EMPLEADO PÚBLICO / FUNCIONARIO DE HECHO / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Esta subsección en oportunidades anteriores ha definido la calidad de empleado público como aquella persona que es designada «para ejercer un empleo y que haya tomado la posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor».
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que i) no hay empleo público sin funciones; ii) todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; iii) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; y iv) la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión. […] Pese a lo expuesto en líneas anteriores, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional, y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la Ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario.
Frente a tal situación, esta Corporación ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo; y ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
De igual manera, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones y quienes permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley. En todo caso, el trabajo prestado en tales condiciones, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas.
Para esta Subsección, el ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento, ni elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión. También opera cuando tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.
Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal, permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Por otra parte, es claro que para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Así, es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 122 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00567-01(1414-17) Actor: YANETH MARÍA OROZCO CANTILLO Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yaneth Maria Orozco Cantillo formuló demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 14 de octubre de 2015, suscrito por la secretaria general de la Alcaldía de Valledupar, mediante el cual negó la existencia de una relación legal y el pago de las prestaciones derivadas del vínculo que su compañero permanente Miguel Enrique Zuleta Leal sostuvo con dicho ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre el señor Miguel Enrique Zuleta Leal y el Municipio de Valledupar existió una relación laboral entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012, al desempeñar labores de «conserje o celador»; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales causadas por la gestión realizada, tales como las primas de servicio, de vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía; iii) cancelar la indemnización por despido injusto; iv) pagar la suma de cien salarios mínimos por los perjuicios ocasionados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Miguel Enrique Zuleta Leal laboró para la Secretaría General del Municipio de Valledupar en la antigua zona de carreteras, como «conserje o celador» entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012. ii) Durante el tiempo que prestó los servicios, le fue asignado un horario determinado y sólo le fue cancelado la suma de $1.323.100 como honorarios mensuales, sin tener en cuenta las prestaciones sociales originadas de la relación laboral, tales como las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de navidad y las vacaciones. iiI) El 28 de junio de 2012, los señores Miguel Enrique Zuleta Leal, Aldrin Ernesto Alcendra Moscote y Jovanis de Jesús Arrieta, por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría judicial de Valledupar, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales no pagadas por la entidad demandada, diligencia que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2012, cuando el señor Zuleta Leal ya había fallecido. iii) El 18 de septiembre de 2015, la señora Yaneth María Orozco Cantillo, en su calidad de compañera permanente de Miguel Enrique Zuleta Leal, solicitó a la Alcaldía Municipal de Valledupar el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al causante, como consecuencia de haberse desempeñado como conserje o celador, dentro del periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012, fecha en la que falleció. iv) El 14 de octubre de 2015, la secretaria general de la Alcaldía de Valledupar denegó lo solicitado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 52 de 1975; y los Decretos 3135 de 1968, 1045 y 1042 de 1978. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:[1] i) La entidad demandada ha quebrantado los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades, al trabajo y al principio de la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, pues es claro que la labor que desempeñó el señor Miguel Enrique Zuleta Leal debe ser objeto de remuneración en igualdad de condiciones de los demás empleados del municipio de Valledupar que han contado con un salario y prestaciones sociales. ii) Según lo dispuesto por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las relaciones de trabajo deben sujetarse a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en aras de salvaguardar los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los tratados internacionales que han desarrollado los principios fundamentales del respeto por los derechos de los trabajadores. iii) Se ha configurado la condición de «funcionario de hecho», en razón a que el señor Zuleta Leal de manera irregular desempeñó funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado, el que cuenta con los mismos derechos salariales y prestacionales que el régimen jurídico les reconoce.
En el acápite de pruebas solicitó citar como testigo al señor Aldrin Ernesto Alcendra Moscote. 1.1.4. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2015, la magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, inadmitió la demanda presentada por la señora Yaneth María Orozco Cantillo, al precisar que no allegó «el documento idóneo que acredite el carácter la legitimación para comparecer al proceso» tal y como se consagra en el artículo 166 del CPACA[2].
Sobre el particular, consideró que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, «es necesario allegar copia del registro civil de matrimonio o de la circunstancia que acredite la condición de compañera permanente en los términos de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990» 1.1.5. A través de oficio del 15 de diciembre de 2015, la señora Yaneth Maria Orozco Cantillo presentó escrito de subsanación de la demanda.
Allí manifestó que convivió como compañera permanente del causante Miguel Enrique Zuleta Leal por un periodo superior a 19 años en los que compartieron techo, lecho y mesa. Para tal efecto, aportó copia de la siguiente documentación: i) Declaración extra proceso rendida el 21 de septiembre de 2009 por el señor Miguel Enrique Zuleta Leal ante la Notaria Segunda del Círculo de Valledupar (Cesar) en la que hizo constar lo siguiente: […] manifiesto que soy padre cabeza de familia y que tengo a cargo a mi compañera permanente Yaneth Orozco Cantillo con cédula de ciudadanía 52.267.642 expedida en Bogotá, quien vive conmigo hace 15 años y a mis dos hijas Andrea Carolina y Talia Michel Zuleta Orozco» ii) Declaración extra proceso del 21 de marzo de 2013, rendida por los señores Sara Lucia Corzo Manjarrez, Beatriz Oñate y Clara Inés Corzo en los siguientes términos: […] manifestamos que conocemos de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la señora Yaneth María Orozco Cantillo y por ese conocimiento sabemos y nos consta que convivió durante diecinueve años en unión marital de hecho en forma constante y permanente compartiendo techo, lecho y mesa hasta el último día de su fallecimiento con quien en vida se identificaba como Miguel Enrique Zuleta Leal, fallecido el 16 de agosto de 2012 y de cuya unión se procrearon dos hijas de nombres Andrea Carolina Zuleta Orozco y Talía Michel Zuleta Orozco, en la actualidad mayores de edad, quienes al igual que su compañera permanente dependían económicamente del señor Miguel Enrique Zuleta Leal cuando él se encontraba con vida, ya que este les suministraba todo lo necesario para su manutención y alimentación[…] iii) Registros civiles de nacimiento de Andrea Carolina Zuleta Orozco[3] y Talía Michel Zuleta Orozco[4]. 1.1.6.
Mediante providencia del 28 de enero de 2016, la magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda por haber reunido los requisitos exigidos en los artículos 162 y 166 del CPACA. 2. Contestación de la demanda El apoderado del Municipio de Valledupar guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Audiencia Inicial El 31 de agosto de 2016, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA declaró, de oficio, no probada la excepción de falta de legitimación «para hacer parte», al precisar que la señora Yaneth María Orozco Cantillo aportó los documentos que acreditaron su calidad de compañera permanente del señor Miguel Enrique Zuleta Leal.
Acto seguido, fijo el litigio en los siguientes términos:[5] […]Se observa que el apoderado de la parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Secretaría General del Municipio de Valledupar que negó a la parte actora el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le paguen los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan, generados por los servicios de celaduría que prestó el señor Miguel Enrique Zuleta Leal (q.e.p.d) a dicha secretaría, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de octubre de 2011 hasta el 16 de agosto de 2012.
En estos términos el tema de fondo en este proceso consiste en determinar si la demandante tiene derecho o no a que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales solicitados. En aras de definir lo anterior, en primera medida se deberá establecer si existió efectivamente una relación laboral entre el señor Miguel Enrique Zuleta Leal (q.e.p.d) y el Municipio de Valledupar; en segundo lugar, en caso afirmativo, se analizará si efectivamente se le adeudan salarios y prestaciones sociales reclamadas y, finalmente si resulta procedente ordenar el pago de los mismos a la señora Yaneth María Orozco Cantillo, quien actúa en calidad de compañera permanente supérstite del señor Zuleta Leal.
Contra la anterior decisión, no fueron interpuestos recursos. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 9 de febrero de 2017 denegó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[6] i) Las pruebas allegadas al plenario no demostraron con suficiencia la calidad de «funcionario de hecho» del señor Miguel Enrique Zuleta Leal, en razón a que no existe certeza de la existencia del cargo público en la planta de personal del Municipio de Valledupar con las funciones que al parecer desempeñó desde el 27 de octubre de 2011, ni del acto administrativo de nombramiento. ii) Las certificaciones expedidas por el técnico operativo de la secretaría de obras públicas y por la secretaría general del Municipio de Valledupar, si bien evidenciaron que prestó de manera temporal los servicios como conserje, no demostraron la existencia del elemento «subordinación» propio de la relación laboral. iii) La constancia expedida por la E.P.S. Salud Total, de fecha 12 de abril de 2010, en la que se precisa que el causante fungió como aportante al sistema de salud, no ofrece ninguna información que ayude a demostrar la relación laboral que se debate en esta causa. 1.5.
La apelación La señora Yaneth María Orozco Cantillo, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso:[7] i) La entidad accionada no aportó la totalidad de pruebas solicitadas por el tribunal, teniendo en cuenta que no se allegaron las minutas de los conserjes que laboran en diferentes sitios del municipio, específicamente en la tarima «francisco el hombre de la plaza Alfonso Lopez de Valledupar» las cuales permitían demostrar que el señor Zuleta Leal realizó las mismas funciones que los vigilantes de planta de la entidad, tal y como se presentó en el caso del testigo Aldrin Ernesto Alcendra, quien también demandó ante la jurisdicción y le fueron reconocidos los derechos salariales y prestacionales. ii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que la calidad de «funcionario de hecho» se configura en el caso en que se ejerza funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esa clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto no previstas en la ley «pero que en todo caso debe ser objeto de protección a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política».
En el plenario se demostró que ejerció actividades de celaduría, las cuales fueron convalidadas por el municipio de Valledupar en cada vigencia de la relación laboral. iii) En el evento en que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó que no se apliquen las excepciones de caducidad y prescripción en los siguientes términos: El 28 de junio de 2012, el señor Zuleta Leal, en compañía de otros conserjes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la «procuraduría 123 judicial», audiencia que se llevó a cabo el 27 de noviembre resultando fallida.
Sin embargo, como el señor Zuleta Leal falleció el 16 de agosto de 2012, es claro que suspendió el término de caducidad por 81 días, corriendo el término del 16 de agosto de 2015 al 5 de noviembre de 2015 y como quiera que la señora Yaneth Maria Orozco presentó la petición de reconocimiento prestacional el 21 de septiembre de 2015, la que fue resuelta de manera negativa el 14 de octubre de 2015, suspendió el término por 23 días más, lo que conlleva a una nueva fecha para determinar el término de la caducidad y esta será el día 28 de noviembre de 2015, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el día 21 de octubre de 2015 ante la procuraduría judicial (estando dentro del término de los 81 días) y se celebró la audiencia establecida en la Ley 1437 de 2011 el día 18 de noviembre de 2015, todo esto dentro del término suspendido por la solicitud de audiencia de conciliación, interrumpiendo el término de caducidad por 28 días nuevamente, corriendo el término de caducidad de la acción el día 26 de diciembre de 2015.
Por lo cual los tres años no habían transcurrido para la caducidad de la acción. Es de avisar y revisar que cuando prestan solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 123 judicial cuando el señor Miguel Enrique se encontraba con vida, audiencia que se celebró el 27 de noviembre resultando fallida, se suspendieron los términos por 81 días corriendo el término del 16 de agosto de 2015 al 5 de noviembre de 2015, espacio o tiempo en que la señora Yaneth Maria Orozco Cantillo no podía realizar ninguna reclamación e virtud que estaba en marcha una solicitud de conciliación y esta situación suspendió la caducidad y la prescripción de los derechos laborales[…] 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.7. El Ministerio Público No emitió concepto. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, 2. Consideraciones 1. Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico sometido a consideración de esta Sala, es preciso señalar que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, tales como analizar la excepción de «falta de legitimación en la causa activa» a que hace referencia el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo, y que recae en este caso sobre la capacidad de la señora Yaneth María Orozco Cantillo en comparecer en el presente proceso en calidad de demandante.
Al respecto, se tiene que la legitimación en la causa tiene que ver con la relación jurídica sustancial objeto del proceso, de manera que es propia del debate procesal, como quiera que se relaciona con el derecho que se pretende, y se relaciona con la calidad de las personas que por activa o pasiva figuran como sujetos procesales, bien porque formulan las pretensiones o porque se oponen a ellas.
Sobre el particular, esta Corporación, ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, así:[8] En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. La ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto procesal sino sustancial del litigio.
De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados.
Así las cosas, se advierte que tal figura procesal atañe a dos aspectos, de una parte con relación sustancial referida a alguno de los extremos de la relación jurídica de la que surge la controversia, así como con los derechos y obligaciones que se pretenden o excepcionan según el caso; y de otra parte, con la legitimación procesal o la aptitud legal de las partes para comparecer y actuar en el proceso.
En el sub lite, se tiene que la señora Yaneth María Orozco Cantillo a través del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA presentó demanda a efectos de obtener la nulidad del oficio de 14 de octubre de 2015, suscrito por la secretaria general de la Alcaldía de Valledupar, mediante el cual negó la existencia de una relación legal y el pago de las prestaciones derivadas de los servicios que prestó su compañero permanente, Miguel Enrique Zuleta Leal con dicho ente territorial, como funcionario de hecho, entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012, fecha en la que falleció. Sobre el particular, se tiene que los derechos económicos que solicita la parte actora no contemplan beneficiarios directos por ley, como si se presenta en el caso de las pensiones que cuentan con vocación de sustitución y en el que se encuentran legitimados, por orden sucesoral, el cónyuge, la compañera permanente y los hijos del causante, entre otros.
Así entonces, la demandante no se encuentra legitimada para reclamar la existencia de una relación laboral que su compañero permanente al parecer sostuvo con el municipio de Valledupar, pues los beneficios que se presentan de tal reclamo no son transmisibles como consecuencia del fallecimiento del titular directo del derecho. Pese a lo expuesto, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia y en razón a que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa fue objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial, sin que la parte interesada hubiera interpuesto los recursos procedentes, se analizará los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la demandante, quien acreditó ser la compañera permanente del señor Miguel Enrique Zuleta Leal, y que dependía económicamente de los recursos que le proveía el causante.[9] 2.2.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos descritos en el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si el señor Miguel Enrique Zuleta Leal ostentó la calidad de funcionario de hecho de la entidad demandada por desempeñarse, presuntamente, como celador en la antigua zona de carretera del Municipio de Valledupar y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho a su compañera permanente al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial Conforme al ordenamiento jurídico colombiano, se regulan tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria[10]; ii) la laboral contractual[11]; y iii) la contractual o de prestación de servicios[12].
La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
(…).» Esta subsección en oportunidades anteriores[13] ha definido la calidad de empleado público como aquella persona que es designada «para ejercer un empleo y que haya tomado la posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan, son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor».
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que i) no hay empleo público sin funciones; ii) todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; iii) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; y iv) la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión. A su turno, la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» en materia de empleo público dispuso: Artículo 19.
El Empleo Público 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Así entonces, fuera del marco constitucional y legal relacionado, no es posible efectuar un nombramiento o realizar un movimiento de personal, ya que las diferentes modalidades de la relación laboral de derecho público se encuentran determinadas o reglamentadas en una norma de derecho positivo por tratarse, precisamente, de actuaciones esencialmente regladas. 2.3.1.
Del funcionario de hecho Pese a lo expuesto en líneas anteriores, existe otra forma de vinculación a la administración, excepcional, y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la Ley, desempeña funciones públicas como si fuese un verdadero funcionario.
Frente a tal situación, esta Corporación ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son: i) que existe de iure el cargo; y ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.[14] De igual manera, se ha considerado que dicha figura puede darse cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones y quienes permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley.
En todo caso, el trabajo prestado en tales condiciones, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad sobre las formas.[15] Para esta Subsección, el ejercicio de las funciones de manera irregular, debe entenderse en el sentido de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, es decir, cuando no existe ni nombramiento, ni elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión. También opera cuando tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.[16] Además, se requiere probar que su actividad en la entidad haya sido personal, permanente y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo[17].
Por otra parte, es claro que para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Así, es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. 2.4. Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 12 de abril de 2010, el vicepresidente de mercadeo y ventas de Salud Total EPS, hizo constar que «el señor Miguel Enrique Zuleta Leal y su núcleo familiar conformado por la señora Yaneth Orozco Cantillo, en calidad de compañera permanente, y sus hijas Talia Michel Zuleta Orozco y Andrea Carolina Zuleta Orozco, para la fecha en que se expidió tal certificado, la afiliación al sistema de salud se encontraba en «Estado Activo».[18] ii) El 6 de diciembre de 2011, la secretaria general del Municipio de Valledupar certificó lo siguiente: Que el señor MIGUEL ZULETA LEAL identificado con la cédula de ciudadanía 77.016.840 expedida en Valledupar (Cesar) presta sus servicios como conserje en la Antigua Zona de Carretera, desde el 27 de octubre de 2011, hasta la fecha. iii) El 13 de junio de 2012, los señores Miguel Enrique Zuleta Leal, Aldrin Ernesto Alcendra Moscote y Jovannis de Jesús Arrieta solicitaron ante la Procuraduría Judicial Para Asuntos Administrativos de Valledupar, conciliación extrajudicial con el Municipio de Valledupar, a efectos de obtener el pago de derechos salariales y prestacionales por el desempeño de la labor de conserjes.[19] En el caso del señor Zuleta Leal, alegó que prestó sus servicios durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2011 y el 31 de mayo de 2012. iv) El 27 de noviembre de 2012, la Procuraduría 123 Judicial para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró fallida la audiencia de conciliación elevada por los señores Miguel Enrique Zuleta Leal, Aldrin Ernesto Alcendra Moscote y Jovannis de Jesús Arrieta.[20] v) El 7 de octubre de 2015, la secretaria de talento humano de la Alcaldía de Valledupar certificó que «revisadas las últimas plantas de personal de la Administración Municipal y el archivo de hojas de vida que reposa en esta secretaría, no se encontró el nombre del señor MIGUEL ENRIQUE ZULETA LEAL».[21] vi) El 8 de octubre de 2015, el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Valledupar hizo constar lo siguiente:[22] Que revisados los archivos de la oficina asesora jurídica – contratación, el municipio de Valledupar no ha suscrito contrato de prestación de servicios ni otro tipo de contrato con el señor Miguel Enrique Zuleta Leal, para los años 2011 y 2012. vii) A folio 32 a 38, obran constancias expedidas por el técnico operativo de la secretaría de obras públicas de la antigua zona carreteras, en la que da cuenta que el señor Miguel Enrique Zuleta Leal prestó sus servicios como conserje con turnos de 12 horas en los siguientes periodos: 27 de octubre de 2011 al 29 de febrero de 2012 1.º de enero de al 29 de febrero de 2012 1.º de marzo al 30 de abril de 2012 1.º al 31 de mayo de 2012 1.º al 30 de junio de 2012 1.º al 31 de julio de 2012 1.º al 16 de agosto de 2012 viii) El 8 de agosto de 2016, el secretario general de la Alcaldía de Valledupar certificó que en los archivos de la entidad del periodo comprendido entre los años 2011 y 2012, no obra contratación alguna con el señor Miguel Enrique Zuleta Leal, ni en el registro de las hojas de vida que reposan en la secretaría de talento humano.[23] ix) A folios 66 a 66, obra copia de las declaraciones extra juicio rendidas por las señoras Sara Lucía Corzo Manjarrez, Beatriz Maria Manjarrez Oñate, y Clara Inés Corzo en los que señalaron lo siguiente:[24] Manifestamos que conocemos de vista, trato y comunicación a la señora Yaneth Maria Orozco Cantillo identificada con la cédula de ciudadanía 52.267.642 expedida en Bogotá, y por este conocimiento sabemos y nos consta que convivió durante 19 años en unión marital de hecho en forma constante y permanente compartiendo, techo, lecho y mesa hasta el último día de su fallecimiento con quien en vida se identificaba como Miguel Enrique Zuleta Leal identificado con la cédula de ciudadanía 77.016.840 expedida en Valledupar, fallecido el día 16 de agosto de 2012[…] x) En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2015, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar recepcionó la declaración del señor Aldrin Ernesto Alendra Moscote.[25] xi) El 22 de noviembre de 2015, el secretario técnico del Municipio de Valledupar, allegó copia al tribunal del acta 14 de 30 de octubre de 2016 del comité de conciliación de la entidad, en la que resolvió «no conciliar la pretensión de la convocante Yaneth Maria Orozco Cantillo en la que solicitaba la nulidad del acto administrativo que denegó la existencia de una relación laboral entre el señor Miguel Enrique Zuleta Leal y el Municipio de Valledupar».[26] 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala En el sub lite, la señora Yaneth Maria Orozco Cantillo deprecó la nulidad del Oficio 362 de 14 de octubre de 2015, suscrito por la secretaria general de la Alcaldía de Valledupar, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales que le asistieron a su compañero permanente Miguel Enrique Zuleta Leal, cuando se desempeñó como conserje dentro del periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012, fecha en la que falleció. Sobre el particular, precisó que el señor Zuleta Leal i) no se vinculó de manera regular a la administración, a través de un acto legal y reglamentario o a través de contrato de prestación de servicios; ii) la administración municipal le permitió cumplir las labores de conserje; y iii) el citado empleo existe en la planta de personal de la entidad.
De acuerdo a lo expuesto, esta Sala determinará si en el sub examine se cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que se declare la existencia de un funcionario de hecho. i) Existencia del cargo. Dentro del expediente no se probó que en la planta de personal de la entidad demandada existiera el cargo de «conserje adscrito a la Secretaría General del Municipio de Valledupar», toda vez que no se aportó el manual de funciones de la entidad en el que se determinara la estructura de tal cargo, con sus respectivas funciones. ii) Ejercicio de las funciones de forma irregular La demandante afirmó que el causante ejerció las funciones de «conserje» con anuencia de la entidad demandada, dentro del periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012.
Para probar su tesis, aportó copia de las certificaciones suscritas por el técnico operativo de la secretaria de obras públicas de la antigua zona de carreteras, en la que da cuenta que el señor Miguel Enrique Zuleta Leal prestó sus servicios en el cargo de celador dentro de los periodos comprendidos entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012.
De lo anterior, en principio, podría inferirse que el señor Zuleta Leal ocupó el cargo de «conserje» sin que mediara nombramiento ni posesión y que en consecuencia, sí comenzó a ejercer unas funciones de manera irregular. No obstante lo anterior, tal conclusión no resulta acertada porque como lo ha afirmado esta Sala en asuntos anteriores[27], para que pueda considerarse así, era necesario tener la certeza de la existencia del cargo, lo que no se definió en el caso concreto.
En efecto, la no acreditación de ello, acarrea como consecuencia lógica, i) la no demostración de la existencia de las funciones debidamente reglamentadas que el señor Zuleta Leal al parecer cumplió para la entidad demandada y ii) que en el presupuesto de la alcaldía, no se fijó un rubro para cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales de quien ocupara el mentado cargo.
Al plenario no se allegó ninguna prueba documental que permitiera evidenciar órdenes y llamados de atención por parte de un superior jerárquico en el que precisara las funciones a desarrollar, la minuta de turnos y el valor que le era cancelado de manera mensual por la prestación del servicio. Sobre el particular, se tiene que la parte actora en el recurso de apelación señaló que la «entidad accionada no aportó la totalidad de pruebas solicitadas por el tribunal, en razón a que no se allegaron las minutas de los conserjes que laboran en diferentes sitios del municipio, específicamente en la tarima francisco el hombre de la plaza Alfonso Lopez de Valledupar»; pese a ello, al verificar el contenido de la demanda, y de las audiencias inicial y de pruebas, en ninguna de tales oportunidades fue solicitada la documentación que en esta sede se echa de menos. Ahora bien, del testimonio del señor Aldrin Ernesto Alcendra, tampoco se pueden evidenciar argumentos suficientes para demostrar el elemento subordinación, pues en relación con la situación particular de Miguel Zuleta Leal precisó: […] conocí a Miguel Enrique Zuleta en el año 2011 porque hacia turnos eventuales en la -Tarima Francisco el Hombre- y en otras oportunidades lo trasladaron efectivamente para la antigua zona de carreteras donde ahí creo que era donde prestaba los servicios de vigilancia […] Él llegaba y yo le entregaba el turno y le hacía entrega de todos los objetos que se encontraban ahí en el puesto donde yo trabajaba que era el subterráneo de la Tarima Francisco El Hombre[…].
La anterior declaración si bien puede acreditar que en algunas oportunidades el causante efectuó turnos ocasionales de vigilancia en la antigua zona de carreteras y en la Tarima Francisco el Hombre de Valledupar, no evidencia la continuidad, permanencia y la subordinación propia de la relación laboral. De igual manera, a lo largo de la declaración el testigo se refirió a las circunstancias propias en las que se desarrollaron sus labores, pues no cuenta con la claridad en precisar la fecha en que inició el vínculo laboral del actor, al referir que […] ingresamos a través de una bolsa de empleo llamada SESPEM LTDA[…] la que si bien obra que existió un vínculo contractual con ella, según la certificación que obra a folio 41 del plenario, tal relación culminó con anterioridad al 16 de junio de 2011.
Así entonces, el material probatorio es limitado y no es posible establecer que existieron los elementos propios de una relación laboral, en especial la subordinación, en la medida que no se evidencia una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el causante las recibió en la prestación de servicio de celaduría. Además de lo anterior, no existe documento alguno que demuestre que el alcalde municipal o algún funcionario diferente le impartieran órdenes, le asignara un horario y tareas referidas al cargo de celador, siendo imposible develar que existió una posible subordinación. iii) Ejercicio de funciones en iguales condiciones que lo haría un empleado público.
Como se indicó en acápites anteriores, no se encuentra que el causante ejerciera las funciones públicas de celador al servicio de la Alcaldía de Valledupar o de la Secretaría de tal institución, carga probatoria que se encontraba en cabeza de la parte actora, pues es claro que cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, siempre que intenten develar una relación laboral, se deben acreditar los elementos necesarios para establecer que se configuró una relación laboral.
Es preciso resaltar que en el escrito de la demanda se afirmó que el testigo Aldrin Ernesto Alcendra presentó una demanda por los mismos hechos que aquí se debaten y que se accedió a sus pretensiones. Estima la Sala que no es dable su análisis en esta instancia, pues la actora no allegó en su debida oportunidad copia de la decisión judicial que dispuso su amparo, ni especificó si la prestación del servicio se llevó a cabo en igualdad de condiciones, esto es, bajo una prestación personal del servicio, y bajo una continuada subordinación y dependencia de un superior jerárquico.
En esas condiciones, al no haberse acreditado los elementos de una verdadera relación laboral, deberá negarse las pretensiones de la demanda, tal y como fue resuelto en el fallo apelado que amerita ser confirmado. 2.6. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[28], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[29], esta Sala se abstendrá en condenar en costas dada la inactividad procesal de la parte demandada en el trámite de segunda instancia. 3.
Conclusión De conformidad con la preceptiva jurídica que gobierna la materia, con los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos fáctica y jurídicamente análogos al que ahora es objeto de estudio y con el acervo probatorio, se estima que la presunción de legalidad del acto acusado no logró ser desvirtuada. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Yaneth María Orozco Cantillo contra el Municipio de Valledupar.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Folios 7 a 11 [2] Anexos de la demanda [3] A folio 67 obra copia del registro civil en la que da cuenta que nació el 27 de abril de 1995 [4] A folio 68 obra copia del registro civil en la que da cuenta que nació el 13 de mayo de 1993 [5] Folio 112 [6] Folios 262 a 266 [7] Folios 264 a 273 [8] Véase la sentencia del 10 de agosto de 2017, expediente: 1421-17, consejero Ponente: William Hernández Gómez [9] Véase los folios 65 a 67 [10] La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos.
Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo.
Así lo indicó esta Subsección en sentencia del 5 de mayo de 2016, en proceso radicado 85001233100020120003202 (2119-14) de Luis Alberto Arias contra el Departamento de Casanare. [11] La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes.
Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el Decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. [12] La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. [13] Véase la sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente: 1943-12, consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero [14] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación: 85001-23-31- 000-2005-00571-01 (1457-08). [15] Ídem. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de mayo de 2016. Radicación 85001- 23-31-000-2012-00032-02 (2119-14). [17] Véase la sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150-14, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes [18] Folio 42 [19] Folios 43 a 45 [20] Folio 47 [21] Folio 31 [22] Folio 30 [23] Folios 131 a 134 [24] Folio 65 [25] Folios 140 a 145 [26] Folio 149 [27] Véase las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, expediente 5779-18, sentencia del 23 de julio de 2020, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández; y expediente 2119-14, sentencia del 5 de mayo de 2016, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [28] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [29] Sólo habrá lugar a condenar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.