente decreto continuarán con sus contratos laborales, en las mismas condiciones en las que fueron suscritos» [25] «Artículo 2. Capitalización de Ecopetrol SA.
En el proceso de capitalización autorizado en el artículo 1 de esta ley, se garantizará que la Nación conserve, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación, con derecho a voto, de Ecopetrol S. A.» [26] Sentencia del 6 de diciembre de 2012. Radicado: 110010325000201100575 01 (2202-11). Actor: Luis Hernando Castañeda Galvis.
Demandado: Ecopetrol SA. [27] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Radicado 76001-23-33-000-2014-00036-01 (0940-2019). Demandante: Orlando Escobar Garcés. Demandado: Ecopetrol S. A. [28] «ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. […]» [29] «ARTICULO 124.
La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.» [30] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [31] «Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones», [32] Expediente D-6697 de 12 de septiembre de 2007.
Demandante: David Suárez. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [33] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. Séptima edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, pp. 548- 549. [34] Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 290. [35] Berrocal Guerrero, op. cit., pp. 548-549. [36] C.E. Sec.
Segunda. Subsec. B. Sent. 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457- 08), jun. 9/2011: «Para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional.
Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente». [37] Ley 599 de 2000, artículo 425: «Usurpación de funciones públicas. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses». [38] Ley 599 de 2000, artículo 426 «Simulación de investidura o cargo. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1453 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes». […] [39] Ley 734, artículo 74: «Factores que determinan la competencia. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último». [40] Es lo que ocurre con entidades como la misma Procuraduría General de la Nación, cuya distribución de competencias en diversos funcionarios se encuentra establecida en el Decreto Ley 262 de 2000. [41] Ley 734 de 2002, artículo 76, inciso segundo: «En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados». […] [Negrillas fuera de texto]. [42]Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2019. C.P.: Dr. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000- 2012-00230-00 (0884-2012). [43] C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [44] Berrocal Guerrero, op. cit., p. 550. Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan».
Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos, conforme a lo explicado líneas atrás. [45] Artículos 4, 5, 13, 23, 28, 43 y 48 de la Ley 734 de 2002. [46] Ver, entre otras, sentencias C-948 de 2002, C-818 de 2005, C-720 de 2006, C-030 de 2012, C-721 de 2015 y C-284 de 2016. [47] Ver, a manera de ejemplo, la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01092- 00(2552-13). Actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez Demandado: Contraloría General de La República. Sección Segunda, Subsección “A”. del Consejo de Estado. [48] Ver, entre muchos otros, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Bogotá. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá (Colombia). Sexta edición. 2017. PINZÓN NAVARRETE, John Harvey. La culpabilidad en el derecho disciplinario. Concepto y análisis de sus distintos problemas conforme a la compleja estructura de la responsabilidad. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Bogotá. Julio de 2016.z“”• }…?@ALæçèͤéÙŲ²²²¢¢¢¢¢²‘‘‘²}i}}\\\\\‘‘‘‘‘‘hi[49]þhæDaOJ[50]PJ[51]QJ[52]'hi[53] þhüw5?@ˆCJOJ[54]QJ[55]nH$tH$'hi[56]þhæDa5?@ˆCJOJ[57]QJ[58]nH$tH$ hi[59]þhæDaOJ[60]PJ[61]QJ[62]nH$tH$hi[63]þhæDaOJ[64]QJ[65]\?nH tH $hi[66]þhæD PINZÓN NAVARRETE, John Harvey.
La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018. ROA SALGUERO, David. CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA DEL DERECHO DISCIPLINARIO. INFLUENCIA DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO. Instituto Hispanoamericano de Derecho Disciplinario.
Editorial Ibáñez. Año 2010. SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario, preguntas y respuestas. Tercera edición. Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá (Colombia). Año 2012. Igualmente, ISAZA SERRANO, Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario. Aspectos históricos. Sustanciales y procesales. Segunda edición. Editorial Temis.
Bogotá (Colombia). Año 2009. [67] Ver, entre otros, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. La Dogmática Jurídica como ciencia del Derecho. Sus especies penal y disciplinaria, necesidad, semejanzas y diferencias. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Bogotá (Colombia). Año 2011. [68] Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. [69] Ibidem. [70] Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. [71] Cuaderno de antecedentes administrativos. Proceso disciplinario PD 2166 de 2007. [72] Ibidem. [73] Ibidem [74] Ibidem. [75] Ibidem. [76] Ibidem. [77] Ibidem. [78] Ibidem. [79] Ibidem. [80] Ibidem. [81] Ibidem. [82] Ibidem. [83] Ibidem. [84] Ibidem. [85] Ibidem. [86] Ibidem. [87] Ibidem. [88] Ibidem. [89] Ibidem. [90] PINZÓN NAVARRETE, John Harvey.
La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018. p. 228 y 229. [91] C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [92] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»