Micelio
25000-23-42-000-2015-01106-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jairo Humberto Pulido Montoya·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó la siguiente regla de unificación «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» Conforme con esta, los beneficiarios del régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto regulados en la norma pensional anterior, como puede ser la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, según sea el caso.

Y respecto al ingreso base de liquidación, este se rige expresamente por la Ley 100 de 1993, por lo que debe atender a las siguientes subreglas: «[…] La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» En ese orden de ideas, de acuerdo con la posición jurisprudencial actual de esta Corporación, los beneficiarios del régimen de transición solo conservan los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior, mientras que el ingreso base de liquidación se regula expresamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como ocurre en el caso de los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó. […] En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión especial de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al disfrute efectivo de la pensión. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1159 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01106-01(3617-17) Actor: JAIRO HUMBERTO PULIDO MONTOYA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 Y DECRETO 1835 DE 1994, APLICACIÓN DE LEY 33 DE 1985.

PENSIÓN ESPECIAL ALTO RIESGO ACTIVIDAD BOMBERIL DECRETO 2090 DE 2003. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 13 de febrero de 2015. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.| |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 13 de | |octubre de 2016. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | ANTECEDENTES El señor Jairo Humberto Pulido Montoya en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 096373 del 16 de mayo de 2013, por medio del cual Colpensiones le reconoció el derecho a una pensión de vejez, y la nulidad de la Resolución GNR146133 del 29 de abril de 2014 con la que se declaró agotada la vía gubernativa. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión especial de vejez del demandante, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales que este devengó en su último año de servicio, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978, y Ley 71 de 1988. 3.

Ordenar a la entidad demandada pagar a favor del libelista la pensión de vejez por en la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud del artículo 195 del CPACA; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos relevantes relacionados en la demanda[2] 1. El señor Jairo Humberto Pulido Montoya prestó sus servicios a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, Cuerpo Oficial de Bomberos, por 12.178 días y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Colpensiones reconoció al demandante una pensión de vejez mediante Resolución GNR 096373 del 16 de mayo de 2013 en cuantía de $1’712.728 a partir de enero de 2013, pero no en los términos de la Ley 33 de 1985 sino en los de la Ley 797 de 2003[3], además que no ha sido cancelada. 3.

Por lo anterior, contra dicho acto administrativo el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación mediante radicado 2013-4320304 de 2013, el cual fue atendido por la entidad con la Resolución GNR 146133 del 29 de abril de 2014, pero sin reajustar legalmente la pensión en la forma deprecada y sí declaró agotada la vía gubernativa.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso, a folio 98 y en CD obrante a folio 102, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se precisa que la entidad accionada contestó la demanda a través de memorial de 28 de marzo de 2014 (folios 49 a 62) y propuso como excepciones: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y no pago de intereses moratorios.

Así las cosas, y atendiendo que las excepciones propuestas por la demandada no corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho las resolverá en el estudio del fondo del asunto. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folio 99 y CD a folio 102 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] el problema jurídico se contrae a determinar si procede la reliquidación de la pensión del señor Jairo Humberto Pulido, liquidando el 75% del valor de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 71 de 1988 y Decreto 1045 de 1978. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 13 de octubre de 2016, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inició con un análisis de las normas a aplicar, por lo que revisó en primer lugar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de lo que concluyó que quienes son beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar la Ley 33 de 1985, que era el ordenamiento general anterior, y por tanto la pensión habrá de liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales que hubiese devengado en el último año de servicio, factores que se encuentran relacionados en la Ley 62 de 1985.

Posteriormente, expuso la jurisprudencia del Consejo de Estado, al respecto resaltó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el sentido de tener presente el principio de inescindibilidad de la norma, que en el ingreso base de liquidación se han de incluir todos aquellos ingresos que el trabajador recibe como contraprestación de su labor.

También se refirió a los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, frente a lo cual resaltó la sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 en el sentido de indicar que si bien la Corte sentó una postura sobre el régimen de transición, sus providencias son aplicables a casos especialísimos y que para el presente no se dan los presupuestos para seguir esa línea, por lo que decidió acogerse a la postura del máximo órgano judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al aplicar todo ello al caso concreto indicó que la pensión de vejez del demandante debe liquidarse con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber, asignación básica, prima de antigüedad, prima de riesgo, recargo nocturno, recargo por festivos diurnos, y en doceavas partes la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima semestral.

Finalmente, aunque arguyó que había lugar a condenar en costas procesales a la parte demanda, en la parte resolutiva de su providencia el a quo no hizo pronunciamiento en este aspecto. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia en primera instancia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos objeto de control judicial; ii) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión, según lo expuesto; e indexar la prestación a pagar.

RECURSO DE APELACIÓN[8] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La entidad se opone al criterio del tribunal, por cuanto consideró que la liquidación de la pensión de vejez del demandante se realizó conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, pues si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, también lo es que el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta es el dispuesto en el artículo 36 de dicha norma.

En razón a ello, al libelista le resulta más favorable la aplicación de la Ley 797 de 2003 para la liquidación de su prestación, pues al mismo IBL, para el caso, le resulta aplicable una tasa de remplazo mayor. Arguyó además, que se ha de preferir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la del Consejo de Estado, toda vez que así se reguló con la Ley 1437 de 2011, la cual al respecto fue declarada exequible condicionada a dar preferencia a los precedentes de la Corte Constitucional por la naturaleza de las decisiones que profiere.

Por lo anterior solicitó se revoque la decisión del tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: Reiteró los argumentos expuestos con la demanda con énfasis en los motivos que considera para preferir la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las disposiciones de la Corte Constitucional al respecto, que por demás no son aplicables al caso.

Parte demandada[10]: Reiteró los argumentos que expuso con su recurso de alzada. El Ministerio público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 231 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jairo Humberto Pulido Montoya por pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el señor Jairo Humberto Pulido Montoya no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del promedio mensual devengado en el último año con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo, aun cuando es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como se explica a continuación: Cuestión previa Si bien al demandante le son aplicables las normas especiales en materia pensional por actividades de alto riesgo, en razón a su historia laboral como bombero, estas no le fueron aplicadas al reconocimiento pensional y tampoco fueron objeto de discusión con la demanda; sin embargo, en la presente providencia se las expone en razón de determinar el por qué al libelista es posible aplicarle el régimen de transición y en consecuencia la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, en el evento que le fuese más favorable.

Las normas que regulan la pensión especial de vejez remiten a la Ley 100 de 1993 en los aspectos no contemplados en ellas En primer término, la Sala reitera que el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, el cual reguló un régimen de transición en favor del personal del cuerpo de bomberos también previó en su inciso final lo siguiente: «Artículo 4o.

Régimen de transición. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» (subraya de la subsección) De acuerdo con lo anterior, para los detectives del DAS y los miembros de los cuerpos de bomberos del país que se hubiesen vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 tenían derecho a que se les respetasen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en las normas a ellos aplicables, que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Ahora, previo al Decreto 1835 de 1994 no existía una norma especial que regulara las condiciones para acceder a la pensión de jubilación de los cuerpos de bomberos, motivo por el que se acude a la Ley 33 de 1985, que regulaba el régimen general en materia de pensiones de los empleados públicos, aun cuando está excluyó de su aplicación a quienes tuviesen regímenes especiales, precisamente porque los bomberos no tenían uno. En ese orden de ideas, en los aspectos no relacionados en la norma en comento deben aplicarse las reglas contenidas en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. «Artículo 7º.

Normas aplicables. En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.» De la lectura de las normas citadas se desprende que al personal de los cuerpos de bomberos que desarrollaran actividades de alto riesgo según lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994 o en el numeral 5.° del Decreto 2090 de 2003, se rigen por la Ley 100 en lo concerniente al ingreso base de liquidación, es decir, que respecto al periodo de liquidación se recurre a sus artículos 21 o 36, este último en caso de ser beneficiario del régimen de transición allí previsto.[11] Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. Tal y como se indicó en el problema jurídico, el señor Jairo Humberto Pulido Montoya reunió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual solicitó se reliquidara su pensión especial de vejez en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año de servicio como lo previó la Ley 33 de 1985.

No obstante, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[12], en la que fijó las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó la siguiente regla de unificación «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Conforme con esta, los beneficiarios del régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto regulados en la norma pensional anterior, como puede ser la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, según sea el caso.

Y respecto al ingreso base de liquidación, este se rige expresamente por la Ley 100 de 1993, por lo que debe atender a las siguientes subreglas: «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» En ese orden de ideas, de acuerdo con la posición jurisprudencial actual de esta Corporación, los beneficiarios del régimen de transición solo conservan los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior, mientras que el ingreso base de liquidación se regula expresamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como ocurre en el caso de los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó. Ahora bien, del acto de reconocimiento pensional se evidencia que al demandante, sí le tuvieron en cuenta que estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad la pensión fue liquidada conforme a la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 34 de la Ley 100, pues de este modo el monto fue equivalente al 77,12% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, así se observa en la Resolución GNR 096373 del 16 de mayo de 2013 con una mesada de $1’712.728, y luego al revocar esta, con la Resolución GNR 146133 del 29 de abril de 2014, en aplicación de las mismas reglas, la tasa de remplazo fue del 77,11%, que en esta ocasión resultó una mesada superior por valor de $1’717.437; todo ello con el ingreso base de liquidación calculado conforme a lo previsto en la Ley 100 y en el Decreto 1158 de 1994.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión especial de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al disfrute efectivo de la pensión. Por lo anterior, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto del presente control judicial; además que el modificar la liquidación contenida en ellos para aplicar lo aquí dispuesto respecto del régimen de transición haría más gravosa la situación del pensionado.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 2016, con la que se accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Jairo Humberto Pulido Montoya contra Colpensiones, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación que interpuso la parte demandada.

De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[13], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Jairo Humberto Pulido Montoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 4 y 5. [2] Folios 3 y 4. [3] Según se evidencia en la copia de dicho acto administrativo visibles a folios 9 al 14. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 141 al 151. [8] Folios 159 al 171. [9] Folios 222 al 230. [10] Folios 211 al 220. [11] Crf. sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 2/04/2020, Rad.: 25000- 23-42-000-2012-01026-01 (3164-2014). [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.