PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DOCENTE OFICIAL / HORAS CATEDRA / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL En este orden de ideas, en materia de pensión de jubilación de los docentes, ni la Ley 91 de 1989 ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen especial. Tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994, pues en el artículo 115 no estableció condiciones excepcionales.
Por esta razón, se concluye que la pensión de jubilación de los docentes sigue sometida al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el cual continuaron adquiriendo su derecho a la pensión de jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 55 de edad. […] [L]a Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso […] [P]ara determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: (i) se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias, y, (ii) en caso de no completar las cuatro (4) horas en la jornada, indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo. […] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 en la que fijó las reglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y para los vinculados a partir de su vigencia, lo cual quedó dispuesto de la siguiente manera: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00172-01(1132-17) Actor: ALFREDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ GARRIDO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE INCLUSIÓN TIEMPO DE HORAS CÁTEDRA. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 25 de mayo de 2015. | |Tribunal Administrativo de Sucre. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 17 de | |noviembre de 2016. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones (Folios 1 y 2) 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución 530 del 6 de junio de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Alfredo del Cristo Rodríguez Garrido. 2. Que se declare que el tiempo en que el demandante laboró de manera ininterrumpida como docente por hora cátedra, con una intensidad de 20 horas semanales, es válido como tiempo regular de servicio, a efecto de computarse para el reconocimiento de una pensión de jubilación. 3.
Que como consecuencia de estas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reconocer y pagar al señor Alfredo del Cristo Rodríguez Garrido una pensión de jubilación a partir del 14 de noviembre de 2011, fecha en que adquirió el estatus pensional, y liquidada sobre el 75% del salario promedio que devengó en el año inmediatamente anterior a dicha fecha con sus respectivos factores. 4.
Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista el retroactivo que resulte del valor reconocido en pensión por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluidas las mesadas adicionales de que trata la Ley 100 de 1993; esto con la respectiva actualización e intereses a que haya lugar, conforme a los artículos 189, 192, 194 y 195 del CAPCA, e, imponer la consecuente condena en costas según el artículo 188 ibidem, en armonía con los artículos 365 y 366 del CGP.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 3 al 5) 1. El señor Alfredo del Cristo Rodríguez Garrido es docente oficial en el departamento de Sucre y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El demandante cumplió 55 años el 14 de noviembre de 2011, cuando ya contaba con 20 años de servicio, los cuales prestó de la siguiente forma: |ACTRO DE VINCULACIÓN |FEHA |FECHA |DÍAS |TOTAL DE | | |INICIAL |FINAL | |HORAS | | | | | |CÁTEDRA | |Orden de autorización laboral 80|1/02/1989|30/11/198|300 |800 | |del 7/04/1989 (80 horas | |9 | | | |mensuales) | | | | | |Orden de autorización laboral 02|1/02/1990|30/11/199|300 |880 | |del 9/03/1990 (88 horas | |0 | | | |mensuales) | | | | | |Orden de autorización laboral |1/02/1991|30/11/199|300 |880 | |0007 del 8/03/1991 (88 horas | |1 | | | |mensuales) | | | | | |Orden de autorización laboral |3/02/1992|3/08/1992|181 |552 | |0028 del 6/04/1992 (92 horas | | | | | |mensuales) | | | | | |Orden de autorización laboral |8/02/1993|30/11/199|292 |895,16 | |0029 del 8/02/1993 (92 horas | |3 | | | |mensuales) | | | | | |Decreto 00081 del 19/11/1993 |24/11/199|25/01/201|6.542 |(tiempo | |(convirtió docentes hora cátedra|3 |2 | |completo)| |en plazas de tiempo completo) | | | | | 2.
Los salarios pagados al docente por concepto de orden de autorización laboral horas cátedra se reconocieron en las mismas condiciones que a los profesores de tiempo completo, pero durante el periodo en que el demandante laboró bajo dicha modalidad la entidad empleadora no cumplió con su deber de afiliarle al sistema de seguridad social. 3.
El 7 de febrero de 2012 el docente radicó su petición de reconocimiento de pensión de jubilación ante la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, con los debidos soportes. 4. La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, denegó el reconocimiento pensional mediante la Resolución 0530 del 6 de junio de 2012, bajo los argumentos de que no ha completado el requisito del tiempo de servicio y que los periodos en que laboró como docente por horas cátedra no se les puede tener en cuenta porque no realizó los respectivos aportes.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[1], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 17 de noviembre de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Por lo expuesto se decide: Declarar no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado la totalidad del acto administrativo complejo que se integra en este caso y falta de integración del litisconsorcio necesario propuestas por la parte demandada – Departamento de Sucre –. […]».
(vuelto folio 114) (cursiva del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Problema jurídico: Consiste en determinar si se encuentra viciada de nulidad la Resolución No. 0530 de 6 de junio de 2012, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el actor y si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor ALFREDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ GAMARRA (sic), conforme el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, se pueden computar para tal efecto, los término prestacionales bajo la modalidad de hora cátedra, al servicio de la educación departamental. […]» (Cfr. vuelto del folio 115) (negrita y mayúscula del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 17 de noviembre de 2016, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente estudió sobre cuál era el régimen pensional aplicable al caso, de lo que obtuvo que conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al señor Alfredo del Cristo Rodríguez Garrido en materia pensional le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Acto seguido, pasó a hacer un análisis sobre si se computa o no el tiempo en que el docente laboró en la modalidad de horas cátedra, para lo cual revisó lo que al respecto dice el Decreto 259 de 1981, en cuanto a que tales periodos son tenidos en cuenta para el ascenso en el escalafón; también lo que se dispuso en la Ley 33 de 1985, en la que se indicó que se tomará por jornada completa un mínimo de 4 horas diarias, y si no se llega a ese límite se sumaran las horas, se divide por 4 y se adiciona el tiempo de descanso remunerado.
Con ello, y con jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que es posible computar el tiempo de servicio en horas cátedra para efectos pensionales. Ya en el caso concreto, el a quo indicó que con el tiempo de servicio del docente en la modalidad de hora cátedra, este cumple con el requisito para adquirir el derecho a una pensión, motivo por el cual accedió a las pretensiones, con la aclaración que si no se realizaron lo correspondientes aportes deberán descontarse los valores adeudados.
Finalmente, la parte resolutiva de la sentencia se resume en lo siguiente: i) Declaró no probadas las excepciones propuestas; ii) declaró la nulidad del acto acusado; ii) condenó a la demandada reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; iii) ordenó ajustar las sumas debidas; y iv) condenó en costas a la demandada.
RECURSOS DE APELACIÓN Los principales argumentos de los recursos de apelación son los siguientes: El departamento de Sucre (folios 137 y 138): luego de exponer las normas que en materia prestacional son aplicables a los docentes oficiales, señaló que no se dan los supuestos facticos que permitan el reconocimiento pensional, toda vez que el docente solo cotizó durante 18 años, 2 meses y 2 días, pues el periodo en que laboró como hora cátedra no realizó aportes, es decir, no completó los 20 años exigidos por la norma para tener derecho a una pensión de jubilación. Por lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo de Sucre para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 139 al 154): En primer lugar, presentó la alzada como impugnación contra la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que denegó la pensión de jubilación al demandante, para enseguida pedir que se revoque la providencia sobre la nulidad del acto que reconoció dicha prestación. Posteriormente indicó que no había lugar a reliquidar la pensión y pasó a exponer un marco normativo del cual dijo que no era aplicable al caso para luego, a través de jurisprudencia, argumentar que la prima de servicios no fue reconocida por la Ley 91 de 1989 y que por tanto no era su obligación reconocer su pago.
De lo anterior se evidencia que, el recurso de apelación que interpuso este sujeto procesal no guarda la debida coherencia con el fallo impugnado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concepto del Ministerio Público (folios 179 al 185): Solicitó declarar desierto el recurso de apelación toda vez que su argumentación no ataca la sentencia impugnada, y en consecuencia pidió que se declare ejecutoriada dicha providencia. No hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso que presentó el departamento de Sucre.
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal según constancia secretarial a folio 186. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Alfredo del Cristo Rodríguez Garrido tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, dado el tiempo que laboró en la modalidad de hora cátedra? 2.¿El recurso de alzada que interpuso la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guarda coherencia con lo decidido en la sentencia de primera instancia, y de no ser así, en consecuencia es procedente declarar fallida la apelación? Primer problema jurídico ¿El señor Alfredo del Cristo Rodríguez Garrido tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, dado el tiempo que laboró en la modalidad de hora cátedra? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante sí tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, dado el tiempo de servicio como docente de hora cátedra, como se explica a continuación: Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales Con el Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para los empleados del orden nacional, en su artículo 27 se dispuso: «Artículo 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.» Este artículo fue reglamentado por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, así: «Artículo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.» Luego, con la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, la cual fue reformada por la Ley 62 del mismo año, derogó en forma expresa los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y en forma tácita el literal «b» del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; en su artículo 1.° se dispuso: «Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. [ ] Parágrafo 1. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» Como puede observarse, tal disposición legal resulta aplicable a todos los empleados oficiales del orden nacional, departamental o municipal, salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley ni a quienes disfruten de un régimen especial.
Así también se dispuso en ella que el funcionario que labore 4 horas o más se le tendrá ello por jornada completa para el cómputo del tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, y que si se trabajare menos, se deberá sumar el tiempo en horas y dividirlo por 4 para obtener la cantidad de días a computar, a lo que hay que adicionarle el tiempo legalmente determinado para el descanso remunerado incluidas vacaciones.
Posteriormente se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el artículo 15 de dicha norma se dictó: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» De conformidad con la anterior disposición normativa, todos los maestros colombianos, menos los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1.° de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras.
Salvo dos excepciones, la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionada con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes. Dichas excepciones fueron propuestas en el proyecto de ley de la siguiente manera: «Excepción número 1.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá este derecho «…». La nueva norma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […]. Excepción número 2. Los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de una mesada adicional, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año. […] Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de reconocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año «…»”. […]» De lo antedicho se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: 1.
El derecho a la pensión gracia, a que tienen derecho los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. 2. El derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Así las cosas, el régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985 Ahora, en el año 1993 se expidió la Ley 100, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, y en su artículo 279 se consagró: «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. [ ]» Como puede observarse, los docentes fueron excluidos expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social por ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de sus pensiones de jubilación. Por su parte la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, Ley General de la Educación, dispuso: «Artículo 115.
Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.» De acuerdo con la parte final del inciso 1 del artículo 115, el régimen prestacional de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, que remiten a las Leyes 33 y 62 de 1985 para los docentes nacionales, aplicables a los territoriales que no contaban con un régimen específico en sus respectivas circunscripciones.
En este orden de ideas, en materia de pensión de jubilación de los docentes, ni la Ley 91 de 1989 ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen especial. Tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994, pues en el artículo 115 no estableció condiciones excepcionales. Por esta razón, se concluye que la pensión de jubilación de los docentes sigue sometida al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el cual continuaron adquiriendo su derecho a la pensión de jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 55 de edad.
No obstante, con la Ley 812 del 27 de junio de 2003, por la cual se aprobó el plan de desarrollo, se dispuso en el artículo 81 lo siguiente: «[…] Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en al leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]» Luego, con el Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se elevó a rango constitucional las reglas contenidas en la Ley 812 de 2003, sin introducir ninguna modificación en el tema pensional.
En el parágrafo transitorio 1.° de dicha norma se dispuso: «[…] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficiales es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […]» En estos términos, reiteró el legislador que el régimen aplicable a los docentes vinculados al servicio público oficial es el consagrado en la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, a los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplican las reglas contenidas en el artículo 81 de esta. Cómputo de tiempos de servicio como docente hora cátedra El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón», con relación al ascenso docente indicó que el educador debería, entre otras, certificar el tiempo de servicio e indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: «[…] Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: (i) se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias, y, (ii) en caso de no completar las cuatro (4) horas en la jornada, indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.
Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: «[…] Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […]» Posteriormente en sentencia del 8 de agosto de 2003[2] se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: «[…] En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. […]»[3] Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 – Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 en la que fijó las reglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y para los vinculados a partir de su vigencia, lo cual quedó dispuesto de la siguiente manera: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Para el efecto, esta Corporación precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Caso concreto Dentro del proceso quedó probado lo siguiente: ➢ El señor Alfredo del Cristo Rodríguez Garrido nació el 14 de noviembre de 1956 según consta en la copia de su cédula de ciudadanía que obra a folio 32 del expediente. ➢ El libelista laboró como docente por horas cátedra para el Departamento de Sucre así: |ACTO DE VINCULACIÓN |FEHA |FECHA |DÍAS |TOTAL DE | | |INICIAL |FINAL | |HORAS | | | | | |CÁTEDRA | |Orden de autorización laboral|1/02/1989|30/11/198|300 |800 | |80 del 7/04/1989 (80 horas | |9 | | | |mensuales) | | | | | |Orden de autorización laboral|1/02/1990|30/11/199|300 |880 | |02 del 9/03/1990 (88 horas | |0 | | | |mensuales) | | | | | |Orden de autorización laboral|1/02/1991|30/11/199|300 |880 | |0007 del 8/03/1991 (88 horas | |1 | | | |mensuales) | | | | | |Orden de autorización laboral|3/02/1992|3/08/1992|181 |552 | |0028 del 6/04/1992 (92 horas | | | | | |mensuales) | | | | | |Orden de autorización laboral|8/02/1993|30/11/199|293 |895,16 | |0029 del 8/02/1993 (92 horas | |3 | | | |mensuales) | | | | | De ello se tiene que, bajo dicha modalidad laboró por jornadas de 4 horas y más, por lo que se ha de contabilizar como tiempo completo, conforme a lo dictado por la Ley 33 de 1985, es decir que en total laboró como docente por horas cátedra 1.374 días, que equivalen a 3 años, 9 meses y 24 días.[4] ➢ Luego trabajó como docente de tiempo completo por el siguiente periodo:[5] |ACTRO DE VINCULACIÓN |FEHA |FECHA |DÍAS |TIEMPO | | |INICIAL |FINAL | | | |Decreto 00081 del 19/11/1993 |24/11/199|25/01/201|6.542 |18 años, | |(convirtió docentes hora cátedra|3 |2 | |2 meses y| |en plazas de tiempo completo) | | | |2 días | ➢ Al demandante le fue negado el derecho a una pensión de jubilación, mediante la Resolución 0530 del 6 de junio de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, bajo el argumento de no haber efectuado los aportes a seguridad social durante el tiempo en que sirvió como docente por horas cátedra. ➢ Según lo consignado en el antedicho acto administrativo, el libelista presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación el 7 de febrero de 2012, y, no ha adquirido el estatus pensional puesto que no ha cotizado los 20 años requeridos. ➢ Los factores salariales que devengó durante los años 2010 y 2011 al servicio docente, según consta a folio 31 del expediente: o Asignación básica o Prima vacacional docente o Prima de navidad Del régimen aplicable En el presente caso se tiene que la fecha de vinculación del demandante al servicio oficial docente fue el 1.° de febrero de 1989, por lo que, como la vinculación se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al libelista es el previsto en la Ley 91 de 1989, lo que quiere decir que el docente estaba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, el demandante en su condición de docente nacional vinculado a dicho fondo, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en armonía con el inciso segundo del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que deben tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, son los siguientes sobre los que se hubiese efectuado los aportes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad y ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna En el caso concreto, tal y como consta en el certificado de salarios 505, visible a folios 118 al 120 del expediente, el único factor devengado por el docente, que hace parte de los dispuestos en la norma citada, es la asignación básica, y sobre el que se debieron realizar los aportes de acuerdo con la obligación prevista en el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, se tiene que el docente cumplió 20 años de servicio, desde que inició como docente por hora cátedra, el 29 de enero de 2010, y, cumplió 55 años de edad el 14 de noviembre de 2011, fecha en que adquirió el estatus. Bajo este entendido, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta todos los factores devengados, según lo hizo el a quo, pues estos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, por tanto, no se pueden incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y con la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, sino únicamente la asignación básica, motivo por el cual la sentencia apelada se modificará en este sentido.
En consecuencia, se debe ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el promedio del salario que sirvió de base para realizar aportes en el año de servicio previo a la adquisición del estatus pensional, conforme a lo dispuesto con la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, esto es, con un IBL correspondiente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante el periodo entre el 14 de noviembre de 2010 y el 14 de noviembre de 2011, con la inclusión del único factor salarial percibido de los que estaban regulados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y sobre el que realizó los correspondientes aportes, como es la asignación básica.
Por lo tanto, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. Finalmente, es necesario indicar que de las ordenes de autorización laboral, mediante las cuales se vinculó al demandante como docente de horas cátedra, se evidencia que no constituyen contratos de prestación de servicios, como lo asegura la parte demandada, sino que son actos administrativos por medio de los cuales se vinculó laboralmente al docente, en tanto que dicho vínculo se hizo en relación con su grado de escalafón y la contraprestación se dispuso como sueldo a cargo de la nómina del ente municipal en algunos casos y en otros a cargo del Fondo Educativo Regional de Sucre.
Por tal motivo, los aportes para seguridad social eran una obligación que estaba en cabeza de la entidad, de modo que las deducciones respecto de dichos aportes, sobre los que se pronunció el a quo en la parte motiva de su providencia, como a cargo del demandante, solo habrían de hacerse en el porcentaje que corresponda al empleado, pero por la aplicación de la prescripción quinquenal, contada desde su causación, de conformidad con el Estatuto Tributario, en tanto que dichos aportes se tratan de parafiscales, y que el último se causó en el año de 1993, dicha obligación se extinguió por el paso del tiempo.
Segundo problema jurídico ¿El recurso de alzada que interpuso la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guarda coherencia con lo decidido en la sentencia de primera instancia, y de no ser así, en consecuencia es procedente declarar fallida la apelación? La subsección sostendrá la siguiente tesis: La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó argumentos de reparo concretos frente a la decisión que el tribunal adoptó en la primera instancia. Razón por la cual deberá declararse la apelación fallida, con fundamento en los argumentos que a continuación se amplían.
Sobre la apelación fallida. Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reproche que presenta el apelante, con respecto a la decisión recurrida, no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reparo frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.
Frente al punto, por parte de esta Sección[6] se ha explicado lo siguiente: «[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado[7], así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]”. (Negrilla y cursiva en el texto original). […]» Tal como se expuso en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos de reproche que se presenten en el recurso de apelación, son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
También resulta importante hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 328 del CGP, en donde se dispone la competencia del superior en los siguientes términos: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto) Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Para el caso concreto, es de advertir que el estudio que correspondía abordarse en esta instancia sobre la sentencia proferida por el tribunal, debía circunscribirse a determinar si hay lugar o no al reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación a favor del demandante, toda vez que se debe contabilizar el tiempo que ejerció como docente por horas cátedra. Decisión que evidentemente fue la que resultó contraria a los intereses de la parte demandada.
En efecto, tal como se expuso en los antecedentes, la apoderada de la parte demandada, al exponer los argumentos de apelación contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016, hizo referencia principalmente al reconocimiento y pago de la prima de servicios. Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente, debe señalarse que en el presente asunto la apelación es fallida, lo que impone declarar no tener en cuenta dicha impugnación. Lo anterior, porque el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo prevé la decisión del a quo y el recurso de apelación, por lo que el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que el apelante formula contra la providencia. Por consiguiente, dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la decisión de segunda instancia. En conclusión: Como el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se refirió de manera alguna a los motivos en que se fundó el tribunal para reconocer el derecho a la pensión de jubilación del demandante, se impone declarar fallida la apelación interpuesta por dicho sujeto procesal.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia impugnada, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[8], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[9], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Alfredo del Cristo Rodríguez Garrido, portador de la cédula de ciudadanía n.º 9’310.591, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE SUCRE a reconocer y pagar, a partir del 14 de noviembre de 2011, una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor ALFREDO DEL CRISTO RODRÍGUEZ GARRIDO, identificado con cédula de ciudadanía 9’310.591, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario que sirvió de base para la realización de aportes en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es entre el 14 de noviembre de 2010 y el 14 de noviembre de 2011, con inclusión en el ingreso base de liquidación únicamente de la asignación básica.» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
Tercero: Declarar fallida la apelación que interpuso la apoderada judicial de la Nación, Ministerio de educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre el 17 de noviembre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Alfredo del Cristo Rodríguez Garrido.
Cuarto: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8/08/2003, expediente 0396-03. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22/01/2015, Rad. 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14). [4] Dichas órdenes de autorización laboral se encuentran en copia, visibles a folios 22 al 28 del plenario. [5] Copia del Decreto 081 de 1993 se haya a folios 29 y 30 del expediente y obra también certificado laboral a folio 21. [6] Consejo de Estado, sección segunda, Subsección B, sentencia del 17/10/2017, Rad.: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). [7] Consejo de Estado, sentencia del 25/05/2006, Rad.: 15001-23-31-000-2000- 02086-01 (2273-2005). [8] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [9] «Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»