REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO / REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO EN MATERIA PENSIONAL [L]a revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos, que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales.
Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular. […] Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano la regla general (…) según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. […] [E]n principio, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento del administrado.
En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. No obstante, a través de la Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», se consagró una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral, cuando ocurre justamente en el marco del sistema pensional. […] Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional (…) declaró su exequibilidad condicionada «[…] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal», esto al considerar que los dos supuestos que trae la norma deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. […] [L]a Corte estableció que la revocatoria directa, debe sujetarse a las reglas básicas del debido proceso, con lo cual la administración no puede suspender el pago de las mesadas mientras se surte el proceso, en el cual, además, la carga de la prueba recae sobre la administración, a quien corresponde demostrar, con suficiencia, la irregularidad que originó el reconocimiento pensional. […] [S]urgieron al interior de la Corte dos diferentes criterios sobre el nivel de certeza que debe alcanzar la administración para acreditar la mala fe del pensionado.
La primera postura acogió una visión restringida de la revocatoria, donde se exigió un alto estándar de prueba de la irregularidad, al punto de equiparar la revocatoria con la responsabilidad penal individual, a partir de la cual solo sería válido revocar una pensión sin el consentimiento del afectado, cuando exista una sentencia penal que demuestre cómo su actitud u omisión fue determinante para el reconocimiento irregular de la pensión. La segunda postura, aceptó que el juzgamiento penal no era el único medio de prueba para acreditar la mala fe del pensionado, ni exigió que sea el beneficiario quien haya causado la irregularidad, pues reprochó cuando el afiliado se aprovechó de un error de la administración; siempre y cuando se adelante una investigación interna lo suficientemente rigurosa para demostrar la ostensible irregularidad en el reconocimiento pensional, y con sujeción al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 97 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., (21) veintiuno de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19) Actor: FRANCISCO VANEGAS MEJÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Referencia: REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PENSIONAL / ARTÍCULO 19 DE LA LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Francisco Vanegas Mejía en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2] 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Francisco Vanegas Mejía, quien actúa a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], solicitó como pretensiones las siguientes: • Declarar la existencia y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración, producto del silencio negativo frente a sus peticiones de 20 de marzo y 1.º de junio de 2012, presentadas ante el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, donde solicitó que se dejaran sin efectos las Resoluciones 000689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de 2008. • Declarar la nulidad de las Resoluciones 000689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de 2008, expedidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, por las cuales se revocaron directamente las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996, respectivamente, expedidas por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – en adelante FONCOLPUERTOS-, en las cuales se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del demandante. • Ordenar a la UGPP, antes Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que proceda a dejar sin efectos las Resoluciones 000689 de 3 de junio de 2008[4] y 001405 de 26 de septiembre de 2008[5]. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la UGPP, antes Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a pagarle lo siguiente: • La pensión de jubilación, en el monto y cuantía que percibía de acuerdo con las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 expedidas por FONCOLPUERTOS, con los aumentos de ley a partir del 3 de junio de 2008. • Las diferencias por concepto de las mesadas pensionales que resulten a su favor por las deducciones indebidas, en suma de $210´942.260,20, que deberá ser indexada a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva conforme al IPC. • 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. • Que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes CPACA. 2.2.2.
Supuestos fácticos 4. El señor Francisco Vanegas Mejía estuvo vinculado con la Empresa Puertos de Colombia desde el 25 de julio de 1971 hasta el 1.º de diciembre de 1985 y con motivo de ello, a través de la Resolución 132384 de 17 de abril de 1986 dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación. 5. Posteriormente, mediante las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 les fue reconocido un incremento a varios pensionados, entre ellos al demandante. 6.
Por medio de la sentencia de 30 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión FONCOLPUERTOS - CAJANAL, dictó sentencia condenatoria contra el gerente de Foncolpuertos, señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y además, dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado que relacionó en un cuadro donde enumeró las resoluciones de extrabajadores beneficiarios, sin que se encuentren las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 proferidas por la demandada a favor del accionante. 7.
El coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, sin mediar investigación y sin ningún procedimiento administrativo, expidió las Resoluciones 00689 de 3 de junio de 2008 y 1405 de 26 de septiembre de 2008, en virtud de las cuales revocó directamente las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996, aduciendo que estaba dando cumplimiento a la decisión judicial que dejó sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos investigados en el referido proceso, con lo que extendió los efectos de la decisión penal al demandante, sin que éste fuere parte dentro de dicho proceso penal y sin mediar consentimiento expreso y previo. 8.
Por lo anterior el 20 de marzo y el 1.º de junio de 2012 el señor Vanegas Mejía presentó ante la entidad demandada solicitudes de revocatoria directa de las Resoluciones 00689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de 2008, ante lo cual aquella guardó silencio. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 9. Como normas vulneradas citó los artículos 23, 29, 58, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia, 3, 66, 67 y 93 del CPACA. 10.
En el concepto de violación explicó que la entidad demandada obró de forma ilegal, toda vez que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular. 11. Además, se configuró fraude procesal y falsedad por parte del grupo interno de trabajo comoquiera que no existió orden alguna de suspender el pago de la pensión reconocida, por cuanto en ninguna parte de la investigación adelantada por la Fiscalía, ni en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión se ordenó la suspensión de los actos administrativos de manera unilateral. 2.2.
Contestación de la demanda[6] 12. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los actos administrativos acusados deben permanecer en el ordenamiento jurídico, toda vez que por parte de la Fiscalía General de la Nación se dejaron sin efectos todas las resoluciones firmadas por el señor Luis Hernando Rodríguez, al encontrar que cometió una conducta que se configuró como un delito continuado con lo que no solo afectó las resoluciones establecidas en la sentencia sino todas aquellas que el mencionado señor suscribió y por lo tanto, las resoluciones que revocaron los reajustes a la pensión del señor Vanegas Mejía están conforme a derecho. 13.
Indicó que la entidad se limitó a dar cumplimiento a unas providencias de orden laboral, penal y constitucional como son las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de 30 de noviembre de 2001 y la Resolución de acusación de 6 de julio de 2007, dictada por la Fiscalía General de la Nación que ordenaron la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 que ilegalmente fueron reajustadas al demandante. 14.
Según el apoderado, las Resoluciones 689 de junio de 2008 y 1405 de 26 de septiembre 2008 son actos de ejecución, en cumplimiento de la Resolución de 6 de julio de 2007, preferida por la Fiscalía General de la Nación. Además, las decisiones adoptadas por la Fiscalía son de carácter preventivo y por ello debe dárseles cumplimiento. 15. De acuerdo con lo dicho por el apoderado, el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez se acogió a sentencia anticipada por lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2008, resolvió condenarlo penalmente al encontrarlo responsable del punible de peculado por apropiación. 16.
Igualmente, con el fin de hacer cesar los efectos dañinos creados por la comisión de los ilícitos de carácter continuado, los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de FONCOLPUERTOS, suspendieron los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de la decisión, entre ellas las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 que ordenaron un reajuste reclamado por el demandante. 17.
Por lo anterior el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo, profirió las Resoluciones 00689 de 2008 y 001405 del mismo año, donde suspendió los efectos jurídicos y económicos de las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996 firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, toda vez que estaba demostrada la ilegalidad de las mismas, dado que la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos se hizo extensiva a los casos en que se detectaron reconocimientos de prestaciones indebidas por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado. 18.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos expedidos por la UGPP, prescripción y buena fe. 2.3. La sentencia apelada[7] 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 2 de agosto de 2018, parcialmente favorable a las pretensiones formuladas por el demandante. 20.
Como fundamento de su decisión analizó la figura jurídica de la revocatoria directa a la luz de los artículos 69, 73 y 74 del CCA, y el iter administrativo surtido; a partir de estos concluyó que en este caso la entidad no adelantó la respectiva actuación administrativa sino que profirió un acto con una motivación vaga e imprecisa, y «procedió a la revocatoria directa de la pensión vitalicia». 21.
Dijo que la entidad fundó su actuación en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, referente a la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, y estimó que ésta procedía siempre previo adelantamiento de la actuación administrativa, aún en el evento de mediar una conducta delictiva y que si bien es cierto existía una orden por parte de la Fiscalía General de la Nación, ordenando la suspensión de los efectos jurídicos y económicos, así como de las actas de conciliación autorizadas y de los mandamientos efectuados por el Director de FONCOLPUERTOS, esto no eximía a la administración de iniciar el proceso tendente a solicitar la revocatoria de los actos administrativos. 22.
Por lo anterior declaró la nulidad de los actos administrativos demandados así como de los actos fictos negativos, producto del silencio de la administración frente a las peticiones de 20 de marzo y 1.º de junio de 2012; en virtud de lo anterior condenó a la UGPP a reconocer a favor del demandante la pensión de jubilación que percibía en vigencia de las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996, con los correspondientes reajustes anuales desde su revocatoria; igualmente condenó a la UGPP a pagar a favor del demandante las diferencias resultantes entre lo pagado por concepto de su mesada pensional y lo dejado de percibir a partir de la expedición de las Resoluciones 00689 de 3 de junio y 001405 de 26 septiembre 2008. 23.
Igualmente declaró probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 y condenó a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, según el IPC, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y negó las demás pretensiones de la demanda. 24.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 25. La anterior decisión fue objeto de aclaración de voto por parte del magistrado Néstor Javier Calvo Cháves[8] donde señaló que compartía la decisión de no condenar en costas a la entidad demandada pero por accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Salvamento de voto 26.
La magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino presentó salvamento de voto[9] en el cual manifestó lo siguiente: «La inconformidad con el aludido fallo radica en que si bien pudo existir irregularidad en la actuación administrativa de revocatoria directa, se considera que después de haberse llevado este asunto a las instancias de un proceso judicial, el Juez no puede mantenerse ajeno a las posibles irregularidades que vicien la voluntad de la administración frente al reconocimiento de pensiones.
Y es que en presencia de un proceso ordinario cuyas etapas son extensas y permiten un debate amplio surge para el demandante la oportunidad de controvertir la decisión y demostrar la legalidad de la decisión; por lo tanto, debió profundizarse aún más en el establecimiento de la verdad sustancial.» 2.5. Razones de la apelación 27. La apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación a efectos de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 28.
Para esto explicó que las Resoluciones demandadas 00689 de 3 de junio de 2008 y 00 1405 de 26 de septiembre de 2006 revocaron los actos de reajuste de la pensión de jubilación del demandante en cumplimiento de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de los cuales se dejaron sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos investigados, extendiendo de manera general los efectos de la decisión penal, toda vez que la conducta investigada se trató de un delito de ejecución continuada. 29.
Según la apoderada los actos demandados constituyen actos administrativos de ejecución porque dieron cumplimiento a una orden judicial que generó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el señor Luis Hernando Rodríguez, ex director de Foncolpuertos. 30. A juicio de la abogada, la Administración puede revocar directamente los actos administrativos teniendo en cuenta los artículos 69 a 74 del CCA, vigentes para la época y en materia de pensiones indicó que de conformidad con el artículo 19 de la ley 797 de 2003 se estableció la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto, aún sin consentimiento del titular, norma esta que fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 835 de 23 de septiembre de 2003. 31.
Por tanto, siendo claro el grave detrimento patrimonial que se ocasionó a FONCOLPUERTOS por los actos de corrupción que fueron de conocimiento de la justicia y el sinfín de pensiones que fueron reconocidas o reajustadas sin el lleno de los requisitos legales deben negarse las pretensiones de la demanda. 2.6. Trámite en segunda instancia 32.
Por autos de 11 de junio[10] y 23 de julio de 2019[11], este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 33. La apoderada de la parte demandada[12] reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación. 34. La parte demandante[13] insistió en que debe confirmarse la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto si la entidad consideraba que el acto administrativo que realizó el reajuste pensional fue proferido con documentación falsa o cualquier otro tipo de conducta irregular atribuible al demandante, resultaba indispensable adelantar el procedimiento señalado en los artículos 28, 73 y 74 del CCA, lo cual no ocurrió en este caso; además, los actos demandados no son actos de ejecución pues las decisiones judiciales no incluyeron específicamente las resoluciones de reajuste pensional del accionante. 35.
El Ministerio Público guardó silencio. 36. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14]. 38.
Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso[15], el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, donde se resolverá sin limitaciones; en este caso la Subsección se pronunciará sobre los argumentos de la entidad demandada en su condición de apelante única. 3.2.
Problema jurídico 39. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si en este caso, el procedimiento de revocatoria directa adelantando por la entidad, se ajustó a las normas que lo consagran y a las pautas jurisprudenciales impartidas frente a actos de reconocimiento pensional. 40. Para tal efecto, la Sala se referirá a la figura de la revocatoria directa, así como a las reglas jurisprudenciales sobre su interpretación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 182 de 8 de mayo de 2019 y, con posterioridad, verificará las pruebas que reposan en el expediente para determinar si al demandante le asiste la razón en lo que pretende. 3.3.
Análisis de la Sala. 3.3.1. De la revocatoria directa y sus efectos en el sub lite 41. En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos, que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales[16].
Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con el artículo 71[17] del Decreto 01 de 1984 y los artículos 93[18] y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 42. En primer lugar, el Decreto 01 de 1984, estableció la revocatoria directa en los siguientes términos: «Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto.
Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales». 43.
Como se aprecia, la citada disposición consagró la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del particular frente a actos producto de la ilegalidad y en atención a las causales del artículo 69, es decir: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 44.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011, artículo 93[19], establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: • Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. • Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél[20], vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. • Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 45.
Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano[21] la regla general contenida en el artículo 97[22] del CPACA[23], según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables[24]-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. 46.
Respecto a la figura de la revocatoria directa, a la luz de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos[25]: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.
En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]». 47.
Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, en principio, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. 48. No obstante, a través de la Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», se consagró una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral, cuando ocurre justamente en el marco del sistema pensional, tal como se indica en su artículo 19: «Artículo 19.
Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». 49. Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003[26], en la cual declaró su exequibilidad condicionada «[…] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal», esto al considerar que los dos supuestos que trae la norma deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. 50.
En la citada decisión, la Corte estableció que la revocatoria directa, debe sujetarse a las reglas básicas del debido proceso, con lo cual la administración no puede suspender el pago de las mesadas mientras se surte el proceso, en el cual, además, la carga de la prueba recae sobre la administración, a quien corresponde demostrar, con suficiencia, la irregularidad que originó el reconocimiento pensional. 51.
Ahora bien, a partir de allí, surgieron al interior de la Corte dos diferentes criterios sobre el nivel de certeza que debe alcanzar la administración para acreditar la mala fe del pensionado. 52. La primera postura[27] acogió una visión restringida de la revocatoria, donde se exigió un alto estándar de prueba de la irregularidad, al punto de equiparar la revocatoria con la responsabilidad penal individual, a partir de la cual solo sería válido revocar una pensión sin el consentimiento del afectado, cuando exista una sentencia penal que demuestre cómo su actitud u omisión fue determinante para el reconocimiento irregular de la pensión. 53.
La segunda postura, aceptó que el juzgamiento penal no era el único medio de prueba para acreditar la mala fe del pensionado, ni exigió que sea el beneficiario quien haya causado la irregularidad, pues reprochó cuando el afiliado se aprovechó de un error de la administración; siempre y cuando se adelante una investigación interna lo suficientemente rigurosa para demostrar la ostensible irregularidad en el reconocimiento pensional, y con sujeción al debido proceso.
Este criterio se evidencia en sentencia SU-240 de 2015[28] donde se analizó el caso de una cónyuge supérstite que se aprovechó de un error de la administración, que le significó un aumento repentino y exagerado a su pensión de sobreviviente. 54. El anterior escenario, originó que la Corte Constitucional, profiriera la sentencia SU - 182 de 8 de mayo de 2019[29] donde recalcó que la revocatoria directa es una poderosa herramienta que permite a la administración ejercer un control de legalidad sobre sus propios actos, pudiendo incluso invalidar, sin el consentimiento del afectado, decisiones que estaban en firme y produciendo efectos jurídicos, mecanismo que «es compatible con el orden constitucional, pues la defensa del imperio de la ley es una obligación ineludible de la administración lo que, en ocasiones, exige retirar inmediatamente los actos contrarios a la Constitución y la Ley.
Un Estado que permite que una norma abiertamente ilegal continúe produciendo efectos, también es un factor de inseguridad que pone en entredicho su credibilidad y viabilidad[30]». 55. Allí la Corte también se refirió a la figura del aprovechamiento de un error ajeno para obtener un beneficio personal, comportamiento, que en determinadas condiciones y según su gravedad, entra en la órbita del derecho penal y, por ende, también puede ser enfrentado a través del mecanismo de la revocatoria directa. 56.
Ahora bien, las pautas de unificación allí establecidas son las siguientes, que se citan in extenso, por su importancia para este caso: «[…] i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”.
Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley[31]. ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional.
Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica[32]. iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado.
Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral[33]. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal[34]. iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos[35].
Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.
El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular[36]. vi) Sujeción al debido proceso.
La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción[37].
Frente a una “censura fundada”[38] de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador[39] como las administradoras de pensiones[40] son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.
Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada”[41] y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance.
El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.
Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil[42] del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador[43].
En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido. ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc)[44].
La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho[45]. x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial.
La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.» ( Subrayas de la Sala). 57.
Como se advierte, en la citada decisión judicial se contempló el evento del aprovechamiento del error ajeno o del caso fortuito para apropiarse conscientemente, de dineros o bienes ajenos, conducta que puede ocasionar la incursión en el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito[46], caso en el cual se censura, que una vez conocido o informado de la irregularidad, la persona pretenda apropiárselos. 58.
Estos eventos se presentan como cuando por error involuntario la entidad liquida la pensión en una suma que no le corresponde al pensionado de acuerdo con el cargo, salario o factores percibidos, o cuando se liquida el valor del retroactivo pensional en cantidades diferentes que exceden a las previstas para el caso. 3.3. 2. Caso concreto. 59.
Este es el iter administrativo que tuvo lugar en el presente, veamos[47]: • El señor Francisco Vanegas Mejía nació el 22 de septiembre de 1943[48]. • A través de Resolución 134235 de 27 de enero de 1985[49], proferida por PUERTOS DE COLOMBIA, se le reconoció al demandante la pensión de jubilación, en cuantía de $146.853,68 «desde el 5 de junio de 1983 […] contemplada en el art. 122 del C. S de Trabajo.» Allí se explicó que la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FRANCISCO VANEGAS MEJÍA, fue condenado a pagar la citada prestación. • A folio 16 y siguientes obra copia de la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión FONCOLPUERTOS - CAJANAL, radicado: 2007- 0020, procesado: Luis Hernando Rodríguez Rodríguez (ex gerente de FONCOLPUERTOS), correspondiente a la sentencia anticipada.
Allí se tomaron las siguientes determinaciones: • Condenar al señor Rodríguez Rodríguez a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos, durante un periodo igual a la sanción privativa de la libertad; inhabilidad para el desempeño de funciones públicas y al pago de multa por valor de $96.211´723.226,96, esto al encontrarlo responsable del punible de peculado por apropiación, señalado en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980; igualmente se le condenó por concepto de perjuicios materiales causados con la infracción. • En el numeral sexto dispuso: «Declarar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran en la lista del cuadro adjunto a la capital de los hechos».
Y en el numeral séptimo ordenó comunicar dicha determinación al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que en un término no superior a dos meses adelante las acciones administrativas o contencioso administrativas a que haya lugar de conformidad con lo ordenado por la ley 797 de 2003. • Mediante Resolución 00689 de 3 de junio de 2008[50] el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dispuso: «ARTICULO PRIMERO. Revocar directamente la Resolución No. 578 de 1995, proferida por FONCOLPUERTOS en cumplimiento a la decisión de 6 de julio de 2007, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema FONCOLPUERTOS, Despacho Primero y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y como consecuencia de ello, ajustar la mesada pensional de los siguientes pensionados y /o beneficiarios[51] de pensión al monto que a continuación se señala; así: |No. |BENEFICIARIO |PENSIÓN AJUSTADA | | |NOMBRE |CÉDULA | | |… |… |… |… | |10 |Vanegas Mejía |12.526,058 |$7. 972.994 | | |Francisco | | | […]».
Entre las razones esgrimidas por la entidad para proceder a la revocatoria directa se señalaron las siguientes, que se citan en extenso por su importancia para el tema: i) Se atendió a que la Fiscalía General de la Nación dentro del sumario 2044, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, dictó la Resolución de 6 de julio de 2007 por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, decisión en la cual dispuso: «“ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente.
Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados”». ii) En la resolución se citaron los considerandos de la Fiscalía General de la Nación como son: a. «“[…]todas las reclamaciones, reconocimientos y pagos efectuados, a través de la totalidad de las Resoluciones aquí endilgadas a RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, son contrarias a derecho.. y por ende el patrimonio del Estado sufrió una mengua ilícita en cuantía de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CIENCUENTA (sic) MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (sic) PESOS CON 84 CTVS. ($95.883.050.618,84) a lo que se debe sumar la incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron también reajuste de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores vienen recibiendo una mesada mayor a la que legalmente les corresponde”». b. «“[…] esta Delegada procederá a suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de investigación conocidas o relacionadas en el primer cuadro de esta providencia y por consiguiente la suspensión de los efectos de actas de conciliación que con ellas se pagan y de los mandamientos de pago proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral, dentro de los procesos que terminaron con sentencia, pues fueron librados sin estar ejecutoriadas como ya se analizó; además de aquellas que el GTI, en sus estudios económicos encuentren que pagan prestaciones indebidas; pues al aplicarse la figura del delito continuado implica, como ya se dijo que hacen parte del actuar doloso y responsable del procesado todos los actos delictivos y contrarios a la ley cometidos, en este caso durante el lapso que ejerció la dirección de Foncolpuertos”». c. «“Rodríguez Rodríguez se acogió a sentencia anticipada, por lo cual el juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo de 30 de mayo de 2008 lo condenó a la pena principal de ocho ( 8) años y ocho (8) meses de prisión y al pago de $96.211.723.226,96 al encontrarlo autor responsable del delito de Peculado por Apropiación”». iii) Con base en lo anterior el coordinador del Grupo Interno de Trabajo explicó en la Resolución 00689 de 3 de junio de 2008 lo siguiente: «El Área de Sistema Nacional de Pagos de este Grupo, con Nota interna No. 447 de 28 de mayo de 2008 informa que por Resolución No. 578 de 1995 firmada por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se reconoció y ordenó el pago de diferencia de mesadas atrasadas, por $59.995.725,25 y, así mismo, actualizar las pensiones de los allí relacionados[52] por incorrecta aplicación de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1988, cuyo origen fue la reclamación administrativa presentada por la apoderada ELIZABETH TORRES MONTENEGRO, […]». iv) La administración de la empresa Puertos de Colombia aplicó en debida forma las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, en su oportunidad, definiendo los índices en que se debían ajustar las pensiones de conformidad con lo establecido en la Ley por el Consejo de Estado, en sentencia de 21 de octubre de 1980, a través de la cual modificó su jurisprudencia consignada en sentencia de 7 de febrero de 1977 y no obstante que habían desaparecido los fundamentos de derecho, los exportuarios presentaron solicitudes de reliquidación con base en una supuesta liquidación incorrecta del reajuste pensional, lo cual carecía de asidero o fundamento legal alguno, en aras de esquilmar al erario». v) «Igualmente informan que la cuantía de las pensiones de los relacionados a continuación fueron modificadas, dando aplicación a la citada Resolución No. 578, por lo que en el siguiente cuadro, se refleja el valor de las diferencias de mesadas ordenadas, la diferencia de mesada que se les aplicó en agosto de 1995 y enero de 1996, el valor de esta (sic) a mayo de 2008, el monto de la mesada que reciben y la cuantía a la que se deben ajustar, dado que se hizo extensiva la orden del Fiscal de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que pagarán prestaciones indebidas, por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado, se está frente a un reajuste por las leyes 4ª y 71 de 1976 y 1988, lo cual no era procedente según lo determinó el ente investigador, en otras resoluciones cuyo concepto era el mismo y la mencionada Área de Sistema Nacional de pagos, en el referido estudio técnico contable; luego deberá sufrir las mismas consecuencias»[53]. vi) El Pago de la Resolución 578 de 1995 se efectuó con las notas débito 1049 de 17 de marzo de 1995 en el Banco ganadero a la apoderada «Elizabeth». vii) Es deber de todo servidor público, bajo cuya guarda y cuidado hay bienes y fondos del Estado, tomar las medidas conducentes para evitar prevenir o hacer cesar el daño al bien confinado, conforme se desprende del artículo 25 del Código Penal, concordado con el artículo 6.º de la Constitución Política en cuanto establece que los servidores públicos son responsables por acción u omisión y extralimitación en el ejercicio de funciones. viii) En el caso concreto resultan aplicables las disposiciones constitucionales y legales si se tiene en cuenta que el reajuste pensional obedeció a una conducta delictiva del director general de dicho fondo, del que se beneficiaron indebidamente las personas señaladas y por ende, es necesario evitar de manera inmediata que se continúe pagando una prestación económica periódica por un mayor valor al que legalmente corresponde en perjuicio de los recursos del Estado pues como bien se sabe el delito no puede ser fuente de reconocimiento de derechos. ix) Dicha Resolución «constituye un acto de ejecución derivado de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS, Despacho Primero, respecto de la cual ya existe sentencia condenatoria […] por lo que de ninguna manera puede ser entendido como una revocatoria por parte de la Administración, razón por la cual queda a salvo la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 2003 para revocar los actos administrativos que hubiesen ordenado reconocimientos irregulares; vale decir que este acto administrativo no finiquita una actuación administrativa de revisión integral de la pensión que se inicia hubiera iniciado de oficio, […]». • Luego, a través de Resolución 001405 de 22 de septiembre de 2008[54], dictada por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por la cual «[…] se revoca directamente una resolución con fundamento en una decisión judicial y se ajustan unas pensiones» se dispuso: • «Revocar directamente la Resolución No. 159 de 1996, proferida por FONCOLPUERTOS con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y la sentencia de 30 de mayo 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en lo que se refiere a los siguientes pensionados y/o beneficiarios de pensión y como consecuencia de ello, ajustarles la mesada pensional al monto que a continuación se señala, así: |No. |BENEFICIARIO |PENSIÓN AJUSTADA | | |NOMBRE |CÉDULA | | |… |… |… |… | |39 |Vanegas Mejía |12.526,058|$6.514.554,29 | | |Francisco | | | […]».
Para adoptar esta determinación la entidad se fundamentó en idénticos argumentos a los expresados en la Resolución 00689 de 3 de junio de 2008, y adicionalmente se introdujeron los siguientes apartes: «5. El Área de Sistema Nacional de Pagos de este Grupo, con Nota Interna No. 1000 de 16 de septiembre de 2008 informa que la Resolución No. 159 de 1996[55] firmada por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, reconoció y ordenó reajustar la mesada pensional de varios ex trabajadores y el pago de diferencias de mesadas y prestaciones sociales por $500.000.000,00.
El origen del mencionado acto administrativo fue el Acta de Conciliación No. 37 de 22 de enero de 1996 efectuada en la Inspección Quinta de Trabajo, Regional Cundinamarca, entre JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ y ADOLFO CAMELO CAMELO, […] en su calidad de apoderados de ex trabajadores y FONCOLPUERTOS, respectivamente, con el fin de reconocer y pagar el recargo del 65% como sobresueldo especial que se pagaba en el Terminal Marítimo de Santa Marta, lo que implica el reconocimiento de $1.100.077.382,00.
La Resolución 324 de 1996 reconoció y ordenó el pago del saldo por $600.077.382,00 cancelados con Nota Débito No. 1649 de 22 de febrero de 1996 al banco Ganadero. 6. La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos ex trabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No. 159, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoria del 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de los cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 159, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004; siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo 2005 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en 5 años, y declaró que los demás ordenamientos de las sentencias se mantenían incólumes. 7.
Adicionalmente se tiene que mediante sentencia condenatoria proferida el 25 de octubre de 1999 por el juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, y sentencia confirmada en segunda instancia del 11 diciembre 2000 por el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta, entre otras, GUERRA DE LA HOZ, por el delito de Peculado Por Apropiación, decisión que involucró la citada resolución No. 159.
( sic en todo el párrafo) 8. Dado lo anterior, se tiene que en el presente caso se debe proceder a desmontar el reajuste de la citada Resolución No. 159 firmada por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, cuyo origen fueron certificaciones falsas, pues la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos se hizo extensiva a los casos en que se detectaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado, luego deberán sufrir las mismas consecuencias.
Aquí remítase a los señalados renglones atrás, atinente que al haberse proferido sentencia anticipada se aprobó la totalidad de la formulación de cargos.» (Subrayas originales). • A folios 115 y siguientes obra petición de 6 de marzo de 2012 formulada, entre otros, por el demandante, y dirigida a la directora de la UGPP, a través de la cual le indicaron que el juez no le concedió facultad al coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para revocar los actos administrativos de sus casos, los cuales no estaban incluidos en la relación de los actos investigados, con lo cual, se les vulneró el debido proceso al expedir la Resolución 001405 de 26 de septiembre 2008, que debía revocarse directamente por parte de esa entidad. • A folios 118 y siguientes obra copia del escrito de 30 de abril de 2012, a través del cual se adicionó la solicitud señalada en el párrafo anterior, donde cada uno de los peticionarios explicó la disminución de su mesada pensional en virtud de la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008; específicamente frente al demandante se indicó que en virtud del citado acto administrativo su mesada pasó de $7´972.994.48 a $6´514.554,29. 3.4.
Análisis de la Sala. 60. En primer lugar debe destacarse la escasez del material probatorio aportado, toda vez que se echa de menos la constancia del tiempo de servicios prestados por el accionante en FONCOLPUERTOS, así como la copia de las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996, a través de las cuales se reajustó su pensión de jubilación, actos que fueron revocados a través de las Resoluciones 000689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de 2008 que se cuestionan en el medio de control del epígrafe por el señor Francisco Vanegas Mejía. 61.
Si bien es cierto, con Oficio de 13 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación remitió CD, que según anunció, contenía copia de la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, así como el acta de formulación de cargos y la sentencia proferida dentro del proceso 2044 de conocimiento de la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo de FONCOLPUERTOS y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión FONCOLPUERTOS - CAJANAL, no obstante, se advierte que el citado CD se encuentra deteriorado y no es legible (f. 334). 62.
Por tanto, en aras de dilucidar el caso la Sala atenderá al contenido de las Resoluciones demandadas 000689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de 2008, para poder verificar cuál es el objeto de las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996. 63. Ahora bien, en este caso el Tribunal consideró que la entidad demandada omitió los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 del CCA para proceder a revocar las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996, comoquiera que no contaba con la autorización, previa, expresa y escrita del demandante, al tratarse de actos particulares y concretos. 64.
Igualmente explicó que «la entidad demandada fundó su actuar en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003»[56] y que «si bien es cierto existía una orden por parte de la Fiscalía General de la Nación, ordenando la suspensión de los efectos jurídicos y económicos, así como de las actas de conciliación autorizadas y de los mandamientos efectuados por el Director de Foncolpuertos, esto no eximía a la administración de iniciar el proceso tendiente a solicitar la revocatoria de los actos administrativos en mención». 65.
Sea lo primero señalar, que ese argumento es precisamente uno de los fundamentos de la entidad quien señala que los actos demandados son actos de ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión FONCOLPUERTOS CAJANAL, como se advierte de los considerandos de las Resoluciones 000689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de 2008. 66.
Para la Sala, las resoluciones demandadas no pueden ser consideradas como actos de ejecución toda vez que no se probó que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema FONCOLPUERTOS, ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión FONCOLPUERTOS - CAJANAL, en la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida en el proceso radicado: 2007- 0020, hubiesen ordenado dejar sin efectos o revocar las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996; no obstante sí se le indicó al Grupo Interno de Trabajo de FONCOLPUERTOS que debía adelantar las acciones necesarias al tenor de lo señalado por la Ley 797 de 2003. 67.
Ahora bien, el coordinador del citado Grupo, si bien estimó que estaba actuando en cumplimiento de una orden judicial, también advirtió que las órdenes dadas en las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996, se subsumieron en dos escenarios diferentes, que no dejaban duda acerca de la ilegalidad de los reajustes pensionales: (i) En efecto, en la Resolución 000689 de 3 de junio de 2008, se dejó sin efectos el reajuste efectuado en la Resolución 578 de 1995, derivado de la «deficiente aplicación» de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988[57], tema frente al cual atendió al análisis realizado en la citada sentencia de 30 de mayo de 2008, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión FONCOLPUERTOS - CAJANAL, radicado: 2007- 0020.
En efecto, la decisión judicial precisó sobre ese caso lo siguiente: ( ff. 62 y s.s.): «De acuerdo con lo anterior es claro que el procedimiento empleado por la administración para definir los índices en que se debían reajustar las pensiones, es el que se definió la sentencia del 21 de octubre de 1980, a través de la cual el Consejo de Estado corrigió su interpretación consignada en la sentencia de 4 de febrero de 1977; en tal virtud esta nueva interpretación conllevó a la desaparición de los fundamentos de derecho que sirvieron de soporte a los reconocimientos y reajustes que hizo Foncolpuertos cuyos incrementos no correspondían a lo dispuesto por dicha Ley, y de las solicitudes presentadas ante el Grupo.
Por otro lado los índices aplicados por la administración desde el año de 1989 son los que consagra la Ley 71 de 1988, el Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal mensual por el IPC; e igualmente coinciden con los solicitados en las peticiones citadas anteriormente. […] Ahora bien analizadas las reclamaciones administrativas, pactos conciliatorios y sentencias judiciales en virtud de las cuales se prefirieron las resoluciones acá investigadas, se tiene que las mismas se realizaron, aproximadamente a partir de 1990 en adelante, época en la que como es evidente no existían dudas respecto de la forma de aplicación de la ley cuarta, puede ser reitera, una década antes el Consejo de Estado mediante el fallo de calenda 21 de octubre de 1980 había precisado la forma de aplicación de dicha ley Debe puntualizarse, si bien en algunos casos la aplicación de la ley cuarta arroja una diferencia de valores, estos valores son superiores a los determinados en la ley y por ende en vez de comportar detrimento patrimonial de sus beneficiarios constituye un incremento en su favor Por consiguiente, atendiendo a que colpuertos (sic) aplicó en debida forma el incremento de la ley cuarta e igualmente que en los casos que la aplicó erróneamente beneficio (sic) a los ex trabajadores, de la empresa es irrefutable que las reliquidaciones de pensión, reajuste de pensión, pago de diferencias de mesadas y sanciones moratorias realizadas con las resoluciones relacionadas en presencia carecen de sustento fáctico y jurídico lo cual evidencia su ilegalidad.» (ii) Por su parte en la Resolución 001405 de 26 de septiembre de 2008, donde se dejó sin efectos el reajuste establecido en la Resolución 159 de 1996, proveniente de supuestas conciliaciones y resoluciones con base en documentos falsos, explicó el coordinador del Grupo, que también se produjeron otras decisiones judiciales, como lo es la sentencia condenatoria de 25 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, confirmada en segunda instancia el 11 diciembre 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, donde el abogado GUERRA DE LA HOZ, fue condenado por el delito de peculado por apropiación, decisión que involucró la citada resolución No. 159.
Esto señaló la entidad: «5. El Área de Sistema Nacional de Pagos de este Grupo, con Nota Interna No. 1000 de 16 de septiembre de 2008 informa que la Resolución No. 159 de 1996[58] firmada por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, reconoció y ordenó reajustar la mesada pensional de varios ex trabajadores y el pago de diferencias de mesadas y prestaciones sociales por $500.000.000,00.
El origen del mencionado acto administrativo fue el Acta de Conciliación No. 37 de 22 de enero de 1996 efectuada en la Inspección Quinta de Trabajo, Regional Cundinamarca, entre JOSÉ RAMÓN GUERRA DE LA HOZ y ADOLFO CAMELO CAMELO, […] en su calidad de apoderados de ex trabajadores y FONCOLPUERTOS, respectivamente, con el fin de reconocer y pagar el recargo del 65% como sobresueldo especial que se pagaba en el Terminal Marítimo de Santa Marta, lo que implica el reconocimiento de $1.100.077.382,00.
La Resolución 324 de 1996 reconoció y ordenó el pago del saldo por $600.077.382,00 cancelados con Nota Débito No. 1649 de 22 de febrero de 1996 al banco Ganadero. 6. La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos ex trabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No. 159, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoria del 19 de febrero de 1998 coma la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de los cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 159, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004; siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo 2005 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en 5 años, y declaró que los demás ordenamientos de las sentencias se mantenían incólumes. 7.
Adicionalmente se tiene que mediante sentencia condenatoria proferida el 25 de octubre de 1999 por el juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, y sentencia confirmada en segunda instancia del 11 diciembre 2000 por el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta, entre otras, GUERRA DE LA HOZ, por el delito de Peculado Por Apropiación, decisión que involucró la citada resolución No. 159.
(sic en todo el párrafo) Dado lo anterior, se tiene que en el presente caso se debe proceder a desmontar el reajuste de la citada Resolución No. 159 firmada por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pues está demostrada judicialmente la ilegalidad de la misma, cuyo origen fueron certificaciones falsas, pues la orden judicial de suspender los efectos jurídicos y económicos se hizo extensiva a los casos en que se detectaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta en la modalidad de delito continuado, luego deberán sufrir las mismas consecuencias. […].» (Subrayas originales). 68.
Bajo tal entendido, pese a que el coordinador consideró que su accionar estuvo orientado al cumplimiento de órdenes judiciales, es evidente que las actuaciones desplegadas en las Resoluciones 000689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de 2008, se enmarcaron dentro de las premisas establecidas en la Ley 797 de 2003, «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», norma, que como ya se explicó, consagró una excepción a la prohibición de revocatoria unilateral, en su artículo 19, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada en precedencia, SU - 182 de 8 de mayo de 2019[59], donde estableció las pautas de unificación frente a la revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del pensionado, referentes a los siguientes aspectos: (i) Sólo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;
(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) sólo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado, estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal[60] (esto excluye los debates jurídicos alrededor de una norma);
(iv) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (v) tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios; (vi) debe producirse con sujeción al debido proceso (vii) debe respetarse el derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral;
(viii) el procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial; (ix) la revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) con lo que la administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo;
(x) la revocatoria unilateral no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, por lo que la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional. 69. En este caso, ambas Resoluciones 000689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de 2008 esgrimieron las actuaciones judiciales que se adelantaron por parte del Grupo Interno de Trabajo, la Fiscalía General de la Nación y autoridades judiciales, a través de las cuales, en casos similares se advirtió la ilegalidad del actuar de apoderados, particulares, funcionarios de FONCOLPUERTOS e inclusive funcionarios judiciales, que dejaron serias dudas acerca de la legalidad para el reconocimiento de los reajustes pensionales. 70.
De acuerdo con todo lo anterior, se colige que le asistió razón a la demandada en cuanto al procedimiento empleado para realizar la revocatoria de las Resoluciones 000689 de 3 de junio de 2008 y 001405 de 26 de septiembre de 2008 a la luz del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y las pautas jurisprudenciales indicadas, al ser evidente la duda que existe en torno a la fuente jurídica del reajuste pensional; además se evidenciaron motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, posiblemente enmarcados en un comportamiento criminal, sin que se trate de un debate jurídico y sin que sea necesario aportar una sentencia penal o que el pensionado Vanegas Mejía haya concertado o inducido en error a la administración. 71.
Es importante señalar que es este el escenario donde los pensionados, sujetos de la revocatoria directa de sus actos de reconocimiento o reajuste pensional, pueden presentar las pruebas tendentes a demostrar que no se configuró la causal establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, aportando los documentos idóneos para ello. 72. Empero, en el sub examine la apoderada del demandante fundó sus pretensiones en la ausencia de la autorización del pensionado para proceder a la revocatoria de los actos de reajuste de la prestación, sin que aportara pruebas esenciales, tales como el certificado de tiempos de servicios del señor Vanegas Mejía, copia de las Resoluciones 578 de 1995 y 159 de 1996, o el acta de conciliación 37 de 22 de enero de 1996, fuente de ésta última resolución, esto a efectos de verificar si al accionante le asistía derecho a los reajustes allí consignados, y de esta manera, quebrantar la presunción de legalidad que cobija a los actos demandados. 73.
Ahora bien, esta Subsección[61], se ha pronunciado en casos de contornos fácticos similares, como los analizados en sentencias de 8 de octubre de 2020, dentro del proceso 470012333000201500318 01 (3316-18) y de 3 de diciembre del mismo año, en el proceso radicado 250002342000201304161 01 (4424-17), donde se consideró que no era necesario que al demandante se le imputara la comisión de un hecho punible, pues la sola circunstancia de pretender beneficiarse de unos tiempos que no prestó y de salarios y prestaciones que no devengó, comportaba un actuar irregular e ilegítimo que la ley ni la jurisprudencia pueden amparar, por lo que existía pleno fundamento legal y probatorio para proceder a la revocación ordenada por la entidad. 74.
Así las cosas, ante las serias dudas que existen sobre la fuente jurídica del reajuste pensional reclamado por el accionante, situación que aunada al escenario en que ocurrió la revocatoria de los actos donde se advirtieron conductas criminales por los funcionarios que reconocieron los reajustes, se impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas. 3.6.
Condena en costas 75. En esta instancia la Sala de Subsección no condenará en costas de ambas instancias al demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues pese a que el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó, se advierte que es una persona de la tercera edad[62], quien depende de su mesada pensional, por lo que imponerle una condena en costas, dentro de un proceso, donde precisamente discute el monto de ésta, puede poner el riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
En razón de ello, no habrá condena en costas. 76. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- Se revoca la sentencia de 2 de agosto de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Francisco Vanegas Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En su lugar, SEGUNDO.- Se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Francisco Vanegas Mejía en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acorde con lo señalado en precedencia. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1][2] Con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes. [3] ff. 128 y s.s. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [5] Mediante la cual se adoptó, entre otras determinaciones: «Revocar directamente la Resolución No. 578 de 1995, proferida por FONCOLPUERTOS en cumplimiento a la decisión de 6 de julio de 2007, adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema FONCOLPUERTOS, Despacho Primero y la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y como consecuencia de ello, ajustar la mesada pensional de los siguientes pensionados y /o beneficiarios […] Vanegas Mejía Francisco […]». [6] Acto administrativo que dispuso «Revocar directamente la Resolución No. 159 de 1996, proferida por FONCOLPUERTOS con fundamento en la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Despacho Primero y la sentencia de 30 de mayo 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en lo que se refiere a los siguientes pensionados […] Vanegas Mejía Francisco […]». [7] ff. 194 y s.s. [8] Ff. 335 y s.s. [9] F. 355 [10] F. 360 [11] F. 377 [12] f. 384 [13] f. 389 y s.s. [14] F. 405 y s.s. [15] Ley 1437 de 2011.
Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [16] Ley 1564 de 2012.
Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA. [18] «[…] las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” [19] «Artículo 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» [20] «ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.» [21] Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. [22] El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. [23]«ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». [24] Anteriormente se encontraba en el artículo 73, inciso 1.° del Decreto 01 de 1984. [25] Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.
Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.
Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). [26] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. [27] MP. Jaime Araujo Rentería. [28] Ver sentencias T-652 de 2010 (MP.
Jorge Iván Palacio), T-455 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza), y T-058 de 2017 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza). [29] MP. Martha Victoria Sáchica [30] MP. Diana Fajardo Rivera [31] “En punto de la teoría de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen –entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo.
La revocatoria el acto propio por parte de la Administración, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P)”. Sentencia T-830 de 2004. MP. Rodrigo Uprimny Yepes. [32] Constitución Política.
Art. 58. Sentencias T-639 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo; C-672 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; C-1007 de 2002. MP. Clara Inés Vargas; C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. [33] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. [34] Sentencias T-347 de 1994. MP. Antonio Barrera Carbonell y T-611 de 1997. MP.
Hernando Herrera. [35] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. [36] Sentencias C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo; y T-479 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlessinger. [37] Constitución Política, Arts. 1, 83 y 95. Sentencia SU-240 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. [38] Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araujo. [39] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). [40] Para el sector público, ver Ley 4 de 1913, Ley 43 de 1913, Decreto 2842 de 2010; y en el sector privado, ver Código sustantivo del trabajo (Art.57 y 264). [41] Ley 100, Art 53. Ver, entre muchas otras, sentencias T-144 de 2013.
MP. María Victoria Calle; T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. [42] Sentencias T-208 de 2012. MP. Juan Carlos Henao y T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz. [43] Sentencia T-058 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. [44] Ver sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle y T-463 de 2016.
MP. Gloria Stella Ortiz. [45] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). [46] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Arts. 138 y 164, núm. 1º, literal c. [47] «Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años // La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». [48] Documentos visibles a folios 17 y s.s. y en el CD del expediente administrativo visible a folio 45, [49] Según copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 127. [50] Ff. 2 [51] Ff. 6 y s.s. [52] La Resolución se refiere a trece pensionados entre los que se cuenta el demandante. [53] Cita de cita.
Son 81 beneficiarios. [54] Incluye cuadro con 13 pensionados. Allí se relaciona en la casilla 10 al demandante, quien devengaba una pensión de $8´850.141,40 y a quien, en virtud de esa Resolución se le ajusta la pensión en $7´972.994. [55] Ff. 9 y s.s. [56] Cita de cita. 51 beneficiarios. [57] F. 348 [58] Folios 56 y s.s. [59] Cita de cita. 51 beneficiarios. [60] MP.
Diana Fajardo Rivera [61] Sentencia C-835 de 2003 MP. Jaime Araujo. [62] Con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [63] Actualmente cuenta con 77 años de edad, según su cédula se ciudadanía visible a folio 127, donde indica que nació el nació el 22 de septiembre de 1943.